BOLETÍN Nº 48 - 21 de abril de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA COMARCA DE SANGÜESA

Aprobación definitiva de modificación de Ordenanza

La Asamblea General de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa en sesión celebrada el día 27 diciembre de 2005, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal de los servicios de recogida de R.S.U.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 9 de veinte de enero de 2006, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de la modificación de dicha Ordenanza, disponiendo su publicación a los efectos procedentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DEMAS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACION CON DICHO SERVICIO

CAPITULO I

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa Fiscal aplicable a las mismas,, artículos 180 y siguientes de la Ley Foral 6/90, de 2 de julio, de la administración Local de Navarra, y artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/95, de Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. El objeto de esta Ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de los residuos sólidos urbanos y demás actividades relacionados con la anterior.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades a las que se refieren los artículos 100 y siguientes de la citada Ley Foral 2/95.

CAPITULO III

Ambito de aplicación

Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en todos los términos de los Municipios que en cada momento formen parte de esta Mancomunidad.

Asimismo, será de aplicación a aquellas Entidades o personas que, aún no perteneciendo a la Mancomunidad, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

CAPITULO IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatorio de recogida, transporte y posterior aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos incluidos papel-cartón, vidrio, voluminosos, pilas y cualquier otro tipo de recogida selectiva que se implante en un futuro; igualmente incluye el lavado de contenedores; de acuerdo con la Ley sobre recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos que se derivan de las siguientes situaciones:

1. Domiciliarias.

2. Comerciales y de servicios (excepto apartado 3 y 7).

3. Tiendas de alimentación.

4. Sanitarias en ambulatorios y Centros de Salud.

5. Industriales (asimilables a urbanos)

6. Establecimientos públicos y privados dedicados a la enseñanza, asilos.

7. Bares, restaurantes, hoteles, pensiones, discotecas, salas de juego, sociedades gastronómicas, campings, piscinas, y establecimientos análogos.

8. Organismos autónomos y oficinas públicas no incluidas en otras tarifas, así como Clubes sociales.

9. Ayuntamientos.

10. Industriales, comerciales o de servicios que por su particular situación y características generen gran cantidad de residuos.

11. Casos especiales: la mancomunidad podrá cobrar a los propietarios de bienes que se beneficien del servicio de recogida aunque no entren directamente en ninguno de los epígrafes anteriores. Dichos casos serán fijados de manera exhaustiva por la Asamblea de la Mancomunidad poniendo una tarifa singular en cada caso.

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

CAPITULO V

Sujeto pasivo

Artículo 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104/2a de la Ley Haciendas Locales de Navarra, los propietarios que consten como tales en el Registro Catastral del Ayuntamiento respectivo o en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de los citados inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

5. Tratándose de prestación de carácter voluntario serán sujetos pasivos, obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, las personas o Entidades peticionarias.

CAPITULO VI

Base imponible

Artículo 6. 1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:

_Para el hecho imponible 1-1: La unidad catastral habitada o susceptible de serlo.

_Para el hecho imponible 1-2, 1-3, 1-5, 1-7, y 1-10: La unidad de establecimiento o actividad con alta en Impuesto de Actividades Económicas o en funcionamiento, que tenga local y/o superficie directa o indirectamente afecta a la actividad. Para aquellas actividades económicas que carezcan de local afecto a la actividad se aplicará la tarifa más baja de todas las establecidas, esto es la tarifa domiciliaria.

_Para el hecho imponible 1-4, la unidad de establecimiento en funcionamiento.

_Para el hecho imponible 1-6, 1-8 y 1-9: La unidad de establecimiento en servicio o funcionamiento.

2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas, se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.

CAPITULO VII

Tarifas

Artículo 7. Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaria serán las que en cada ejercicio se establezcan por la Asamblea de la Mancomunidad y figurarán como anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma. Igualmente, y como anexo, se establecerá un índice corrector, que se aplicará a cada tarifa establecida.

CAPITULO VIII

Cuota tributaria

Artículo 8. La cuota tributaria correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar las tarifas vigentes en cada momento a las bases imponibles fijadas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 9. Sobre la cuota tributaria resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPITULO IX

Exenciones

Artículo 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en la Leyes Forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

CAPITULO X

Devengo

Artículo 11. Las tasas establecidas en el artículo 4.1 son anuales aunque el periodo impositivo coincidirá con cada semestre natural devengándose el día primero de cada semestre el 50% de la tasa. Cuando se trate del inicio o cese de la prestación del servicio se abonara únicamente la tasa en el semestre en el que se haya producido la alteración.

CAPITULO XI

Exacción

Artículo 12. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Las tasas previstas en el artículo 4.1, de forma semestral.

2. Las tasas por los servicios de carácter voluntario se exaccionará en el momento de su devengo.

CAPITULO XII

Recaudación

Artículo 13. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2/95 de Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1se consideran "sin notificación".

