BOLETÍN Nº 87 - 21 de julio de 2006

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.6. Otros

ACUERDO de 19 de junio de 2006 del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el trámite de información pública correspondiente al Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A.U. (TRADIA).

I._Antecedentes.

La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, determina que las operadoras deben presentar, para su aprobación, un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red.

Mediante Acuerdo de 18 de abril de 2005, del Gobierno de Navarra, se iniciaron los trámites simultáneos de información pública y audiencia al Ayuntamiento de Pamplona, del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A.U. (TRADIA).

II._Alegaciones presentadas.

En el periodo de exposición pública se han presentado 12 escritos de alegaciones y un estudio científico, cuyo contenido resumido y contestación se exponen a continuación.

Se clasifican las alegaciones presentadas según el Plan Territorial del operador al que van dirigidas, si bien, muchas de ellas, por tener contenidos comunes a varios Planes, se reiteran, tanto en su exposición como en su contestación, respecto de los diferentes operadores.

Escritos de alegaciones:

1. Don Pedro Osés Navaz, en nombre y representación de la Asociación Ekologistak Martxan. (Idéntica a la 2, 3, 9, 10, 11 y 12).

Contenido:

Alega que es una tecnología perjudicial para la Salud y solicita un cambio de la Ley. Manifiesta que las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que la realidad y gravedad de los riesgos estén plenamente demostrados. Solicitan una nueva ley con reducción de los niveles permitidos, alejamiento de las antenas de los núcleos habitados, etc.

Contestación:

La petición de una modificación del actual marco normativo es una cuestión totalmente ajena al procedimiento de aprobación de los planes territoriales, objeto del presente proceso de información pública, y debería ser planteada, obviamente, en otras instancias. En todo caso, el Gobierno de Navarra está obligado al cumplimiento de la normativa actualmente vigente sin poder actuar al margen de la misma, por lo que no puede atender peticiones que pretendan su vulneración. En cuanto a la alegación de que la tecnología afectada es perjudicial para la salud, se trata igualmente de una cuestión que no afecta al presente periodo de información pública por cuanto en el mismo el Gobierno de Navarra ha de ceñirse a supervisar que dichos planes cumplen con lo previsto en la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, sin poder prejuzgar que una Ley pueda permitir actividades perjudiciales para la Salud. En todo caso, y al respecto de la inquietud planteada, el Departamento de Salud ha emitido un informe (que más adelante se transcribe íntegramente en la contestación a la alegación 4) en el que se remite a la afirmación de la Organización Mundial de la Salud de que en ninguna de las revisiones recientes se concluye que la exposición a los campos de radiofrecuencia emitidos por los teléfonos móviles o las estaciones de base correspondientes, tengan efecto adverso alguno sobre la salud.

2. Don Miguel Angel Gurbindo, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Arga Chantrea.

Contenido y contestación:

La alegación es idéntica a la número 1 por la que contestación es la misma.

3. Doña Ascen Ganuza Apostua, en nombre y representación del Colectivo de Afectados por la Telefonía móvil.

Contenido y contestación:

La alegación es idéntica a la número 1 por la que contestación es la misma.

4. Doña María Josefa García Soto, en representación de la Asociación Vecinal "Alde Zaharra"

Contenido:

Esta Asociación solicita que el Gobierno de Navarra suspenda los PTI y que inicie una investigación pública sobre los efectos de la radiación electromagnética en la salud de las personas.

Contestación:

Se reitera la contestación a la número 1 de que se trata de una cuestión ajena al presente proceso de información pública y, asimismo, se transcribe íntegramente, a continuación, el informe emitido al respecto por el Departamento de Salud.

"En declaración del 23 de enero de 2002 de la OMS (Organización Mundial de la Salud) comunica que "En ninguna de las revisiones recientes se concluye que la exposición a los campos de radiofrecuencia emitidos por los teléfonos móviles o las estaciones de base correspondientes, tengan efecto adverso alguno sobre la salud. Sin embargo se han identificado algunas lagunas en los reconocimientos que justifican que se emprendan nuevas investigaciones para evaluar mejor los riesgos. Está previsto que en el año 2007 finalizarán y evaluarán esas investigaciones y solo entonces se publicarán los resultados definitivos sobre cualquier riesgo eventual para la salud".

