BOLETÍN Nº 94 - 7 de agosto de 2006

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.3. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 259/2006, de 27 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se crea una red de comederos de aves carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra y se dictan normas para su funcionamiento.

El Reglamento CE 1774/2002, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, dispone la retirada de los cadáveres de ganado muerto y su destrucción en plantas de transformación autorizadas. Estos cadáveres constituyen la fuente de alimentación de una serie de especies de fauna silvestre amenazada que se han adaptado a su consumo tras la desaparición o rarefacción extrema de sus fuentes originales de alimentación. Por el Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero se establecieron las normas para el adecuado control de los operadores de materiales de las categorías 1, 2 y 3 a que se refiere el citado Reglamento CE 1774/2002.

La Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, de conservación de las aves silvestres, establece para los estados miembros la necesidad de adoptar las medidas necesarias para mantener las poblaciones de determinadas aves silvestres. El Anexo I de la Directiva 91/244/CE, de 6 de marzo, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, incluye entre estas especies a las aves carroñeras, en concreto el buitre leonado (Gyps fulvus), el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus) y el alimoche (Neophron percnopterus). Otras aves que también utilizan las carroñas en Navarra son el milano real (Milvus milvus), el milano negro (Milvus migrans) y el águila real (Aquila chrysaetos). Todas estas especies se encuentran también legalmente protegidas a nivel nacional y regional. Por el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, se establecieron las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de cadáveres de animales para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares o buitreras.

La conservación de las aves carroñeras en Navarra pasa inexcusablemente por la gestión de las bajas ganaderas y este hecho es tenido en cuenta en los programas de conservación vigentes. Por ejemplo, el Plan de Recuperación del Quebrantahuesos (Decreto Foral 95/1995) y los Documentos Técnicos de Gestión realizados para Lugares de Importancia Comunitaria (92/43/CE y 79/409/CE) con aves carroñeras-. Para conjugar la conservación de éstas y otras especies de aves rapaces con la retirada de cadáveres de ganado, se promulgó la Decisión 2003/322, de 12 de mayo, admitiendo la solicitud de varios países mediterráneos para permitir en determinadas condiciones, la alimentación de las mismas con algunos materiales de categoría 1.

La presente disposición tienen por objeto establecer el marco regulador para la alimentación de aves necrófagas con animales muertos y sus productos en la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las disposiciones anteriormente citadas.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 42.2 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto crear la red de comederos de aves carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo las normas y condiciones de alimentación de aves rapaces necrófagas con animales muertos o partes de ellos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Punto de Alimentación Suplementaria de Aves Necrófagas (PASAN) _Muladar o comedero de buitres_: Lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.

b) Titular del PASAN o muladar: Persona física o jurídica responsable del correcto funcionamiento del mismo.

c) Documento comercial: El documento que debe acompañar a cada uno de los transportes de subproductos, según características del Reglamento CE 1774/2002.

Artículo 3. Red de Puntos de Alimentación Suplementaria de Aves Necrófagas o carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Se crea la Red de Puntos de Alimentación Suplementaria de Aves Necrófagas o carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra, que tiene por objetivo complementar la alimentación, en su hábitat natural de ejemplares pertenecientes a las siguientes especies:

_Buitre leonado (Gyps fulvus).

_Alimoche (Neophron pernopterus).

_Quebrantahuesos (Gypaëtus barbatus).

_Aguila real (Aquila chrysaetos).

_Milano real (Milvus milvus).

_Milano negro (Milvus migrans).

2. Estos puntos suplementarios de alimentación de aves carroñeras podrán crearse tanto a iniciativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, como de las administraciones locales o de iniciativas privadas.

3. En ningún caso se entenderán estos puntos de alimentación de aves carroñeras como puntos alternativos de destrucción de subproductos animales no destinados a consumo humano.

4. El número de Puntos de Alimentación de Aves Necrófagas que constituirán la Red será determinado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en función de la población y necesidades alimenticias de las aves carroñeras existentes.

Artículo 4. Registro y autorización.

