BOLETÍN Nº 10 - 22 de enero de 2007

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de octubre de 2004, presenta don Gregorio Lorenzo Urteaga Espinal, en representación de Lauek-trans Logistic, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 6889/2004, de 18 de junio del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 5 de febrero de 2004, por conducir con el vehículo matrícula NA-1112-AG, provisto de un tacógrafo averiado.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 23 de abril de 2004, se notificó a Lauek-trans Logistic, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0106/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 5 de febrero de 2004, por conducir con el vehículo matrícula NA-1112-AG, provisto de un tacógrafo averiado.

La grabación correspondiente a los tiempos de conducción y descanso no se corresponde con las de velocidad y espacios recorridos. Se adjunta copia de discos-diagramas donde se aprecia el mal funcionamiento del aparato.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 18 de junio de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción de 1.501 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 6889/2004, de 18 de junio, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Lauek-trans Logistic, S.L., una sanción de 1.501 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente el día 6 de septiembre de 2004, según datos facilitados por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Cizur Mayor.

4.º Con fecha 29 de octubre de 2004, don Gregorio Lorenzo Urteaga Espinal, en representación de Lauek-trans Logistic, S.L., interpone recurso de alzada.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º La Resolución (P.S.T.) 6889/2004, de 18 de junio, del Director General de Transportes, fue intentada notificar al recurrente, según informe redactado por los agentes actuantes, en fecha 6 de septiembre de 2004 por dos agentes de la Policía Municipal de Cizur Mayor en el domicilio de la interesada, negándose la persona que les recibe a recoger la notificación, porque así se lo han aconsejado.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 6 de octubre de 2004.

Por tanto, el recurso, presentado el día 29 de octubre de 2004, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional _Sentencia 202/1988, de 31 de octubre, como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993_, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don Gregorio Lorenzo Urteaga Espinal, en representación de Lauek-trans Logistic, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 6889/2004, de 18 de junio, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Lauek-trans Logistic, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 9 de diciembre de 2004, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskia, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8729/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 2 de junio de 2004, se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 66, la incoación de expediente sancionador NA 0676/04, a Canteras de Oskia, S.L., como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de diciembre de 2003, en el kilómetro 125,000 de la carretera A-15, por cargar áridos en el vehículo 2034-BSD de la empresa de Miguel Javier Ruiz Taberna, con un peso total de 39.000 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos. Peso comprobado en el albarán de carga. Infracción imputable tanto al transportista cómo al cargador.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 11 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 301 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8729/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Canteras de Oskia, S.L., una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 9 de diciembre de 2004, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskia, S.L., interpuso recurso de alzada en el que, entre otros extremos, alega indefensión por falta de notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

En particular, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, previene en sus artículos 209 y 210 que el instructor del expediente, una vez obtenida la información que resulte precisa acerca del denunciado, que obre en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias, le dará traslado del pliego de cargos, con expresión de los hechos que se le imputen, del precepto infringido, de la sanción que pudiera corresponder así como de la identidad del instructor y del órgano competente para resolver el expediente, indicándole que dispone de quince días (hábiles) para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

3.º En el presente supuesto el examen del expediente no permite afirmar que el acuerdo de incoación así como del pliego de cargos fueran debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiendo resultado infructuosa (por dos veces) su notificación domiciliaria, en el municipio de Errotz (Navarra), por medio del Servicio de Correos, no hay constancia fehaciente de que dichos actos fueran posteriormente publicados en el tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo (Ayuntamiento del Valle de Arakil; Navarra), tal y como exige el artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En suma, se trata de actos formalmente válidos pero ineficaces por cuanto no han sido debidamente notificados al interesado, con merma del derecho de contradicción. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1992, al afirmar que "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos". Procede por tanto estimar el recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskia, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8729/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Canteras de Oskia, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 9 de diciembre de 2004, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskia, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8730/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de infracción en materia de transporte.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 11 de junio de 2004, se publicó la incoación de expediente sancionador NA 0683/04 a Canteras de Oskia, S.L., como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de diciembre de 2003, en el kilómetro 4,000 de la carretera NA-7010, por cargar áridos en el vehículo 6191-CJD de la empresa Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras, S.A., con un peso total de 26.900 kilos, estando autorizado para 26.000 kilos. Pesaje comprobado en albaran de carga. Infracción imputable tanto al transportista cómo al cargador.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 11 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 301 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8730/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Canteras de Oskia, S.L., una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 9 de diciembre de 2004, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskia, S.L., interpuso recurso de alzada en el que, entre otros extremos, alega indefensión por falta de notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

