BOLETÍN Nº 77 - 28 de junio de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

IZAGAONDOA

Ordenanzas en vigor

ORDENANZA FISCAL GENERAL

PRINCIPIOS GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General, tiene por objeto establecer los principios básicos, y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este municipio.

Las normas de esta ordenanza, se consideraran parte integrante de las respectivas ordenanzas particulares, en todo lo que no esté especialmente regulado en estas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Artículo 2. La obligación de contribuir es general, en los términos que establecen las respectivas ordenanzas fiscales, y la presente, y alcanza a todas las personas físicas o jurídicas, que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otras exacciones, reducciones o bonificaciones que las concretamente previstas y autorizadas en las disposiciones vigentes, sin que pueda admitirse la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de dichas exacciones, bonificaciones o reducciones.

Ambito de aplicación

Artículo 3. Las ordenanzas fiscales, se aplicaran en todo el término municipal desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Elementos de la relación tributaria

Artículo 4. El hecho imponible, es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica, fijado en la ordenanza correspondiente, para configurar cada exacción, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Sujeto pasivo, contribuyente, sustituto del contribuyente

Artículo 5. Es sujeto pasivo, la persona física o jurídica que según la ordenanza particular de cada exacción, o la Ley, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es Contribuyente, la persona física o jurídica a quien la ordenanza particular de cada exacción, o la Ley, impone la carga tributaria derivada del hecho imponible en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente, es el sujeto pasivo, que por imposición de la ordenanza o la Ley en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración Municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio social

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios, será: Para las personas físicas, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá el lugar en que radiquen dichas gestiones o dirección.

La Administración, podrá exigir a los sujetos pasivos, que declaren su domicilio tributario. A todos los efectos se estimará subsistente, el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den conocimiento de su alteración.

La administración, podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos, mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen Regímenes de estimación directa y objetiva

Artículo 8. En la ordenanza propia de cada exacción, se establecerán los medios y métodos para determinar la base de gravamen, dentro de los regímenes de estimación directa.

El régimen de estimación directa, se utilizará, para la determinación singular de las bases imponibles, sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros registros comprobados administrativamente.

El régimen de estimación objetiva se utilizará, para la determinación singular o global de las bases tributarias, sirviéndose de los signos, índices o módulos previstos en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 9. Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzcan continuidad de hechos imponibles.

Deuda Tributaria

Artículo 10. La deuda tributaria, es la cantidad debida por el sujeto pasivo, a la Administración Municipal, constituida por la cuota tributaria e integrada asimismo, y en su caso, por los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre bases o cuotas.

b) El interés de demora.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Artículo 11. El Ayuntamiento podrá graciable y discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

El fraccionamiento del pago como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a este.

Las cantidades cuyo pago se aplace, devengaran, en todos los casos el interés por demora.

No podrán aplazarse las deudas tributarias correspondientes a las exacciones a que se refiere el artículo 9.

Artículo 12. Incurrirá en mora, el deudor que no haya satisfecho la deuda tributaria en los plazos señalados. Esta mora será automática cuando exista un día o fecha fijados para el pago, incurriendo sin necesidad de aviso, en los recargos o sanciones establecidos o pasando al cobro por la vía de apremio, según procediere.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 13. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaría con excepción de las sanciones.

Artículo 14. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias, todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarías de dichas entidades.

Artículo 15. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones y de la totalidad de la deuda tributaria de las personas jurídicas, los administradores de las mismas, que por mala fe o negligencia grave, no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Así mismo serán responsables subsidiariamente, de las obligaciones tributarías pendientes de las personas jurídicas, los administradores que hayan cesado en sus actividades.

Serán responsables subsidiarios, los Síndicos, Interventores, o Liquidadores de quiebras concursos, Sociedades y Entidades en General, cuando por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias, para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta, podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 16. La derivación de la acción administrativa, para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad, y se determine su alcance. Dicho acto, será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante, todos los derechos del deudor principal.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá la previa declaración de fallido al deudor principal y demás responsables subsidiarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Artículo 17. Las deudas tributarias y la responsabilidad derivada del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, por personas físicas, jurídicas o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad del adquirente, no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de este.

En el caso de sociedades, o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes, se transmitirán a los socios o partícipes del capital, que responderán de ellas solidariamente, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 18. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por Compensación.

NORMAS DE GESTION

Artículo 19. La gestión de las exacciones, se inicia:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

Declaración Tributaria

Artículo 20. Se considera declaración tributaria, todo documento por el que se manifiesta o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración, la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

Artículo 21. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular y en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo, será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

La presentación de la declaración ante la Administración, no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

La Administración Municipal, puede recabar declaraciones y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior, será considerado como infracción simple, y sancionado como tal.

Artículo 22. Las ordenanzas particulares, señalaran los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites.

Si no se fijaran plazos en dichas ordenanzas, se entenderá con carácter general, que no podrán exceder de seis meses, el tiempo que transcurra desde el inicio del procedimiento administrativo, hasta la finalización del mismo.