Los efectos que sobre la salud se sospecha pueden representar las radiaciones no ionizantes, tienen poca especificidad y son subjetivos, lo que hace que su medición sea difícilmente comprobable de forma objetiva en un estudio epidemiológico.

Es necesario esperar a los resultados de los estudios internacionales, que en estos momentos se están llevando a cabo por la OMS, IARC (Internacional Agency for Research on Cancer), y otros organismos, cuyo diseño epidemiológico amplio e interterritorial, permitirán estimar los indicadores de efecto con una mayor fiabilidad.

Que en áreas de población pequeñas los indicadores puntuales tienen mucha variabilidad aleatoria que hace que sea necesario agrupar poblaciones para disminuir la variabilidad. Tal y como lo llevan a cabo en estudios multicéntricos organizaciones internacionales como la OMS, IARC.

En Navarra y hasta la actualidad se están cumpliendo las recomendaciones establecidas. Estamos a la espera de los resultados de los estudios que se están llevando a cabo por distintas organizaciones, valoren con evidencia científica suficiente los riesgos para la salud, para proponer al Gobierno aquellas recomendaciones que se concluyan en los mismos.

Cuando estos estudios concluyan, si los efectos para la salud se pueden determinar objetivamente y en Navarra se dispone de población y variabilidad de exposición suficiente se podría iniciar un estudio de estas características, y siempre a la luz de la evidencia científica a medio y largo plazo como especifica la propia ley."

5. Ayuntamiento de Mendavia.

Contenido:

Con carácter general esta entidad local alega, que el Gobierno de Navarra antes de aprobar el PTI presentado por Amena, realice los estudios pertinentes para llegar a conocer la incidencia de estas radiaciones en la salud de las personas como primera medida. Asimismo, consideran imprescindible se introduzcan en la legislación foral disposiciones que obliguen a las compañías de telefonía a ajustarse a los niveles mínimos imprescindibles para su correcto funcionamiento.

Con carácter particular entienden imprescindible que se revise por los departamentos de Medio Ambiente y Salud, del Gobierno de Navarra, la situación de la antena de Vodafone de su localidad para que se garantice la salud de sus vecinos que entienden se está viendo gravemente resentida. Consideran que sólo a través de una legislación más restrictiva en cuanto a los niveles de radiaciones, puede llegar a compaginarse el interés de las empresas y la tranquilidad de los ciudadanos. Asimismo, entienden imprescindible la necesidad de legislar de tal forma que no puedan acometerse instalaciones de este tipo dentro de núcleos urbanos sin el acuerdo previo de todos los vecinos que puedan verse afectados.

Contestación:

Dada su similitud, se reitera la contestación a la alegación número 1, y tanto con respecto a la observación sobre las antenas en general como a la específica ón sobre la antena de Vodafone, es decir, se manifiesta que la petición de una modificación del actual marco normativo es una cuestión totalmente ajena al procedimiento de aprobación de los planes territoriales, objeto del presente proceso de información pública, y debería ser planteada, obviamente, en otras instancias. En todo caso, el Gobierno de Navarra está obligado al cumplimiento de la normativa actualmente vigente sin poder actuar al margen de la misma, por lo que no puede atender peticiones que pretendan su vulneración. En cuanto a la alegación de que la tecnología afectada es perjudicial para la salud, se trata igualmente de una cuestión que no afecta al presente periodo de información pública por cuanto en el mismo el Gobierno de Navarra ha de ceñirse a supervisar que dichos planes cumplen con lo previsto en la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, sin poder prejuzgar que una Ley pueda permitir actividades perjudiciales para la Salud. En todo caso, y al respecto de la inquietud planteada, el Departamento de Salud ha emitido un informe (antes transcrito) en el que se remite a la afirmación de la Organización Mundial de la Salud de que en ninguna de las revisiones recientes se concluye que la exposición a los campos de radiofrecuencia emitidos por los teléfonos móviles o las estaciones de base correspondientes, tengan efecto adverso alguno sobre la salud.

