BOLETÍN Nº 21 - 17 de febrero de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 9 de diciembre de 2004, presenta don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L. contra la Resolución (P.S.T.) 8731/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula NA-5139-AU, en el kilómetro 13,800 de la carretera NA-112, por circular utilizando un disco no homologado o no adecuado al tacógrafo. Tacógrafo Kienzle 1318.24, E1-60, número fabricación 3373586, taller autorizado E1-57; placa de montaje fecha 05 de agosto de 2002, L-2292mm, W. 10.050imp/km.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 11 de junio de 2004, se notificó a Repartos Miluce, S.A.L. la incoación de expediente sancionador NA 0685/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula NA-5139-AU, en el kilómetro 13,800 de la carretera NA-112, por circular utilizando un disco no homologado o no adecuado al tacógrafo. Tacógrafo Kienzle 1318.24, E1-60, número fabricación 3373586, taller autorizado E1-57; placa de montaje fecha 05 de agosto de 2002, L-2292mm, W. 10.050imp/km. Se adjunta copia de anverso y reverso de disco diagrama retirado.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 11 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.4 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 301 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8731/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Repartos Miluce, S.A.L. una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 9 de diciembre de 2004, don Maríano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Procede examinar en primer lugar si se ha producido prescripción de la infracción o, en su caso, caducidad del procedimiento sancionador toda vez que, de ser estimada cualquiera de estas cuestiones, haría innecesario entrar a conocer cualquier otra de las alegadas.

Respecto a la primera de ellas, señalaremos que el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, dispone que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en el plazo de un año"; bien entendido que el plazo prescriptivo comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (en este caso, el 25 de noviembre de 2003) y que la notificación de la incoación del expediente sancionador al interesado (11 de junio siguiente), por medio del servicio de correos, interrumpe, por disposición legal, el citado plazo prescriptivo, y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común; plazo prescriptivo que en el presente supuesto no se produjo.

Tampoco ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto la fecha del acuerdo de incoación es de 11 de marzo de 2004 y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 10 de septiembre de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.

3.º Alega el recurrente que no se le ha notificado la resolución de incoación.

El artículo 59.2 segundo inciso de la Ley 30/1992 señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, se comprueba que fue intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio, con fecha 29 de marzo de 2004, siendo el segundo intento el 31 de marzo, por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el referido artículo. Debido a que no se pudo practicar la referida notificación personal, se procedió al envío al Ayuntamiento de Pamplona para su publicación edictal, produciéndose desde el día 19 de mayo hasta el 10 de junio de 2004, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 70, de 11 de junio de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la resolución de incoación sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

4.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 142.4 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.c) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé multa de 301 euros a 400 euros, sancionándose en el presente supuesto con multa de 301 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Maríano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L. contra la Resolución (P.S.T.) 8731/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Repartos Miluce, S.A.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 28 de enero de 2005, presenta don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12350/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 12 de marzo de 2004, al vehículo matrícula NA-6341-AY, en el kilómetro 29,500 de la carretera A-15, por realizar un periodo de conducción diaria quebrantando el descanso entre dos conducciones diarias.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 8 de septiembre de 2004, se notificó a Repartos Miluce, S.A.L. la incoación de expediente sancionador NA 2585/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 12 de marzo de 2004, al vehículo matrícula NA-6341-AY, en el kilómetro 29,500 de la carretera A-15, por realizar un periodo de conducción diaria quebrantando el descanso entre dos conducciones diarias, hasta el 20% de descanso obligatorio. Conduce Pedro García Ruiz. Se adjunta copia disco.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 28 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.6 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 1.501 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12350/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Repartos Miluce, S.A.L. una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 28 de enero de 2005, don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Alega el recurrente que existe nulidad por no habérsele notificado la denuncia, impidiéndole proponer la práctica de pruebas y alegaciones. El artículo 59.2 segundo inciso de la Ley 30/1992 señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, se comprueba que fue intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio, con fecha 28 de junio de 200, siendo el segundo intento el 30 de junio, por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el referido artículo. Debido a que no se pudo practicar la referida notificación personal, se procedió al envío al Ayuntamiento de Pamplona para su publicación edictal, produciéndose desde el día 27 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2004, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 108, de 8 de septiembre de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

3.º También alega la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente sancionador.

En cuanto a la prescripción, el artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, ha modificado, entre otros, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que queda redactado de la siguiente forma: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año".

