BOLETÍN Nº 74 - 21 de junio de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

GARDE

Aprobación definitiva de ordenanzas

El Pleno de Ayuntamiento de Garde, en sesión celebrada el 22 diciembre de 2005, adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo:

1.º Aprobar inicialmente las Ordenanzas Fiscales:

Ordenanza Fiscal número 12 reguladora de las Tasas por el Vertido de Residuos en la Escombrera Municipal.

Ordenanza Fiscal número 13 reguladora de las Tasas por licencias de actividad, de apertura, traspaso de establecimientos y realización de inspecciones e informes previstos en disposiciones legales o reglamentarias, ordenanzas y acuerdos municipales.

Ordenanza Fiscal número 14 reguladora de las Tasas por Aprovechamientos Especiales del Suelo, Vuelo y Subsuelo de la Vía Pública y Terrenos del Común.

2.º Aprobar inicialmente la modificación del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal número 3 reguladora de la tasa por suministro de Agua.

Una vez publicado el anuncio correspondiente a la aprobación inicial en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 31, de 13 de marzo de 2006, y transcurrido el plazo de exposición pública legalmente previsto sin que se hayan producido reclamaciones, reparos u observaciones, las mismas han quedado definitivamente aprobadas de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 12 REGULADORA DE LAS TASAS POR EL VERTIDO DE RESIDUOS EN LA ESCOMBRERA MUNICIPAL

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible el vertido de escombros y materiales inertes, ni químicos ni orgánicos, en la escombrera o vertedero municipal.

Artículo 3. La obligación de contribuir nace con la realización del vertido en la escombrera municipal.

Antes de realizar el vertido, se deberá solicitar del Ayuntamiento la correspondiente autorización para realizarlo. En la Secretaría municipal se facilitará el impreso de solicitud, en el que se indicará el tipo y peso (toneladas) de los materiales que se pretende verter.

Cuando el vertido realizado sea continuo y dure más de una semana, la persona o entidad entregará semanalmente en el Ayuntamiento una declaración de los viajes vertidos cada semana, con sus correspondientes tonelajes, al margen del control que el empleado municipal lleve sobre este punto.

Artículo 4. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas solicitantes del permiso para verter, así como las personas o entidades que viertan sin solicitar autorización para realizarlo. Se considerará persona peticionaria aquella que firme la declaración del vertido.

En el supuesto de que una entidad o persona contrate a otra empresa para realizar el vertido, y sea esta última la que firma la declaración, deberá hacer constar en la misma el nombre de qué entidad o persona vierte. A estos efectos la empresa que encargue el vertido será considerado sustituto del que vierta, a efectos recaudatorios.

No se admitirán bajo ningún concepto vertidos de escombros de obras procedentes de otros términos municipales.

Artículo 5. Constituye la base imponible, respecto al servicio de eliminación de escombros directos y resto de materiales autorizados, el número de toneladas vertidas.

Artículo 6. Las tarifas son las indicadas en el anexo. Dichas tarifas podrán ser revisadas anualmente.

Artículo 7. Los materiales se verterán en las zonas que se vayan señalando por el Ayuntamiento, y se pondrán en condiciones después del vertido, siendo explanados o empujados hacia el barranco o parte mas baja del terreno.

Artículo 8.1. Cuando la utilización de la escombrera o vertedero de inertes lleve aparejada la destrucción o deterioro total o parcial de la misma, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

8.2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Garde será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro causado.

Artículo 9. La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que el vertido es autorizado o desde que el mismo se inicie, si se procede sin la preceptiva autorización.

Artículo 10. Infracciones.

Constituyen infracciones:

a) El vertido sin autorización.

b) El vertido de materiales químicos y orgánicos.

c) No declarar el vertido o presentar la declaración del mismo con datos incorrectos.

d) No explanar los vertidos o no empujarlos al fondo del barranco.

Artículo 11. En lo relativo a las infracciones y su sanción, se estará a lo dispuesto en Ordenanza Fiscal General y la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

_Igual para toda clase de materiales.

Vehículos de 0 a 250 kilogramos de carga, 1,00 euro/vehículo.

Vehículos de 251 a 750 kilogramos de carga, 2,00 euros/vehículo.

Vehículos de 751 a 4.000 kilogramos de carga, 3,00 euros/vehículo.

Vehículos de 4.001 a 10.000 kilogramos de carga, 4,00 euros/vehículo.

Vehículos de 10.001 a 20.000 kilogramos de carga, 10,00 euros/vehículo.

Vehículos con carga superior a 20.000 kilogramos, 20,00 euros/vehículo.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 13 REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE ACTIVIDAD, APERTURA, TRASPASO DE ESTABLECIMIENTOS Y REALIZACION DE INSPECCIONES E INFORMES PREVISTOS EN DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS, ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por:

2.1. La prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias de actividad, apertura y sus traspasos o cambios de titularidad de que, inexcusablemente, han de estar provistos los titulares de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles o locales de negocio, reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otras recogidas por la normativa vigente en la materia para su normal funcionamiento.