Finalmente, se vuelve a reiterar que, en definitiva, la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos, que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; se trata de un procedimiento totalmente independiente, y no vinculante, para las subsiguientes actuaciones (como las licencias municipales) que las entidades locales deban realizar en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a su específica normativa municipal. No se aprecia, por tanto, la procedencia de excluir del PTI la antena referida, en cuanto a las exigencias que se derivan de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo.

6. Ayuntamiento de Pamplona.

Contenido:

Este Ayuntamiento alega que es preciso replantear la ubicación de aquellas instalaciones incluidas en los PTI que tienen una ubicación urbanísticamente inadecuada. Concretamente, señalan la existencia en edificios protegidos por el Plan Municipal de una antena de Amena (c/ Cortes de Navarra, 1), una de Telefónica (c/ Bergamín, 2) y dos de Vodafone (c/ Bergamín, 2 y Pza. del Castillo, 42).

Asimismo, indican que dado que algunas de las instalaciones existentes no han sido incluidas en ningún PTI, de aprobarse estos con sus actuales contenidos, en su momento deberán adoptarse las medidas precisas en orden a su desmantelamiento y retirada.

Contestación:

Se reitera que la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos, que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; se trata de un procedimiento totalmente independiente, y no vinculante, para las subsiguientes actuaciones (como las licencias municipales) que las entidades locales deban realizar en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a su específica normativa municipal. Es decir, que las licencias municipales se concederán, en su caso, conforme al planeamiento urbanístico, sin estar condicionadas por los PTI. No se aprecia, por tanto, la procedencia de excluir del PTI las instalaciones propuestas, en cuanto a las exigencias que se derivan de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo.

En cuanto a los desmantelamientos, será de aplicación el artículo 7 de la citada Ley Foral 10/2002, según el cual, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, la persona propietaria de las instalaciones, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.

7. Ayuntamiento de Ansoáin.

Contenido:

a) Alegan la inadecuación de inscribir el PTI expuesto al público como PSIS, por ser la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, anterior a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y no existir en aquélla ninguna referencia a la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo anterior (Ley Foral 10/1994), ni cuando define el PTI ni cuando se refiere a su aprobación.

Continúan señalando que los PTI no pueden constituir un Plan o PSIS puesto que estos regulan exclusivamente infraestructuras a desarrollar y ejecutar, y en ningún caso reciben o incorporan instalaciones ya existentes. Tampoco cabe tal asimilación en cuanto al contenido y finalidad de uno y otros, ni a efectos de formulación y aprobación por tratarse de planes de iniciativa privada.

Así, señalan que la Ley Foral 10/2002 no regula expresamente que los PTI fueran PSIS cuando podría haberlo hecho, y, de igual modo, esta Ley Foral 10/2002, señala que el Departamento competente aprobará los mismos y no se refiere al Gobierno de Navarra como en el caso de aprobación de los PSIS. Entienden que, que la Ley Foral 10/2002 establezca que "el Departamento competente en la materia aprobará los PTI", es suficiente como para determinar que existe un procedimiento y un órgano competente, y por tanto no se da la carencia en que se fundamente el Acuerdo para establecer que los PTI deben considerarse y aprobarse como PSIS. Así, esta Ley Foral 10/2002 establece igualmente en su artículo 12.1 que "Los trámites correspondientes se realizarán conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

b) El PTI tiene distinto contenido y alcance, y sobre todo efectos, que los PSIS. Los PTI, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2002 (artículo 12.1), además de ser aprobados por el Departamento competente en la materia requieren de autorización en suelo no urbanizable y de la concesión de las licencias municipales correspondientes; mientras que los PSIS, están exentos de control local, y por lo tanto, pretenden incumplir el planeamiento municipal, y en el caso concreto de Ansoáin, de las Resoluciones Judiciales que declaran la ilegalidad de la implantación de dos antenas de Amena (en Travesía Montejurra) y Telefónica (en Calle Lapurbide), incluidas en el PTI.

c) El Acuerdo de Gobierno de Navarra, y el alcance y efectos que desde el mismo se pretende dar al PTI, infringen la distribución competencial entre Gobierno de Navarra y Ayuntamientos.