En particular, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, previene en sus artículos 209 y 210 que el instructor del expediente, una vez obtenida la información que resulte precisa acerca del denunciado, que obre en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias, le dará traslado del pliego de cargos, con expresión de los hechos que se le imputen, del precepto infringido, de la sanción que pudiera corresponder así como de la identidad del instructor y del órgano competente para resolver el expediente, indicándole que dispone de quince días (hábiles) para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

3.º En el presente supuesto el examen del expediente no permite afirmar que el acuerdo de incoación así como del pliego de cargos fueran debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiendo resultado infructuosa (por dos veces) su notificación domiciliaria, en el municipio de Errotz (Navarra), por medio del Servicio de Correos, no hay constancia fehaciente de que dichos actos fueran posteriormente publicados en el tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo (Ayuntamiento del Valle de Arakil; Navarra), tal y como exige el artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En suma, se trata de actos formalmente válidos pero ineficaces por cuanto no han sido debidamente notificados al interesado, con merma del derecho de contradicción. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1992, al afirmar que "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos". Procede por tanto estimar el recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskia, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8730/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Canteras de Oskia, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de febrero de 2005, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras y Hormigones del Norte, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 12315/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 375 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 20 de febrero de 2004, al vehículo matrícula NA-7529-Y, en el kilómetro 7,000 de la carretera NA-6810, por conducir ininterrumpidamente durante 5 horas y 40 minutos.

Antecedentes de hecho:

1.º En el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 106, de 3 de septiembre de 2004, se publicó la incoación del expediente sancionador NA-2209/04 a Canteras y Hormigones del Norte, S.A., como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 20 de febrero de 2004, al vehículo matrícula NA-7529-Y, en el kilómetro 7,000 de la carretera NA-6810, por conducir ininterrumpidamente durante 5 horas y 40 minutos (conduce entre las 8,00 de la mañana y las 13 y 40 minutos). Conduce Ramón García Marqués. Se adjuntó copia disco.

2.º Tras esta comunicación la empresa denunciada disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 28 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.3 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 375 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12315/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Canteras y Hormigones del Norte, S.A., una sanción de 375 euros.

4.º Con fecha 4 de febrero de 2005, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras y Hormigones del Norte, S.A., interpuso recurso de alzada en el que alega indefensión por falta de notificación de la denuncia. Sostiene que la infracción ha prescrito y que el expediente ha caducado. Considera que la sanción ha sido incorrectamente graduada y solicita finalmente el sobreseimiento del expediente por falta de pruebas o que, subsidiariamente, se minore el importe de la multa.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º En contra de lo que sostiene la recurrente, ha de subrayarse que el acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos fueron debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

De los datos obrantes en el expediente se observa que, habiendo resultado infructuosa por dos veces (días 15 y 16 de junio de 2004) y en hora distinta (11:00 y 12:15 horas, respectivamente) su notificación por medio del Servicio de Correos, se procedió a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 106, de 3 de septiembre de 2004, así como en el tablón de edictos del ayuntamiento respectivo (Beriain, Navarra), desde el 23 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2004, dándose por cumplido el trámite.

3.º No es posible afirmar que la infracción hubiera prescrito por cuanto, conforme al artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, las infracciones en materia de transporte prescriben al año; bien entendido que dicho plazo prescriptivo comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (en este caso, el 20 de febrero de 2004) y que la notificación de la incoación del expediente sancionador a la interesada por medio de BOLETIN OFICIAL de Navarra número 106, de 3 de septiembre de 2004, interrumpe, por disposición legal, el citado plazo prescriptivo.

