BOLETÍN Nº 84 - 14 de julio de 2006

VI. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona

EDICTO

En Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, a 16 de junio de 2006.

Se hace saber: Que en este Juzgado se sigue juicio ordinario por reclamación de cantidad, 1.202.000, habiendo recaído sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente.

Sentencia. En Pamplona, a 29 de mayo de 2006. Vistos por el ilustrísimo don J. Miguel Iriarte Barberena, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario número 211/2006-A, seguidos ante este Juzgado, a instancia de José Luis Sanz Calvo, representado por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal y asistido por el Letrado don Ignacio Subiza Pérez, contra José Javier Del Río Moral y Ana María Murguiondo Ayestarán, representados por el Procurador don José María Ayala Leoz y defendidos por el Letrado señor Sánchez Soto, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de Hecho.

Primero: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos, consistentes en que el día 25 de noviembre de 2005 se produjo un incendio originado en la nave de los demandados, que se extendió a las naves colindantes, especialmente a la del demandante señor Sanz, produciendo en ésta daños de consideración. Intervinieron los bomberos del Consoricio para el servicio de extinción de incendios y salvamento de Navarra. Intervino la Guardia Civil, elaborando el correspondiente atestado. Se siguen diligencias previas 7.391/2005, en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Pamplona. Según pericial de la empresa A.V.P. los daños y limpieza asciende a 32.025,76 euros. Se añade la cantidad correspondiente a limpieza de dos atracciones y resulta un total de 34.475,76 euros, que se reclama. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a los demandados responsables civiles de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico al que se refiere la demanda. Se les condene a abonar a don José Luis Sanz Calvo la cantidad de 34.475,76 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, solidariamente y condena en costas. En el mismo escrito se solicita adopción de medida cautelar de embargo preventivo ofreciendo prestar caución.

Segundo: Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, Procurador don José María Ayala Leoz, en nombre de doña Ana Murguiondo Ayestarán, bajo la dirección letrada de doña Silvia Sánchez Soto, según designación colegial, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tercero: Cumplido el trámite de contestación de la demanda, se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 11 de mayo 2006. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Consintiendo, por la actora en documental, interrogatorio de demandados, pericial señor Ventura, testigos Guardias Civiles, señores Navarro García y Martín Bartolomé, Sanz Núñez, y Juan Ignacio Celaia. Por la demandada se proponen documental, exhorto a Instrucción Cinco, solicitando testimonio diligencias Guardia Civil 335/2005, interrogatorio de la demandante, pericial judicial designándose a don Justo Bustingorri, testifical de Mónica Del Río. Citación de Ana María Istúriz. Por S.S.ª, se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día 25 de mayo, a las doce horas, para la celebración del juicio.

Cuarto: El mencionado día compareció la parte actora y la parte demandada. Se comenzó por el interrogatorio del señor Del Río, que no compareció. Seguidamente la señora Murguiondo. Se procede al interrogatorio del demandante. A continuación declararon los señores Navarro García, Sanz Núñez. Es llamado y no comparece Martín Bartolomé. También como testigo señor Celaya Oyarbide, la señora Del Río Murguiondo, la señora Ana María Istúriz. El Guardia Civil número T240441F. No compareció el otro Guardia Civil propuesto. Tras ellos el Perito don Alfredo Jesús Ventura Pérez, ratifica el informe y contesta las preguntas de los letrados. Tras las manifestaciones de don Justo Bustingorri Mendigacha con exhibición del informe, se da traslado a las partes para conclusiones, que lo hacen por su orden declarándose visto para sentencia.

Quinto: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos de Derecho.

Primero: Diversas son las calificaciones que son susceptibles de producirse en el análisis de la responsabilidad extracontractual, entre ellas la que se ha venido a denominar por algún autor con eco en otros, y en resoluciones judiciales, responsabilidad del propietario, entendida esta conceptuación en sentido amplio, que sería predicable de la regulación de los supuestos previstos en los artículos 1.905 y siguientes del Código Civil. La génesis de tal tipo de responsabilidad, dicho grosso modo, es que quien puede obtener por su titularidad beneficios de una cosa debe hacer efectivo, frente a terceros los daños que al tercero se le puedan producir, y caso de ser varios los relacionados de forma directa con la cosa de la que procedan los daños es predicable la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la relación ad intra.

Entre otras cosas, dada la parca regulación del tipo de responsabilidad que estamos tratando, su diversidad y hetrogeneidad, ha dado lugar a una amplia casuística, y que sin perjuicio de otros criterios, es susceptible de atenderse a la causa generadora de los daños y/o ámbito en que se produjeron, siendo en ocasiones significativo, y relevante al efecto de procurar seguridad e igualdad jurídica, en casos, que tengan elementos relevantes comunes.

Los hoy demandados, son cotitulares de una sociedad de conquistas, de la que se acordó la disolución sin que se llevara a efecto. Entre el patrimonio conyugal se encontraba una nave, que cuando se produjo el incendio era usada por el señor Del Río, con el conocimiento y sin oposición de la señora Murguiondo.

El incendio se inició en la base de una chimenea, existiendo próximos a la misma materiales de fácil combustión, produciéndose la ignición, propagándose el fuego por la nave alcanzó a la nave del demandante, produciéndose daños cuyo importe se estima alcanza 14.381,65 euros.

De lo actuado no resulta, se estima, categorizable que los daños se produjeron por una específica conducta negligente del señor Del Río, de quien se desconoce, si depositó unos concretos elementos al lado de la chimenea con los que se produjo la ignición y/o propagado, la fuente pudo estar en la chimenea, cuyo específica conservación y uso, también se desconocen.