1. Los titulares de los puntos de alimentación de aves necrófagas o carroñeras solicitarán su inscripción en el Registro de Operadores de Subproductos animales no destinados a consumo humano de la Sección de Sanidad Animal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que está regulado por el Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero, por el que se regulan los subproductos animales no destinados al consumo humano.

2. Para la inscripción en el Registro, antes mencionado, y la concesión del número de autorización se presentará una instancia según modelo normalizado ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. Dicha instancia irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Plan de gestión.

b) Memoria descriptiva del emplazamiento y construcción.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación solicitará un informe al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, para cada una de las solicitudes. En este informe quedará reflejada la adecuación del PASAN, a las condiciones exigidas en materia de comederos de aves rapaces, así como su idoneidad en cuanto al emplazamiento. Igualmente se indicará en el informe la distancia hasta el Punto de Alimentación Suplementaria de Aves Necrófagas más próximo. Este informe deberá ser favorable para que se proceda a la autorización.

Artículo 5. Condiciones de los Puntos de Alimentación Suplementaria de Aves Necrófagas o carroñeras.

Los comederos se crearán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos. Además dichos comederos cumplirán las exigencias señaladas en el Anexo I.

Artículo 6. Plan de gestión.

1. Cada PASAN estará autorizado para la admisión anual de un determinado numero de kilogramos de subproductos. Dicha cantidad la determinará el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, según las necesidades de la población de aves carroñeras y figurará en el Plan de Gestión que los titulares de los puntos de alimentación de aves carroñeras deberán redactar teniendo en cuenta estas cantidades de material a suministrar y el calendario de aporte más adecuado a cada muladar. También figurará el sistema de eliminación de restos de huesos, así como las medidas previstas para el mantenimiento del recinto.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será el encargado del seguimiento de los puntos de alimentación de aves carroñeras, verificando la adecuación de las cantidades aportadas de subproductos al consumo efectuado por las aves carroñeras en cada época del año, pudiendo ampliar o restringir el aporte de las cantidades de subproductos que figuren en la redacción del Plan de Gestión.

Artículo 7. Administración y gestión.

1. Corresponde al titular de cada uno de los puntos de alimentación de aves carroñeras la administración y gestión de los mismos.

2. El operador de recogida y transporte de animales utilizados en la alimentación y el titular del punto de alimentación de aves carroñeras informarán Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de cualquier incidencia que pueda tener trascendencia sanitaria.

3. El titular del Punto de Alimentación Suplementaria de Aves Necrófagas dará cuenta al Departamento de Agricultura, Ganadería y, Ordenación del Territorio y Vivienda, en un informe anual, de las fechas y cantidades de subproductos empleadas en el muladar.

4. El titular del PASAN habilitará los medios necesarios para facilitar el acceso al mismo al operador del transporte.

Artículo 8. Subproductos autorizados.

1. Se podrán utilizar aquellos materiales previstos por la normativa comunitaria y nacional para la alimentación de aves necrófagas.

2. Los materiales utilizados en la alimentación de aves carroñeras procederán de explotaciones que, por su historial sanitario, no supongan ningún riesgo ni para la salud animal ni para la salud humana. Igualmente no deberán suponer riesgo por contaminación medioambiental. A estos efectos, las explotaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la explotación tenga calif. sanitaria B4 para brucelosis.

b) Que la explotación tenga calif. sanitaria T4 para tuberculosis

c) Que la explotación tenga calif. sanitaria A3 o A4 para aujezky.

d) Que en las explotaciones no existan animales que hayan convivido con animales positivos a EEB ni EET.

e) Que en la explotación no se haya diagnosticado ninguna enfermedad que desaconseje el uso de los cadáveres como suministro de alimento a los PASAN.

f) En todo caso las explotaciones no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.

3. Ocasionalmente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se podrán autorizar subproductos originados en mataderos, carnicerías y subproductos de animales salvajes en función de las necesidades suplementarias de aporte de subproductos.

Artículo 9. Documentación.

Los materiales que se vayan a trasladar a los comederos irán acompañados por un documento comercial según se dispone en el Reglamento CE 1774/2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y, que lo cumplimentará el operador de recogida de dichos subproductos.