En el caso de referencia, la infracción se cometió el día 12 de marzo de 2004 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 8 de septiembre de 2004, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de modo que no se ha producido la prescripción que alega.

Tampoco ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto se observa que, desde la fecha del acuerdo de incoación, 16 de junio de 2004, y la fecha del primer intento de notificación de la sanción llevada a cabo por el servicio de correos, el día 15 de noviembre siguiente, no había transcurrido el plazo preceptivo de un año para que se produjera la caducidad del expediente.

4.º El hecho que se imputa al denunciado constituye una infracción al artículo 141.6 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.f) de la citada Ley, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.501 euros a 2.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.501 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Maríano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12350/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Repartos Miluce, S.A.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 1 de diciembre de 2004, presenta Trans-Manduegi, S. Coop. contra la Resolución (P.S.T.) 12561/2004, de 4 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2001 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de abril de 2004, al vehículo matrícula SS-6295-BJ, en el kilómetro 83,000 de la carretera A-15, por carecer de hojas de registro del aparato de control de tiempos de conducción y descanso que exista la obligación de llevar en el vehículo. Presenta disco del día 8 de abril de 2004.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 29 de julio de 2004, se notificó a Trans-Manduegi, S. Coop. la incoación de expediente sancionador NA 3130/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de abril de 2004, al vehículo matrícula SS-6295-BJ, en el kilómetro 83,000 de la carretera A-15, por carecer de hojas de registro del aparato de control de tiempos de conducción y descanso que exista la obligación de llevar en el vehículo. Presenta disco del día 8 de abril de 2004.

2.º El día 13 de agosto de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 3 de noviembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 13 de agosto de 2004, procede confirmar la sanción toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha sido destruida por el interesado, señalándose que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/85 el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo y el día de la denuncia el conductor no portaba todos los discos diagramas requeridos, ni siquiera el último de la semana anterior en la que condujo, que de acuerdo con la documentación aportada debería haber sido el del 2 de abril de 2004, lo que impidió el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, estando tipificada la referida carencia como infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.24 de la Ley 16/1987 modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo mínimo previsto en el artículo 143.1.g) de la referida Ley.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12561/2004, de 4 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Trans-Manduegi, S. Coop. una sanción de 2001 euros.

4.º Con fecha 1 de diciembre de 2004, Trans-Manduegi, S. Coop. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º El artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/85, señala que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo.

Asimismo el artículo 140.24 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por al Ley 29/2003 de 8 de octubre y de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1,g) de la citada Ley, califica como muy grave, la carencia de las hojas registro que exista obligación de llevar en el vehículo, sancionado por tanto, el hecho de no llevar los citados discos a bordo del vehículo, en el momento de la denuncia, circunstancia que concurre en el presente caso.

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad, que goza de presunción de veracidad, en el que consta que no fueron presentados tras el requerimiento del agente, todos los discos diagrama que existe la obligación de llevar a bordo del vehículo, no siendo desvirtuada por el disco adjuntado al recurso de alzada presentado, ya que el artículo 14 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985 establece la obligación para los empresarios de guardar los discos de los tacógrafos de todos sus vehículos de un periodo mínimo de un año. Así, no ha quedado acreditado que la conductora en cuestión no condujese otros vehículos, ya que el interesado pudo aportar y justificar ese periodo que falta con la presentación de los discos diagrama referentes al resto de vehículo.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Trans-Manduegi, S. Coop. contra la Resolución (P.S.T.) 12561/2004, de 4 de noviembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Trans-Manduegi, S. Coop. indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de diciembre de 2004, presenta Yusten, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12718/2004, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de abril de 2004, al vehículo matrícula NA-1151-X, en el kilómetro 9,800 de la carretera NA-30, por utilización de hojas de registro no homologados con el aparato de control utilizado.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de septiembre de 2004, se notificó a Yusten, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 3177/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de abril de 2004, al vehículo matrícula NA-1151-X, en el kilómetro 9,800 de la carretera NA-30, por utilización de hojas de registro no homologados con el aparato de control utilizado. Aparato de control marca Kienzle Typ.1314-3670, número0917064, número homologación E1-43. Se adjunta copia de anverso y reverso de discos diagrama retirados y copia de la hoja de control.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 9 de noviembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.4 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 301 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12718/2004, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Yusten, S.L. una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 3 de diciembre de 2004, Yusten, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º El hecho que se imputa al recurrente de utilizar hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, constituye una infracción al artículo 142.4 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.c) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé multa de 301 euros a 400 euros.