A partir de ese momento se abre un plazo de quince días (hábiles) para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común; plazo prescriptivo que en el presente supuesto no se produjo.

4.º Tampoco ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto se observa que, desde la fecha del acuerdo de incoación, 3 de junio de 2004, y la fecha del primer intento de notificación de la sanción llevada a cabo por el Servicio de Correos, el día 15 de noviembre siguiente (recuérdese que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado; artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no había transcurrido el plazo preceptivo de un año para que se produjera la caducidad del expediente.

5.º En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, ha de señalarse que el hecho denunciado es constitutivo de infracción leve, prevista en el artículo 142.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, toda vez que, tratándose de vehículo de más de 20 toneladas, el porcentaje de exceso sobre la masa máxima autorizada es superior al 2.5% y no sobrepasa el 6%.

Por la comisión de tales infracciones leves podrá imponerse una sanción de multa de 301 a 400 euros, según contempla el artículo 143.1.c) de la citada Ley 16/1987; habiéndose fijado de todos modos el importe de la misma en 301 euros, esto es, en la cuantía mínima.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras y Hormigones del Norte, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 12315/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Canteras y Hormigones del Norte, S.A., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de enero de 2005, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskía, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 12339/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.611 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de marzo de 2004, en el kilómetro 136,000 de la carretera A-15, por cargar en el vehículo NA-5104-AV, propiedad de Ignacio Andrés Eceolaza Uriz, con un peso total de 43.300 kg estando autorizado para 40.000 kg.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 10 de septiembre de 2004, se notificó a Canteras de Oskía, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 2507/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de marzo de 2004, en el kilómetro 136,000 de la carretera A-15, por cargar en el vehículo NA-5104-AV, propiedad de Ignacio Andrés Eceolaza Uriz, con un peso total de 43.300 kg, estando autorizado para 40.000 kg Peso comprobado en albarán de carga número 8521, de fecha 08 de marzo de 2004.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 28 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción de 1.611 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12339/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Canteras de Oskía, S.L., una sanción de 1.611 euros.

4.º Con fecha 27 de enero de 2005, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskía, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Procede examinar en primer lugar si se ha producido prescripción de la infracción o, en su caso, caducidad del procedimiento sancionador toda vez que, de ser estimada cualquiera de estas cuestiones, haría innecesario entrar a conocer cualquier otra de las alegadas.

Respecto a la primera de ellas, ha de señalarse que el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, dispone que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en el plazo de un año"; bien entendido que el plazo prescriptivo comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (en este caso, el 8 de marzo de 2004) y que la notificación de la incoación del expediente sancionador al interesado (10 de septiembre siguiente), por medio del BOLETIN OFICIAL de Navarra, interrumpe, por disposición legal, el citado plazo prescriptivo, y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común; plazo prescriptivo que en el presente supuesto no se produjo.

3.º Tampoco ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto se observa que, desde la fecha del acuerdo de incoación, 15 de junio de 2004, y la fecha del primer intento de notificación de la sanción llevada a cabo por el servicio de correos, el día 29 de noviembre siguiente (recuérdese que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado; artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no había transcurrido el plazo preceptivo de un año para que se produjera la caducidad del expediente.

4.º Alega el recurrente que existe nulidad del expediente por no habérsele notificado la denuncia, impidiéndole proponer la práctica de pruebas y alegaciones.

El artículo 59.2 segundo inciso de la Ley 30/1992 señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el expediente y según los datos remitidos por el Servicio de Correos, se comprueba que fue intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio, con fecha 24 de junio de 2004 a las 10 horas 40 minutos, siendo el segundo intento el día 25 siguiente a las 11 horas y 41 minutos, por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el referido artículo.

