BOLETÍN Nº 107 - 29 de agosto de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

PAMPLONA

Aprobación definitiva del Reglamento de uso de las instalaciones deportivas municipales de Pamplona

Habiendo transcurrido el plazo de exposición pública de la aprobación inicial del Reglamento de uso de las instalaciones deportivas municipales de Pamplona sin que se hayan presentado alegaciones, se tiene por aprobado definitivamente el citado reglamento, cuyo texto definitivo se expone a continuación:

REGLAMENTO DE USO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES DE PAMPLONA

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente reglamento la regulación del uso y funcionamiento de las instalaciones deportivas de titularidad del Ayuntamiento de Pamplona, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las mismas.

El presente reglamento será de aplicación a la totalidad de las instalaciones deportivas municipales en los términos establecidos en el mismo.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2. Concepto.

1. Se consideran instalaciones deportivas municipales todos los edificios, pabellones, dependencias, recintos, campos, pistas y dotaciones cuya titularidad sea del Ayuntamiento de Pamplona, destinados específicamente a la práctica deportiva y a la cultura física o al ocio deportivo, incluyendo las zonas de equipamiento, complementarias o funcionalmente necesarias para el desarrollo de la actividad deportiva.

2. Serán equiparables, a efectos de aplicación del presente reglamento, los espacios que, careciendo del carácter propio de instalaciones deportivas, circunstancialmente se habiliten como escenario de actividades deportivas, así como las instalaciones deportivas que sin ser de titularidad municipal, hayan sido cedidas, por cualquier título jurídico, al Ayuntamiento de Pamplona para su gestión. En este supuesto, las citadas instalaciones se regirán por lo establecido en el presente reglamento salvo que el instrumento de cesión estableciera un régimen propio de gestión.

Artículo 3. Calificación jurídica de los bienes y acceso a las instalaciones deportivas.

1. De conformidad con lo establecido en la normativa foral sobre bienes de las entidades locales, las instalaciones deportivas municipales tendrán la calificación de bienes de dominio público, afectos al uso público o a la prestación del servicio público del deporte.

2. Las instalaciones deportivas, independientemente de la forma de gestión, son de acceso libre para toda la ciudadanía, de forma individual o colectiva, sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes o en este reglamento. En consecuencia, pueden ser utilizadas tanto por las personas físicas como las personas jurídicas.

3. No obstante, el acceso a las instalaciones deportivas estará condicionado por el aforo de cada instalación, las limitaciones de capacidad que coyunturalmente se establezcan, y al pago de los precios públicos vigentes establecidos para la actividad o instalación deportiva de que se trate, cuando proceda.

Asimismo, estará condicionado por la normativa específica aplicable en caso de actividades y espectáculos con asistencia de público y de acuerdo con el orden de preferencia previsto por este reglamento.

Artículo 4. Clasificación de las instalaciones.

1. En atención a sus características y condiciones de utilización, las instalaciones deportivas municipales se clasifican en instalaciones deportivas públicas de uso reglado y de uso abierto. El órgano municipal competente, será el encargado de clasificar las instalaciones en uno u otro uso.

2. Son instalaciones deportivas de uso reglado las sometidas a un régimen específico de utilización, conforme a criterios de prelación y, según los casos, con la obligatoriedad de satisfacer los precios establecidos por el uso de las mismas.

3. Son de uso abierto las que se usan sin ningún condicionante. Estas instalaciones quedan excluidas del presente reglamento, no obstante, el Organo Municipal Competente puede marcar reservas de uso, por necesidades propias específicas o por reservas solicitadas por diversas entidades o personas.

4. Las instalaciones deportivas escolares tendrán la consideración de instalaciones de uso reglado según la clase de instalación y la programación municipal de usos para dichas instalaciones deportivas, conforme a lo prescrito en el Título III: "Instalaciones deportivas escolares" del presente reglamento, o de uso abierto.

Artículo 5. Uso.

1. Las instalaciones deportivas municipales estarán dedicadas a la práctica de la actividad físico-deportiva escolar, al deporte de esparcimiento o de ocio y tiempo libre de la ciudadanía en general, así como al deporte de exhibición, competición y alto rendimiento, incluso de carácter profesional.

2. En cada instalación, como norma general, sólo podrán practicarse los deportes a que específicamente esté destinada la misma y previa autorización municipal, aquellos otros cuyo ejercicio resulte técnicamente posible.

3. Con independencia de los usos deportivos pertinentes, también podrán autorizarse en las instalaciones deportivas municipales, otras actividades no deportivas que resulten compatibles con las infraestructuras existentes y en las condiciones particulares que se determinen, procurando que no interfieran en el funcionamiento normal de las mismas.