La inobservancia de los plazos por parte de la administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa.

Investigación e Inspección

Artículo 23. La administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 24. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes, y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo. También con la inspección de bienes, elementos, explotaciones, y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 25. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros, y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la practica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos informes o justificantes, que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 26. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

_El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

_Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

_Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

_La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

Cuando el sujeto pasivo, no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoara el oportuno expediente administrativo al que servirá de encabezamiento el acta de referencia, dando al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La Denuncia

Artículo 27. La actuación investigadora de las entidades locales, podrá iniciarse mediante la interposición de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia, es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local, conforme al artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Las Haciendas Locales.

No se considerará al denunciante, interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal, recurso o reclamación.

Podrán archivarse sin más trámite, las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones

Artículo 28. Las liquidaciones de las deudas tributarias serán: Definitivas o provisionales.

Tendrán la consideración de definitivas:

_Las practicadas mediante investigación administrativa del hecho imponible, y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

_Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo de prescripción.

Tendrán la consideración de provisionales:

_Las no contempladas en el apartado anterior, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 29. La Administración, al practicar las liquidaciones, comprobará todos los datos, elementos, y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 30. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquellas, lugar, plazo y forma de pago, así como los medios de impugnación.

Toda liquidación reglamentariamente notificada, al sujeto pasivo, impone a este la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

Las notificaciones defectuosas, surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo, se dé expresamente por enterado, interponga el recurso pertinente, o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos, que conteniendo el texto integro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que en dicho plazo se haya formalizado solicitud de rectificación de la deficiencia.

Artículo 31. Podrá refundirse en un mismo acto, la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo. En tal supuesto, las bases, tipos o cuotas de cada concepto, quedarán bien determinadas, e individualizadas.

Censo de Contribuyentes

Artículo 32. La Administración podrá determinar para cada Ordenanza, la creación de los correspondientes censos de contribuyentes. Una vez formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, que el Ayuntamiento establezca.

Artículo 33. Una vez constituido el Censo, las altas, bajas, y alteraciones, que se produzcan en el mismo, deberán ser aprobadas mediante un acto administrativo, sujeto a notificación y susceptible de reclamación por el sujeto pasivo.

Artículo 34. Los contribuyentes, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, toda modificación sobrevenida en dicho censo, en el plazo de treinta días.

Artículo 35. Los Censos de contribuyentes, constituirán el documento fiscal, al que han de referirse las listas, recibos, y otros documentos cobratorios, para la percepción de la pertinente exacción.

RECAUDACION

Artículo 36. La recaudación podrá efectuarse:

a) En periodo voluntario.

b) En periodo ejecutivo.

En el periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coactivamente por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación en el periodo voluntario.

Artículo 37. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento, se realizará a través de la depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen.

Clasificación de las deudas a efectos de recaudación

Artículo 38. Las deudas tributarias, se clasifican a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación, y autoliquidadas.

_Notificadas: Se requiere notificación expresa al sujeto pasivo, para que la deuda sea exigible.

_Sin notificación: Las derivadas de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, que no precisan notificación individualizada. Estas pueden ser notificadas de forma colectiva, mediante bandos o edictos, de la Administración.

_Autoliquidadas: Aquellas en las que el sujeto pasivo procede simultáneamente a la declaración-liquidación y pago de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Artículo 39. Las deudas a favor de la Administración municipal, se ingresaran en depositaría municipal, o en la Entidad o Entidades Bancarias que se determine.

Plazos de pago

Artículo 40. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

_Las Notificadas en el plazo de treinta días.

_Las Sin Notificación, en el mismo plazo de treinta días contados a partir de la publicación de los correspondientes edictos, o bandos en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento.

_Las autoliquidadas, deberán satisfacerse, al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las ordenanzas reguladoras de cada tributo, y en su defecto, en el de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y Recargos

Artículo 41. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada, la providencia de apremio, el recargo será del 10% y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Artículo 42. Se exigirá el interés de demora, en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos, o prórrogas de cualquier tipo.

Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones, o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20% con exclusión de las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes, al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10, ó 15% respectivamente, con exclusión del interés de demora y las sanciones que en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos, serán compatibles, cuando los obligados tributarios, no efectúen el ingreso al tiempo de presentación de la declaración liquidación o autoliquidación extemporánea, con recargo de apremio.

Forma de Pago

Artículo 43. El pago de las deudas tributarias, habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de faltar disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 44. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

_Dinero de curso legal.

_Giro postal o telegráfico.

_Cheque bancario.

_Trasferencia a las cuentas abiertas al efecto por la Entidad Local, en Entidades de Crédito o Ahorro.

No obstante lo previsto con anterioridad, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias, en entidades de crédito y ahorro, de modo que estas actúen como administradoras del sujeto pasivo, pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita mas requisito, que el previo aviso escrito, a la Depositaría de la Entidad Local, y a la Entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 45. Son infracciones tributarias, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza, en las Ordenanzas Particulares, y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las Entidades Locales. Las infracciones son sancionadas incluso a título de simple negligencia.

