BOLETÍN Nº 10 - 22 de enero de 2007

VI. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Tribunal Superior de Justicia de Navarra

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EDICTO

Don Antonio Fernández Ayesa, Secretario Judicial Titular de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Hago saber: Que en el Recurso contencioso-administrativo 685/2002, hoy en ejecución de sentencia, seguido a instancia de don José Miguel Arrate Acordagoitia frente al Ayuntamiento de Burlada y otras entidades se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2006 que quedó firme por ministerio de la ley cuyo fallo y fundamentos jurídicos quinto y séptimo apartado primero son del tenor literal siguiente:

"Quinto._El primer motivo de anulación del Proyecto de reparcelación lo sitúa la demanda en su relación de dependencia jerárquica respecto a la modificación que, siendo nula, priva de cobertura a la reparcelación. Obviamente, este argumento, correcto en sí mismo, decae a la vista de que no se ha declarado nula la Modificación.

Las restantes causas de nulidad pueden clasificarse en dos grupos: el primero integrado por los motivos que darían lugar a la anulación parcial del Proyecto y que responderían a la petición subsidiaria de la demanda (son los que en la demanda se analizan como "fondo del asunto"); el segundo (agrupado como "otras cuestiones de interés que conllevan la nulidad ... ") relaciona todos aquellos motivos que en nuestra opinión justificaría la anulación total del repetido proyecto.

Una buena sistemática aconseja empezar por el análisis de este segundo grupo en el que se relacionan una serie de irregularidades referidas las tres primeras a diferencias entre el proyecto de reparcelación y la modificación del PGOU, y las cuatro últimas a defectos procedimentales producidos en la tramitación del proyecto.

Se señala entre las primeras que las determinaciones del proyecto, separándose de la Modificación, invaden claramente los viales de titularidad foral; que la superficie a reparcelar es mayor en el proyecto; y que no coinciden las delimitaciones de las parcelas privadas respecto del suelo público en la zona de la rotonda según se efectúan en uno y otro instrumento.

Sobre el origen y alcance de estas cuestiones _que son, según se nos alcanza una misma_ han informado en autos los técnicos arquitectos que elaboraron el proyecto de reparcelación (Señor Galbete) y el informe pericial acompañado con la demanda (Señor Martínez) con "contradicción absoluta", según palabras de este último en el momento de ratificar su informe. Convienen, no obstante, en que existe la discrepancia entre la delimitación efectuada en la Modificación y la resultante tras el Proyecto, diferencia que el señor Galbete sitúa en el hecho de que el Gobierno de Navarra dio a la rotonda una solución distinta a la prevista en la Modificación y lo hizo en el tiempo transcurrido entre aquélla y la elaboración del proyecto de reparcelación que hubo de limitarse a recoger lar realidad resultante de aquella actuación del Gobierno de Navarra. Para este perito, tal hecho "no tuvo ninguna incidencia en los derechos edificatorios de los propietarios"; para el señor Martínez la tiene a la hora de su ejecución.

Desde luego, atendidas las explicaciones anteriores, resultante evidentes las dificultades que el propietario afectado ha de tener para ejecutar sus derechos edificatorios que según el señor Martínez son legalmente imposibles. Y ello es consecuencia, según expresamente reconoce el redactor del proyecto de reparcelación, de que éste se redactase en atención a la realidad existente (después de la no acreditada intervención del Gobierno de Navarra) y no, como es preceptivo, en función del PGOU (artículo 159 L.F. 10/1994) de cuyas determinaciones no puede separarse aquel proyecto que es, respecto del plan, un mero instrumento de ejecución.

Ello es motivo de anulación por infracción del principio de jerarquía normativa, como acertadamente se señala en la demanda, puesto que el proyecto de reparcelación al constatar la discrepancia entre el planeamiento y la realidad, se ajustó a ésta ignorando aquél con lo cual vino a reparcelar una Unidad de ejecución distinta de la delimitada por el Plan ....

Séptimo._La conclusión alcanzada en cuanto a la nulidad del proyecto de reparcelación no excusa el análisis del resto de los motivos que antes hemos considerado eventualmente idóneos a efectos de la pretensión subsidiaria de anulación parcial: 1. valoración de las fincas aportadas; 2. valoración de las parcelas resultantes; y 3. indemnización de los elementos distintos al suelo.

1. En cuanto a lo primero, la disconformidad del demandante se refiere a la superficie aportada por él a la reparcelación que considera debe ser la de 486 m² y no la de 416 m² que se le reconoció, diferencia que tiene su causa en no haberse computado el suelo correspondiente a una pequeña edificación existente en la parcela que ha de destruirse.

También en ello ha de dársele la razón pues aunque es claro que a efectos de la reparcelación la superficie aportada por cada propietario no es otra que la que resulte de la medición a efectuar en cada caso (artículo 103.3 Reglamento de Gestión Urbanística), por tal ha de tenerse la de 486 m² que es la que resulta no sólo de la cédula parcelaria sino también del topográfico según informa el perito señor Martínez. Además, la explicación dada en la demanda sobre el porqué de dicha diferencia (que ya ha quedado expuesta) abundan en tal conclusión dado el silencio que sobre ello mantiene el Ayuntamiento y los codemandados, restando sólo por significar a esto último que no se trata de diferencia de valoración por la aportación del edificio sino del suelo del edificio .....

Fallamos:

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos parcialmente y por contraria al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, anulando el proyecto de reparcelacion de la unidad N-12 del PGOU de Burlada en los terminos expuestos en los fundamentos quinto y séptimo, apartado 1, de esta sentencia. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Para conocimiento público, y cumpliendo lo mandado en el auto de 9 de noviembre de 2006 expido y firmo el presente.

Pamplona, 28 de diciembre de 2006
El Secretario Judicial, Antonio Fernández Ayesa.

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