TITULO II

Instalaciones deportivas municipales de uso reglado

CAPITULO I

Régimen General

Artículo 6. Calendario.

La apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas municipales de uso reglado se guiarán por el calendario, horarios y usos que se establezcan anualmente.

Artículo 7. Forma de uso.

El uso de las instalaciones deportivas municipales de uso reglado conlleva el pago del precio público establecido en la correspondiente norma reguladora.

Las instalaciones, conforme a las normas recogidas en este reglamento, las podrán usar las personas físicas o jurídicas.

En cualquier caso, está prohibido la exhibición o uso en las instalaciones deportivas municipales de los siguientes objetos:

_Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas, que por su contenido o significado puedan incitar a la violencia.

_Armas u objetos utilizables como armas.

_Bengalas o fuegos de artificio.

_Aquellos objetos o instrumentos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 8. Solicitudes y autorizaciones

1. Toda utilización de las instalaciones deportivas municipales de uso reglado contará, preceptivamente, con la debida autorización.

2. Para usos deportivos de un solo día, las personas interesadas solicitarán directamente en cada instalación la utilización de la misma en los horarios disponibles, sin otro requisito que el de ponerse en contacto con la instalación a solicitar y abonar por adelantado, el importe del precio fijado. Los plazos y condiciones los marcarán las normas anuales de utilización y calendario de las mismas.

3. Para usos no continuos, entendiéndose por tal aquél cuya petición de uso lo sea por una duración inferior al mes, la solicitud de utilización deberá realizarse por escrito, con una antelación mínima de quince días a las fechas previstas para el uso de la instalación de que se trate. El abono del precio se efectuará una vez autorizado el uso y con carácter previo a éste.

4. En el caso de usos continuos o de temporada, y con antelación al inicio de la temporada deportiva, el Ayuntamiento de Pamplona anunciará convocatoria pública por la que se regulará la adjudicación de las instalaciones deportivas de uso reglado. Una vez aprobada la adjudicación, por el órgano municipal competente, quien lo deseé podrá darse de baja, en la fecha que consideren oportuno, comunicándolo por escrito al Ayuntamiento.

5. En el caso de que en una instalación concurran simultáneamente dos o más solicitudes de uso incompatibles entre sí, se atenderá, para resolver sobre la prioridad, lo establecido en el artículo 12 y, en el caso de igualdad, la repercusión social de la actividad que se vaya a desarrollar.

6. La autorización o concesión de uso de las instalaciones deportivas municipales constituye un derecho intransferible, por lo que sus titulares no podrán ceder ni intercambiar los usos concedidos, salvo conformidad municipal.

7. Cuando se encontrase en mal estado la instalación o el material a utilizar, de tal forma que hiciese impracticable o peligrosa la práctica de cualquier actividad deportiva, se podrá solicitar la devolución del importe o un nuevo uso, sin cargo alguno, dentro de los ocho días siguientes a la fecha prevista y se podrá realizar siempre que exista instalación y horario disponible a tal fin. En caso de no solicitar este cambio en el tiempo establecido, la persona usuaria decaerá en su derecho.

Asimismo, en el supuesto de reparaciones imprevistas en las instalaciones deportivas, se intentará, en la medida de lo posible, ofrecer un nuevo espacio deportivo de características similares. Si ello no fuera posible, la persona usuaria tendrá derecho a solicitar la devolución del precio público correspondiente.

En todo caso, la no utilización de la instalación reservada por causa imputable a la persona interesada no exime del pago del precio establecido y tampoco dará lugar a la devolución total o parcial del importe satisfecho.

8. La autorización de uso de las instalaciones deportivas municipales estará supeditada, en todo caso, a las necesidades del Ayuntamiento de Pamplona.

9. El Ayuntamiento de Pamplona se reserva la facultad de modificar o anular los usos ya concedidos y la de suspender temporalmente el servicio por razones de interés municipal, sin que por ello quepa responder de posibles perjuicios ante las personas interesadas, excepto la devolución proporcional de los precios satisfechos.

Artículo 9. Otros usos.

1. Excepcionalmente, podrá autorizarse la utilización de las instalaciones deportivas municipales fuera del horario o calendario de apertura establecidos con carácter ordinario.

2. La celebración de actividades deportivas en horario o calendario extraordinarios, por iniciativa ajena al Ayuntamiento de Pamplona, acarreará un incremento sobre el precio fijado para el mismo uso, en el que se computarán todas las horas, tanto las de preparación como las precisas para el desarrollo del evento o espectáculo.