Toda acción u omisión, constitutiva de una infracción tributaría se presume voluntaria, salvo prueba en contrario.

Serán sujetos infractores, las personas físicas o jurídicas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y en particular los siguientes:

_Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos del contribuyente.

_El representante legal de los sujetos pasivos, que carezcan de capacidad de obrar.

_Las personas físicas o Jurídicas obligadas a suministrar información o prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de las Haciendas Locales.

Artículo 46. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

_Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

_Cuando concurra fuerza mayor.

_Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieren salvado su voto, o no hubieren asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

Artículo 47. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 48. Constituyen infracciones simples, el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios, exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves, y no operen como elemento de graduación de sanción.

Artículo 49. Constituyen infracciones graves:

_Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

_Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

_No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta, o incorrecta, las declaraciones o documentos necesarios, para que la entidad local, pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Artículo 50. Las infracciones, se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 51. Cada infracción simple, será sancionada con multa de 6 a 900 euros.

La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias, se sancionará con multa de 300 a 6000 euros.

Las infracciones tributarias graves, serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 54.

Así mismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Artículo 52. Las sanciones se graduarán de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Foral 2/1995 de las Haciendas Locales.

Artículo 53. La imposición de sanciones tributarias, se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos, por los que se practiquen la liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Extinción y Reducción de la sanción

Artículo 54. La responsabilidad derivada de las infracciones, se extingue por el pago, por el cumplimiento de la sanción, o por prescripción.

A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes, se tramitarán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil, para la adquisición de la herencia. En ningún caso, serán transmisibles las sanciones.

En el caso de sociedades, o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes, se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Recursos

Artículo 55. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas, podrán interponerse a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, contra las Resoluciones Municipales.

Disposición Final

Artículo 56. La presente ordenanza, entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV (artículo 109 y siguiente) de la Ley 2/1995 de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales, por el Ayuntamiento.

Artículo 3. 1. Tendrá la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias, para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la ley.

d) Los que realicen otras entidades Públicas o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales, los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Artículo 4. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales, solo podrán destinarse, a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Articulo 5. 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas, las entidades carentes de personalidad jurídica, que constituyan una entidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Artículo 6. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3. 1 c, o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Artículo 7. Se entiende por cuota, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo, de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 8. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5, de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 9. En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 10. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cuatro años.

Devengo del tributo

Artículo 11. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Artículo 12. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 13. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Artículo 14. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodarán a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Artículo 15. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

Disposición Final

Artículo 16. La presente ordenanza, entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTO

Artículo 1. La presente Exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 7.ª del Capítulo IV (artículo 100 y siguientes) de la Ley 2/1995 de las Haciendas Locales y artículo 12 de dicha ley.

Objeto de la exacción

Artículo 2. Es objeto de la presente ordenanza, la exacción de tasas, por la actividad desarrollada por la Administración a instancia de parte.

Hecho Imponible

Artículo 3. Esta constituido, por la prestación de un servicio municipal, desarrollado a instancia de parte, que a modo indicativo, puede ser los siguientes:

1._Certificaciones.

2._Fotocopias.

3._Tarjetas de armas.

4._Compulsa de documentos.

5._Tramitación de convocatorias.

6._Fax y similares.

7._Informes y contestación de consultas.

8._ Otros.

Devengo

Artículo 4. La obligación de contribuir nace con la presentación del documento que haya de entender la Administración o con la petición de que se expidan algunos de los documentos objeto de esta exacción.

La Administración podrá, en cualquier momento, establecer que las solicitudes o peticiones de documentos se efectúen en los impresos que se faciliten en las oficinas municipales.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción.

Tarifas

Artículo 6. Las tasas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, serán las que se fijen en el anexo a esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 7. Como norma general, se establecen las siguientes:

a) Las tasas serán satisfechas en las oficinas municipales, en el momento de solicitar la oportuna tramitación del respectivo documento.

b) Trimestralmente la persona encargada del cobro de las tasas, rendirá cuentas de la recaudación realizada durante el señalado período de liquidación, y se ingresarán en Depositaría municipal.

Disposiciones finales

La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

Tarifas ordenanza expedición de documentos secretaría

Certificaciones documentación en vigor: 1,20 euros.

Certificaciones documentación en archivo: 3,00 euros.

Fotocopias una cara: Din A4: 0,10 euros. Din A3: 0,15 euros.

Compulsas por página u hoja: 0,30 euros.

Tramitación tarjetas armas: 0,60 euros.

Informes y constetación a consultas: 3 euros.

