BOLETÍN Nº 6 - 13 de enero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a don Miguel Angel Urra Larrión de la Resolución número 103 de este Tribunal, de fecha 26 de enero de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 03-1381, interpuesto por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 5 de febrero de 2003, sobre denegación de indemnización por los gastos derivados de la constitución y mantenimiento del aval exigido por las condiciones de la liberación de la expropiación del Sector Ezcaba, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 103.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 26 de enero de 2004.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-1381, interpuesto por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 5 de febrero de 2003, sobre denegación de indemnización por los gastos derivados de la constitución y mantenimiento del aval exigido por las condiciones de la liberación de la expropiación del Sector Ezcaba.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de Hecho:

1.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 5 de febrero de 2003, adoptó resolución desestimando la petición de indemnización formulada por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta por los gastos derivados de la constitución y mantenimiento del aval exigido por las condiciones de la liberación de expropiaciones del Sector Ezkaba-Canal.

2.º Contra la referida resolución, don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta, interponen en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alegan que con motivo de la resolución de este Tribunal Administrativo de 5 de febrero de 2003 por la que se anulan varias cláusulas del condicionado de la primera liberación de expropiaciones, el Ayuntamiento, con retroacción del procedimiento, inició nuevo expediente de liberación de expropiaciones, quedando anuladas las actuaciones anteriores, entre ellas, la constitución de los avales exigida por el condicionado, y que con el nuevo expediente el Ayuntamiento les exige la constitución de nuevo aval, no admitiendo la actualización del anterior, lo que les genera un perjuicio objetivo valorado en 309,61 euros. Terminan solicitando la estimación del recurso.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que, en primer lugar, solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo. En cuanto al fondo, argumenta que se indicó a los propietarios la posibilidad de actualizar el aval ya prestado, por cuanto las cantidades de las que se debía responder eran diferentes, o presentar nuevos avales, por lo que, a juicio del Ayuntamiento, no existe relación de causalidad ente el actuar municipal y los gastos generados a los recurrentes. Termina solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación respecto de la cuestión de fondo.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El Ayuntamiento de Pamplona, de entrada, solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo. En su informe asevera que el acto impugnado fue notificado el día 17 de febrero de 2003 y que el recurso se ha presentado el día 18 de marzo de 2003, así pues, fuera del plazo de un mes habilitado al efecto. Antes de entrar en el fondo, conviene despejar esta causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento.

Consta en el expediente administrativo (documento número 85) que la impugnada resolución de alcaldía de 5 de febrero de 2003 desestimando la petición de indemnización, fue notificada a don Jesús González Vesga con fecha de 17 de febrero de 2003 y resulta que el recurso de alzada fue interpuesto con fecha de 14 de marzo de 2003 (fecha de entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Navarra), por tanto, dentro del plazo legalmente establecido. El recurso de alzada es temporáneo por lo que debe entrarse en el análisis de la cuestión de fondo.

Segundo._La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambas normas legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor. Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.

En razón de la particularidad del supuesto que nos ocupa, esto es, que la solicitud de indemnización deriva de la anulación por este Tribunal Administrativo de un acto (determinadas condiciones de la liberación de expropiaciones) del Ayuntamiento de Pamplona, preciso es traer a colación y detenernos en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos o disposiciones administrativas, no presupone derecho a indemnización". El Tribunal Supremo, analizando el artículo 40.2 LRJAE, que es muy similar al transcrito y su precedente, ha sentado abundante jurisprudencia sobre el alcance de tal expresión legal, jurisprudencia que la Sentencia de 11 de marzo de 1999 _RJ 3035_, sintetiza en los siguientes términos:

"Entrando ya en el análisis de los preceptos citados y más concretamente del articulo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, vigente en la fecha a que vienen referidos los hechos, ha de recordarse que el precepto en cuestión dispone que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización».

El precepto que acabamos de transcribir sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos referiremos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, «el artículo 40 que examinamos sólo dice que 'no presupone', es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente», requisitos a los que antes nos hemos referido.