3. En los casos en que las actividades a celebrar en una instalación deportiva municipal -sean o no deportivas- requieran montaje y desmontaje de equipamientos, se computará el tiempo destinado a dichas operaciones, lo que acarreará un incremento sobre el precio fijado. Incremento que tendrá lugar asimismo cuando la cesión de las instalaciones requiera de la aportación adicional de personal que esté a cargo de la instalación.

Las labores de montaje y desmontaje se llevarán a cabo por cuenta e iniciativa de quien utilice la instalación deportiva, y bajo supervisión del personal responsable de la misma. También, serán de su cuenta los gastos de vigilancia, limpieza, enganches, consumos de energía eléctrica y demás servicios ocasionados por el montaje y desmontaje de equipamientos así como para el desarrollo de la actividad.

Artículo 10. De la custodia de objetos y equipajes.

1. El Ayuntamiento de Pamplona no responderá de los objetos personales que se extravíen o deterioren en el recinto de las instalaciones deportivas municipales y aconseja acudir a las instalaciones deportivas municipales sin objetos de valor.

2. En las instalaciones que se cuente con taquillas automáticas, será responsabilidad de quien usa la misma, que ha de custodiar la llave, al igual que será su responsabilidad la custodia de la identificación de guardarropía, no siendo responsabilidad del Ayuntamiento las consecuencias derivadas de la pérdida de la identificación de guardarropía o de la llave de taquilla.

3. En caso de la pérdida de la llave de la taquilla o del objeto identificador de la guardarropía, se esperará al final del día, para proceder a abrir la taquilla y devolver el contenido, salvo que exista certeza de que la persona que reclama es la auténtica dueña de las pertenencias.

4. Queda prohibida la ocupación de las taquillas de un día para otro, en tal caso al cierre de la instalación el personal procederá a la retirada de los objetos que en ella se encuentren tratándolos como objetos perdidos.

5. Los objetos recogidos en las instalaciones deportivas municipales estarán depositados en las oficinas de la instalación respectiva durante un período de quince días, transcurrido el cual, pasarán a la oficina municipal de objetos perdidos.

Artículo 11. Restricciones de uso y prohibiciones.

1. El único lugar donde está permitido el cambio de ropa es en el vestuario, que le será designado a cada persona o grupo por el personal de la instalación.

2. A las instalaciones cubiertas con suelo de parqué o materiales sintéticos solo se accederá con vestuario y calzado deportivo, nunca con el de calle. Sólo se podrá permanecer con ropa y calzado de calle en las zonas de paso y en las reservadas al público.

3. Se prohíbe el acceso al interior de las instalaciones deportivas de bicicletas, ciclomotores, patines, monopatines, etc., excepto en caso de instalaciones específicas o autorización expresa por actividad programada.

4. Se prohíbe el consumo de tabaco, de bebidas alcohólicas y alimentos o realizar cualquier acto que produzca desperdicios, excepto en las zonas habilitadas al efecto.

5. Fuera de las canchas de pabellones polideportivos, frontones e instalaciones homólogas no se podrá realizar actividad deportiva o juego alguno, por tratarse de zonas destinadas al tránsito y estancia de personas usuarias y público.

6. No esta permitida la entrada de animales a las instalaciones deportivas municipales.

Artículo 12. Prioridades de uso.

1. La utilización de las instalaciones deportivas obedecerá a criterios de uso preferente de conformidad al orden de prelación determinado a continuación, en función del objeto de las solicitudes que se presenten y de las propias necesidades municipales.

2. Dentro del horario lectivo escolar, tendrá uso preferente de las instalaciones deportivas municipales el alumnado de los respectivos centros públicos de educación primaria, para el desarrollo de programas de educación física recogidos en su currículo.

3. En el supuesto de que las solicitudes de utilización simultánea de las instalaciones superen la capacidad de éstas, tendrán prioridad los colegios públicos de educación primaria cuya ubicación esté más próxima a dichas instalaciones.

4. El uso de las instalaciones deportivas municipales en horario lectivo por parte del alumnado perteneciente a centros escolares privados de educación primaria, o a centros docentes -públicos o privados- de educación secundaria, quedará supeditado al uso de los alumnos/as de los centros públicos de educación primaria.

5. En horario no lectivo, las instalaciones deportivas municipales se utilizarán, por el siguiente orden, para el desarrollo de programas municipales de iniciación y promoción deportiva (a las que tendrá acceso toda la ciudadanía que lo desee sin otra limitación que las propias de la instalación o las disponibilidades del programa); para necesidades de clubes y sociedades deportivas de la ciudad y para el deporte de esparcimiento de los ciudadanos y ciudadanas.