Fax y no especificados: 0,30 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN GENERAL Y URBANISTICAS EN PARTICULAR

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción, se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7 Capítulo IV Título Primero la Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de las haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho Imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible, la prestación de los servicios técnicos o administrativos tendentes a supervisar, que los actos de edificación, uso del suelo, primera ocupación de edificios, etc. se adecuen al ordenamiento jurídico en general y urbanístico en particular.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas o de cualquier otra índole, en que se concreta la actividad municipal, y afecta la presente ordenanza a título enunciativo, son las siguientes:

_Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, Estudios de Detalle, Reparcelaciones presentadas por particulares.

_Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

_Las solicitudes de licencia especificadas en el artículo 189 de la Ley 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

_Licencias de actividad, apertura, primera ocupación, etc.

Obligación de Contribuir

Artículo 4. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga, si el interesado desiste de su solicitud, antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de licencia.

En los expedientes urbanísticos que requieran aprobación inicial y definitiva, tales como Planes Parciales o Especiales y su modificación, Estudios de Detalle, Reparcelaciones y Proyectos de Urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su aprobación definitiva.

Sujeto Pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente ordenanza, las personas físicas, jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica, que constituyendo una unidad económica o un patrimonio separado, soliciten una licencia urbanística o de cualquier otra índole.

En las licencias de construcción, tendrá la consideración de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de las obras objeto de la licencia.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 6. Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuren en el anexo de la presente ordenanza.

Tramitación

Artículo 7. Toda solicitud de licencia urbanística, deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza Urbanística Municipal,

Las solicitudes de licencia del resto de actividades, se sujetaran a su normativa específica.

Normas de gestión

Artículo 8. Tramitada la solicitud de una licencia, el documento de concesión de la licencia, contendrá el importe de la tasa a satisfacer.

Dicha tasa, será satisfecha, en la entidad Bancaria que el Ayuntamiento determine, dentro del mes siguiente a la notificación de la concesión de la licencia.

Infracciones y Sanciones

Artículo 9. En todo lo relativo a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

TARIFAS

Tasa Mínima Licencia: 10 euros.

Expedientes de licencias que requieran informes externos: 100 euros por informe.

Expedientes de licencias que requieran publicación en diarios: 200 euros por anuncio.

Expedientes que requieran anuncios BOLETIN OFICIAL de Navarra: 10 euros por anuncio.

Expedientes Actividad Clasificada y Apertura anejo 4D Ley Foral 4/2005: 200 euros.

Expedientes Actividad Clasificada anejo 4.ª 4B, 4C, Ley Foral 4/2005: 500 euros.

Dichas tarifas serán acumulativas, si para la concesión de la licencia, se incurre en más de un supuesto, de los determinados en las tarifas.

ORDENANZAS DE COMUNALES

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ordenanza, tiene por objeto, establecer las normas reguladoras para la Administración, actos de disposición, defensa, recuperación y aprovechamiento de los bienes comunales de este término municipal.

Artículo 2. Son bienes comunales, aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Artículo 3. Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no estarán sujetos a tributo alguno.

Artículo 4. Los bienes comunales se regirán por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 13 de julio.) El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el artículo 2 del Decreto Foral 287/1990 y por la presente Ordenanza.

De la Administración y actos de disposición

Artículo 5. Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales, corresponde al Ayuntamiento en los términos de la presente Ordenanza.

Artículo 6. La desafectación para la venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno, requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte del Ayuntamiento.

Defensa y recuperación de los bienes comunales

Artículo 7. El Ayuntamiento, velará por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes comunales y se opondrá a cualquier intento de privatización o acción que vaya en perjuicio de los mismos.

Artículo 8. El Ayuntamiento podrá recuperar por sí, en cualquier tiempo, la posesión de los bienes comunales, previo informe de letrado y audiencia al interesado, promoviendo el ejercicio de las acciones civiles cuando éstas sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes comunales.

Artículo 9. El Ayuntamiento dará cuenta a la excelentísima Diputación de los edictos que le remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del pleno de este Ayuntamiento.

Artículo 10. Las transacciones que pretendan realizar el Ayuntamiento en relación con la recuperación de bienes para el patrimonio comunal, requerirán la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.

Artículo 11. El Ayuntamiento interpretará los contratos sobre comunales en que intervenga, y resolverá las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Artículo 12. En el supuesto de que el Ayuntamiento no ejercitara las acciones procedentes en defensa de sus bienes comunales, será posible la acción vecinal, en la forma establecida, viniendo obligado el Ayuntamiento a reintegrar los gastos ocasionados en el supuesto de que dicha acción prosperara.

Aprovechamiento de los bienes comunales. Disposiciones generales

Artículo 13. Los aprovechamientos a que se refiere la presente Ordenanza son los siguientes:

_Aprovechamiento de terrenos comunales de cultivo.

_Aprovechamiento de pastos comunales.

_Aprovechamiento de leña de hogares.

Artículo 14. Con carácter general, serán beneficiarios de los aprovechamientos comunales, las unidades familiares, cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

_Ser mayor de edad o menor emancipado, o judicialmente habilitado.

_Estar inscrito en el padrón municipal como vecino con una antigüedad de tres años.

_Residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos, durante nueve meses al año.

_Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.

Artículo 15. El Ayuntamiento para determinar la residencia efectiva de nueve meses al año, considerará entre otros los siguientes requisitos: Tenencia de vivienda abierta con carácter permanente, y vinculación directa y constante con el Municipio.

Artículo 16. Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades, con el siguiente orden de prioridad:

_Aprovechamiento prioritarios.

_Aprovechamiento de adjudicación directa.

_Explotación directa por el Ayuntamiento, o adjudicación mediante subasta pública la cual podrá ser a su vez, restringida o libre.

Artículo 17. No tendrán derecho a adjudicación de comunales, los titulares de las unidades familiares, que no hayan cedido sus tierras para la explotación conjunta con los comunales, si dicha conducta, supusiera un perjuicio económico para el Ayuntamiento.

Artículo 18. Los aprovechamientos comunales, deberán ser explotados, directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo estos subarrendarlos, ni explotarlos por fórmula distinta a la del trabajo personal.

En los aprovechamientos de tierras de cultivo, se presumirá que no cultiva directa y personalmente, aquellos titulares, que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 168, del Reglamento de Bienes.

Artículo 19. La percepción de cualquier tipo de pensión, es incompatible con la explotación directa de los aprovechamientos, no pudiendo ser por ello adjudicatario de tierras de cultivo, ningún pensionista, a no ser que incurra en los supuestos establecidos para los adjudicatarios prioritarios.

Si en el transcurso de un aprovechamiento de comunales, algún beneficiario, incurriera en el supuesto anterior, el Ayuntamiento procederá de oficio a dar de baja como arrendatario, si no se presenta la renuncia.

Artículo 20. El Ayuntamiento, podrá en cualquier momento, efectuar las comprobaciones oportunas, al objeto de acreditar el aprovechamiento directo.

Artículo 21. El plazo de disfrute de los aprovechamientos comunales, será de ocho años. El importe de los arriendos, se verá incrementado año tras año, con el I.P.C de los productos agrícola ganaderos. El pago del arriendo de las tierras de cultivo, será anual, y se realizará antes del día 30 de septiembre de los respectivos años. Para el arriendo de los pastos, los pagos, se realizarán antes del día 30 de mayo y 30 de octubre de los respectivos años.

Artículo 22. Todos los derechos que genere o pueda generar en el futuro, el aprovechamiento de los terrenos comunales, bien sean de cultivo o pastizales, revertirán gratuitamente al Ayuntamiento, a la finalización de la adjudicación.

Aprovechamiento prioritarios

Artículo 23. Serán beneficiarios de esta modalidad, los vecinos titulares de la unidad familiar, que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ordenanza, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30% del salario mínimo interprofesional, o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.

Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental acreditada documentalmente, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60% del salario mínimo interprofesional.

Los criterios para la determinación de los niveles de renta, se basarán en datos objetivos, declaración de la renta, ingresos salariales, posesión de tierras, capitales imponibles, así como cualesq iera otro que el Ayuntamiento determine.

Articulo 24. La superficie del lote tipo para esta modalidad será de 50 robadas de secano. Los lotes a entregar a los beneficiarios que cumplan lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza, serán el resultado de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

_Unidad familiar de tres miembros o inferior, coeficiente 1.

_Unidades familiares de 4 a 6 miembros, coeficiente 2.

_Unidades familiares de 7 a 9 miembros, coeficiente 3.

_Unidades familiares de más de 9, coeficiente 5.

Artículo 25. El canon a satisfacer por los beneficiarios de esta modalidad será del 30% del precio de la clase de tierra que se le adjudique. Dicha cantidad, se incrementará año tras año con el I.P.C. de los productos agrarios.

Artículo 26. Las parcelas comunales de quienes por imposibilidad física u otra causa, no puedan ser cultivadas de forma directa, bien el momento de la adjudicación o bien durante el plazo de disfrute, serán adjudicadas de conformidad con el artículo 151 y concordantes de la Ley Foral Municipal.

Adjudicación Vecinal Directa

Artículo 27. Una vez atendidas las necesidades del grupo prioritario, las tierras de cultivo sobrantes, así como las parcelas de aquéllos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa entre los vecinos titulares de unidad familiar que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 14 de la Ordenanza.

Artículo 28. La superficie de los lotes de adjudicación vecinal directa, será determinada por el Ayuntamiento una vez realizada la adjudicación prioritaria y se efectuará en función de la superficie restante y número de solicitantes, en forma inversamente proporcional a los ingresos netos de cada unidad familiar. Al existir distinta extensión de comunales en cada pueblo, ésta se ajustará en cada caso.

Articulo 29. El canon a satisfacer por los beneficiarios, será el siguiente: Tierras clasificadas de 1.ª según catastro, 21 euros robada; de 2.ª, 18,90 euros; de 3.ª, 16,80 euros; de 4.ª, 14,70 euros, y de 5.ª, 12,70 euros.