Debido a que no se pudo practicar la referida notificación personal, se procedió al envío al Ayuntamiento de Errotz para su publicación edictal, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 109, de 10 de septiembre de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

5.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 141.4 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.f) de la citada Ley, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.501 euros a 2.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.611 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta las repercusiones que el exceso de peso pueda tener en la leal competencia y considerando las consecuencias que para la seguridad del tráfico circulatorio puedan conllevar.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras de Oskía, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 12339/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Canteras de Oskía, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 13 de junio de 2005, presenta don David Hilario Pasabán, en representación de Apro Inoxidables, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 623/2005, de 20 de enero del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 201 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 15 de septiembre de 2004, al vehículo matrícula SS-7343-AZ, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular, presentando autorización de transportes caducada.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 1 de diciembre de 2004, se notificó a Apro Inoxidables, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 5009/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 15 de septiembre de 2004, al vehículo matrícula SS-7343-AZ, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular efectuando transporte de tubos de metal desde Zaragoza a Aduna, presentando autorización de transportes caducado en fecha 31 de julio de 2003. La obtuvo posteriormente.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 20 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 201 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 623/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Apro Inoxidables, S.A., una sanción de 201 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente el día 4 de abril de 2005, mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 40.

4.º Con fecha 13 de junio de 2005, don David Hilario Pasabán, en representación de Apro Inoxidables, S.A., interpone recurso de alzada en el que solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción por indefensión, al no haber recibido notificación de la denuncia.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Antes de entrar en el fondo del asunto, debe señalarse que, si bien es cierto que la resolución sancionadora aquí recurrida se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 40, de 4 de abril de 2005 y que el presente recurso se ha presentado el día 13 de junio de 2005, esto es, transcurrido ampliamente el plazo que para la interposición del recurso de alzada contempla el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común, no ha lugar a acordar su inadmisión por extemporáneo, toda vez que no es posible afirmar que dicha publicación fuera precedida del agotamiento de los mecanismos de notificación personal.

En suma, tratándose de una notificación defectuosa, y en aplicación del artículo 58.3 de la citada Ley 30/1992, ha de considerarse como fecha de notificación de la resolución sancionadora la fecha en la que el interesado interpuso el recurso correspondiente, esto es, el día 13 de junio de 2005.

3.º El artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

El artículo 59.2 segundo inciso de esta misma Ley señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, se comprueba que la notificación personal al interesado no se llevó a cabo en la forma prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992 produciéndose indefensión al no tener constancia de los hechos el denunciado y no poder ejercitar su defensa.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar por los motivos expuestos el recurso de alzada interpuesto por don David Hilario Pasabán, en representación de Apro Inoxidables, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 623/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Apro Inoxidables, S.A., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de abril de 2005, presenta Direct Recursos, S.L., en representación de don Joaquín Dos Santos Trinquete contra la Resolución (P.S.T.) 2063/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 400 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 11 de febrero de 2005, se notificó a don Joaquín Dos Santos Trinquete la incoación de expediente sancionador NA 5076/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 18 de septiembre de 2004, al vehículo matrícula CS-9355-AH, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por realizar transporte ligero de material de feria careciendo de autorización.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 29 de marzo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 400 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2063/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Joaquín Dos Santos Trinquete una sanción de 400 euros.

4.º Con fecha 25 de abril de 2005, Direct Recursos, S.L., en representación de don Joaquín Dos Santos Trinquete interpuso recurso de alzada en el que niega que el hecho denunciado haya sido acreditado, al tiempo que solicita la apertura de un periodo de prueba al objeto de que se recabe el informe de ratificación del denunciante. Considera que el hecho denunciado no constituye infracción administrativa y que la sanción es desproporcionada. Solicita finalmente la estimación del recurso o, en su caso, la minoración de la cuantía de la multa.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados. El examen del expediente permite constatar que el conductor del vehículo interceptado no pudo exhibir en el momento de la denuncia, a requerimiento del agente, la autorización pertinente de transporte MPC en vigor; no obstante estar realizando transporte de material de feria, según reza el boletín de denuncia; extremo éste que ha de tenerse por cierto en virtud del principio de presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de autoridad sobre los hechos constatados por ellos mismos, a no mediar prueba en contrario.