Esta Corporación concluye solicitando que no se aprueben definitivamente los PTI de Telefónica y Amena.

Contestación:

No se pretende identificar plenamente los PTI con los PSIS, sino que lo se indicó en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 18 de abril de 2005, que sometió a información pública los PTI, es que, ante la ausencia de procedimiento de aprobación de los PTI en la Ley Foral 10/2002, se consideraba que podría aplicarse, por analogía, el procedimiento de aprobación previsto en la Ley Foral 35/2002 para los PSIS. Esto no quiere decir, ni mucho menos, que se pretenda una exención del control local ni, desde luego, un incumplimiento del planeamiento municipal, antes al contrario, se reitera que la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos, que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; se trata de un procedimiento totalmente independiente, y no vinculante, para las subsiguientes actuaciones (como las licencias municipales) que las entidades locales deban realizar en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a su específica normativa municipal. No se aprecia, por tanto, la procedencia de no aprobar los planes territoriales presentados, en cuanto a las exigencias que se derivan de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo.

8. Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztan.

Contenido:

a) En primer lugar el alegante señala que existen ambigüedades en la legislación vigente, relativas a:

_Topología de estaciones existentes, en la legislación nacional se distinguen 4 tipos de estaciones con obligación de presentar certificación anual (ER1, ER2, ER3 y ER4).

_Aquellas estaciones que no se ajusten a esta clasificación, son calificadas por la operadoras como de tipo ER5 y de acuerdo con la legislación estatal sin obligación de presentar certificación de emisiones radioeléctricas (por el contrario, la legislación foral obliga a la presentación de las fichas de todas las estaciones). En el caso de Baztan, una gran parte de las estaciones se encuentran en suelo no urbano, alejadas de casco urbano, con lo que pueden catalogarse como tipo ER5.

_La clasificación de las estaciones se hace en función de la potencia radiada, de si están ubicadas o no en suelo urbano y dependiendo si en su entorno existen áreas en las que puedan acceder habitualmente personas. Este último punto es considerado ambiguo en la alegación.

b) Respecto a los PTI de Telefónica, Amena y Vodafone alegan que ninguna de las estaciones presenta medidas de los niveles de emisión radioeléctrica.

c) Respecto a la compartición, recogen que esta pudiera ser viable en los emplazamientos de Elizondo y en los correspondientes a Almandotz, salvo que razones técnicas lo desaconsejen. En Gorramendi se alega que la compartición en una única torre de antenas no sería viable con el tamaño de torres actuales ya que estas se encuentran actualmente muy saturadas de antenas.

Respecto a las estaciones de Telefónica se plantea la compartición de:

_Elizondo ER, próxima a la estación Elizondo de Vodafone, AT-NA-Elizondo (en donde se ubicará también una estación de Amena, NAVR1052).

_Almandoz EB, que se encuentra en las inmediaciones de una torre de Amena (NAVR 1032).

Respecto a las estaciones de Amena se plantea la compartición de:

_Elizondo NAVR 1053, en torre de Gobierno de Navarra de Gorramendi, donde las torres están muy saturadas de antenas.

_Elizondo NAVR 1052, que se encuentra en las inmediaciones de una torre de Telefónica como se ha indicado anteriormente.

Respecto a las estaciones de Vodafone indican que podría pensarse en la compartición de los siguientes emplazamientos:

_AT-NA-Elizondo.