6. La prioridad de uso entre los clubes y sociedades deportivas de la ciudad se discernirá en atención a los siguientes criterios:

a) La adecuación del espacio a su deporte.

b) La categoría en que milite el equipo de más alto nivel del club o sociedad solicitante siempre y cuando desee hacer uso de la instalación.

c) Por el número de equipos participantes en otras categorías.

CAPITULO III

Normas de funcionamiento específicas

Como norma general el Ayuntamiento podrá regular el funcionamiento de todas aquellas dotaciones deportivas que requieran normas específicas de funcionamiento.

SECCION 1.ª

Pabellones polideportivos, Salas de usos múltiples

Artículo 13. Polideportivos y salas polivalentes.

Las salas polivalentes, gimnasios y polideportivos, se rigen por los principios generales como instalaciones deportivas básicas.

Artículo 14. Salas de musculación.

En el uso de las salas municipales de musculación se establecen las siguientes limitaciones, prohibiciones y recomendaciones específicas:

_Queda prohibida la entrada y utilización de los aparatos a menores de 16 años que no vayan acompañados de un profesor o profesora de educación física.

_A las salas de musculación solamente podrán acceder las personas que vayan a realizar la actividad.

_No se podrán introducir en las salas de musculación bolsas, mochilas o cualquier otro elemento innecesario para el desarrollo de la actividad o que puedan constituir molestia para los demás usuarios o inconveniente para el régimen de funcionamiento de la instalación.

_Por razones de seguridad e higiene, se recomienda la utilización de guantes y es obligatorio el uso de toallas o elementos sustitutivos.

_Después del uso de los materiales se dejaran en su lugar designado.

_Se respetará el lugar marcado como zona de pesos libres.

SECCION 2.ª

Piscinas

Artículo 15. Piscinas.

1. Existen dos tipos de piscinas, cubiertas y al aire libre.

2. Las piscinas cubiertas están destinadas a la actividad física, al aprendizaje y perfeccionamiento de la natación, y al esparcimiento de la ciudadanía en general.

Más específicamente, estas instalaciones podrán también utilizarse por los centros escolares dentro de los programas diseñados a tal fin y por los clubes, asociaciones o federaciones para entrenamiento deportivo y para las competiciones que expresamente se autoricen.

3. La utilización de las piscinas al aire libre estará dedicada preferentemente al ocio y recreación de las personas usuarias.

Artículo 16. Obligaciones, restricciones de uso y prohibiciones específicas.

1. Se considera imprescindible la utilización de bañador en la zona de baño y obligatorio el uso de la ducha antes de acceder a la misma. No está autorizado el acceso a la zona de baño con vestido y calzado de calle. A estos efectos se entiende por "zona de baño" la constituida por los vasos y los andenes o paseos anejos a los mismos

2. En la zona de baño no se permitirá el uso de cualquier elemento, que pueda suponer un peligro para el resto de personas, a juicio del personal de control y vigilancia, ni la colocación de hamacas ni otros útiles que molesten en las zonas de transito.

3. Como medida de salud e higiénica no se permite el acceso al recinto de la piscina a personas con enfermedades infecto-contagiosas, salvo informe medico en sentido contrario.

4. En el caso de la piscina cubierta será obligatorio, además del bañador, el gorro de baño, y será recomendable el uso de chancletas.

5. No está permitido correr para tirarse al agua, ni empujar, así como tampoco, ninguna otra actividad antihigiénica o que pueda molestar el baño normal de las demás personas.

6. En el agua, no está permitido introducir balones, colchonetas, aletas, gafas de buceo u otros objetos que puedan incomodar al resto de bañista, salvo situaciones especiales en que la utilización de dichos elementos venga exigida por alguna actividad programada o resulte procedente a juicio del personal responsable de las instalaciones.

7. Sin embargo, estarán permitidas gafas de natación y en la piscina de chapoteo flotadores, burbujas o manguitos. Asimismo, en los cursillos se permitirá el uso de flotadores, tablas de natación y otros útiles dedicados al aprendizaje de la natación.

8. No se permitirá el acceso a las piscinas de un número de bañistas superior al determinado como límite por la normativa vigente, pudiendo establecerse turnos de utilización, si fuese necesario, para dar cabida a todas las personas que demanden el servicio.

9. No se permitirá el baño en la piscina de menores de 6 años, excepto que acudan acompañados de sus padres, madres, tutores o responsables, o por razón de asistencia a cursillos o formando parte de grupos organizados de escolares o clubes y asociaciones siempre que acudan con la persona responsable de dicho club o asociación.