2.2. La actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal o contratado externo, que conlleve la realización de Inspecciones, Intervenciones e Informes, siempre y cuando dicha actividad se halle prevista o exigida en Disposiciones legales o reglamentarias, Ordenanzas y Acuerdos municipales, conducente a comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en las mismas, con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento, o necesaria para la resolución de los correspondientes expedientes.

Artículo 3. Son objeto de esta exacción en particular las actuaciones que se produzcan en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad, Licencia de Apertura, Primera instalación de la actividad en un local y Traslados de la actividad de un local a otro.

b) Variaciones o ampliaciones en la actividad o en el establecimiento, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local, así como cambios de clasificación y cualquier alteración que se lleve a cabo que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, exigiendo nueva verificación de las mismas.

c) Traspasos y cambios de titular, con o sin variación o ampliación de la actividad que en ellos se desarrolle.

d) Revisiones y Modificaciones de la licencia, ya sea motivada por actuaciones del titular o de la Administración o por modificaciones de naturaleza legal o reglamentaria, así como autorizaciones de reapertura en los casos en que legalmente proceda.

e) Redefinición de licencia de actividad de café-bar.

f) Actuaciones e Informes que se lleven a cabo en Expedientes de daños causados en el Patrimonio municipal y de inspección, investigación, deslinde y recuperación de bienes y derechos del mismo, cuando los hechos o circunstancias que den origen a la actuación sean causados por el sujeto pasivo, e independientemente de las responsabilidades y sanciones que pudieran concurrir.

g) Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina.

h) Inspecciones y otras actuaciones motivadas por denuncias, incumplimiento de condiciones establecidas en la Normativas o en las Licencias, o presuntas infracciones.

i) Verificaciones, Informes y Valoraciones en relación con declaraciones tributarias y con el cumplimiento de las Normas de aplicación en cada supuesto, en particular en relación con la exacción del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

j) Informes municipales con carácter de consulta previa emitidos a instancia del interesado, sobre materias urbanísticas y medioambientales.

k) Cualesquiera otras actuaciones municipales de similar naturaleza previstas en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y no contempladas en las Ordenanzas Reguladora de las Tasas por Otorgamiento de Licencias y Realización de Actuaciones Urbanística y Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos, siempre y cuando el supuesto de hecho sea encuadrable en alguno de los Epígrafes contemplados en el Anexo de Tarifas.

Artículo 4. Las actuaciones que constituyen el hecho imponible pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan, teniéndose en cuenta que en cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate, con las limitaciones que se establecen en los artículos 21 y 22.

b) A instancia de parte por el promotor de la actividad.

c) Por denuncias formuladas, teniéndose en cuenta que toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, sanidad, urbanismo y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos, y debiendo el denunciante, de manera previa a la acción inspectora, depositar una fianza de igual valor al de la tasa determinada para dicha inspección.

Artículo 5. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil o local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio, habitualidad que se presumirá en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio o cuando para la realización de los actos o contratos objeto del tráfico de la actividad desarrollada sea necesario el alta en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Toda edificación o instalación, estén o no abiertas al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que se dediquen al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y servicios, tales como:

_El ejercicio de cualquier actividad de carácter económico.

_El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

_Los espectáculos públicos.

_Depósitos de almacén.

_Oficinas, despachos, estudios cuando en los mismos se ejerza la actividad de comercio o industria.

_Oficinas, despachos o estudios, abiertos al público, donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fines lucrativos.

c) Toda edificación o instalación en la que, sin desarrollarse aquellas actividades, sirva de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos.

Artículo 6. Asimismo se hallarán sujetas a la presente Ordenanza las actividades, actuaciones y omisiones derivadas de la propiedad o el uso de bienes inmuebles o terrenos, cuando den lugar a alguno de los hechos imponibles previstos, aún cuando no se refieren a los establecimientos citados en el artículo anterior.

Sujeto pasivo

Artículo 7. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que exploten directamente un establecimiento de los mencionados en el artículo 5 de la presente Ordenanza, a cuyo favor se otorgue la licencia para el ejercicio de la actividad, o se realice el traspaso o cambio de titularidad de la licencia o a quienes, por su vinculación con el hecho imponible, se refiera, afecte o beneficie de modo particular la actividad municipal de que se trate.

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus acciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, cuando no exista titular en el sentido reflejado en el apartado anterior y, en el caso de infracciones, cuando se deduzca en el expediente que estén implicados en las mimas.

c) Las personas causantes de la infracción, en su caso.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Artículo 8. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos establecimientos, locales, edificios o terrenos, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer.

