BOLETÍN Nº 6 - 13 de enero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a doña Ana María Lecumberri Villarreal y a don Antonio Ibarrola Ustárroz de la Resolución número 78 de este Tribunal, de fecha 16 de enero de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 03-0605, interpuesto por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 78.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 16 de enero de 2004.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0605, interpuesto por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de Hecho:

1.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 16 de diciembre de 2002, adoptó resolución aprobando definitivamente el Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba-Canal.

2.º Contra la referida resolución, don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta, interponen en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alegan la necesaria concentración de sus cuotas de participaciones en una única parcela; la improcedencia de adjudicar 1.535,24 UAs al Ayuntamiento de Ansoáin como exceso de aprovechamiento; el incorrecto tratamiento dado a una servidumbre de paso; y la necesaria revisión de los criterios de redistribución de las cargas de modo que el beneficio por m² sea el mismo para todos los propietarios.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que, en primer lugar, solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo. En cuanto al fondo, en oposición a los de los recurrentes desarrolla los argumentos que estima oportunos. Termina solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación respecto de las cuestiones de fondo.

4.º Emplazados debidamente los terceros interesados, no comparecen en el presente recurso ni presentan escritos de alegaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El Ayuntamiento de Pamplona, de entrada, solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo. En su informe asevera que el recurso se ha presentado fuera del plazo de un mes habilitado al efecto, pero no respalda esta afirmación con la necesaria cita de fechas u otras circunstancias acreditativas de la extemporaneidad alegada. No obstante, antes de entrar en el fondo, conviene despejar esta causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento.

Consta en el expediente administrativo (documento número 498) que la impugnada resolución de alcaldía de 16 de diciembre de 2002 aprobando los informes de alegaciones y definitivamente el Proyecto de Equidistribución, fue notificada a don Jesús González Vesga con fecha de 27 de diciembre de 2002 y resulta que el recurso de alzada fue interpuesto con fecha de 25 de enero de 2003 (fecha de entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Navarra), por tanto, dentro del plazo legalmente establecido. El recurso de alzada es temporáneo por lo que debe entrarse en el análisis de las cuestiones de fondo.

Segundo._En lo que hace a la primera alegación, los recurrentes relatan que en la aprobación inicial del expediente de equidistribución efectuada por resolución de alcaldía de 5 de julio de 2001, a la parcela de su propiedad se le asignó 692 m² y en razón de tal aportación se les adjudicó una participación de 6,974% en la parcela resultante 4AS1, pero que, presentadas las correspondientes alegaciones en las que se justificó una superficie real de 730 m², tal reclamación fue aceptada por el Ayuntamiento y en la resolución de Alcaldía de 1 de agosto de 2002 (por la que nuevamente se procede a la aprobación inicial del expediente de equidistribución) se asignó un incremento de 38 m², reconociéndoles una cuota de participación de 1,627% en otra parcela, la 5B1. En la fase de alegaciones solicitaron la concentración de sus adjudicaciones en una sola parcela, la 4AS1, petición que fue rechazada en la resolución de alcaldía de 16 de diciembre de 2002, por la que se desestiman las alegaciones y se aprueba definitivamente el proyecto de equidistribución. El rechazo se basa en que la parcela 4AS1 no admite más participación ya que ha sido adjudicada a otros propietarios liberados y no tiene más capacidad urbanística.

Entienden, de un lado, que esta desestimación supone para su propiedad un perjuicio de tipo técnico, económico y práctico por un error cometido por la Administración durante la tramitación del expediente que no les es imputable a ellos; y de otro, que trata de forma diferenciada la exigua propiedad de origen contraviniendo los criterios de asignación de los aprovechamientos.

Tercero._Al objeto de resolver adecuadamente este alegación, de entrada, conviene realizar las siguientes puntualizaciones.

Culminado el primer expediente de liberación de expropiaciones del sector Ezkaba, por resolución de alcaldía de 5 de julio de 2001 (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 10 de septiembre de 2001) se procedió a la aprobación inicial del Proyecto de Equidistribución urbanística proveniente de tal proceso de liberación, expediente elaborado y presentado por un grupo de mercantiles propietarias y liberadas de la expropiación a las que en el susodicho expediente se les había encomendado la elaboración del Proyecto de Equidistribución. Es en este expediente donde se cometió el error de asignar a la parcela aportada por los recurrentes una superficie de 692 m², en lugar de la real de 730 m². En el periodo de información pública durante el mes de agosto de 2001 los recurrentes presentaron al respecto las correspondientes alegaciones.