Lo hasta aquí señalado resulta conforme con la línea marcada por la sentencia de este Tribunal en Sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 que, afirmando la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente rechaza la tesis de lo que se ha denominado «margen de tolerancia», rechazo que reiteramos por las razones expuestas en la citada sentencia en el sentido de que tal tesis, que pudiere ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ello porque como continúa diciendo la sentencia de referencia en todos los procesos se discute con más o menos fundamento para la oposición y de esta forma se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

De lo hasta aquí dicho ha de concluirse el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como vimos, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

Por tanto, a la vista de la transcrita normativa y doctrina jurisprudencial, para dilucidar si procede indemnización ha de valorarse si concurren todos lo requisitos referenciados en la misma, en particular, un daño efectivo evaluable económicamente, una lesión antijurídica y el necesario nexo causal negado por el Ayuntamiento. Y, en efecto, en el marco de tales requisitos, surgiría derecho a indemnización por los gastos derivados de la necesaria actualización de los avales para acomodarlos al nuevo procedimiento de liberación de expropiaciones.

Tercero._Dispone el artículo 183.2 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que en la liberación de expropiaciones la Administración señalará al propietario las condiciones, términos y proporción en que habrá de vincularse a la gestión urbanística, así como las garantías para el supuesto de incumplimiento. En consecuencia, el aval exigido por la cláusula octava y sexta respectivamente de cada uno de los condicionados para responder de las obligaciones contraídas, es directa y lógica aplicación de la referida determinación legal.

Con fecha de 20 de febrero de 2002, los recurrentes, cumpliendo el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Pamplona con fecha de 31 de enero de 2002, presentaron aval ante el Ayuntamiento (consta en el expediente dicho requerimiento y aval). Seguidamente, relatan que, con motivo de la tramitación del nuevo procedimiento de liberación de expropiaciones, el Ayuntamiento no les permite la actualización del aval y les exige la presentación de uno nuevo. Sin embargo, no aportan documentación acreditativa de estos concretos extremos. Finalmente, los recurrentes aportan un escrito de la Caja de Ahorros de Navarra donde se dice que el aval es cancelado con fecha de 9 de octubre de 2002. No acompañan al recurso de alzada copia de la constitución del nuevo aval.

Opone el Ayuntamiento que a los recurrentes, al igual que al resto de propietarios, se les ofreció la alternativa de actualizar el aval ya prestado o presentar un nuevo aval y que si optaron por un nuevo aval es opción libremente elegida. De ahí que no existe relación de causalidad ente el actuar municipal y los gastos generados a los recurrentes. Sin embargo, tampoco acompaña documentación acreditativa de este ofrecimiento.

Resultan, en definitiva, hechos suficientemente probados que los recurrentes formalizaron un aval finalmente cancelado que les ha generado unos gastos de financiación de 309,61 euros. Pero a partir de ahí nada más está probado. Los recurrentes no prueban que el Ayuntamiento les obligase a formalizar un nuevo aval, cuestión que niega el Ayuntamiento. Tampoco acompañan al recurso documentación acreditativa de ese nuevo aval.

Y en este contexto preciso es traer a colación la constante y uniforme doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuya virtud pesa sobre el interesado la carga de probar la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, y la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos (Sentencias de 11 de septiembre de 1995 _RJ 6423_ y 16 de enero de 1996 _RJ 297_). Como dice la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 _RJ 10310_, con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento, por lo que, en consecuencia, es a los recurrentes a quienes corresponde probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja la obligación de indemnizar, no bastando para ello con afirmar su existencia para que deba presumirse y proceda invertir la carga de la prueba, es decir, corresponda entonces a la Administración demandada probar la no existencia de nexo causal. En suma, no basta con afirmar el nexo causal, debe probarse fehacientemente. A la Administración sólo le incumbe probar la concurrencia de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad, caso de alegarla.

Pues bien, la documentación aportada por los recurrentes es totalmente insuficiente para probar fehacientemente el indispensable nexo causal, que derivaría de la negativa del Ayuntamiento a actualizar en lo necesario el aval ya constituido. Realmente, los recurrentes no aportan el más mínimo dato o documento acreditativo de esta negativa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por don Jesús González Vesga y doña Victoria Goñi Vidaurreta contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 5 de febrero de 2003 desestimando la petición de indemnización.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 21 de noviembre de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Código del anuncio: F0523598