2. Las deudas tributarias generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1., una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 12, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del semestre natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

En el supuesto de que en las fechas referidas en el párrafo anterior, no estuviesen elaboradas las listas de exacciones, el periodo voluntario comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en el Tablón de Anuncios de la Mancomunidad.

Artículo 14. Las deudas tributarias no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo 13, podrán satisfacerse con el periodo de prórroga y con los recargos que establece la Ley 2/95 de Haciendas Locales de Navarra y demás legislación aplicable.

Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido satisfechas las deudas, se procederá a su exacción por la vía de apremio, a no ser que se hubiese concedido, por parte de la Mancomunidad, aplazamiento reglamentario de la misma.

Artículo 15. El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y Entidad Bancaria o de Ahorros que hayan señalado al efecto.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro.

CAPITULO XIII

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica._Las tasas derivadas de la presente Ordenanza se liquidarán, gestionarán, inspeccionarán y recaudarán directamente por la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica._Quedan derogadas todas las normas actualmente establecidas de igual o inferior rango en cuanto incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

Unica._La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 1998, y permanecerá vigente en tanto no sea derogada o modificada por la Asamblea General de la Mancomunidad.

ANEXO I

1._Domiciliarias: 59,28 euros.

2._Comerciales y de servicios: 116,92 euros.

3._Tiendas de alimentación: 225,72 euros.

4._Sanitarias en ambulatorios y centros de salud: 234,25 euros, consultorios: 58,47 euros.

5._Industriales (asimilables a urbanos) y gasolineras: 167,27 euros.

6._Establecimientos públicos o privados dedicados a la enseñanza, asilos, residencias: 334,52 euros.

7._Bares, restaurantes, hoteles, pensiones, discotecas, salas de juego, sociedades gastronómicas, camping, piscinas y establecimientos análogos: 250,90 euros. Salvo servicios de hospedaje en casas rurales.

_Epígrafes 2, 3, 5 y 7 si tienen un contenedor de uso exclusivo 83,62 euros por cada uno.

8._Organismos autónomos, oficinas públicas no incluidas en otras tarifas, así como, clubes sociales: 167,27 euros.

9._Ayuntamientos: 59,28 euros.

10._Industriales, comerciales o de servicios que por su particular situación y características generen gran cantidad de residuos: 836,36 euros de cuota anual más 836,36 euros por cada contenedor de uso exclusivo.

11._Casos especiales. Zona turística de Javier: 2.155,53 euros.

12._ Servicios de hospedaje en casas rurales 109,28 euros.

ANEXO II

Indices correctores

1._Domiciliarias:

Todas: 1

2._Comerciales y de servicios:

<75 m²: 0,75

75 m²<x<125 m²: 1

>125 m²: 1,25

3._Tiendas de alimentación

<50 m²: 0,5

50 m²< x <75 m²: 0,75

75 m²< x <100 m²: 1

100 m²< x <200 m²: 1,25

200 m²< x <300 m²: 1.5

>300 m²: 2

Si tienen contenedores de uso exclusivo 76,02 euros por cada uno.

4._Sanitarias en ambulatorios y Centros de Salud:

Todas: 1

5._Industriales (asimilables a urbanos):

<75 m²: 0,75

75 m²<x<125 m²: 1

>125 m²: 1,25

Si tienen contenedores de uso exclusivo: 76,02 euros por cada uno.

6._Establecimientos públicos o privados dedicados a la enseñanza; asilos, (número de alumnos o residentes)

< 25 alumnos/residentes: 0.25

26 alumnos/residentes <x<50 alumnos/residentes: 0.5

51 alumnos/residentes <x<100 alumnos/residentes: 0.75

101 alumnos/residentes <x<200 alumnos/residentes: 1

>201 alumnos/residentes: 1.25

7._Bares, hoteles, pensiones, discotecas, salas de juego, sociedades gastronómicas, campings, restaurantes, piscinas y establecimientos análogos:

<50 m²: 0,75

50 m²<x<100 m²: 1

100 m²<x<200 m²: 1,25

200 m²<x<300 m²: 1.5

>300 m²:2

Si tienen contenedores de uso exclusivo: 76,02 euros por cada uno.

8._Organismos Autónomos, oficinas públicas no incluidas en otras tarifas así como Clubes sociales:

Todas: 1

9._Ayuntamientos:

Los que no tengan ningún empleado en oficinas generales a jornada completa: 1

Los que tengan entre 1 empleado a jornada completa y 5 en oficinas generales: 2

Los que tengan más de 5 empleados a jornada completa en oficinas generales: 3

10._Industriales, comerciales o de servicios que por su particular situación y características generen gran cantidad de residuos.

Todos: 1

11._Casos especiales:

Todos: 1

12._Servicios de hospedaje en casas rurales.

<125 m²: 1

125 m²<x<200 m²: 1,25

>200 m²: 1,5

Sangüesa, 15 de marzo de 2006
El Presidente, José Daniel Plano Izaguirre.

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