Pero tal expediente de liberación de expropiaciones había sido impugnado ante este Tribunal Administrativo de Navarra, siendo estimado dicho recurso por nuestra resolución, número 397, de 5 de febrero de 2002. En razón de esta resolución se rehace y se tramita nuevamente, primero, el expediente de liberación de expropiaciones y, segundo, el Proyecto de Equidistribución, pero esta vez elaborado por el Ayuntamiento, no por los propietarios liberados. Este nuevo Proyecto de Equidistribución, para el que evidentemente sirvieron todos los datos, trabajos y alegaciones anteriores, es aprobado inicialmente por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 1 de agosto de 2002, y en lo que hace a los recurrentes se parte esta vez del reconocimiento de los 730 m², de manera que ya no se incurre en el error de partida. Pues bien, partiendo de esta aportación de 730 m², en la aprobación inicial se decide distribuir la participación de los recurrentes de la siguiente manera: una cuota de participación de 6,974% en la parcela resultante 4AS1 y una cuota de participación de 1,627% en la parcela 5B1.

A la vista de estas circunstancias fácticas es evidente que debe rechazarse la alegación de los recurrentes de que no tienen el deber de sufrir los perjuicios que se derivan de un error imputable a la Administración cometido durante la tramitación del expediente de equidistribución. Hemos comprobado que el expediente de equidistribución impugnado (el aprobado inicialmente el 1 de agosto de 2002 y definitivamente el 16 de diciembre de 2002) no contiene tal error. En este proyecto se asignan las cuotas de participación en base a una cuantificación correcta de los metros aportados: 730 m².

El otro argumento de los recurrentes se centra en significar que se da un tratamiento diferenciado a su exigua propiedad de origen, contraviniendo los criterios de asignación de los aprovechamientos. La petición de los recurrentes de concentración de las cuotas en la parcela 4AS1 formulada en fase de alegaciones fue rechazada con la aprobación definitiva. La motivación fue que dicha parcela no admite más participación al haber sido adjudicada a otros propietarios liberados y no tener más capacidad urbanística. Ahora, nos dice el Ayuntamiento en su informe que acceder a la petición de los recurrentes habría supuesto no sólo una mayor proindivisión sino también realizar ajustes con el resto de propietarios, y que lo decidido no supone un prejuicio para la propiedad.

Arraigada doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación y aplicación del artículo 94 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística (por toda, STS de 29 de enero de 1996 _RJ 39_) manifiesta que el criterio general para determinar los derechos de cada propietario en las reparcelaciones es el de la proporcionalidad conforme a la superficie de las fincas aportadas en el suelo urbanizable y el valor de las fincas en el urbano, adjudicándose tales derechos, si es posible, en finca independiente, en caso contrario, proindiviso, y si el derecho del propietario no alcanza el 15% de la parcela mínima edificable, se puede sustituir por la indemnización en metálico, pero teniendo siempre prioridad, en la medida en que sea posible, la adjudicación en parcela independiente sobre el proindiviso y éste sobre la indemnización en metálico, procurándose, finalmente, en las adjudicaciones proindiviso la creación de comunidades de propietarios del menor número posible de comuneros.

Pues bien, conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales difícilmente se pueden aceptar los argumentos utilizados por el Ayuntamiento. Lo cierto es que los recurrentes aportaron al expediente de equidistribución reiniciado en el año 2002 una parcela de exigua superficie (730 m²), que no daba para la adjudicación de finca independiente, por lo que los redactores del proyecto debían proceder a la adjudicación proindiviso de esos derechos, pero, sorprendentemente, en la aprobación inicial, en lugar de concentrar todos los derechos en una sola parcela adjudicada proindiviso, que es lo lógico y racional urbanísticamente _recuérdese la regla de crear comunidades de propietarios con el menor número posible de comuneros al objeto de facilitar la gestión de los solares adjudicados en proindiviso_, resulta que la exigua aportación de los recurrentes se divide en dos adjudicaciones proindiviso, una cuota de participación de 6,974% en la parcela resultante 4AS1 y una cuota de participación de 1,627% en la parcela 5B1, obligándoles así a pertenecer a dos comunidades de propietarios e incrementando innecesaria y gratuitamente el número de comuneros en una de ellas.

