BOLETÍN Nº 48 - 21 de abril de 2006

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.3. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable.

El aprovechamiento de las energías renovables es un eje fundamental de la política energética en la Comunidad Foral de Navarra. La apuesta por el desarrollo de la energía solar en Navarra debe armonizarse con la doble necesidad de asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la conservación de los valores naturales más relevantes.

Las instalaciones solares fotovoltáicas o solares termoeléctricas precisan una amplia superficie de ocupación, que puede implicar afecciones negativas para las comunidades vegetales de interés, la flora y la fauna, un impacto paisajístico apreciable y el derivado de la necesaria instalación de las líneas de evacuación eléctrica.

Esta Orden Foral tiene como objetivo establecer los contenidos de los estudios de afecciones ambientales y regular las características de los emplazamientos en los que la implantación de las instalaciones fotovoltáicas resulte globalmente adecuada a los efectos ambientales y urbanísticos

En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41.1.e) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y vistas las propuestas de la Dirección General de Medio Ambiente y de Ordenación del Territorio y Vivienda,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Orden Foral la regulación de los criterios y condiciones territoriales, urbanísticas y ambientales para autorizar la implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica que utilicen como fuente de energía primaria la energía solar, ya sea en forma de instalaciones solares fotovoltáicas o instalaciones solares termoeléctricas.

2. La presente Orden Foral será aplicable única y exclusivamente a las instalaciones solares fotovoltáicas o solares termoeléctricas ubicadas en suelo no urbanizable. La implantación de instalaciones solares fotovoltáicas o termoeléctricas en suelo urbano y urbanizable queda únicamente sujeta a las condiciones urbanísticas y ambientales previstas en el planeamiento municipal o en las ordenanzas locales.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Orden Foral se entiende por instalación solar fotovoltáica, la agrupación de módulos fotovoltáicos ya sea de uno o varios promotores.

2. Se consideran componentes de una instalación solar que deberán formar parte del expediente que se tramite a los efectos urbanísticos y ambientales, además de los módulos y el cierre perimetral, los accesos, el tendido eléctrico de evacuación, los centros de transformación y las casetas de contadores.

3. A los efectos de la presente Orden Foral, se entiende por instalación solar termoeléctrica, la agrupación de conjuntos de colectores solares, equipos de conversión termoeléctrica e instalaciones y sistemas auxiliares, ya sean de uno o varios promotores, y que entregan la energía en un único punto de conexión a la red.

4. Se consideran componentes de una instalación termoeléctrica que deberá formar parte del expediente que se tramite a los efectos urbanísticos y ambientales, además de los colectores solares, equipos de conversión termoeléctrica, instalaciones y sistemas auxiliares y cierre perimetral, los accesos y el tendido eléctrico de evacuación.

Artículo 3. Emplazamientos adecuados.

1. No podrán ubicarse instalaciones solares en los siguientes lugares:

_Suelo no urbanizable de protección, subcategorías suelos de valor ambiental y paisajístico declarados por el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 35/2002, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.

_Espacios naturales protegidos, con excepción de los Parques Naturales. En estos últimos podrían instalarse cuando la Dirección General de Medio Ambiente considere suficientes las medias previstas para proteger los valores ambientales.

_Suelos de alto valor natural para el cultivo.

_Vías pecuarias, Camino de Santiago, yacimientos arqueológicos y demás terrenos de valor cultural, e infraestructuras de interés general existentes o previstas.

_Podrán instalarse en los Lugares de Interés Comunitario designados al amparo de la Directiva 92/43/CEE, siempre que se adopten garantías que la Dirección General de Medio Ambiente considere suficientes para proteger los valores ambientales.

_No podrán ubicarse en áreas cuya vegetación incluya zonas de hábitats prioritarios y de interés según la Directiva 92/43/CEE de alto valor para la conservación, y enclaves con flora protegida incluida en el Catálogo de Flora Amenazada de Navarra, o bien en otros documentos análogos de protección.

Artículo 4. Procedimientos de autorización.

1. La implantación de instalaciones solares, así como la de sus accesos y líneas eléctricas de conexión a la red en el suelo no urbanizable, requerirá la previa tramitación de una Autorización de Afecciones Ambientales por estar incluidas en el anejo 2.C I) de la Ley Foral 4/2.005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental. Dicha autorización integrará lo referente a lo dispuesto en los artículos 117 y concordantes de la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. La solicitud se presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Foral 4/2005, el Departamento podrá someter a información pública el expediente por un plazo de 30 días y se dará audiencia a los interesados y a todas las Entidades Locales que puedan verse afectadas por el proyecto que se tramite.

Necesariamente, la Entidad Local donde se ubique la actividad deberá emitir informe sobre compatibilidad urbanística y todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

4. Con el fin de facilitar al promotor la información pertinente a cada caso sobre la idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista medioambiental y urbanístico, este podrá efectuar una consulta en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 5. Documentación a presentar por el promotor.

El proyecto de instalación constará de los siguientes documentos:

a) Documentación técnica, gráfica y escrita relativa a:

a.1. Instalaciones solares fotovoltáicas

_Tipo de paneles: altura, tamaño, etc.