En este supuesto se impone multa de 301 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado a la interesada la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Yusten, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12718/2004, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Yusten, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de noviembre de 2004, presenta Transportes Grandes Dimensiones, S.A. contra la Resolución (P.S.T.) 11517/2004, de 4 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 600 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 28 de abril de 2004, al vehículo matrícula Z-0118-BB, en el kilómetro 109,000 de la carretera N-232, por no portar el vehículo la autorización especial para circular por Navarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 11 de agosto de 2004, se notificó a Transportes Grandes Dimensiones, S.A. la incoación de expediente sancionador NA 3423/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 28 de abril de 2004, al vehículo matrícula Z-0118-BB, en el kilómetro 109,000 de la carretera N-232, por no portar el vehículo la autorización especial para circular por Navarra.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 4 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.1 y 141.31 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 600 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 11517/2004, de 4 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Grandes Dimensiones, S.A., una sanción de 600 euros.

4.º Con fecha 17 de noviembre de 2004, Transportes Grandes Dimensiones, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º El recurrente invoca el principio de presunción de inocencia alegando la ausencia de pruebas.

Tal principio, avalado por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido establece una presunción "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido propuesta por el recurrente.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad que goza de presunción de veracidad, en el que consta que el vehículo circulaba sin portar la autorización especial necesaria para circular por Navarra, no siendo destruida dicha presunción por prueba suficiente aportada en contrario por el interesado.

3.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.1 y al 141.31 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.d) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 401 euros a 1.000 euros.

En este supuesto se impone sanción de 600 euros teniéndose en cuenta que la falta de autorización especial del Gobierno de Navarra impide el conocimiento de las condiciones para la circulación de transportes especiales impuestas por los organismos titulares de las vías, en este caso la Comunidad Foral, toda vez que dichas autorizaciones establecen una serie de requisitos para preservar la debida seguridad del tráfico, con el consiguiente riesgo que implica el desconocimiento de los mismos.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes Grandes Dimensiones, S.A. contra la Resolución (P.S.T.) 11517/2004, de 4 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Transportes Grandes Dimensiones, S.A., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 20 de noviembre de 2004, presenta don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12364/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 29 de abril de 2004, al vehículo matrícula 2765-CNL, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por realizar transporte con un peso de 41.400 kg estando autorizado para 40.000 kg Exceso de 1.400 kg (3,5%). Se adjunta ticket de báscula y certificado de verificación..

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 12 de agosto de 2004, se notificó a Agenvalt, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 3428/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 29 de abril de 2004, al vehículo matrícula 2765-CNL, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por realizar transporte con un peso de 41.400 kg estando autorizado para 40.000 kg Exceso de 1.400 kg (3,5%). Se adjunta ticket de báscula y certificado de verificación.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 28 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.2 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 301 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12364/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Agenvalt, S.L. una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 20 de noviembre de 2004, don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L. interpuso recurso de alzada en el que, invocando el principio de presunción de inocencia, niega que el hecho denunciado haya sido acreditado. Alega asimismo indefensión por no haberle dado traslado la Administración del ticket de pesaje y del certificado de verificación de la báscula. Considera que la sanción es desproporcionada y solicita finalmente la estimación del recurso o, en su caso, la minoración de la cuantía de la multa.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º La presunción de inocencia que invoca el recurrente es, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986, 15 de marzo de 1988 y 17 de abril de 1991, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea", que en el presente supuesto se concreta en el ticket de pesaje de báscula homologada que atestigua que el vehículo interceptado circulaba con un exceso de peso de 1.400 Kg sobre la masa máxima autorizada (3,50% de sobrepeso) y que la Administración ha estimado como prueba suficiente para acreditar el hecho denunciado.

3.º Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, el acuerdo de incoación así como el pliego de cargos se notificó al interesado en fecha 12 de agosto de 2004, por medio del Servicio de Correos. En aquella comunicación se le indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas. El denunciado dejó expirar este plazo y, sin embargo, presentó un escrito en fecha 6 de septiembre siguiente en el que cuestionaba el certificado de verificación de la báscula, que era ciertamente extemporáneo y no fue tenido en cuenta por la resolución sancionadora.

