BOLETÍN Nº 6 - 13 de enero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2180 de este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 03-2493, interpuesto por don David Ancil Marín, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 21 de octubre de 2002 (expedientes municipales números 938/01, 165/02 y 275/02), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2180.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de octubre de 2004.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-2493, interpuesto por don David Ancil Marín contra providencia de apremio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 21 de octubre de 2002 (expedientes municipales números 938/01, 165/02 y 275/02 ), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra tres providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Barañáin, con fecha 21 de octubre de 2002, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de tres multas de tráfico derivadas de los expedientes sancionadores número 275/02, 165/02 y 938/01. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichos motivos (análogos a los recogidos en la normativa estatal; artículos 138 de la Ley General Tributaria y, 99 del Reglamento General de Recaudación) están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Foral Tributaria y del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Las correspondientes resoluciones sancionadoras, si bien no fueron debidamente notificadas al interesado, al ser recurridas por éste en reposición ante el Ayuntamiento de Barañáin, vino a convalidarlas en virtud de lo dispuesto al respecto por el artículo 58.3 de la Ley rituaria, y por tanto surtieron efecto desde el momento en el que se interpusieron, respectivamente, los tres recursos de reposición. De este modo, y dado que el interesado no impugnó las resoluciones de los recursos de reposición que había entablado, las tres sanciones devinieron firmes y consentidas, produciendo, en consecuencia, todos los efectos que de ellas se derivan, e iniciándose, a partir de entonces, el cómputo del plazo prescriptivo (artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

De otro lado, una vez firmes en vía administrativa municipal, las resoluciones sancionadoras se convirtieron en ejecutivas (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); de modo que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber sido abonado los importes de las multas, el Ayuntamiento procedió, ajustándose a la legalidad vigente, a la exacción de las mismas por la vía de apremio con el correspondiente recargo del 20% (artículo 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra).

Por último, no cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que las providencias de apremio, ahora recurridas, y aunque tampoco fueron debidamente notificadas al recurrente y se enviaron al BOLETIN OFICIAL de Navarra sin dar cumplimiento previo a las garantías establecidas en el artículo 59 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de que recurrió las tres providencias en alzada ante este Tribunal, por por de los dispuesto en el 58.3 del mismo cuerpo legal, vino a convalidarlas. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra tres providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Barañáin, con fecha 21 de octubre de 2002, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de tres multas de tráfico derivadas de los expedientes sancionadores número 275/02, 165/02 y 938/01; actos que se confirman por considerarlos ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 21 de noviembre de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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