10. Las piscinas de chapoteo serán de uso exclusivo para menores de 6 años, y siempre deberán estar acompañados de una persona mayor de edad responsable.

11. Salvo que circunstancias ocasionales aconsejen otra fórmula, la utilización de la piscina cubierta será por calles, como criterio general, y con programación horaria, que aparecerá expuesta públicamente a la entrada de las instalaciones y en la propia piscina. A tal efecto, podrán habilitarse calles para cursillos, entrenamientos deportivos, natación de personas usuarias y baño libre, de modo que cada tipo de persona utilice las calles y horarios asignados para un mejor aprovechamiento de la piscina.

12. En la calle de natación se nadará por el lado derecho sin detenerse. Para descansar no se podrá permanecer en los extremos de la calle, debiendo salir a calle de baño libre.

Si se dispusiera de más de una calle de natación cada persona utilizará la que corresponda a su nivel con el fin de no importunar a los demás.

13. En la calle de baño libre se podrá practicar el ejercicio de la natación en cualquier estilo, sin perjudicar al resto de las personas y cumpliendo las disposiciones vigentes para piscinas cubiertas.

SECCION 3.ª

Solariums

Artículo 17. Zonas de solarium.

Se consideran zonas de solarium, aquellos lugares destinados a tomar el sol en las instalaciones deportivas, sean de hierba o de otro material.

Artículo 18. Obligaciones, restricciones de uso y prohibiciones específicas.

1. Estará permitido, el acceso calzado por las zonas pavimentadas o para dirigirse a puntos concretos no accesibles por medio de zonas pavimentadas. En los demás casos se deberá permanecer con los pies descalzos o con chancletas.

2. Queda totalmente prohibido comer cualquier tipo de alimento fuera de las zonas habilitadas y señalizadas al efecto, al igual que acceder a las zonas de hierba con recipientes de cristal.

3. No está permitido en la zona de solarium, la práctica de deporte alguno, ni el uso de materiales deportivos, ni aquellas acciones que perturben la tranquilidad de las personas: juegos violentos, carreras, aparatos de música, uso de agujas o cualquier otra actividad que suponga un peligro o perturbe el normal uso de la zona de solarium.

4. No se permitirá la utilización de hamacas, sombrillas, mesas, sillas etc. salvo situaciones especiales en la forma y lugares que expresamente se señalen.

5. No se permitirá la entrada de animales.

TITULO III

Instalaciones deportivas escolares

Artículo 19. Concepto.

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá por instalaciones deportivas escolares las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos con usos reconocidos a la administración municipal por las administraciones educativas competentes, y particularmente los centros públicos de educación infantil y primaria de la ciudad.

2. Con arreglo a la clasificación de las instalaciones deportivas municipales, las instalaciones deportivas escolares tendrán consideración mixta por reunir el doble carácter de instalaciones de uso abierto y de uso reglado.

3. La adscripción de las instalaciones deportivas escolares a uno u otro grupo se efectuará a criterio del Ayuntamiento de Pamplona, quien, asimismo, decidirá el calendario, usos y horario de funcionamiento de las instalaciones en el margen de sus competencias.

4. Seguirán la normativa establecida para las instalaciones deportivas de uso reglado los gimnasios y dotaciones asimiladas, y las instalaciones exteriores de los centros así conceptuadas por el plan anual de usos de las instalaciones deportivas municipales.

TITULO IV

Complejos deportivos

Artículo 20. Concepto.

Se considera complejo deportivo aquellas instalaciones que aglutinan diferentes espacios deportivos.

Las instalaciones que componen un Complejo Deportivo tendrán la consideración de instalaciones deportivas públicas de uso reglado, en cuanto a su acceso general, pero de uso abierto en cuanto a los espacios comunes, una vez se tenga la condición de persona usuaria, rigiéndose en consecuencia, por la normativa general establecida para las dotaciones que revistan el carácter de uso reglado y por las que específicamente recoge el presente reglamento o pueda establecerse en el futuro para el resto de las dotaciones.

Artículo 21. Condiciones de acceso.

1. En el periodo de utilización de las instalaciones mediante pago de entrada diaria o abono, la persona usuaria está obligado a conservar en su poder los tiques correspondientes.

2. El importe de las entradas diarias y las cuotas de abono no podrán ser objeto de devolución una vez satisfechas conforme a las tarifas establecidas y lo previsto en el presente reglamento.

3. El carné de persona abonada es personal e intransferible por lo que el uso indebido del mismo supondrá su retirada y la aplicación de la correspondiente sanción.

