BOLETÍN Nº 6 - 13 de enero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación "Alvecón, S.L.", a "Dimu, S.L." y a don Miguel Angel Urra Larrión de la Resolución número 300 de este Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 03-0634, interpuesto por doña María José González Rodríguez, en nombre y representación de doña María Rosario Zabalza Moral, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezcaba, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 300.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Doña Pilar García García.

En la ciudad de Pamplona, a 23 de febrero de 2004.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0634, interpuesto por doña María-José González Rodríguez, en nombre y representación de doña María Rosario Zabalza Moral, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de Hecho:

1.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 16 de diciembre de 2002, adoptó resolución aprobando definitivamente el Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba-Canal.

2.º Contra la referida resolución, doña M.ª José González Rodríguez, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña M.ª Rosario Zabalza Moral, interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alega la necesaria revisión de los criterios de redistribución de los beneficios de manera que se distribuyan entre todos los propietarios las diferentes tipologías de viviendas con compensación por los distintos aprovechamientos causados. También alega que se infringe el criterio de proximidad en la adjudicación de parcelas. Termina suplicando la anulación de la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución y que se ordene la redacción de un nuevo proyecto en el que se adjudiquen las diferentes categorías de viviendas de forma equitativa, además de su ubicación en parcelas lo más cercana posible.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que, en primer lugar, solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo. En cuanto al fondo, en oposición a los de los recurrentes desarrolla los argumentos que estima oportunos. Termina solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación respecto de las cuestiones de fondo.

4.º Emplazados debidamente los terceros interesados, no comparecen en el presente recurso ni presentan escritos de alegaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El Ayuntamiento de Pamplona, de entrada, solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo. En su informe asevera que el recurso se ha presentado fuera del plazo de un mes habilitado al efecto, pero no respalda esta afirmación con la necesaria cita de fechas u otras circunstancias acreditativas de la extemporaneidad alegada. No obstante, antes de entrar en el fondo, conviene despejar esta causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento.

Consta en el expediente administrativo que la impugnada resolución de la Alcaldía de 16 de diciembre de 2002 aprobando los informes de alegaciones y definitivamente el Proyecto de Equidistribución, fue notificada a la interesada con fecha de 27 de diciembre de 2002 y resulta que el recurso de alzada fue interpuesto con fecha de 27 de enero de 2003 (fecha de entrada en la oficina de Correos y Telégrafos de Pamplona), por tanto, dentro del plazo legalmente establecido. El recurso de alzada es temporáneo por lo que debe entrarse en el análisis de las cuestiones de fondo.

Segundo._La recurrente aduce que las cargas de la reparcelación se costean entre todos pero que los beneficios no se reparten de igual manera. Entiende que se distribuyen de forma arbitraria las viviendas libres, las de precio tasado y las de protección oficial, lo que conduce a un reparto de beneficios desigual, por lo que reclama la necesaria revisión de los criterios de redistribución de los beneficios de manera que se repartan entre todos los propietarios las diferentes tipologías de viviendas. Considera que se ha causado un perjuicio urbanístico comparando el aprovechamiento que se ha reconocido en el Plan a los distintos propietarios.

El Ayuntamiento rebate esta argumentación razonando que, como corresponde a todo planeamiento, el Plan de Conjunto para el Sector Ezkaba establece unos coeficientes de homogeneización de usos que, dada la incidencia de la calificación del suelo en el derecho de propiedad, tienen por objeto equiparar los diferentes usos y precisamente permitir la equidistribución equiparando cada metro cuadrado de suelo edificable, y que, producida la equiparación de usos lucrativos, el Proyecto de Equidistribución se elabora fiel a ese marco haciendo efectiva así la equidistribución entre los propietarios.

Tercero._Pues bien, debe advertirse que la recurrente no desarrolla una argumentación que sirva para acreditar ilegalidad alguna en la equidistribución operada por el Ayuntamiento. En efecto, la recurrente se limita a una genérica alegación de ruptura de la equidistribución de beneficios, pero sin justificar, mediante concretos razonamientos jurídicos o técnicos, cómo y porqué se ha producido esa supuesta ruptura de la justa distribución. Invoca genéricamente el artículo 3.2b TRLS76, que, en efecto, hace referencia a la justa distribución de cargas y beneficios, pero no basta con una mera afirmación de quiebra de ese principio sino que la misma ha de probarse con datos y argumentos concretos. La recurrente habla de que se le ha producido un perjuicio económico comparando el aprovechamiento que se ha reconocido en el Plan (sic) a los distintos propietarios. Pero después resulta que no compara nada. Realmente, el único y concreto argumento utilizado por la recurrente consiste en que no se han distribuido entre todos los propietarios las diferentes tipologías de viviendas con compensación por los distintos aprovechamientos causados por las diversas categorías de viviendas, pero como razonaremos seguidamente tal argumentación, por sí misma, no es suficiente para acreditar la quiebra de la equidistribución.