Tras la producción de los hechos, se siguieron actuaciones penales, concluidas por auto de sobreseimiento, por lo que no se ha estimado, concurriera prejudicialidad penal, artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se considera que la producción de los daños les es imputable a los demandados, sin que conste que por ninguno de ellos se adoptara medida alguna al fin y efecto de evitar la ignición, existiendo una fuente de potencial polígono como era la chimenea. Insistimos de lo actuado no se revela una singular actuación de ninguno de los dos demandados, que cuando se produjo el incendio, no se encontraban en el lugar, ni consta que con anterioridad hubieran realizado una concreta actividad, que exigiera especial cuidado. El que viviera en la nave del señor Del Río, no se considera supone una ruptura de la relación causal con relación a la diligencia exigible a la propiedad, propiedad que amén de la relación con los enseres en los que prendió el fuego, no consta llevaran a efecto labores de conservación y adecuado mantenimiento de la chimenea.

En lo que aquí respecta, lo referido en relación a Código Civil es predicable de la interpretación explicación, de la Ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra, estimándose concurre en cada uno de los demandados todos y cada uno de los presupuestos o requisitos de la citada Ley de culpa y relación causal con los daños objeto de la litis, para que sea declarada su obligación de indemnizar al perjudicado demandante.

En la anterior dirección viene a referir la señora Murgiondo, en interrogatorio, tras unas respuestas que se pudieran considerar elusivas, en relación al origen del siniestro, que a nadie ha reclamado, que dado el origen, se puede inferir de su respuesta a nadie tiene que reclamar, sobre los daños por ella padecidos en el bien de conquistas, sujeto a liquidación.

Sobre el origen del siniestro, y la relación físico, mecánica de aquel con los daños del demandante, la prueba practicada, documental, interrogatorios, testifical, periciales, es unánime, homogénea.

Segundo: La diversidad se produce en la determinación de los daños y su cuantificación.

La cantidad antes referida como cuantía de los daños, es la suma de la cantidad estimada por un Perito, más 900 euros en que se estima la limpieza de mobiliario.

Se ha tomado una pericial, la judicial como acreditatoria de los daños y cuantía porque a diferencia del otro Perito, aquel es ajeno a los intereses en conflicto, conoce y han valorado, el otro informe pericial, sometiéndolo a crítica, y así mientras el Perito de parte que el cuadro eléctrico está dañado y no puede cumplir su función, el Perito judicial, ha comprobado que no está dañado, que funciona, el primero incluye en la valoración de daños una cédula fotoeléctrica en la puerta, que como indica el segundo Perito, por la simple comparación de fotografías previamente al siniestro no existía. El primero refiere que se trata de limpiar el techo y que hay que cambiarlo, el segundo está de acuerdo con éste, y no con lo primero por carecer de sentido. En otros daños como el cableado, o los relativos a la pared, explica el Perito Judicial de forma particularizada el alcance de los daños, la razón de sus manifestaciones, y su contrastación a determinado nivel empírica...

En demanda se dice que diversos muebles se ensuciaron por el humo, que fueron limpiados por el demandante, su hijo y un amigo, reclamándose una cantidad a tanto alzado.

Discrepan padre e hijo, en los días que se dedicaron a la limpieza, y en la cantidad que se le hizo efectiva al amigo, persona en autos no identificada.

El señor Perito de parte realiza una valoración, en conceptos, pero en general no expresa el número de horas, precios de hora, importe de materiales... en la vista dice que estima el precio hora de limpieza en 24 euros, lo cual debe ser realizada por especialistas. Se desconoce si hay especialistas. Según el otro Perito se trata de elementos sencillos, que no exigen para su limpieza, especial cualificación. No se conoce la cualificación del demandante, su hijo, refiere ser de profesión ciclista, y la del amigo de este, no consta.

En lo que ambos Peritos han peritado, es manifiesta la diferencia en las costes de limpieza, y se ha tomado como se ha dicho, como prueba transcendente la pericial judicial. Se entiende que, como dice, el Perito Judicial, la protección que pudieran tener los muebles, pude ser relevante, incluso trascendente para los daños. Parcialmente se ve un aparato cubierto, en fotografía, pero de ello no es necesariamente deducible que sólo lo que cubre tuvo daños. Los daños existieron tal como manifiesta el señor Celaya, y además se limpiaron los aparatos.

Por las razones apuntadas en relación a la pericial de parte, no se estima que esta prueba sea bastante para acreditar alcance y cuantía, tampoco de las testificales, se puede dar respuesta concluyente al alcance, versus horas de limpieza y aplicación de un precio hora obviamente sin I.V.A. y además refiere y es razonable considerar fueron necesarios materiales y productos, para llevarla a efecto, además se trata de cosas de uso público, ante tales limitaciones probatorias, y dadas las exigencias del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe diversas variables, distintos criterios que pueden dar lugar a resultados contradictorios, aquí se ha considerado procedente una estimación, atendiendo a lo actuado.

Tercero: La determinación de la existencia de deuda, y la cuantía de la misma, se ha producido en sentencia, por medio de la prueba practicada constante proceso, lo que se estima es óbice a la pretensión de intereses moratorios.

Cuarto: De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de don José Luis Sanz Calvo y debo condenar y condeno a don José Javier Del Río Moral, en rebeldía, y a doña Ana María Murguiondo Ayestarán, representada por el Procurador don José María Ayala Leoz, a que solidariamente hagan efectivas al demandante catorce mil trescientos ochenta y uno con sesenta y cinco (14.381,65) euros, con aplicación del artículo 576 Ley Enjuiciamiento Civil.

Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado-Juez.

Y para que sirva de notificación a don José Javier Del Río Moral, hoy en ignorado paradero, expido y firmo el presente.

Pamplona, 16 de junio de 2006
La Secretaria, firma ilegible.

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