La argumentación utilizada por el Ayuntamiento en la aprobación definitiva para rechazar la petición de los recurrentes de concentrar su cuota de participación en una sola parcela no es válida o, al menos, suficiente, y no lo es porque en la redacción inicial de un proyecto de equidistribución ninguna parcela resultante tiene agotada su capacidad por haber sido adjudicada ya a determinados propietarios pues es precisamente en esa fase inicial en la que se le asignan cuotas de participación, y al tiempo de elaborar un proyecto de equidistribución, de entrada, no existe ningún impedimento técnico para concentrar los exiguos derechos de un propietario en una sola parcela adjudicada proindiviso, facilitándose así la creación de comunidades con menor número de comuneros. La singular e inusual decisión del Ayuntamiento fue contraria a las reglas legales y jurisprudenciales reseñadas. Más parece que esta decisión trae causa del primer proyecto de equidistribución elaborado en el año 2001 y desechado en razón de nuestra resolución de 5 de febrero de 2002, en el sentido de que los redactores del segundo proyecto elaborado en el año 2002 optaron por la vía fácil de reproducir el proyecto de 2001 introduciendo los menores cambios posibles. Así se entiende el argumento de que la parcela 4AS1 tenía ya agotada su capacidad. En suma, dar satisfacción a la razonable petición de los recurrentes exigía retocar esa parcela u otra, haciendo los ajustes necesarios con el resto de propietarios, actuación a la que, al parecer, no estaba dispuesto el Ayuntamiento que optó por la solución más cómoda para él, aunque perjudicial para el propio sistema y para los recurrentes. Procede, por tanto, aceptar esta alegación.

Cuarto._En segundo lugar, los recurrentes impugnan la adjudicación al Ayuntamiento de Ansoáin de 1.535,24 UAs como exceso aprovechamiento. Consideran esa decisión arbitraria por contraria a los criterios económicos fijados previamente. Entienden que el hecho de que ningún propietario pueda tener más aprovechamiento que el correspondiente al 90% resultante de aplicar el coeficiente de aprovechamiento medio a su parcela, debe complementarse con el criterio de que a los Ayuntamientos sólo les corresponde el restante 10% del aprovechamiento, no más. De esta consideración derivan que ese exceso de aprovechamiento de 1.535,24 UAs atribuido al Ayuntamiento de Ansoáin debe contabilizarse como un valor a ingresar en la cuenta de liquidación.

Quinto._Procede dar la razón al Ayuntamiento respecto de esta alegación. En efecto, parece que los recurrentes confunden las pequeñas diferencias de aprovechamientos entre lo aportado y lo adjudicado a cada propietario en las parcelas resultantes, que pueden compensarse en metálico y, en su caso, pueden llevarse esas cantidades a la cuenta de liquidación, con los excesos de aprovechamiento de un área de reparto o de una unidad de ejecución. Y es que, con independencia de la cesión y adquisición por la Administración actuante del 10% del aprovechamiento, la legislación urbanística ha dispuesto desde siempre (así, artículo 46.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística; artículo 151.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992; artículo 150 de la Ley Foral 10/1994, de 15 de junio, de Ordenación el Territorio y Urbanismo, etc.) que cuando los aprovechamientos susceptibles de apropiación en una unidad de ejecución excedan de los susceptibles de apropiación por el conjunto de los propietarios, los excesos corresponden a la Administración actuante. Así también lo expresa claramente la STS de 25 de mayo de 1987 _RJ 5847_ cuando razona que "Corresponde al Plan general _y en su caso al Programa de Actuación Urbanística_ la determinación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado y el de cada uno de los sectores en que éste se divida. Con ello, en lo que ahora importa, se impone una compensación de cifras que da lugar a que en los sectores con un aprovechamiento medio superior al general se imponga el deber de cesión gratuita de la superficie del suelo edificable en que se sitúe el mencionado exceso de aprovechamiento." En suma, se equivocan los recurrentes cuando afirman que a la Administración actuante el máximo de aprovechamiento urbanístico que le corresponde es el 10% de cesión; además también le corresponde los excesos de aprovechamiento existentes sobre el patrimonializable por los propietarios. Procede, por tanto, desestimar esta alegación.

Sexto._Alegan, en tercer lugar, que la finca de su propiedad aportada al expediente de equidistribución tenía una servidumbre de paso registrada, que ahora debe ser indemnizada y que el importe de la indemnización se incorpore a la cuenta de liquidación.

