BOLETÍN Nº 77 - 28 de junio de 2006

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.3. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 197/2006, de 22 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra durante el año 2006.

El artículo 37 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

La acción 341 del Plan Forestal de Navarra "Implementación de la prevención de incendios forestales", contempla las medidas destinadas a prevenir los incendios forestales, siendo el agente responsable de la citada acción la Administración Forestal.

El número de incendios en suelo rústico en Navarra se han incrementado en los últimos años, si bien el resultado en cuanto a superficie afectada no alcanza la abultada cifra de otras comunidades autónomas. Sin embargo la lucha contra esta lacra con graves repercusiones para el mantenimiento de nuestros sistemas ecológicos obliga a la movilización de una gran cantidad de medios humanos y técnicos tanto en labores de prevención como de extinción.

Este incremento es imputable tanto a la situación meteorológica de estos últimos años así como a una serie de causas estructurales.

La primavera especialmente seca y con fuertes vientos ha dado lugar a una desecación rápida de la vegetación incrementando considerablemente el riesgo de incendios en el próximo verano. Se hace preciso regular el uso del fuego en el conjunto de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica y social.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Secretaría Técnica y en virtud de las facultades que me han sido conferidas por el artículo 41, apartado 1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

1.º Prohibición de uso del fuego.

Se prohíbe el uso del fuego en suelo rústico en los términos establecidos a continuación:

1.1. Prohibición de uso del fuego en la totalidad de los espacios naturales protegidos de Navarra, incluyendo los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores destinadas a la realización de fuego.

1.2. Prohibición de uso del fuego en todos aquellos terrenos forestales cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, pastizales y prados, incluyendo los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores destinadas a la realización de fuego.

1.3. Prohibición de uso del fuego en áreas de descanso localizadas junto a vías de comunicación, incluyendo los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores destinadas a la realización de fuego.

1.4. Prohibición de quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos selvícolas, salvo que, por imperiosas razones fitosanitarias, se autoricen por Resolución del Director General de Medio Ambiente.

1.5. Prohibición de todo tipo de quema en suelo agrícola.

1.6. Prohibición de utilización de material pirotécnico, sea cual fuera el objetivo, en el medio rural de Navarra. Además de la anterior prohibición y cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables a menos de 300 metros de suelo rústico se establecen las siguientes medidas preventivas.

a) Con una semana de antelación se deberá comunicar a la Dirección General de Interior del Gobierno de Navarra la fecha y lugar de la celebración de fuegos artificiales.

b) Se deberá avisar a SOS Navarra (teléfono 112) al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

1.7. Prohibición de arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

2.º Circulación por pistas forestales con vehículos a motor.

La circulación de vehículos a motor por pistas forestales queda sometida a la siguiente regulación:

2.1. Tendrá la consideración de pista forestal a los efectos de esta Orden Foral cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.

2.2. Se permite sin perjuicio de otras autorizaciones circular por las pistas forestales de Navarra exclusivamente los siguientes vehículos de motor:

a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.

c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.

d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).

e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.

f) Vehículos en labores de vigilancia en espacios naturales aunque no pertenezcan a las Administraciones Públicas.

g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.

h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.

2.3. Los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir, cuando circulen por pistas forestales, obligatoriamente con las siguientes medidas preventivas:

a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.

b) Se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 10 litros.

c) Los citados vehículos solo podrán estacionar en la propia vía forestal o en lugares habilitados para ello, quedando prohibido el estacionamiento en otros lugares.

d) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

2.4. Queda prohibido la circulación por pistas forestales de todos aquellos vehículos no contemplados en los puntos anteriores, sin perjuicio que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda pueda emitir autorizaciones extraordinarias.

3.º Utilización de maquinaria y equipos en labores forestales.

Regulación de la utilización de maquinaria y equipos en labores forestales dentro de los terrenos definidos como monte en la Ley Foral 13/1990.

3.1. Se entiende por equipos y maquinaria forestal en el monte cualquier equipo forestal que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

3.2. Cualquier empleo de maquinaria y equipos en el monte deberá cumplir los mismos requisitos que los que se les exige a los vehículos que circulan por pistas forestales. Además en aquellos puntos donde se trabaje con maquinaria pesada (bulldozer, skidder, desbrozadoras de martillos, etc.) se deberá disponer de por lo menos un depósito de agua de capacidad de 1.000 litros.

3.3. En suelo rústico, siempre que se trabaje con maquinaria a motor a una distancia inferior a los 400 m de terrenos forestales, se deberá contar con equipo igual al de los vehículos que circulan por pistas forestales. Además se deberá realizar una franja cortafuegos de una anchura mínima de 8 metros en el borde de los terrenos forestales, debiéndose eliminar toda vegetación removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

4.º Autorizaciones previas.

Todas aquellas autorizaciones que se hayan emitido con anterioridad a la presente Orden Foral en los supuestos no autorizados expresamente en ésta última quedarán sin efecto a partir de la publicación de la misma.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma en un plazo no superior a siete días naturales contados a partir de la publicación de la presente Orden Foral.

5.º Parcelas agrícolas.

Los propietarios o cultivadores de parcelas de uso agrícola con presencia de rastrojo, en municipios que tengan asignado un rendimiento medio de secano de 4.4, 4.1 ó 3.7 Tm/ha, que linden con cascos urbanos, con carreteras de cualquier orden, con vías férreas o con una masa forestal de más de 10 hectáreas, podrán labrar la tierra en cualquier momento tras la recolección, tal como establece la Orden Foral 236/2006, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.

De acuerdo con la misma Orden Foral, en pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual a la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la recolección. En caso de que las pajeras se creen después de la recolección esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

6.º Otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa de aplicación.

7.º Plazo de vigencia y efectos de las autorizaciones.

La vigencia de estas regulaciones se mantendrá en vigor hasta que se dejen sin efecto como consecuencia de un cambio ostensible en las condiciones meteorológicas.

El Departamento de Medio Ambiente, atendiendo a la evolución de las condiciones climáticas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

8.º Vigilancia.

Encomendar al personal de campo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, e instar a la División de Protección de Medio Ambiente de Policía Foral y al Seprona de la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo aquí expuesto.

9.º Notificaciones.

Notificar la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Policía Foral y a la Guardia Civil a los efectos oportunos, y publicarla en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, para su general conocimiento.

10.º Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 22 de junio de 2006
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, José Andrés Burguete Torres.

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