_GN-NA-Gorramendi, en torre de Gobierno de Navarra, donde las torres están muy saturadas de antenas.

d) Respecto al Informe emitido por el Departamento de Economía y Hacienda, que se refiere a la emisión electromagnética en el lugar accesible en que la radiación sea más fuerte, de la estación de Vodafone, AT-NA-Tunel Belate, el alegante indica que al no considerarse que existe zona de acceso habitual, la operadora da a la estación una categoría fuera del rango de las catalogadas en la Orden CTE/23/2002 y por lo tanto no estaría incumpliendo la normativa.

e) El alegante concluye señalando que teniendo en cuenta los diferentes Planes Territoriales de las operadoras y los correspondientes informes de análisis de los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra, se puede afirmar, que salvo ciertas apreciaciones en cuanto a la compartición de algún emplazamiento, y falta de información en algunos apartados, los Planes Territoriales son apropiados desde el punto de vista técnico, y necesarios para ofrecer una mejor cobertura de comunicaciones móviles en el valle del Baztan.

Contestación:

1. Las alegaciones referidas a la ambigüedad o imprecisión de la normativa vigente son ajenas al presente procedimiento de información de los PTI.

2. En las fichas de Telefónica y de Amena no aparecían inicialmente las emisiones, pero se requirieron posteriormente y ya constan en el PTI en una tabla adjunta.

Igualmente ha ocurrido con Vodafone, salvo en el emplazamiento de Tunel Belate1 que lo presenta como estación repetidora, respecto al que no ha presentado el nivel de emisión, preceptivo en todos los casos, por lo que este emplazamiento queda excluido del PTI.

3. Respecto a las comparticiones planteadas por el alegante cabe señalar que revisados los emplazamientos y fichas citadas, se ha comprobado que los emplazamientos de Telefónica Elizondo ER y Almándoz EB, que carecen de licencias municipales, se hayan situados a menos de 2000 m de los emplazamientos AT-NA-Elizondo (Vodafone) en Elizondo, y NAVR1032 (Amena) en Almándoz, que sí cuentan con licencia municipal. Por tanto, los emplazamientos de Telefónica se ven afectado por la obligación de compartición establecida en la Orden Foral 1324/2000, ya que no pueden considerarse emplazamientos validamente preexistentes, y, en consecuencia, quedan excluidos del PTI. Respecto a las torres situadas en Gorramendi se comparte el criterio del alegante sobre la inviabilidad de la compartición.

4. La Ley Foral 10/2002 obliga, en todos los casos, a aportar información concerniente a la emisión electromagnética emitida por la instalación en el lugar accesible en que esta radiación sea más fuerte.

9. El Colectivo de Afectados por la Telefonía Móvil de Navarra.

Contenido y contestación.

La alegación es idéntica a la número 1 por la que contestación es la misma.

10. Don Jorge Labat Ibarrola en representación de la Asociación Grupo Municipal Tafallaberri.

Contenido y contestación.

La alegación es idéntica a la número 1 por la que contestación es la misma.

11. Don Juan Pernaut en representación de la Comunidad de Vecinos Cuatropea número 2 y San Isidro 1.

Contenido y contestación.

La alegación es idéntica a la número 1 por la que contestación es la misma.

12. Don Juan Víctor del Barrio Iglesias, como presidente y en representación de LURRA, Asociación Navarra en defensa de la Tierra.

Contenido y contestación.

La alegación es idéntica a la número 1 por la que contestación es la misma.

Estudio científico:

El colectivo de afectados por la telefonía móvil en el periodo de exposición pública de los PTI ha presentado un estudio científico del posible efecto sobre la salud por la exposición crónica de las radiofrecuencias provenientes de las estaciones base de telefonía móvil "The microwave sindrome further aspects of a study spanish". Este estudio no se contesta puesto que no tiene carácter de alegación.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 26 de abril de 2006, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Salud y de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expresados en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Determinar que la aprobación del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A.U. (TRADIA) se realizará por el Departamento competente en materia de telecomunicaciones, con las determinaciones que procedan de conformidad con lo expresado en la parte expositiva del presente Acuerdo.

3.º Notificar el presente Acuerdo a los Ayuntamiento de Pamplona; a la promotora y a los alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4.º Publicar el presente Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y trasladarlo al Servicio de Promoción de la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones del Departamento de Economía y Hacienda, a los efectos oportunos.

Pamplona, 19 de junio de 2006
El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Código del anuncio: F0610822