BOLETÍN Nº 6 - 13 de enero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA

Expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, de la Resolución sancionadora del expediente sancionador número 215/2005, incoado a Uncona, S.A., por infracción a la normativa vigente en materia de residuos, se procede por el siguiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Propuesta de Resolución sancionadora

Del expediente sancionador número 215/2005 incoado a Uncona, S.A., por Resolución 1830/2005, de 25 de agosto, del Director General de Medio Ambiente.

1.º Hechos que se consideran probados:

El día 28 de junio de 2005 se comprobó mediante visita realizada por técnicos de la Sección de Inspección Ambiental del Servicio de Integración Ambiental de este Departamento la presunta infracción: Producción y almacenamiento de residuos peligrosos (filtros y aceite usado principalmente en bidones) sin mantenerlos en condiciones de seguridad (carecer la zona de almacenamiento y de sistema de retención de líquidos), así como generar derrames con gran riesgo para la regata cercana, no llevar libro registro de residuos ni documentación accesoria debidamente cumplimentada.

2.º Valoración de las alegaciones presentadas por el expedientado:

Notificado el pliego de cargos y la resolución de incoación, el expedientado presenta alegaciones, en las que manifiesta:

Que los artículos 50, 51 y 56 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, están derogados y los restantes artículos del citado Reglamento vigentes en la medida que no se opongan a lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Que los artículos 13 y siguientes _en todo caso del 14 al 60_ resulta de una tipicidad inexistente.

Falta la tipicidad necesaria, máxima teniendo en cuenta que el artículo 34.4.d) de la Ley 10/1998 que se invoca es configurado pro exclusión.

La propuesta de sanción por un importe de 6.000 euros supone el límite máximo de las correspondientes a una infracción leve y se hace valorando lo establecido en el artículo 35.2, pero sin que se diga que circunstancias son las que se valoran, no bastando la invocación del precepto sin la mención de las circunstancias que permitan al administrado defenderse.

Por todo lo expuesto, solicita el sobreseimiento del expediente o, subsidiariamente, se imponga la sanción en su grado mínimo, esto es 600 euros.

Vistas las alegaciones procede valorarlas de la siguiente forma:

La incoación de expediente sancionador por parte de este Departamento de Medio Ambiente vino motivado por la visita realizada a las instalaciones de la empresa Uncona por técnicos de este Departamento de Medio ambiente, como consecuencia de la comprobación de la subsanación de unas deficiencias constatadas por el Seprona de la Guardia Civil y requeridas desde este Departamento con fecha 12 de enero de 2005. Transcurrido el plazo concedido al efecto (dos meses), se realiza visita a la empresa con fecha 28 de junio de 2005 y se constata el incumplimiento de diversas medidas requeridas, entre ellas las que dan lugar a la incoación del presente expediente sancionador.

La alegada falta de tipicidad queda sin efecto al encajar la infracción cometida con las vulneraciones previstas en la Ley de Residuos y en el Real Decreto 833/1988. Queda claro en este caso la predeterminación normativa de la infracción cometida con los artículos 13 y siguientes (sección segunda del capítulo II, referida a obligaciones de los productores de residuos peligrosos). Estos artículos del Real Decreto 833/1988 están vigentes al no oponerse a lo establecido en la Ley 10/1998 de Residuos y desarrollar las obligaciones de los productores en materia de residuos peligrosos. Obligaciones por cierto que el denunciado conocía con anterioridad a la iniciación del presente expediente sancionador a través de las distintas denuncias y visitas realizadas a sus instalaciones, así como la sanción que fue objeto por medio del expediente sancionador número 333/2002 incoado por los mismos hechos.

Queda claro, por tanto la infracción referida a la producción y almacenamiento de residuos peligrosos (filtros y aceite usado principalmente en bidones) sin mantenerlos en condiciones de seguridad (carecer la zona de almacenamiento y de sistema de retención de líquidos), así como generar derrames con gran riesgo para la regata cercana y no llevar documentación accesoria debidamente cumplimentada. Si bien el denunciado en sus alegaciones manifiesta llevar libro registro de residuos, nada alega en base al resto de infracciones del pliego de cargos.

Adicionalmente, es necesario incidir que en anteriores expedientes sancionadores iniciados a la empresa en materia de residuos peligrosos (expedientes 44/2001 y 333/2002), se llegaron a estimar parcialmente las alegaciones presentadas (expediente 44/2001) sin perjuicio llevar un estricto control de estos residuos. Como se ha podido comprobar, dicho control no ha sido llevado a cabo por la empresa de forma reiterativa, dando lugar a presente expediente sancionador.

Procede por tanto, y dado que las alegaciones presentadas por el expedientado no minoran su responsabilidad en la comisión de la infracción, desestimar dichas alegaciones y mantener la sanción propuesta en el Pliego de Cargos de 6.000 euros. Respecto a la graduación de la sanción, cabe indicar que dicha sanción había sido propuesta en su grado máximo dado que la Ley 10/1998 establece esa posibilidad para estas infracciones y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley de Residuos, existe en el presente caso intencionalidad o reiteración y beneficio obtenido (al no gestionar los residuos), por tanto ya se ha tenido en cuenta desde esta Administración el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.º Tipificación jurídica:

Los hechos probados constituyen una infracción tipificada como leve en el artículo 34.4.d) en relación con el artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

4.º Propuesta de sanción:

Se propone la imposición de una sanción de 6.000 euros, a la vista de lo establecido en el artículo 34.4d) en relación con los artículos 11 y 21 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como los artículos 13 y siguientes del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, de residuos peligrosos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, se le concede un plazo de 15 días para formular las alegaciones pertinentes ante el instructor del procedimiento.

Pamplona, 17 de octubre de 2005
El Instructor, Félix Armendáriz Martínez.

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