4. El Ayuntamiento de Pamplona dispone de atribuciones para dejar sin efecto cuando lo estime procedente todos los carnés de persona abonada existentes en circulación, estableciendo el canje obligatorio por otros nuevos en el plazo que se determine.

Artículo 22. Condiciones de uso.

1. En caso de alcanzarse el aforo asignado a la instalación se impedirá el acceso de más personas al recinto.

2. Cuando las circunstancias impongan una limitación de acceso a las instalaciones, tendrán prioridad de acceso a las instalaciones las personas abonadas a las mismas.

3. Fuera de la temporada de verano los espacios deportivos de los Complejos deportivos homologarán su funcionamiento al régimen establecido con carácter general para los demás espacios municipales.

TITULO V

Actividades y espectáculos con espectadores

Artículo 23. Régimen jurídico.

Sin perjuicio de lo establecido en el este reglamento, será de aplicación a lo previsto en este Título, lo dispuesto en la Ley Foral 2/1.989, de 13 de marzo, de Normas Reguladoras de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 24. Normas de utilización.

1. Deberá solicitarse el uso de las instalaciones deportivas municipales para actividades y espectáculos con asistencia de público con una antelación mínima de quince días a la celebración del acto o del comienzo de la actividad.

2. En las instalaciones deportivas municipales donde tengan lugar actividades o espectáculos con asistencia de público de pago, las entradas a la venta se ajustarán en número y características al aforo oficial de la instalación.

3. Cuando se trate de actos de asistencia gratuita en recintos cerrados, el acceso del público se efectuará con el debido control y respetando el aforo máximo de cada recinto.

4. No podrán habilitarse zonas de pista para acomodo de público, salvo situaciones excepcionales a juicio y consentimiento expreso del Ayuntamiento de Pamplona.

5. El concesionario del uso de una instalación deportiva municipal para celebrar actividades o espectáculos con público, deberá aportar a sus expensas todo el personal necesario para su completo desarrollo cuando, a criterio del Ayuntamiento de Pamplona, las necesidades excedan las posibilidades o funciones del personal asignado al funcionamiento ordinario de las instalaciones, pudiendo exigirse, incluso, personal encargado en cada acto del acceso a las instalaciones, vigilancia y servicio de orden en el interior de las mismas y atención a usuarios/usuarias y público en general. Dicho personal estará subordinado al personal responsable de las instalaciones.

6. En todo caso, serán por cuenta de la entidad concesionaria del uso de la instalación los gastos de montaje y desmontaje de equipamientos y los del servicio de protección y seguridad de bienes y personas que requiera el desarrollo del acto. Así como las licencias especiales, que en su caso debieran solicitarse, y la responsabilidad civil que pudiera derivarse a consecuencia de las actuaciones desarrolladas.

7. Las instalaciones deportivas municipales que alberguen actividades o espectáculos públicos de organización ajena al Ayuntamiento de Pamplona, y que carezcan de palco o tribuna municipal, dispondrán necesariamente de un lugar preferente reservado a la corporación municipal, cuya ubicación y capacidad determinará el propio Ayuntamiento al conceder el uso de que se trate. En los casos que proceda, dicha reserva se ampliará a otras autoridades y personas invitadas.

8. En las instalaciones deportivas que cuenten con tribuna o palco municipal, éste y por extensión cualquier otro que pudiera existir de carácter institucional se encontrará a disposición exclusiva permanentemente de su titular, sin más requisito para acceder al mismo, por parte de sus posibles ocupantes que acreditar su condición respecto al Ayuntamiento de Pamplona.

TITULO VI

De la publicidad en las instalaciones deportivas municipales

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 25. Normas generales.

1. Las instalaciones deportivas municipales podrán disponer de espacios o zonas destinados a publicidad, que el Ayuntamiento de Pamplona determinará y asignará libremente.

2. La concesión de uso de las instalaciones deportivas municipales no implica la de aprovechamiento publicitario de las mismas.

3. La publicidad que figure en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Pamplona se atendrá a las disposiciones vigentes sobre la materia y requerirá, preceptivamente, conformidad municipal.

4. Quienes sean titulares de la cesión de uso de instalaciones deportivas municipales, para celebración de acontecimientos deportivos o no deportivos, podrán beneficiarse por autorización o concesión municipal del aprovechamiento publicitario de las zonas habilitadas al efecto.

5. No obstante, sólo podrán negociar publicidad para el tiempo de desarrollo de sus respectivos actos públicos y en los lugares que expresamente se les asigne, corriendo de su cuenta todas las operaciones y los costos que se deriven del aprovechamiento.