En efecto, el hecho de que puedan existir diferencias en el beneficio de las distintas promociones edificatorias según su tipología es algo aleatorio y condicionado a variadas circunstancias de mercado y a determinaciones normativas _módulos, etc._ totalmente ajenas al estricto ámbito en que se mueve el proyecto que nos ocupa y no sólo y exclusivamente al diseño y reparto operado por el Proyecto de Equidistribución, que se ha limitado, como dice el Ayuntamiento, ha aplicar las tablas de homogeneización de usos establecidas por el Plan de Conjunto. Por tanto, esas hipotéticas diferencias no justifican la pretendida revisión de los criterios de redistribución de los beneficios operados en el expediente. De ahí, sin más, no se deriva, como parece entender la recurrente, una arbitraria adjudicación entre los propietarios de las viviendas libres, tasadas y de protección oficial.

Abundando en lo dicho, conviene significar a la recurrente que es práctica cotidiana y legal que en promociones de viviendas sometidas a un régimen de protección, como quiera que existe respecto de ellas por imperativo legal un tope máximo de repercusión del suelo (el coste del suelo más la urbanización no pueden superar un determinado porcentaje del precio de venta de la vivienda protegida), los excesos no asumibles han de cargarse a las parcelas capaces de soportarlos, normalmente las destinadas a viviendas libres. Las rupturas de "linealidad" que se puedan producir por este tipo de operaciones entran dentro de lo posible y procedente, no exigiéndose, pese a ello, una nueva o distinta redistribución de los beneficios entre todos los propietarios. Lo esencial es que exista equivalencia entre los metros cuadrados aportados y el aprovechamiento adjudicado en función del aprovechamiento medio cuyo cálculo exige la homogeneización de los distintos usos que integran el aprovechamiento lucrativo (STS de 30 de mayo de 1996 _RJ 4211_).

En suma, la recurrente, si no le parecen justas las tablas de homogeneización contenidas en el Plan de Conjunto, debió impugnarlas en su momento, o ahora y en esta sede acreditarnos que el Ayuntamiento se ha separado de tales tablas en la elaboración del proyecto de equidistribución con quiebra del justo reparto, cosa que no sólo no hace, sino que ni siquiera lo intenta.

Finalmente, para terminar con esta alegación, también conviene destacar que los criterios plasmados en el Proyecto de Equidistribución de definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes, han sido aceptados por la inmensa mayoría de propietarios del sector, que son muchos (49 propietarios, salvo error por nuestra parte en el cómputo), por lo que existe práctica unanimidad en la adopción y aceptación de esos criterios (artículo 87 del Reglamento de Gestión Urbanística).

Cuarto._La otra alegación de la recurrente se centra en afirmar que se ha incumplido el criterio de proximidad entre las parcelas aportadas y la adjudicada. Señala que sus parcelas aportadas se hallaban en la parte oriental más extrema de la zona afectada y que se le ha adjudicado una en la parte occidental quedando cinco bloques de edificios entre lo adjudicado y la ubicación original.

Opone el Ayuntamiento que el criterio de proximidad debe conjugarse con otros a los que también hace referencia el Reglamento de Gestión Urbanística, como es el de evitar proindivisos, y que ésta ha sido la razón para la adjudicación de los exiguos aprovechamientos de la recurrente (1.649 unidades de aprovechamiento). Advierte que, además, a la recurrente se le ha reconocido su derecho en los solares 4.A.S.1 y 4.A.S.2, que se encuentran muy cerca del lugar donde se ubicaban las parcelas aportadas, concretamente, en la misma transversal.

Quinto._Dispone el artículo 95.1 del Reglamento de Gestión Urbanística que "Se procurará, siempre que lo consientan las exigencias de la reparcelación, que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades de los mismos titulares." Pero como muy acertadamente puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 _RJ 748_ este precepto no tiene carácter absoluto, sin que sea operativo dentro de lo posible.

Ciertamente, según los planos aportados por la recurrente las parcelas adjudicadas no están cerca de las aportadas. Pero esta simple constatación no es suficiente para considerar infringido este criterio, que no principio o dogma. La recurrente debió aportar argumentos añadidos al de la distancia, que no presenta. Por el contrario, el Ayuntamiento justifica la adjudicación en la necesidad de hacerlo en proindiviso y evitar mayor número de proindivisos. Precisamente, la dificultad que comporta la adjudicación proindiviso es la considerada por la citada Sentencia de 22 de enero de 192 para rechazar la alegada infracción del criterio de proximidad.

Sexto._En definitiva, como afirma la STS de 28 de enero de 1996 _RJ 39_ resolviendo una cuestión sobre la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, "para que pueda prosperar una pretensión de anulación por dichas causas, no basta con la simple invocación de la quiebra de dicho principio, sino que es necesario que la parte que la alegue acredite la desigualdad de trato que denuncia respecto de los demás propietarios de terrenos afectados por la misma unidad reparcelable". O como también concluye la STS de 25 de marzo de 1992 _RJ 3389_ resolviendo otra imputación de quiebra de la justa distribución de beneficios y cargas "a la falta de una prueba clara y precisa _la pericial parece la más adecuada_ que demuestre el error o el apartamiento de los criterios normativos para establecer la valoración, los esgrimidos por el apelante sólo constituyen su criterio particular frente al de la Administración y carecen de eficacia para anular la aprobación del Proyecto de reparcelación que había impugnado".

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por doña M.ª José González Rodríguez, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña M.ª Rosario Zabalza Moral, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 16 de diciembre de 2002, aprobando definitivamente el Proyecto de Equidistribución Urbanística del Sector Ezcaba-Canal.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Pilar García. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 21 de noviembre de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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