Así las cosas, no es de recibo que se invoque ahora, en vía de recurso, indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia" (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 29/1990 y 52/1991, entre otras).

4.º En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, señalaremos que el hecho denunciado es constitutivo de infracción leve, prevista en el artículo 142.2 de la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, toda vez que, tratándose de vehículo de más de 20 toneladas, el porcentaje del exceso sobre la masa máxima autorizada (1.400 kilogramos, esto es, el 3,50% de exceso), es superior al 2,5% y no sobrepasa el 6%.

Por la comisión de tales infracciones leves podrá imponerse una sanción de multa de 301 a 400 euros, según contempla el artículo 143.1.c) de la citada Ley 16/1987; habiéndose fijado de todos modos el importe de la sanción en 301 euros, esto es, en su cuantía mínima.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12364/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Agenvalt, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 30 de noviembre de 2004, presenta don José Antonio Robles Oliva contra la Resolución (P.S.T.) 13098/2004, de 17 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2000,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 30 de abril de 2004, al vehículo matrícula 1787-BFN, en el kilómetro 116,000 de la carretera N-232, por conducir durante 14 horas y 30 minutos. Comienza el cómputo a las 10,00 horas de la mañana del disco del día 28/29 de abril de 2004 finalizando a las 10:30 horas del disco del día 30 sin que en ese periodo se haya observado el descanso mínimo de 8 horas. Discos recogidos y remitidas copias de fechas 28/29, 29/30 y 30 de abril de 2004.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 14 de agosto de 2004, se notificó a don José Antonio Robles Oliva la incoación de expediente sancionador NA 3439/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 30 de abril de 2004, al vehículo matrícula 1787-BFN, en el kilómetro 116,000 de la carretera N-232, por conducir durante 14 horas y 30 minutos. Comienza el cómputo a las 10,00 horas de la mañana del disco del día 28/29 de abril de 2004 finalizando a las 10:30 horas del disco del día 30 sin que en ese periodo se haya observado el descanso mínimo de 8 horas. Discos recogidos y remitidas copias de fechas 28/29, 29/30 y 30 de abril de 2004.

2.º El día 17 de agosto de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 16 de noviembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 17 de agosto de 2004, procede confirmar la sanción toda vez que el hecho denunciado queda suficientemente acreditado tras la lectura de los discos diagramas intervenidos por el agente denunciante, constituyendo los referidos discos la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa, señalándose que las hojas registros están concebidas para que los registros que en ellas se fijan sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad, no necesitándose ningún aparato homologado para su lectura, considerándose infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, el exceso superior al 20% en los tiempos máximos de conducción, graduándose la sanción en función del exceso de conducción detectado tomado sobre la base de 10 horas máximo de conducción diaria y teniendo en cuenta las consecuencias de la conducta infractora para la seguridad del tráfico, al haberse desarrollado el transporte en condiciones que entrañaron peligro grave y directo para las personas.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 13098/2004, de 17 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don José Antonio Robles Oliva una sanción de 2000,00 euros.

4.º Con fecha 30 de noviembre de 2004, don José Antonio Robles Oliva interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º El artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá en las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Por tanto, en aplicación de este precepto hay que señalar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión y no del conductor, sin perjuicio de que aquél pueda deducir contra este último las acciones que considere oportunas.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de diciembre de 2002.

3.º Respecto a su petición relativa a la remisión de lectura de discos realizada por órgano competente y titulado, señalar que no cabe atenderla en cuanto que por la propia estructura del disco, su lectura puede realizarse de forma visual sin precisar de ningún aparato, precisamente porque esa es la función que persigue el Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985, el cual en su Exposición de Motivos señala que tanto el aparato tacógrafo como las hojas de registro serán de fácil manejo y lectura, en cuanto que son elementos a utilizar en carretera, quedando perfectamente clara la imputación realizada, máxime cuando el imputado es un profesional del transporte.