Visto que el denunciado declinó en su momento presentar alegaciones al pliego de cargos, y que en vía de recurso se limita a negar lisa y llanamente los hechos, sin aportar prueba alguna en contrario, es evidente que el hecho denunciado no ha sido desvirtuado.

Por lo demás, la solicitud de apertura de un eventual periodo de prueba en el que se habría de recabar el informe de ratificación del denunciante, resulta en vía de recurso extemporánea y, por tanto, inoperante. Al efecto, ha de recordarse que el momento procedimental oportuno para proponer o aportar las pruebas pertinentes es el periodo de alegaciones subsiguiente a la notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos.

3.º En cuanto a la tipicidad y proporcionalidad de la sanción, ha de señalarse que el artículo 141.13 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, considera como infracción grave "la realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva"; que en este caso lo era, en aplicación del artículo 47 de la citada Ley y del artículo 41.2.c) del Reglamento de desarrollo de la misma (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre), por tratarse de vehículo de transporte privado complementario cuyo peso máximo autorizado excedía de dos toneladas, bien entendido que tiene la consideración de transporte privado complementario aquel que sirve de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.

No obstante lo anterior, como quiera que en este caso se trata de transporte realizado por medio de "vehículo ligero", cuyo peso máximo autorizado no excede de seis toneladas, la infracción ha sido calificada como leve, de conformidad con el artículo 142.25 de la citada Ley; habiéndose fijado la cuantía de la multa en 400 euros, en aplicación del artículo 143.1 de la misma Ley.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Direct Recursos, S.L., en representación de don Joaquín Dos Santos Trinquete contra la Resolución (P.S.T.) 2063/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Joaquín Dos Santos Trinquete, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de mayo de 2005, presenta don Francisco Anciano Ruiz contra la Resolución (P.S.T.) 1231/2005, de 9 de febrero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 20 de septiembre de 2004, al vehículo matrícula NA-4264-X, en el kilómetro 16,000 de la carretera N-240A, por inadecuado funcionamiento del limitador de velocidad imputable al transportista.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 24 de diciembre de 2004, se notificó a don Francisco Anciano Ruiz la incoación de expediente sancionador NA 5137/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 20 de septiembre de 2004, al vehículo matrícula NA-4264-X, en el kilómetro 16,000 de la carretera N-240-A, por inadecuado funcionamiento del limitador de velocidad imputable al transportista. En los discos se aprecia que durante periodos de tiempo de más de una hora mantiene velocidades superiores a 95 km/h. Se le llevó a taller para reparación. Se adjunta copia de informe del taller y de los discos diagrama retirados.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 9 de febrero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.5 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 1.501 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 1231/2005, de 9 de febrero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Francisco Anciano Ruiz una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 27 de mayo de 2005, don Francisco Anciano Ruiz interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Alega el recurrente que desconocer los términos de la sanción, al ser la Resolución sancionadora la primera notificación recibida, impidiéndosele proponer la práctica de pruebas y alegaciones.

El artículo 59.2 segundo inciso de la Ley 30/1992 señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el expediente y según los datos que figuran en el acuse de recibo de la notificación facilitados por el Servicio de Correos, se comprueba que fue intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio, con fecha 3 de noviembre de 2004 a las 13 horas y 10 minutos, siendo el segundo intento el siguiente día 4 a las 10 horas y 12 minutos, por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el referido artículo.