6. En los pabellones polideportivos, como criterio general, la publicidad gestionada por las personas o entidades usuarias figurará principalmente sobre el suelo de la pista, fuera de la zona de juego, bien horizontalmente o sobre soportes verticales móviles, y con las características materiales que determinen los servicios municipales correspondientes.

7. No se permitirá la inserción de publicidad en la zona de juego de las pistas, con excepción de la publicidad que promueva el Ayuntamiento de Pamplona y, ocasionalmente, de la concertada con carácter general por las respectivas ligas de los clubes usuarios.

8. Quienes utilicen las instalaciones deportivas municipales no podrán colocar publicidad en los lugares interiores de tránsito de las mismas (vestíbulo, pasillos, etc.), salvo, excepcionalmente, autorización expresa.

CAPITULO II

Explotación de consumibles

Artículo 26. Explotación de consumibles.

1. El derecho de explotación de artículos consumibles en el recinto de las instalaciones deportivas municipales pertenece al Ayuntamiento de Pamplona, pudiendo ceder, no obstante, el aprovechamiento de esta clase de explotación en la forma que estime procedente.

2. En tal caso, el cesionario observará el cumplimiento de la normativa correspondiente y muy especialmente la aplicable al despacho y consumo en el interior de las instalaciones deportivas de bebidas alcohólicas y tabaco.

3. Queda prohibido introducir y utilizar en el recinto de las instalaciones envases y recipientes de cristal o de cualquier otro material considerado peligroso.

TITULO VII

Derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas usuarias

CAPITULO I

Derechos

Artículo 27. Derechos de las personas usuarias

Todos las personas usuarias poseerán idénticos derechos respecto al uso y disfrute de las instalaciones, que se concretan en los siguientes:

_Utilizar las instalaciones deportivas municipales conforme al calendario, horario y demás condiciones de uso.

_Ser tratadas con respeto y deferencia por el personal que presta sus servicios en la instalación deportiva.

_Formular al Ayuntamiento de Pamplona cuantas peticiones, sugerencias o quejas consideren oportunas sobre el funcionamiento de la instalación.

_Exigir del ayuntamiento el cumplimiento de cuanto disponga la normativa aplicable.

_Colaborar en el buen mantenimiento de la instalación por medio de la comunicación con el personal responsable de los defectos observados, así como con sus sugerencias.

_Solicitar la identificación de cualquiera de las personas empleadas o responsables de las instalaciones deportivas, a los efectos de realizar las reclamaciones correspondientes.

_Cualesquiera otros derechos que vengan reconocidos por la legislación vigente y por lo dispuesto en este reglamento.

CAPITULO II

Obligaciones

Artículo 28. Obligaciones de las personas usuarias

1. El acceso a las instalaciones deportivas municipales supone la aceptación de la totalidad de las normas comprendidas en este reglamento.

2. Toda persona interesada en la utilización de las instalaciones deportivas municipales está obligada a solicitar autorización de uso según el procedimiento fijado y abonar el precio público correspondiente dentro de los plazos y forma establecida.

3. Con las excepciones que en cada caso puedan determinarse, la cesión de uso de las instalaciones municipales no incluye el suministro y utilización de material deportivo, por lo que éste deberá ser aportado por las propias personas usuarias y ajustarse en todas sus características a las condiciones reglamentarias establecidas para la modalidad deportiva de que se trate.

4. Todas las personas usuarias están obligados a la estricta observancia de las normas establecidas en cualquiera de las instalaciones deportivas. Dicho cumplimiento será exigido por el personal encargado de las instalaciones, como responsable de cumplir y hacer cumplir directamente las disposiciones vigentes.

5. Las personas usuarias de las instalaciones deportivas municipales mantendrán en todo momento actitudes de consideración y respeto hacia los demás y hacia el personal encargado de las instalaciones. En su relación con éstos últimos estarán obligados al cumplimiento de cuantas instrucciones u observaciones reciban sobre el buen orden y funcionamiento de las instalaciones, y sobre la disposición y utilización de materiales y dotaciones.

6. El incumplimiento de las presentes normas, así como los actos de vandalismo y mal comportamiento, podrán dar lugar a las sanciones previstas en este reglamento así como a la reparación, reposición y/o abono de los daños ocasionados.

En caso de personas usuarias pertenecientes a Clubs o Sociedades Deportivas, éstos serán responsables subsidiarios del comportamiento de sus miembros.

CAPITULO III

Responsabilidades de los usuarios

Artículo 29. Responsabilidad de las personas usuarias.