4.º Tampoco se aprecia indefensión derivada de la falta de notificación de la propuesta de resolución, ya que, como reiteradamente viene manifestando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra merma el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución, tal y como sucede en el presente caso, se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de alegaciones con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

5.º En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Robles Oliva contra la Resolución (P.S.T.) 13098/2004, de 17 de noviembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don José Antonio Robles Oliva, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de diciembre de 2004, presenta Taver Europ, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12384/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2001,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 8 de mayo de 2004, al vehículo matrícula 7594-BFL, en el kilómetro 29,000 de la carretera A-15, por no presentar parte de los discos de la semana en curso y el último de la anterior en la que condujo. Faltan los días 4, 3 y 30. El conductor es Salvador Ibáñez Simo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 8 de septiembre de 2004, se notificó a Taver Europ, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 3648/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 8 de mayo de 2004, al vehículo matrícula 7594-BFL, en el kilómetro 29,000 de la carretera A-15, por no presentar parte de los discos de la semana en curso y el último de la anterior en la que condujo. Faltan los días 4, 3 y 30. El conductor es Salvador Ibáñez Simo.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 28 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.24 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 2001 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12384/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Taver Europ, S.L.. una sanción de 2001,00 euros.

4.º Con fecha 3 de diciembre de 2004, Taver Europ, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º El artículo 15.7 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, de 20 de diciembre establece que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo.

Por su parte el artículo 140.24 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, tipifica como falta muy grave la carencia de las hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo.

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad, que goza de presunción de veracidad, en el que consta que el conductor incumplió la obligación de llevar en el vehículo las hojas de registro con el fin de presentarlas en caso de ser requeridas por los agentes de control, resultando el hecho imputado perfectamente incardinable en el artículo infringido, de modo que se ha calificado correctamente, debiendo desestimar en este punto lo esgrimido por el recurrente.

En este sentido, se ha de señalar que el recurrente lejos de desvirtuar el hecho denunciado, lo confirma mediante los discos diagrama que presenta en fase de recurso, acreditando que efectivamente condujo en la semana en que se efectuó el control, discos que por otro lado no portaba cuando le fueron requeridos por el agente.

3.º En cuanto a la proporcionalidad de la sanción se refiere, procede señalar que el hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.24 de la Ley 16/87 modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre que se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones el artículo 143.1.g) de la citada Ley prevé multa de 2001 euros a 3.300 euros, sancionándose en el presente supuesto con multa de 2001 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Taver Europ, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12384/2004, de 28 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Taver Europ, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 11 de noviembre de 2004, presenta Segurola Excavaciones, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 11587/2004, de 4 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 750,75 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 2 de junio de 2004, al vehículo matrícula 3368-BLM, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular efectuando transporte desde Guipúzcoa hasta Pamplona con una pala de grandes dimensiones careciendo de la Tarjeta de Transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 13 de septiembre de 2004, se notificó a Segurola Excavaciones, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 3792/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 2 de junio de 2004, al vehículo matrícula 3368-BLM, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular efectuando transporte desde Guipúzcoa hasta Pamplona con una pala de grandes dimensiones careciendo de la Tarjeta de Transporte.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 4 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.13 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 750,75 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 11587/2004, de 4 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Segurola Excavaciones, S.L. una sanción de 750,75 euros, lo que supone una reducción del 25% sobre la cuantía propuesta en el pliego de cargos, al haber hecho efectivo el pago de la sanción dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 146.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

4.º Con fecha 11 de noviembre de 2004, Segurola Excavaciones, S.L. interpuso recurso de alzada en el que, en síntesis, manifiesta que desconocía la obligación de obtener tarjeta de transporte. Aporta copia de tarjeta MPC-Nacional, autorizada con fecha 27 de octubre de 2004.

5.º Con anterioridad a la interposición del recurso, Segurola Excavaciones, S.L. abonó a la Administración Foral la citada cantidad de 750,75 euros.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Frente a lo manifestado por la recurrente en relación con la ausencia de dolo y culpa en la comisión del hecho objeto de denuncia, debe recordarse que, si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia para que exista infracción administrativa no es suficiente que se dé el hecho típico, sino que se requiere también la concurrencia de culpabilidad, no es menos cierto que para que concurra la misma es suficiente que se dé en su grado mínimo de simple negligencia o a título de simple inobservancia; circunstancia que se da en el presente caso, toda vez que, siendo la denunciada una persona jurídica cuyo objeto social no es precisamente el transporte de mercancías, ha quedado acreditado que realizaba no obstante en el momento de la denuncia un transporte privado complementario de la actividad principal, y, por ende, venía obligada a conocer y respetar la normativa referente a los transportes terrestres y observar la debida diligencia en su cumplimiento; bien entendido que tiene la consideración de transporte privado complementario aquel que sirve de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.