Base imponible

Artículo 9. La Base Imponible viene constituida por cada unidad de solicitud o actividad realizada.

Tipo

Artículo 10. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 11. La cuota será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Devengo

Artículo 12. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se realice la actividad municipal que constituye el hecho imponible, definido por la producción de alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 2 y 3 de esta Ordenanza. El pago de las tasas, no presupone la obtención de la Licencia.

Artículo 13. En el de visitas, inspecciones e intervenciones sobre el terreno, el devengo de la tasa se producirá por la inspección o intervención realizadas por el personal municipal requerido en el expediente o actividad de que se trate, a estos efectos se considerará inspección o intervención el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

Artículo 14. Cuando una apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se realice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles. Ello, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura.

Artículo 15. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de licencia los interesados podrán desistir expresamente de ésta, quedando entonces reducido el arbitrio al 20% de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el desistimiento se produzca con anterioridad a la realización de la actividad municipal o solicitud de informe que constituyen el hecho imponible.

Tampoco se devengará la tasa si se produjera la caducidad del expediente y archivo de las actuaciones por causa no imputable al promotor.

No obstante, si procediera la denegación de la licencia o se declarase la caducidad del expediente por causa imputable al interesado, no se producirá reducción alguna de la tasa por la actuación municipal realizada.

Normas de gestión

Artículo 16. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales y Normativa correspondientes.

Artículo 17. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 18. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Normativa que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 19. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la Licencia dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Si la solicitud se formula en el plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la Licencia Municipal al anterior titular, tendrá lugar la reducción al efecto establecida en el Anexo de Tarifas por los derechos municipales de expedición de la misma, salvo que en dicho plazo se haya producido además otra circunstancia de las previstas en los artículos 3 y 4 de la presente Ordenanza, en cuyo caso será de aplicación también la tarifa correspondiente a la misma.

Artículo 20. En los casos en que se pretenda la redefinición de una licencia de café-bar para adaptar la denominación y régimen de funcionamiento de la actividad a la de bar especial o café-espectáculo, de conformidad con lo previsto en el punto 2 de la disposición adicional tercera del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, deberá realizarse la oportuna solicitud aportando la documentación necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Artículo 21. Las visitas de inspección y los informes, sean o no consecuencia de aquellas, deberán basarse en una constatación de oficio previa formalizada por escrito, denuncia, disposición legal, reglamentaria, Ordenanza, Acuerdo o acto administrativo municipal que la justifique.

Artículo 22. Las visitas e inspecciones rutinarias no podrán realizarse con una frecuencia mayor de una al año por cada actividad o supuesto de hecho, salvo que de la anterior o anteriores se hallan deducido irregularidades o incumplimientos que exijan un seguimiento más riguroso o actuaciones de comprobación de las subsanaciones requeridas En estos casos, y en todos aquellos en los que las actuaciones municipales puedan adquirir una mayor magnitud y continuidad que puedan dar lugar a la exacción de las tasas previstas en la presente Ordenanza, las mismas deberán enmarcarse en el correspondiente expediente administrativo tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o normativa sectorial de aplicación más específica.

Artículo 23. El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 24. En el caso de las verificaciones, informes y valoraciones que se practiquen en relación con declaraciones tributarias y con el cumplimiento de las normas de aplicación en cada supuesto, en particular en relación con la exacción del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando la verificación sea de naturaleza económica, sólo procederá la exacción de la Tasa cuando la diferencia entre la valoración contenida en dicho Informe, exceda como mínimo en 6.000,00 euros, respecto de la declaración realizada.

Exenciones

Artículo 25. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasas reguladas en la presente Ordenanza.

Infracciones y sanciones

Artículo 26. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base imponible.

En los demás supuestos de infracciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, en su defecto, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Artículo 27. Todo lo relativo a las sanciones por las respectivas infracciones se regirá por lo previsto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Será de aplicación supletoria la regulación establecida en la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Actividades clasificadas.

I.1. Licencia de actividad y traslados y revisión, ampliación o modificación de la misma: 200,00 euros.

I.2. Licencia de apertura y modificaciones de la misma de Proyectos del Anejo 4D, de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental: 700,00 euros.

I.3. Licencia de apertura y modificaciones de la misma de Proyectos de los Anejos 4A, 4B y 4C, de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental: 900,00 euros.

I.4. Traspaso de actividad y Cambios de titularidad. Por cada transmisión, sin modificación: 120,00 euros. Si la solicitud se formula en el plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la Licencia Municipal al anterior titular 30,00 euros.

I.5. Licencias que no requieran actividad municipal técnica y jurídica para verificar las condiciones del local: 40,00 euros.