También debe rechazarse esta alegación. Como bien dice el Ayuntamiento, solamente son objeto de indemnización aquellas servidumbres que se cancelan con motivo de la nueva ordenación urbana en aquellos casos que el predio dominante queda en peor situación que la que tenía antes del proceso urbanístico. En el caso que nos ocupa, con motivo de la nueva ordenación, no sólo desaparece la servidumbre de paso, sino también los predios dominante y sirviente, por lo que la extinción de la servidumbre de paso en nada perjudica a la finca de los recurrentes pues ésta, así como el predio sirviente, desaparecen, y en su lugar se crea todo un nuevo sistema parcelario con sus correspondientes accesos. En suma, la servidumbre de paso tenía un valor meramente instrumental y subordinado respecto de los predios dominante y sirviente y es doctrina civilista que el inmueble es la base sobre la que se construye jurídicamente la institución de la servidumbre, de manera que cuando el inmueble desaparece la servidumbre pierde todo su razón de ser y se extingue sin más.

Séptimo._Finalmente, los recurrentes reclaman una revisión de los criterios de redistribución de las cargas de modo que el beneficio por m², esto es, el margen económico para la fase de promoción inmobiliaria, sea el mismo para todas las parcelas. Señalan al respecto que las parcelas, según las diferentes tipologías edificatorias y régimen de cada una de ellas, no tienen el mismo margen económico para desarrollar el proyecto inmobiliario urbanístico produciéndose diferencias significativas en el beneficio potencial de cada una de ellas.

El Ayuntamiento rebate esta argumentación razonando que, como corresponde a todo planeamiento, el Plan de Conjunto para el Sector Ezkaba establece unos coeficientes de homogeneización de usos que, dada la incidencia de la calificación del suelo en el derecho de propiedad, tienen por objeto equiparar los diferentes usos y precisamente permitir la equidistribución equiparando cada metro cuadrado de suelo edificable, y que el Proyecto de Equidistribución se elabora fiel a ese marco produciendo así la equidistribución entre los propietarios. Pues bien, los recurrentes, de un lado, admiten esta aplicación pues expresamente manifiestan en su recurso de alzada que el Ayuntamiento ha aplicado los coeficientes que distribuyen los gastos de urbanización de manera equitativa, y de otro, desarrollan una serie de cálculos económicos que en modo alguno sirven para acreditar ilegalidad alguna en la equidistribución operada por el Ayuntamiento. En efecto, el hecho de que puedan existir diferencias en el beneficio potencial de las distintas promociones edificatorias según su tipología es algo aleatorio condicionado a variadas circunstancias de mercado y a determinaciones normativas _módulos, etc._ totalmente ajenas al estricto ámbito en que se mueve el proyecto que nos ocupa y no sólo y exclusivamente al diseño y reparto operado por el Proyecto de Equidistribución. Por tanto, esas hipotéticas diferencias no justifican la pretendida revisión de los criterios de redistribución de las cargas operados en el expediente.

Abundando en lo dicho, conviene significar a los recurrentes que es práctica cotidiana y legal que en promociones de viviendas sometidas a un régimen de protección, como quiera que existe respecto de ellas por imperativo legal un tope máximo de repercusión del suelo (el coste del suelo más la urbanización no pueden superar un determinado porcentaje del precio de venta de la vivienda protegida), los excesos no asumibles han de cargarse a las parcelas capaces de soportarlos, normalmente las destinadas a viviendas libres. Las rupturas de "linealidad" que se puedan producir por este tipo de operaciones entran dentro de lo posible y procedente, no exigiéndose, pese a ello, una nueva redistribución de las cargas entre todos los propietarios.

Y, finalmente, para terminar con esta alegación, también conviene destacar que los criterios plasmados en el Proyecto de Equidistribución de definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes, han sido aceptados por todo el resto de propietarios del sector, que son muchos (49 propietarios, salvo error por nuestra parte en el cómputo), por lo que existe práctica unanimidad en la adopción y aceptación de esos criterios.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de alzada interpuesto por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 16 de diciembre de 2002, aprobando definitivamente el Proyecto de Equidistribución Urbanística del Sector Ezcaba-Canal, debemos anular y anulamos la asignación a los recurrentes de una cuota de participación de 6,974% en la parcela resultante 4AS1 y una cuota de participación de 1,627% en la parcela 5B, declarando, en su lugar, el deber el Ayuntamiento de asignar la totalidad de la cuota de participación, siempre que ello sea técnicamente posible, en una única parcela resultante.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 21 de noviembre de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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