BOLETÍN Nº 76 - 26 de junio de 2006

VI. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona

Cédula de notificación general

En el procedimiento de juicio verbal L.E.C. 2000, número 1.248/2005, se ha dictado la resolución, del tenor literal siguiente:

Sentencia. En Pamplona, a 16 de noviembre de 2005. Vistos por el ilustrísimo don J. Miguel Iriarte Barberena, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona y su Partido, los presentes autos de juicio verbal L.E.C. 2000 número 1.248/2005 A, seguidos ante este Juzgado, a instancia de Dirección General de la Policía, asistida y representada por el Abogado del Estado, contra Félix Casas Rebollar, en rebeldía y Mapfre, representada por la Procuradora doña Elena Maturen Miguel y defendido por la Letrado doña María Victoria Garralda, sobre Tráfico.

Antecedentes de Hecho:

Primero: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos consistentes en que el día 28 de septiembre de 2004, se produjo un accidente de circulación en la Plaza Príncipe de Viana, Pamplona, en el que se vieron implicados el vehículo oficial Mercedes Benz MB 120, conducido por el Policía Nacional don José Antonio Carrasco Rosario y el vehículo particular Citroën Saxo NA-4494-AZ, conducido por su propietario, don Félix Casas. El vehículo se hallaba circulando por la Plaza Príncipe de Viana, cuando fue alcanzado por detrás por el vehículo particular, cuando aquél se hallaba detenido por estar parada la circulación. El impacto produjo en el vehículo oficial daños en la parte trasera izquierda de la carrocería, rompiendo los pilotos del vehículo y pequeñas abolladuras en la carrocería. En el vehículo oficial se produjeron daños cuyo importe de reparación ascendió a 620,20 euros. El conductor del vehículo particular reconoce su culpabilidad y aporta póliza de Winthertur Seguros Generales. La compañía aseguradora reconoce tener suscrito un seguro colectivo con el propietario, pero afirma que no cubre el vehículo causante del daño. Según información del Consorcio de Compensación, el vehículo estaba asegurado en la Compañía Mapfre, que declaró la baja del contrato el 7 de enero de 2004, con fecha de efectos 30 de noviembre de 2003. Tras invocar los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que estimándose la demanda, se condene conjunta y solidariamente a los demandados a pagar a la actora 609,45 euros, incrementados con los intereses legales fijados en la Ley del Contrato de Seguro, más los intereses legales y las costas causadas a la parte.

Segundo: Que admitida a trámite, se acordó el día 25 de octubre para la celebración de la vista, previa citación de las partes. En dicho acto no compareció el señor Casas, declarando su rebeldía. Se solicitó suspensión y por S.S.ª, así se acuerda, señalándose para el día 15 de noviembre, en que comparecieron por la actora el Abogado del Estado y por la demandada, la Procurador señora Maturen y la Letrado señora Garralda. No compareció el demandado Félix Casas.

Tercero: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos de Derecho:

Primero: De la documental no impugnada artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la falta de comparecencia del codemandado señor Casas a juicio, no obstante estar citado con apercibimiento ex artículo 304, sin alegar causa de incomparecencia, da lugar a que se le tenga por conforme con los hechos aducidos en demanda, en relación a su conducta como conductor del vehículo matrícula NA-4494-AZ, el día 28 de septiembre de 2004, de la que interesa destacar que por no controlar el vehículo que pilotaba, guardando la exigible distancia de seguridad, impactó por alcance con el vehículo que le precedía, propiedad de la demandante, causándole los daños, cuyo importe de reparación se reclama, y que al concurrir todos los presupuestos o requisitos de la Ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en la conducta del señor Casas, da lugar a la condena al pago de lo reclamado contra el solicitado.

La pretensión concurrente contra la aseguradora demandada, acumulación de acciones, artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en considerar que el vehículo productor de los daños estaba asegurado en la demandada, al tiempo de producirse aquellos, y que de haberse producido la resolución del contrato por incumplimiento del tomador, artículos 1.124 del Código Civil y 15 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, no sería valida y eficaz y oponible a la demandante, artículo 76, no sería óbice a la cobertura sin perjuicio de la relación entre aseguradora y tomador.

Ocurre que de lo actuado, documental y testifical se infiere que la aseguradora demandada, cuando se produjo el siniestro no aseguraba el vehículo, ya que con anterioridad, se produjo en aquel contrato de seguro sobre el vehículo, objeto de autos, entre aseguradora y tomador un negocio jurídico, cuyo objeto fue la novación de objeto de aseguramiento, artículo 1.202 y siguientes del Código Civil y en lugar de asegurar al vehículo citado se pasó a asegurar con la misma póliza, y condiciones otro vehículo del tomador con la prima que ya se había hecho efectiva. Al aseguramiento o no del vehículo por el nuevo titular del mismo, es ajeno a la aseguradora, a quien no le es exigible el pago de la indemnización ex contratu, por carencia del mismo, artículos 1 y 73 y siguientes de la Ley del Seguro. Dicho sea de paso, caso de concurrir falta de aseguramiento, como se llega a decir en documentos aportado con demanda, documento número 4, es una situación legalmente prevista, que no por ello deja exento de cobertura al tercero perjudicado.

Segundo: De conformidad con el artículo 394, la demandante hará efectivas las costas de la demandada absuelta y en el resto incluidos las del demandante serán hechas efectivas por el condenado al pago del principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, sin que se aprecie temeridad, en absoluto, por ninguno de los intervinientes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección General de la Policía y debo absolver y absuelvo a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Elena Maturen Miguel y, debo condenar y condeno a don Félix Casas Rebollar, en rebeldía, a que haga efectivas a la demandante seiscientos nueve con cuarenta y cinco (609,45) euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demandante hará efectivas las costas del codemandado absuelto y el resto se imponen al señor Casas.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado-Juez.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Félix Javier Cañas Rebollar, se extiende la presente, para que sirva de cédula de notificación.

Pamplona, 5 de junio de 2006
El Secretario, firma ilegible.

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