Debido a que no se pudo practicar la referida notificación personal, se procedió al envío al Ayuntamiento de Pamplona para su publicación edictal, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 154, de 24 de diciembre de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

3.º El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional _Sentencia 202/88, de 31 de octubre, como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993_, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes _Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero_ siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional _Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros_.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

4.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 141.5 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.f) de la citada Ley, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.501 euros a 2.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.501 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Anciano Ruiz contra la Resolución (P.S.T.) 1231/2005, de 9 de febrero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Francisco Anciano Ruiz, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 21 de marzo de 2005, presenta don Francisco Javier Marcos Santorun contra la Resolución (P.S.T.) 653/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 5 de octubre de 2004, al vehículo matrícula GR-9919-W, en el kilómetro 4,500 de la carretera NA-32, por circular desde Tolosa hasta Barcelona transportando bobinas de papel careciendo de la correspondiente autorización de transportes.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 23 de noviembre de 2004, se notificó a don Francisco Javier Marcos Santorun la incoación de expediente sancionador NA 5266/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 5 de octubre de 2004, al vehículo matrícula GR-9919-W, en el kilómetro 4,500 de la carretera NA-32, por circular desde Tolosa hasta Barcelona transportando bobinas de papel careciendo de la correspondiente autorización de transportes.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 20 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.1.2 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 4.601 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 653/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Francisco Javier Marcos Santorun.

4.º Con fecha 21 de marzo de 2005, don Francisco Javier Marcos Santorun interpuso recurso de alzada en el que sostiene que el hecho denunciado no ha sido acreditado. Alega asimismo indefensión por falta de notificación de la denuncia y considera que el expediente sancionador había caducado. Solicita finalmente la estimación del recurso.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º En contra de lo que sostiene el recurrente, ha de subrayarse que, según obra en el expediente, el acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos fue debidamente notificado al denunciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común, por medio del Servicio de Correos, el día 23 de noviembre de 2004. Se hizo cargo de la notificación quien se identificó como doña Matilde Carrasco, provista de DNI número 52.166.361, dándose por cumplido el trámite.

3.º No ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto se observa que, desde la fecha del acuerdo de incoación, 9 de noviembre de 2004, y la fecha de notificación de la sanción llevada a cabo por el Servicio de Correos el día 22 de febrero de 2005, no había transcurrido el plazo preceptivo de un año para que se produjera la caducidad del expediente.

4.º En cuanto al fondo del asunto, ha de subrayarse que los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados. El examen del expediente permite constatar que el conductor del vehículo interceptado no pudo exhibir en el momento de la denuncia la pertinente autorización de transporte; extremo éste que ha de tenerse por cierto en virtud del principio de presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de autoridad, a no mediar prueba en contrario.

Visto que el recurrente declinó en su momento presentar alegaciones al pliego de cargos, haciendo innecesaria la ratificación del denunciante, y que en vía de recurso, lejos de aportar prueba en contrario, se limita a negar lisa y llanamente el hecho denunciado, es evidente que los hechos reflejados en el boletín de denuncia no han sido desvirtuados.

5.º En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, ha de señalarse que los hechos denunciados son constitutivos de infracción muy grave, según contempla el artículo 140.1.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre; no siendo posible en este caso calificar el hecho denunciado como infracción leve, conforme al artículo 142.8 de la Ley, toda vez que el denunciado no ha acreditado que, tras recibir la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, procediera de inmediato a regularizar la situación, solicitando y acreditando el cumplimiento de los requisitos objetivos para el otorgamiento de la autorización correspondiente.

Por la comisión de tales infracciones muy graves, puede imponerse sanción de multa de 4.601 a 6.000 euros, de conformidad con el artículo 143.1.i) de la misma Ley; habiéndose fijado de todos modos el importe de la misma en su cuantía mínima, 4.601 euros. Dicha cantidad pudo ser abonada en su momento con descuento del 25%.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Javier Marcos Santorun contra la Resolución (P.S.T.) 653/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Francisco Javier Marcos Santorun, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de junio de 2005, presenta don Antonio Carrasco Martínez contra la Resolución (P.S.T.) 2254/2005, de 11 de abril, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 4 de febrero de 2005, se notificó a don Antonio Carrasco Martínez la incoación de expediente sancionador NA 0376/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 24 de enero de 2005, por realizar transporte público en vehículo ligero con una autorización que ha perdido su validez. Desde el 15 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2005 la empresa no ha tenido empleada a ninguna persona que posea el título de capacitación.