En todos los conceptos, excepto en las "licencias que no requieran actividad municipal técnica y jurídica para verificar las condiciones del local", cuando los locales superen los 200 metros cuadrados y no sobrepasen los 500 metros cuadrados, las tasas se incrementarán en un 20%, cuando los locales superen los 500 metros cuadrados y no sobrepasen los 1.000 metros cuadrados, las tasas se incrementarán en un 50%, cuando el local supere los 1.000 metros cuadrados y para cada uno de los siguientes 1.000 metros cuadrados de superficie del local, se aplicará el 50% de esta última tasa.

Epígrafe II._Actividades inocuas.

II.1. Licencia de apertura: 100,00 euros.

II.2. Traspaso de actividad: 50,00 euros. Si la solicitud se formula en el plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la Licencia Municipal al anterior titular 20,00 euros.

En todos los conceptos, cuando los locales superen los 200 metros cuadrados y no sobrepasen los 500 metros cuadrados, las tasas se incrementarán en un 50%, cuando los locales superen los 500 metros cuadrados y no sobrepasen los 1.000 metros cuadrados, las tasas se incrementarán en un 50%, cuando el local supere los 1.000 metros cuadrados y para cada uno de los siguientes 1.000 metros cuadrados de superficie del local, se aplicará el 50% de esta última tasa.

Epígrafe III._Redefinición de licencia de actividad de café-bar.

III.1. Por cada redefinición de licencia para adaptar la denominación y régimen de funcionamiento de la actividad a la de bar especial o café-espectáculo: 500,00 euros.

Epígrafe IV._Inspecciones, Valoraciones e Informes.

IV.1. Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás normativas, Ordenanzas y acuerdos a efectos de comprobación del cumplimiento de la normativa de aplicación y de subsanación de incumplimientos, y por daños causados en el Patrimonio municipal, así como en materia de inspección, investigación, deslinde y recuperación de bienes y derechos del mismo: Por cada visita de inspección: 50,00 euros.

IV.2. Informes Técnicos que deba realizar o solicitar el Ayuntamiento en expedientes tramitados en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás normativas, Ordenanzas y acuerdos, a efectos de comprobación del cumplimiento de la normativa de aplicación y de subsanación de incumplimientos, y por daños causados en el Patrimonio municipal, así como en materia de inspección, investigación, deslinde y recuperación de bienes y derechos del mismo. Por cada Informe: 300,00 euros.

IV.3. Informes sobre reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina. Por cada Informe: 300,00 euros.

IV.4. Verificaciones, Informes y Valoraciones en relación con declaraciones tributarias y con el cumplimiento de las Normas de aplicación en cada supuesto, en particular en relación con la exacción del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. Por cada Informe: 300,00 euros.

IV.5. Informes municipales con carácter de consulta previa emitidos a instancia del interesado, sobre materias urbanísticas y medioambientales. Por cada Informe: 150,00 euros.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 14 REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos y, en particular los relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Artículo 3.1. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

3.2. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto. Asimismo, cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

3.3. Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

3.4. Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

b) En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores,

c) Las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5.1. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

5.2. En el caso de las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro la base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Artículo 6. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 7.1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

7.2. El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

7.3. En el supuesto de los aprovechamientos realizados por las empresas a que se ha hecho referencia en el artículo 4, letra c), que representen una cierta continuidad o periodicidad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el informe municipal se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

Artículo 8.1. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas.

8.2. Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 9.1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa anualmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

9.2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

9.3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Departamento correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o el aprovechamiento finaliza en el momento en que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

9.4. Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

9.5. En lo relativo a ocupación de terrenos de uso público por mesas, sillas, veladores y quioscos, con finalidad lucrativa, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

9.6. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

9.7. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

Infracciones y Sanciones

Artículo 10.1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

10.2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Será de aplicación supletoria la regulación establecida en la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Aprovechamientos Especiales en el Suelo: 0,00 euros.

Epígrafe II._Aprovechamientos Especiales en el Vuelo: 0,00 euros.

Epígrafe III._Aprovechamientos Especiales en el Subsuelo: 0,00 euros.

Epígrafe IV._Derechos Mínimos: 0,00 euros.

Epígrafe V._Por ocupación de terrenos de dominio público o comunales con depósitos, aparatos distribuidores de combustible u otras instalaciones fijas que ocupen menos de 50 m² de superficie: 0,00 euros.

Epígrafe VI._Aprovechamientos Especiales del Suelo, Vuelo y Subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

La tarifa aplicar consistirá en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

MODIFICACION DE ORDENANZA FISCAL NUMERO 3 REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA

ANEXO DE TARIFAS

_Cuota fija: 25,00 euros.

_0,20 euros/m³.

Garde, 23 de mayo de 2006
El Alcalde, José Javier Echandi Sarriés.

Código del anuncio: L0608933