Artículo 30. El Ayuntamiento se reservará una superficie de terreno equivalente al 5% de la totalidad de la superficie comunal de los respectivos pueblos para posibles adjudicatarios. No obstante dicha superficie podrá adjudicarse bajo condición resolutoria al corresponder al 5% de reserva.

Artículo 31. El Ayuntamiento podrá entregar parcelas para huertas, con una extensión máxima de media robada y pago de 30 euros en concepto de canon a los peticionarios que careciendo de terrenos lo soliciten siempre que existan terrenos aptos para dicho fin.

Subasta pública o explotación directa

Artículo 32. Producida la adjudicación directa y existiendo terrenos sobrantes, el Ayuntamiento podrá explotarlos directamente o adjudicar los terrenos mediante el procedimiento de subasta, tomando como base de licitación, el precio resultante de aplicar los precios establecidos en el artículo 29.

Procedimiento de Adjudicación

Artículo 33. El procedimiento de adjudicación, se iniciará mediante la publicación del edicto correspondiente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Las personas que se crean con derecho, formularán la correspondiente solicitud en el plazo de quince días.

Artículo 34. Las solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento en el plazo establecido en el artículo anterior, acompañadas de declaración jurada que recogerá los siguientes extremos:

_Ser vecino de la localidad con una antigüedad de tres años, y residir en el pueblo durante nueve meses al año.

_Estar al corriente de las obligaciones fiscales.

_Composición de la unidad familiar.

_Superficie de terrenos en propiedad.

_Superficie en arriendo y otros tipos de cultivo.

_Número de cabezas de ganado y especie.

_Fotocopia de la última declaración de la renta del solicitante.

Artículo 35. El Ayuntamiento a la vista de las solicitudes, procederá a la aprobación de la lista de admitidos en cada una de las modalidades, y abrirá un período de alegaciones por espacio de otros diez días. Transcurridos dicho plazo, sin que se haya producido alegación alguna, la lista provisional, se convertirá en definitiva; mas si se produjeran alegaciones, el Ayuntamiento las resolverá en el plazo de diez días, y procederá a la aprobación de la lista definitiva, y a hacerla pública en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento.

El acuerdo de adjudicación definitiva, será notificado a cada uno de los beneficiarios.

Aprovechamiento de Pastos

Artículo 36. El aprovechamiento de los pastos comunales, juntamente con las fincas particulares, los establos, abrevaderos, y pastizales efectuados a tal fin, constituyen una unidad de explotación conjunta e indivisible, quedando el adjudicatario obligado a soportar todos los costes repercutibles a dicha corraliza.

El término municipal, se encuentra dividido en tantas corralizas como antiguos concejos existieron.

Artículo 37. La adjudicación de los aprovechamientos de pastos se realizará por una de las modalidades siguientes: Adjudicación vecinal directa; por costumbre; y mediante subasta pública. El plazo de adjudicación de los aprovechamientos, será de ocho años contados a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 38. Los ganaderos, solamente tendrán derecho a los pastos de la corraliza, del pueblo de su residencia. No obstante, el Ayuntamiento podrá adjudicar otras corralizas, hasta un máximo equivalente al 50% de la diferencia resultante, entre el ganado justificado por el solicitante y la capacidad ganadera de su corraliza.

Artículo 39. El canon a satisfacer por cabeza de ganado, tomando como módulo al ganado ovino, a todos los efectos será de 6,3 euros año. Se establecen las siguientes equivalencias, en relación con las demás especies:

1 caprino: 1,2 cabezas de ovino.

1 vacuno: 10 cabezas de ovino.

1 caballar: 12 cabezas de ovino.

Artículo 40. Los precios y carga ganadera de las diferentes corralizas será la siguiente:

Idoate 200 1.260

Gerguitiáin 150 945

Induráin 330 2.079

Iriso 150 945

Reta 230 1.500

Turrillas 420 2.646

Urbicáin 170 1.071

Zuazu 245 1.544

Facero Izaga 170 1.071

Lizarraga 235 1.481

El pago de los arriendos se hará efectivo de conformidad con el artículo 21 de la Ordenanza.

Artículo 41. El aprovechamiento se efectuará de forma directa, no permitiéndose el subarriendo, la cesión ni la entrada de ganado ajeno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento de bienes.

Artículo 42. Las corralizas que estuvieran dotadas de establos, el precio de las mismas se verá incrementado al menos en un 100% del precio establecido en el artículo 42. Los establos formarán una unidad indivisible con la corraliza, quedando el adjudicatario obligado a soportar ambos costes.

Las mejoras que se realicen en las corralizas por cuenta del Ayuntamiento, a lo largo del arriendo, verán incrementado el precio, en la siguiente proporción:

_Establos: 100%.

_Pastizales: 50%.

_Abrevadero: 20%.

Artículo 43. Será por cuenta del adjudicatario, la totalidad de los gastos de mantenimiento y conservación de los inmuebles, cierres, abrevaderos y captaciones de agua La limpieza de los inmuebles y servicios, se efectuará como mínimo, una vez al año.