2.º El día 18 de febrero de 2005, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 8 de abril de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 18 de febrero de 2005, se confirma la sanción toda vez que el interesado no ha destruido el hecho imputado que es el de carecer la empresa, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2005, de persona empleada que posea el título de capacitación ya que la copia del documento que presenta de haber contratado a una persona con título, es una contratación por una duración de 19 días, del periodo comprendido entre el 12 al 31 de enero de 2005, periodo que nada tiene que ver con el señalado. A su vez considera que no se le puede imputar responsabilidad porque la Administración debía de haberle comunicado esta carencia, señalándole respecto a esta manifestación que la misma no puede atenderse ya que el interesado conoció y obtuvo la autorización para realizar transporte público en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos, requisitos que deben cumplirse, en todo momento, para que esta autorización perdure y sea válida y la falta de alguno de ellos incapacita ésta, proponiéndose la sanción que corresponde a este hecho, aminorándose su calificación en un grado por ser una autorización para un vehículo ligero.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2254/2005, de 11 de abril, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Antonio Carrasco Martínez una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 17 de junio de 2005, don Antonio Carrasco Martínez interpuso recurso de alzada en el que, tras reiterarse en lo manifestado en su escrito de alegaciones, alega indefensión por haber incurrido el mismo interesado en un error al identificar el expediente sancionador incoado. Solicita finalmente la estimación del recurso.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º En cuanto al fondo del asunto, se puede observar a la vista del expediente que en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2005, el titular de la autorización de transporte no ha contado entre su personal con empleado con certificado de capacitación profesional a que se refiere el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de esta Ley y la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de mayo de 1999.

Tal circunstancia puesta de manifiesto en el Acta de Inspección que dio lugar a la incoación del expediente sancionador NA-376/05, se comunicó oportunamente al interesado mediante la notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos. Este, a su vez, formuló escrito de alegaciones, con fecha 18 de febrero de 2005, y de la lectura de dicho escrito se desprende de manera inequívoca que aquél estaba al corriente de los cargos que se le imputaban, de la infracción que tales hechos pudieran constituir y de la sanción que en su caso se le podría imponer. No se aprecia pues indefensión alguna.

3.º En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, ha de señalarse que los hechos denunciados son constitutivos de infracción muy grave, según contempla el artículo 140.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre.

No obstante lo anterior, como quiera que en este caso la autorización de transporte correspondía a un vehículo ligero, la infracción ha sido calificada como grave en aplicación del artículo 141.31 de la citada Ley, habiéndose fijado el importe de la multa en 1.501 euros de conformidad con el artículo 143.1 f) de la misma, siendo ésta la cuantía mínima que posibilita el citado precepto.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Carrasco Martínez contra la Resolución (P.S.T.) 2254/2005, de 11 de abril, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Antonio Carrasco Martínez, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de agosto de 2005, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2616/2005, de 19 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 3.756 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 23 de diciembre de 2004, en el kilómetro 8,100 de la carretera NA-5200, por cargar materiales de construcción en el vehículo 9337-BVF, con un peso total de 46.600 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 30 de marzo de 2005, se notificó a Hormigones Beriain, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 0404/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 23 de diciembre de 2004, en el kilómetro 8,100 de la carretera NA-5200, por cargar materiales de construcción en el vehículo 9337-BVF perteneciente a la empresa Excavaciones Miguel Eransus, S.L., con un peso total de 46.600 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos. Exceso 8.600 kilos (22%). Infracción imputable tanto al transportista como al cargador. Se adjunta copia de ticket de pesaje y Certificado de Verificación de la báscula utilizada.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 19 de mayo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave y proponiendo la sanción de 3.756 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2616/2005, de 19 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Beriain, S.A., una sanción de 3.756 euros.

4.º Con fecha 4 de agosto de 2005, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Procede examinar en primer lugar si se ha producido prescripción de la infracción o, en su caso, caducidad del procedimiento sancionador toda vez que, de ser estimada cualquiera de estas cuestiones, haría innecesario entrar a conocer cualquier otra de las alegadas.