1. Las personas usuarias deberán dejar las instalaciones utilizadas en perfecto estado para el uso siguiente. Por otra parte, asumirán la responsabilidad plena y directa por los daños y perjuicios que se produzcan en las instalaciones durante la utilización de las mismas, así como los ocasionados en las demás dependencias del local o edificio y los sufridos por personas físicas como consecuencia de la actividad autorizada.

2. Se considerará responsable directo del uso realizado al titular de la autorización, salvo que acredite la representación que ostenta, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre el representado.

3. La seguridad de los menores de edad es responsabilidad única de sus padres, madres o de las personas adultas que los acompañen, quienes también se harán responsables en caso de incumplimiento por aquéllos de las normas de funcionamiento de las instalaciones deportivas municipales.

4. El Ayuntamiento de Pamplona no se hará responsable ante las pesonas usuarias en caso de accidentes o desperfectos que puedan sufrir estas derivados de su propio incumplimiento de las presentes normas o de una utilización inadecuada o imprudente de las instalaciones deportivas.

5. Las personas usuarias de las instalaciones deportivas municipales serán responsables de los daños o lesiones que ocasionen tanto a las instalaciones como a terceros.

CAPITULO IV

Régimen sancionador

Artículo 30. Régimen jurídico y procedimiento.

1. La exigencia de responsabilidad por la comisión de infracciones tipificadas en este reglamento se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de que los hechos, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

Durante el tiempo que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propio procedimiento.

Artículo 31. Clasificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves, tal y como se señala a continuación:

A) Infracciones leves:

_Incumplimiento de las normas específicas de uso de cada instalación.

_El trato incorrecto a cualquier persona usuaria o personal de la instalación.

_El uso de carné o pase por persona diferente al titular del mismo.

_La práctica de juegos o deportes en áreas no destinadas al efecto.

_Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones establecidas en esta normativa que no sean graves o muy graves.

B) Infracciones graves:

_Hurtar, robar o deteriorar intencionadamente las instalaciones, equipamientos, material deportivo o pertenencias y objetos de las personas usuarias.

_No atender de forma reiterada a las indicaciones que las personas responsables establezcan para el buen funcionamiento de las instalaciones.

_El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 7.3 de este reglamento.

_La alteración del orden en el interior de las instalaciones.

_La comision de tres infracciones leves.

Artículo 32. Sanciones.

1. Los actos constitutivos de infracción serán sancionados tal y como se dispone en este artículo.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la intencionalidad, negligencia o la gravedad de la acción cometida.

Como consecuencia de las infracciones leves, se podrá imponer la oportuna sanción consistente en el apercibimiento por escrito, o la perdida de la condición de persona usuaria por un plazo de hasta 15 días.

Como consecuencia de las infracciones graves, se podrá imponer la oportuna sanción consistente en la perdida de la condición de persona usuaria por un plazo de hasta 30 días, o en la perdida definitiva de la citada condición de persona usuaria.

La pérdida de la condición de persona usuaria como consecuencia de la imposición de una sanción, conllevará la perdida del precio que este hubiera abonado para el uso de la instalación.

2. No obstante, en el caso de que la persona usuaria actúe de forma notoriamente contraria al presente reglamento y haga caso omiso de las amonestaciones verbales efectuadas, el personal responsable de las instalaciones está facultado para exigirle el abandono de las mismas, sin perjuicio de las posteriores acciones que resulten aplicables.

3. En caso de incumplimiento, y con independencia de la sanción que, en su caso, resulte aplicable por la comisión de una infracción, la persona usuaria deberá proceder a la reparación, reposición y/o abono de los daños causados.

4. El Ayuntamiento ejecutará, a costa del obligado, los actos precisos para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción, si aquellos no hubieran sido desarrollados por el infractor. La exigencia del coste al obligado se realizará de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

5. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar en cualquier momento del mismo, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el procedimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

DISPOSICIONES

Disposición derogatoria única.

Con la entrada en vigor del presente reglamento queda derogada la normativa municipal de igual o inferior rango que regulara esta materia y estuviera en vigor a fecha presente.

Disposición final primera._Normativa supletoria.

En lo no previsto en este reglamento será de aplicación lo dispuesto en la normativa específica en materia deportiva, y en concreto, la Ley Foral 15/2.001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, Ley Foral 2/1.989, de 13 de marzo, de Normas reguladoras de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y demás normativa en vigor que resulte de aplicación.

Disposición final segunda._Entrada en vigor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1.990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el presente Reglamento no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Lo que se publica para general conocimiento.

Pamplona, 20 de julio de 2007
La Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Pamplona, Yolanda Barcina Angulo.

Código del anuncio: L0711631