3.º En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, ha de señalarse que el artículo 141.13 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, considera como infracción grave "la realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva"; que en este caso lo era, en aplicación del artículo 41.2.c) del Reglamento de desarrollo de la citada Ley 16/1987, por tratarse de vehículo de transporte privado complementario cuyo peso máximo autorizado excedía de dos toneladas.

No obstante lo anterior, como quiera que en este caso, a la vista de la documentación que obra en el expediente, la masa máxima autorizada del vehículo interceptado (incluido el remolque) no supera las 6 toneladas, el vehículo en cuestión debe considerarse "vehículo ligero", en aplicación del artículo 47 del Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio. Procede en consecuencia calificar la infracción como leve, de conformidad con el artículo 142.25 de la citada Ley, y minorar la cuantía de la multa a 400 euros, en aplicación del artículo 143.1 de la misma.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Segurola Excavaciones, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 11587/2004, de 4 de octubre, del Director General de Transportes recalificando la infracción como leve y reduciendo la sanción a 400 euros de multa.

2.º Aprobar el abono de 350,75 euros a Segurola Excavaciones, S.L. con N.I.F. B-20712840, a ingresar en la cuenta número 2101 0177 32 0010724631 de Caja de Ahorros (Kutxa).

3.º Disponer que por el Negociado de Gestión Económica del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones se proceda al citado abono a Segurola Excavaciones, S.L. por la cantidad de 350,75 euros, con cargo a la partida de ingresos 630001 62300 3910 000000, del vigente Presupuesto de 2005, como menor ingreso.

4.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Segurola Excavaciones, S.L. indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de noviembre de 2004, presenta don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12215/2004, de 25 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 10 de junio de 2004, al vehículo matrícula 8424-BWG, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por circular realizando transporte de "zumo" desde Murcia a Reino Unido con un peso total de 41.380 kilos, estando autorizado para 40.000 kilos, exceso 3,4%. Se adjunta tiket báscula y Certificado de Verificación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 16 de septiembre de 2004, se notificó a Agenvalt, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 4068/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 10 de junio de 2004, al vehículo matrícula 8424-BWG, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por circular realizando transporte de "zumo" desde Murcia a Reino Unido con un peso total de 41.380 kilos, estando autorizado para 40.000 kilos, exceso 3,4%. Se adjunta tiket báscula y Certificado de Verificación.

2.º El día 22 de septiembre de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 22 de septiembre de 2004, procede confirmar la sanción toda vez que el exceso de peso queda acreditado suficientemente tras el examen del ticket de pesaje expedido por báscula homologada con Certificado de Verificación vigente en el momento de la denuncia, pruebas no desvirtuadas por el interesado, señalándose que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, se considera infracción leve el exceso de peso de más del 2,5% hasta el 6% en vehículos de más de 20 toneladas, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo y su capacidad de carga.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12215/2004, de 25 de octubre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Agenvalt, S.L. una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 4 de noviembre de 2004, don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L. interpuso recurso de alzada en el que, en síntesis, manifiesta que la medición, a su entender, no es fiable por haberse realizado eje por eje. Considera la cuantía de la sanción desproporcionada y solicita la estimación del recurso o, en su caso, la minoración de la cuantía de la multa.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados: el ticket de pesaje de báscula homologada fija (y no móvil, como da a entender el recurrente) atestigua de modo fehaciente que el vehículo interceptado circulaba con un exceso de peso de 1.380 kilogramos (3,45% de sobrepeso sobre la masa máxima autorizada); prueba que la Administración ha estimado suficiente para acreditar el hecho denunciado, al no haber sido desvirtuada por el interesado.

3.º En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, señalaremos que el hecho denunciado es constitutivo de infracción leve, prevista en el artículo 142.2 de la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, toda vez que, tratándose de vehículo de más de 20 toneladas, el porcentaje del exceso sobre la masa máxima autorizada (1.380 kilogramos, esto es, el 3,45% de exceso), es superior al 2,5% y no sobrepasa el 6%.

Por la comisión de tales infracciones leves podrá imponerse una sanción de multa de 301 a 400 euros, según contempla el artículo 143.1.c) de la citada Ley 16/1987; habiéndose fijado de todos modos el importe de la sanción en 301 euros, esto es, en su cuantía mínima.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12215/2004, de 25 de octubre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Agenvalt, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 5 de diciembre de 2005
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

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