Así mismo, se hará cargo del coste de los servicios que dispongan los apriscos.

Artículo 44. El ganado utilizará en todo momento los accesos existentes para la entrada de las propiedades particulares, y comunales.

Artículo 45. No podrá entrar en los terrenos sembrados, huertas, alfalfas y similares, sin autorización expresa del titular de la finca. Tampoco podrá entrar en los campos cosechados, hasta tanto no se retire la paja, salvo que el propietario manifieste al hierbajante su intención de no recogerla.

Así mismo el propietario deberá mantener las parcelas sin trabajar hasta que transcurran siete días desde la fecha en que se retiró la paja. A partir del día 20 de agosto, no será necesario respetar esta limitación.

Queda igualmente prohibida la entrada de ganado a los labrados, hasta tanto no hayan transcurrido 48 horas tras un gran aguacero.

Artículo 46. El procedimiento a seguir para la adjudicación de corralizas, será el determinado en los artículos 33 a 35 de la Ordenanza con la única variante de incluir en la solicitud, el certificado sanitario del ganado; certificado del número de cabezas de ganado emitido por el Departamento de Ganadería del Gobierno de Navarra, y corralizas solicitadas.

Aprovechamiento de leña de hogares

Artículo 47. La explotación de los montes comunales del término municipal, se efectuará en todo momento de conformidad con las prescripciones que establezca el Gobierno de Navarra, de conformidad con el Plan de Ordenación en vigor.

Artículo 48. Los únicos aprovechamientos forestales, que se concederán a los vecinos del municipio, según costumbre, serán los de leñas de hogares.

Artículo 49. Los vecinos que deseen dicho aprovechamiento, deberán realizar su correspondiente solicitud, al Ayuntamiento, antes del día 30 de septiembre de los respectivos años.

Artículo 50. El Ayuntamiento, a la vista de las solicitudes formuladas, tramitará las mismas ante el Gobierno de Navarra, para su aprobación.

Artículo 51. El precio de las solicitudes que vendrán obligados a abonar en la Depositaría municipal, será de 10 euros, debiendo hacerlo efectivo, antes del inicio de la explotación.

Sanciones

Artículo 52. Las sanciones que se establezcan para los supuestos de incumplimiento de la presente Ordenanza, serán las siguientes:

_Pérdida del aprovechamiento que disfrute.

_Multa del quíntuplo de lo percibido ilegalmente.

_Multa de 200 a 2.000 euros, cuando el valor del daño no pueda estimarse.

Artículo 53. El Ayuntamiento, conocida una infracción, iniciará el expediente sancionador. Dará audiencia al presunto infractor por espacio de 10 días para que formule las alegaciones que estime convenientes en su defensa. El Ayuntamiento, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, procederá a resolver el expediente sancionador y a imponer las sanciones que procedan teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.

Disposición final

Artículo 54. La presente Ordenanza, entrará en vigor de conformidad con la Ley Foral Municipal.

ORDENANZA REGULADORA DEL USO Y MANTENIMIENTO DE LA RED DE CAMINOS

CAPITULO I

Exposición de Motivos

Artículo 1. Es objeto de la presente ordenanza, regular el uso y mantenimiento de la red de Caminos del municipio. Como bienes de dominio y destino público, corresponde al Ayuntamiento, la competencia de su conservación y mantenimiento resultando imprescindible la regulación del uso de los mismos, así como las responsabilidades y sanciones por el uso inadecuado.

CAPITULO II

Definiciones y clases de caminos

Artículo 2. Se entiende por camino público, al espacio destinado al tránsito de personas, vehículos, animales, así como los espacios anexos a los mismos, como cunetas y ezpuendas, que quedan igualmente amparados por esta ordenanza.

Artículo 3. A los efectos de la presente ordenanza, los caminos públicos se clasifican:

a) Caminos de concentración parcelaria. Son aquellos realizados en los diferentes procesos de concentración, y que se encuentran recogidos en la planimetría específica.

b) Resto de caminos. Resto de caminos del Valle, excluidos en los procesos de concentración parcelaria.

c) Pistas forestales: Accesos específicos a masas arbóreas, con fines exclusivos de mantenimiento, conservación y explotación de las mismas.

CAPITULO III

Usos Permitidos

Artículo 4. Se permite el uso de los caminos para toda actividad agrícola, ganadera, forestal, industrial o de ocio, radicada en el Municipio, con las limitaciones establecidas en el resto de artículos de esta Ordenanza.

CAPITULO IV

Limitaciones y prohibiciones

Artículo 5. Queda establecido, como limitación de peso para todo vehículo a motor que transite por los caminos, 15 toneladas de peso máximo. Esta limitación es extensible a los pasos elevados sobre curso de agua y obras de fábrica existentes en los caminos.

La velocidad máxima será de 20 km/h, excepto en los caminos de tipo b, que será de 15 km/h.

Estas limitaciones quedan reflejadas en la señalización vertical instalada para tal fin.