Artículo 10. Transporte.

1. Los vehículos dedicados al transporte de cadáveres deberán cumplir la normativa vigente en lo que se refiere al transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.

2. El transporte lo realizará un operador de recogida y transporte de cadáveres de subproductos animales no destinados a consumo humano que esté autorizado para realizar dichas actividades por una Administración Pública.

3. Si existe la imposibilidad de acceso de los operadores de transporte al PASAN, se podrán autorizar excepcionalmente otros sistemas de transporte siempre y cuando cumplan las características exigidas en el anexo II del Reglamento CE 1774/2002.

4. El operador de recogida y transporte tendrá que adecuarse a los Planes de Gestión de cada uno de los Puntos de Alimentación de Aves Necrófagas o carroñeras y será el responsable de asegurar la trazabilidad de todo el proceso de recogida, trasporte y aporte a los muladares.

Artículo 11. Seguimiento administrativo.

Los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de Agricultura, Ganadería y Alimentación se coordinarán para asegurar el cumplimiento de esta Orden Foral.

Artículo 12. Revocación de la autorización.

La autorización otorgada podrá ser revocada si desaparecen de forma sobrevenida las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o si se incumplen las obligaciones que resultan de la normativa de aplicación.

Disposición final única._La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

Exigencias de construcción de los comederos

1._El emplazamiento deberá ser cuidadosamente escogido de forma que sea un área óptima para el acceso y despegue de las aves necrófagas, esto es, áreas despejadas, preferiblemente en ladera y con cierta pendiente.

2._Deberá acondicionarse una zona cerrada y vallada para que otros carnívoros no tengan acceso al alimento. En concreto se utilizará malla de simple torsión de 2 metros de alto, enterrada 50 cm por debajo del nivel del suelo. La valla deberá instalarse de manera que no dificulte el vuelo de las rapaces.

3._Se dotará a la instalación de una única entrada y cerrada con llave, que estará provista de una barrera canadiense, modificada en el sentido de que presente una separación entre perfiles, mayor de la habitual, con el objetivo de evitar la entrada de ganado y cánidos al recinto. El foso de la barrera canadiense estará diseñado de tal forma (con al menos una salida lateral) que no constituya una causa de mortalidad para anfibios, reptiles y pequeños mamíferos.

4._La superficie a cercar será la máxima posible, teniendo en cuenta que siempre es preferible la existencia de pendientes que faciliten la salida de las aves rapaces de la instalación. La superficie de referencia será de una hectárea, pero podrá modificarse en función de las características de cada emplazamiento.

5._El interior de la instalación deberá estar mayoritariamente desprovisto de vegetación arbórea. Tampoco deberá presentar una cobertura de matorral excesiva. Todo ello para facilitar el rápido acceso de las aves de presa al alimento.

6._La instalación deberá contar con un camino de acceso que permita el transporte de alimento durante todo el año. La zona de descarga deberá contar con un diseño que facilite el vertido de cadáveres sin que el vehículo tenga que pasar por encima de restos animales.

7._El comedero estará convenientemente señalizado, indicando:

_La propiedad del mismo.

_La exclusividad de los subproductos que se admiten.

_Los lugares de vertido de animales muertos.

_Otras informaciones pertinentes.

8._El punto elegido para la ubicación de un PASAN deberá estar suficientemente alejado de construcciones ganaderas, núcleos rurales y urbanos así como a edificaciones habitadas. En cualquier caso su ubicación no conllevará perjuicios para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

9._Se deberá respetar el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de agosto de 2000 por el que en el área de influencia del aeropuerto no podrá aportarse alimentación suplementaria a las rapaces. Igualmente se respetarán las distancias mínimas de seguridad a aeródromos y otros medios de transporte aéreo o terrestre que dicten las distintas autoridades competentes.

10._Se respetarán las distancias que considere necesarias el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a instalaciones eléctricas, eólicas, o de otra índole que puedan suponer un peligro para las aves carroñeras.

Pamplona, 27 de junio de 2006
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Javier Caballero Martínez.

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