BOLETÍN Nº 6 - 13 de enero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a doña Ana María Lecumberri Villarreal, a don Jesús González Vesga, a don Juan Carlos Huárriz Tirado y a "Muebles Gohi" de la Resolución número 874 de este Tribunal, de fecha 30 de abril de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 03-0319, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Lima, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 874.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Doña Pilar García García y don Oscar Esparza Azanza.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de abril de 2004.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0319, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Lima contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de diciembre de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de Hecho:

1.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 16 de diciembre de 2002, adoptó resolución aprobando definitivamente el Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del proceso de expropiación forzosa del Sector Ezkaba-Canal.

2.º Contra la referida resolución, don Alfredo Rodríguez Lima interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alega que es copropietario de la parcela catastral 1524 y que, individualizando la indemnización que le corresponde, se le indemnice no sólo por la desaparición del cultivo sino también por el valor del vuelo correspondiente (árboles frutales, seto, pozo, etc.) en la cantidad que acordó con el perito municipal de 2.387.522 pesetas (14.349 euros) y no por la cantidad fijada en el expediente de equidistribución de 10.074,92 euros. Termina suplicando la anulación de la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución y que se valore el vuelo de su terreno tal como acordó con el perito municipal.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que solicita la desestimación del recurso por cuanto la valoración realizada por el perito municipal tiene una naturaleza totalmente distinta a la de la valoración impugnada, y porque el recurrente no argumenta ni aporta nada que desdiga la adecuación y validez de la valoración realizada en el Proyecto de Equidistribución aquí impugnado.

4.º Emplazados debidamente los terceros interesados, no comparecen en el presente recurso ni presentan escritos de alegaciones.

5.º Por providencia de 17 de marzo de 2004, este Tribunal, para mejor proveer, solicitó informe del perito municipal actuante sobre determinados extremos de su hoja de valoración de 16 de enero de 2002, informe que se incorpora a estas actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Al objeto de resolver adecuadamente este recurso de alzada, de entrada, conviene realizar la siguientes puntualizaciones.

El recurrente apoya toda su pretensión indemnizatoria en una hoja de valoración del suelo y vuelo correspondiente a la parte de su propiedad en la parcela 1524, hoja manuscrita por un perito municipal cuya copia aporta al recurso. Dicha hoja, sin ninguna especificación de los criterios y elementos materiales considerados, se limita a asignar al suelo un valor de 4.845.093,75 pesetas y al vuelo un valor de 2.387.522 pesetas. En el informe emitido por el perito municipal que redactó y firmó la referida hoja _el arquitecto municipal don Santiago San Martín Díez de Ulzurrun_ se nos dice que la valoración corresponde a la fase de determinación del justiprecio, vía mutuo acuerdo, del procedimiento de expropiación. También se nos informa que la valoración se hizo in situ de forma hablada y globalmente, y que en el esquematismo de la valoración la cifra correspondiente al vuelo se engordó artificialmente siendo reflejo no de valoraciones técnicas realistas sino de la oportunidad negociadora al objeto de alcanzar el mutuo acuerdo, por lo que esa hoja de valoración no constituye elemento de referencia válido para deducir valores reales.

La hoja de valoración tiene fecha de 16 de enero de 2002. Sin embargo, por resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2001 ( BOLETIN OFICIAL de Navarra de 10 de septiembre de 2001) se había aprobado inicialmente el Proyecto de Equidistribución Urbanística proveniente del ya para entonces culminado primer expediente de liberación de expropiaciones del Sector Ezkaba, en el que uno de los propietarios liberados de la expropiación fue el recurrente. Entonces, no entiende este Tribunal cómo en enero de 2002, es decir, con el Proyecto de Equidistribución redactado y aprobado, se trata de alcanzar con el recurrente, que ya estaba liberado de la expropiación, un mutuo acuerdo para fijar el justiprecio expropiatorio. No obstante, es evidente que la hoja en cuestión contiene una valoración propia de la fijación de justiprecio expropiatorio por cuanto incorpora y valora suelo y vuelo, y por contra, en un expediente de equidistribución urbanística sólo ha de valorarse a efectos de indemnización la desaparición de plantaciones, sembrados, obras e instalaciones _en nuestro caso explotación agrícola_ que resulten incompatibles con el planeamiento. En consecuencia, este Tribunal admite que la hoja de valoración corresponde a la fase de fijación del justiprecio expropiatorio.