Respecto a la primera de ellas, ha de señalarse que el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, dispone que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en el plazo de un año"; bien entendido que el plazo prescriptivo comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (en este caso, el 23 de diciembre de 2004) y que la notificación de la incoación del expediente sancionador al interesado (30 de marzo siguiente), por medio de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 38, interrumpe, por disposición legal, el citado plazo prescriptivo, y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común; plazo prescriptivo que en el presente supuesto no se produjo.

3.º Tampoco ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto se observa que, desde la fecha del acuerdo de incoación, 26 de enero de 2005, y la fecha del primer intento de notificación de la sanción llevada a cabo por el servicio de correos, el día 2 de junio siguiente a las 11,10 horas, (recuérdese que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado; artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no había transcurrido el plazo preceptivo de un año para que se produjera la caducidad del expediente.

4.º En contra de lo que sostiene la recurrente, ha de subrayarse que el acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos fueron debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

Así, habiendo resultado infructuosa, por dos veces y en hora distinta, la notificación domiciliaria a las 13 horas del día 3 de febrero de 2005, en primer intento y a las 11 horas del siguiente día 7, según consta en el resguardo de notificación remitido por el Servicio de Correos, e incorporado al expediente, se procedió a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 38, de 30 de marzo de 2005, así como en el tablón de edictos del ayuntamiento respectivo (Beriain), desde el 23 de marzo hasta el 14 de abril siguiente, dándose por cumplido el trámite notificatorio.

5.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.19 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.h) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 3.301 euros a 4.600 euros.

En este supuesto se impone multa de 3.756 euros, por lo que se ha graduado en su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta las graves repercusiones que el exceso de peso pueda tener en la leal competencia y considerando las consecuencias que para la seguridad de las infraestructuras y para el tráfico circulatorio puedan conllevar.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2616/2005, de 19 de mayo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Hormigones Beriain, S.A., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 11 de julio de 2005, presenta Space Time 99, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2538/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.650 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 2 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula B-6779-WS, en el kilómetro 29,500 de la carretera A-15, por transportar desde Francia a Barcelona bobinas de papel realizando un periodo de conducción diario de 12,50 horas.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 11 de marzo de 2005, se notificó a Space Time 99, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0477/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 2 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula B-6779-WS, en el kilómetro 29,500 de la carretera A-15, por transportar desde Francia a Barcelona bobinas de papel realizando un periodo de conducción diario de 12,50 horas. Periodo comprendido desde las 4:10 horas en disco de 29/30 de noviembre de 2004 hasta las 23:50 del disco de 30 de noviembre a 1 de diciembre de 2004. Se adjunta copia discos diagrama.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 5 de mayo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción de 1.650 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2538/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Space Time 99, S.L., una sanción de 1.650 euros.

4.º Con fecha 11 de julio de 2005, Space Time 99, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º El recurrente niega los hechos e invoca el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por los discos diagrama en los que se constata la infracción imputada, mientras el denunciado no aporta prueba que pueda desvirtuarlos.

3.º El artículo 12 del Reglamento de la Comunidad Europea 3820/1985, de 20 de diciembre, establece que, siempre que no se comprometa la seguridad en carretera y con objeto de llegar a un punto de parada adecuada, el conductor podrá apartarse de lo dispuesto en dicha norma, en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga.

En este supuesto, el conductor deberá hacer mención al tipo y el motivo de la excepción así decidida en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio.

En el presente supuesto no consta en la correspondiente hoja de registro mención alguna que justifique que el exceso de conducción detectado se realizó al amparo de alguna de las circunstancias señaladas en el precepto señalado, de modo que el mismo no resulta de aplicación en el presente supuesto.

4.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 141.6 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.f) de la citada Ley, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.501 euros a 2.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.650 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Space Time 99, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2538/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Space Time 99, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 4 de septiembre de 2006
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Código del anuncio: F0700370