_Superficie ocupada, planta, edificios, accesos, aparcamientos y otros espacios con uso definido.

_Necesidad de movimientos de tierras, en su caso.

_Caminos de acceso: anchura longitud, necesidad de desmontes-terraplenes, entubados de cauces.

_Vallados perimetrales, características y modo de instalación.

_Instalaciones para la transformación y evacuación de la energía.

_Otros servicios e instalaciones previstas.

a.2. Instalaciones solares termoeléctricas

_Tipo de colectores solares: principales características (tipo, altura, tamaño, etc.)

_Listado de equipos de conversión termoeléctrica: principales características

_Listado de instalaciones y sistemas auxiliares: principales características

_Superficies ocupadas, planta, edificios, accesos, aparcamientos y otros espacios con uso definido

_Necesidad de movimientos de tierras y/o tratamientos de suelos: principales características

_Caminos de acceso: anchura longitud, necesidad de desmontes-terraplenes, entubados de cauces.

_Vallados perimetrales, características y modo de instalación.

_Instalaciones para la transformación y evacuación de la energía.

_Otros servicios e instalaciones previstas.

b) Estudio sobre afecciones ambientales, que contendrá al menos los siguientes puntos:

_Estudio de alternativas y criterios seguidos para elegir la ubicación propuesta como óptima según los aspectos recogidos en el artículo 3.º

_Descripción y valoración de los componentes del medio que puedan verse afectados. En particular, se hará referencia a vegetación, flora, hábitats de la Directiva 92/43/CE, fauna, en particular esteparia, suelo, agua y paisaje.

_Descripción y evaluación de los valores histórico-artísticos existentes que puedan resultar afectados por la instalación fotovoltáica. Informe arqueológico.

_Valoración de los impactos o afecciones que las distintas acciones del proyecto produzcan en cada uno de los valores ambientales o arqueológicos relacionados. Se deberá contemplar el impacto acumulativo con otras instalaciones y construcciones, en especial desde el punto de vista paisajístico.

_Estudio del impacto paisajístico. Incluirá la simulación fotográfica del entorno una vez realizada la instalación y la visibilidad desde los puntos de frecuente afluencia de observadores.

_Cuando la instalación se ubique en un relieve sobresaliente, plana o cabezo, se diseñará la planta respetando una distancia no inferior a 15 metros entre le cierre perimetral de la instalación y el borde del relieve con el fin de evitar los riesgos de erosión del suelo y los vertidos de tierras en la ladera y reducir el impacto paisajístico.

_Planos de conexión a red. Cuando el trazado del tendido eléctrico por su ubicación u otras circunstancias, genere afecciones graves, con el objeto de disminuirlas se podrá exigir que la línea eléctrica de evacuación de la producción sea total o parcialmente soterrada.

_Planos de localización del parque, con referencias precisas a la categorización del suelo y a los usos y vegetación, la topografía de los terrenos afectados por la instalación solar con perfiles de la situación inicial y final, y del emplazamiento de las obras, instalaciones y servicios existentes y previstos.

_Medidas de preservación adoptadas con la finalidad de atenuar las afecciones negativas de la actividad, en particular minimización de los movimientos de tierras y conservación de la vegetación existente.

_Medidas correctoras adoptadas con la finalidad de atenuar las afecciones negativas de la actividad. La superficie afectada por el proyecto, deberá recibir un tratamiento vegetal adecuado que se ajuste en cada caso a las características del terreno y sea compatible con la actividad a desarrollar.

c) Proyecto de restauración del entorno afectado por las distintas partes del proyecto, con presupuesto independiente del resto de unidades de obra.

d) Medidas de restauración del medio una vez finalizada la vida útil y desmontada la instalación.

Artículo 6. Garantía.

Se deberá presentar aval bancario o garantía equivalente al presupuesto del proyecto de restauración del entorno afectado por las obras, al que hace referencia el apartado c) del artículo 5.

Artículo 7. Informe de vigilancia ambiental y autorización de apertura.

1. Al finalizar las obras de cada una de las diferentes fases del proyecto, el promotor de una instalación solar deberá presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un certificado de puesta en marcha y vigilancia ambiental según las conexiones parciales que se vayan llevando a cabo, que acredite que la instalación se ha desarrollado de acuerdo con el proyecto, incluirá las incidencias de ejecución que hayan podido alterar el impacto de proyecto, así como las medidas correctoras implantadas y una valoración de su eficacia.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá la autorización de apertura y se podrán proponer nuevas medidas para eliminar o reducir las afecciones detectadas con un plazo concreto de ejecución.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá exigir la presentación de posteriores informe de seguimiento ambiental procediendo a devolver el aval depositado cuando se compruebe el cumplimiento completo.

DISPOSICION ADICIONAL

Se podrán autorizar otras instalaciones solares de generación de energía eléctrica que sean consideradas de interés por el Gobierno de Navarra en razón a los objetivos de experimentación de nuevas tecnologías o a proyectos de I+D.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el suelo de valor ambiental se entienden incluidos los terrenos declarados como suelo forestal en el planeamiento anterior a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre pendiente de homologación.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 24 de febrero de 2006
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, José Andrés Burguete Torres.

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