Segundo._Nos encontramos, por tanto, ante dos valoraciones sobre los bienes y derechos del recurrente. Una realizada por un técnico municipal, pero no asumida ni ratificada formalmente por el Ayuntamiento de Pamplona, y otra formalmente asumida por el Ayuntamiento de Pamplona, por cuanto el Proyecto de Equidistribución aquí impugnado fue elaborado y aprobado por dicho Ayuntamiento, ello sin perjuicio de que la redacción material la hiciese un equipo externo previa adjudicación de un contrato de asistencia técnica. Son, además, dos valoraciones de alcance distinto pues los conceptos a valorar no son los mismos y el contexto en que se hicieron también es muy distinto. En efecto, como dice la STS de 24 de noviembre de 1987 _RJ 9301_ "en la expropiación forzosa propiamente dicha se produce una privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, mientras que en el sistema de gestión urbanística (como es en nuestro caso el resultante de la liberación de expropiaciones en cuanto exige una equidistribución) en realidad lo que tiene lugar es una reparcelación, en un régimen de solidaridad, con reparto equitativo de beneficios y cargas en el que, tras ceder los terrenos de cesión obligatoria y costear proporcionalmente los gastos de urbanización, el resto se conserva en poder de los respectivos partícipes, con todas las expectativas y los beneficios que ello lleva consigo."

La valoración realizada por el arquitecto municipal Señor San Martín el 16 de enero de 2002 ya conocemos su contexto y su escaso alcance dada la total falta de explicitación de la metodología y elementos materiales valorados en el concepto vuelo.

La contenida en el Expediente de Valoraciones del Proyecto de Equidistribución Urbanística, por el contrario, se ajusta al mandato del artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia al respecto, y describe la metodología y elementos materiales a valorar. Acertadamente se valora conjuntamente toda la parcela catastral 1524 compartida en propiedad por tres personas por cuanto, en primer lugar, se trata de una unidad parcelaria y, en segundo lugar, tiene elementos comunes a los tres propietarios.

La metodología utilizada, transcrita literalmente, es la siguiente:

"Para la valoración de las plantaciones a desaparecer se ha partido del supuesto de que todas las plantaciones existentes han de desaparecer dentro del presente año agrícola.

Por lo tanto, el valor que se incluye en este apartado es el de la producción bruta, que en el peor de los casos, dejaría de ser recogida por el propietario, o arrendatario, según los casos.

A efectos de valoración, se han considerado las explotaciones como de regadío (cultivo de huerta).

Para la fijación del rendimiento bruto de las explotaciones agrícolas, se han calculado las producciones medias, dentro de la Cuenca de Pamplona, y los precios de mercado, llegándose a las siguientes cantidades:

Huerta: 1.262,13 euros/Robada.

Valoración media árbol: 57,10 euros/Ud".

La valoración de la explotación agrícola de la parcela catastral 1524 es, a su vez, la siguiente:

"_Huerta: 2,5 robadas x 1.262,13: 3.155,33 euros.

_Arboles frutales: 5.595,42 euros.

_3 pozos x 3.606,07: 10.818,22 euros.

_Cercados, cobertizos, estanques y varios: 18.811,68 euros.

Suman: 38.380,65 euros.

5% premio de afección: 1.919,03 euros.

Total: 40.299,68 euros."

De esta cantidad, corresponde al recurrente la cuarta parte, así pues, 10.074,92 euros.

Tercero._Pues bien, así las cosas debe advertirse que el recurrente no desarrolla una argumentación ni aporta datos o elementos probatorios que sirvan para justificar la aducida injusta valoración realizada por el Ayuntamiento en el Proyecto de Equidistribución. En efecto, el recurrente se limita a invocar en su favor la valoración hecha por el Señor San Martín, pero, insistimos, sin justificar mediante concretos razonamientos jurídicos o técnicos, porqué esa valoración es más equilibrada que la impugnada. El recurrente en gran medida centra su argumentación en afirmar que además de la desaparición del cultivo ha de indemnizársele también por el valor del vuelo, entendiendo por tal los árboles frutales, el seto, el estanque, los pozos, etc. Pero se equivoca en esta afirmación pues la explotación agrícola, esto es, el cultivo que desaparece es precisamente el vuelo a que se refiere y que entiende como algo distinto al propio cultivo. Es también el explicitado en la hoja de valoración por él invocada, llamado normalmente "vuelo agrícola" (en este sentido, STS de 24 de noviembre de 1987 _RJ 9301_).

En definitiva, el recurrente pretende, sin más, que se sustituya una valoración por la otra. Empero, este Tribunal Administrativo considera que la valoración hecha en el Proyecto de Equidistribución está mejor documentada, es técnicamente más correcta y, en definitiva, ofrece más y mejores garantías de acierto en la valoración de los elementos a indemnizar.

A mayor abundamiento, conviene hacer notar que el resto de propietarios de la parcela 1524 no han impugnado la valoración de la desaparición de la explotación agrícola hecha en el Proyecto de Equidistribución y reseñada en el fundamento jurídico anterior que, lógicamente, les afecta en la misma medida, de donde se deduce su plena conformidad con los criterios de valoración utilizados y las cantidades resultantes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Rodríguez Lima contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 16 de diciembre de 2002, aprobando definitivamente el Proyecto de Equidistribución Urbanística del Sector Ezcaba-Canal.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Pilar García. Oscar Esparza. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 21 de noviembre de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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