Artículo 6. Los vehículos afectos a explotaciones agrícolas y ganaderas, que transiten por los caminos en el desarrollo de las labores propias de su explotación, y además superen el limite establecido en el artículo 5, quedan exentos de cumplimentar los requisitos establecidos para estos casos en el Capítulo VIII. Estos deberán solicitar autorización específica para vehículos agrícolas y ganaderos, con una vigencia de 10 años y sin que se les requiera depositar fianza.

Artículo 7. Queda prohibida la circulación por caminos del tipo c), así como por fuera de los caminos, excepto para vehículos agrícolas, ganaderos o forestales. Así mismo quedan prohibidas las competiciones o actividades a motor. Igualmente se prohibe la obstaculización del libre tránsito por los caminos.

CAPITULO V

Excepción a las limitaciones y prohibiciones

Artículo 8. No necesitaran autorización los vehículos de instituciones y entes públicos en el ejercicio de sus funciones.

CAPIITULO VI

Normas de Circulación

Artículo 9. Como tales vías para servicio agrícola, ganadero y forestal, tendrán en todo momento preferencia de uso, los vehículos que desempeñen dichas labores. El resto de vehículos, les deberá ceder el paso. De compartir estas labores, cederá el paso el vehículo con menor carga, o menor riesgo en la maniobra.

CAPITULO VII

Mantenimiento de los caminos

Artículo 10. Todos los caminos deberán permanecer en todo momento y situación, con las características que se recogen en la planimetría de concentración o catastral, prevaleciendo la primera sobre la segunda, en los caminos tipo a. Las cunetas y ezpuendas de los caminos, recibirán el mismo tratamiento, debiendo permanecer limpias de materiales provenientes de las parcelas. De la misma forma, las obras de fábrica deben estar limpias y discurrir el agua libremente por ellas, siendo responsabilidad del propietario de la parcela su buen estado de conservación. Tampoco podrá conducirse el agua proveniente de las parcelas a los caminos públicos.

Artículo 11. Para el acondicionamiento de los caminos o tramos de estos, el Ayuntamiento podrá hacer uso de la Ordenanza de Contribuciones Especiales, o bien de la ordenanza de Auzolanes, En todo caso de aplicarse la primera, la forma de reparto de las cuotas correspondientes a cada beneficiarios, se determinará en ese momento.

CAPITULO VIII

Autorizaciones

Artículo 12. Deberán solicitar autorización al Ayuntamiento para circular por los caminos, los titulares de vehículos que incurran en las limitaciones establecidas en el capítulo IV a excepción de vehículos agrícolas o ganaderos, siempre que se trate de labores propias de la actividad.

En cada caso y dependiendo de la actividad, época de utilización de los caminos, vehículos a utilizar, etc. el Ayuntamiento establecerá las limitaciones y fianzas que crea oportunas en función del riesgo asumido.

Artículo 13. Las solicitudes de autorización deberá incluir:

_Titular de la actividad a desarrollar.

_Característica de la misma.

_Tonelaje máximo a emplear.

_Periodo para el que se solicita.

_Caminos que se utilizarán.

A la vista de ello, el Ayuntamiento podrá autorizar la actividad, si considera que el riesgo de daños es admisible. De la misma forma determinará la cuantía de la fianza, siendo el periodo máximo de vigencia de la autorización, un año. La fianza deberá depositarse en el plazo de quince días siguientes a la obtención de la autorización, y siempre antes del inicio del uso de los caminos. De no consignarse en el plazo establecido la autorización carecerá de efectos.

No obstante, si los daños sufridos en el desarrollo de la actividad, superan la fianza depositada, el titular deberá abonar el coste suplementario. Si no se produjera daño alguno a los caminos, la fianza se devolverá al año de su constitución.

CAPITULO IX

Infracciones

Artículo 14. Se considerará infracción, cualquier vulneración o incumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza, así como a su aplicación.

CAPITULO X

Sanciones

Artículo 15. Las sanciones se impondrán al usuario que ha infringido la ordenanza o al propietario de la parcela origen de la infracción. Estas se dividen en dos partes:

1. Reposición del camino y/o cuneta a su estado inicial: Se incluirán en la misma los siguientes gastos:

a) Peritación de los daños ocasionados.

b) Delimitación topográfica de su emplazamiento y dimensiones.

c) Reposición del camino y/o cuneta a su estado inicial.

d) Gastos administrativos y judiciales derivados de los tramites anteriores.

2. Multas.

Se impondrá una multa cuyo importe ascenderá al equivalente económico del apartado 1 de este artículo.

Si el infractor fuera reincidente, la multa podrá ascender, hasta el triple de dicho importe.

La sanción mínima cualquiera que sea la infracción de la presente ordenanza, será de 90 euros.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16. En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

Artículo 17. La presente ordenanza entrará en vigor de conformidad con la Ley de la Administración Local de Navarra.

Izagaondoa, 1 de junio de 2006
El Alcalde, Pedro José Goñi Juampérez.

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