BOLETÍN Nº 17 - 8 de febrero de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

CASTEJÓN

Aprobación definitiva de modificación de tarifas, tasas y precios públicos para el ejercicio de 2006

En la sesión que el Pleno del Ayuntamiento celebró el día 28 de octubre de 2005 se aprobó inicialmente la modificación de las tarifas de las tasas y precios públicos para el ejercicio 2006.

Dichas tarifas fueron expuestas al público durante 30 días, sin que se formulara ninguna reclamación.

Por tanto, las tasas y precios públicos se entienden aprobados definitivamente.

A N E X O

ORDENANZA REGULADORA DE LOS DERECHOS Y CANONES DE TERRENOS COMUNALES CEDIDOS PARA EXTRACCION DE GRAVA, ARENAS, TIERRAS, PIEDRA Y OTROS MATERIALES

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y en las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización por determinadas personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica de los terrenos comunales, para extracción de grava, arenas, tierra, piedra y otros materiales.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Estarán solidariamente obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la correspondiente autorización municipal.

b) Las personas o entidades en cuyo beneficio o por cuya cuenta se verifique la extracción.

c) Quienes materialmente realicen la extracción o transporten los materiales extraídos.

Base de gravamen

Artículo 4. 1. La base de gravamen se determinará por cubicación de los materiales extraídos, en la forma siguiente:

_Por personal técnico, designado por el muy ilustre Ayuntamiento se levantará plano altimétrico de los terrenos concedidos, que se utilizará como referencia de posteriores concesiones.

_Al practicarse la cubicación, se levantará acta que firmará el Técnico que la realice y el titular de la licencia de la extracción.

2. Los gastos ocasionados por los trabajos de medición y cubicación se abonarán por el titular de la licencia al Técnico que las realice.

Tarifas

Artículo 5. Las Tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que sean modificadas por el Pleno municipal.

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a la base de gravamen la tarifa correspondiente.

Devengo y recaudación

Artículo 7. El pago de la cuota se realizará dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación.

Normas generales

Artículo 8. La concesión de terrenos, previa solicitud de los interesados, se realizará en precario por el Ayuntamiento de Castejón.

Artículo 9. 1. El Ayuntamiento de Castejón determinará si el terreno que se solicita para la extracción de áridos es apto para el cultivo. En tal caso el adjudicatario una vez finalizada la extracción se compromete a nivelarlo, depositando sobre el mismo la capa de tierra de cultivo existente antes de iniciar la extracción.

2. Una vez extraídos los materiales en la totalidad de la superficie concedida, el adjudicatario dará cumplimiento a lo acordado en cuanto a nivelación de la última cubicación. La Comisión de Agricultura, con personal técnico, girará visita de inspección, tan pronto como el adjudicatario comunique la terminación de lo exigido y en presencia del adjudicatario se realizarán las comprobaciones correspondientes.

Artículo 10. Los concesionarios deberán tener en cuenta para la extracción de materiales, las normas de Protección Estética que tiene dictadas el excelentísimo Gobierno de Navarra y cuantas normas considere oportuno establecer este Ayuntamiento.

Artículo 11. 1. El Servicio de Policía Local de este Ayuntamiento tendrá la obligación de vigilar el cumplimiento de cuanto queda establecido en la presente Ordenanza y en las licencias que sean concedidas.

2. Los concesionarios tienen la obligación de mostrar las licencias a solicitud del Servicio de Policía Local o de cualquier otro empleado del Ayuntamiento.

Artículo 12. Los concesionarios independientemente del pago señalado por el Ayuntamiento deberán satisfacer todos los impuestos fiscales que tenga establecido ó pueda establecer en lo sucesivo el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Castejón.

Artículo 13. Las adjudicaciones caducan al año de su concesión. Si el concesionario estuviese interesado en continuar la extracción de materiales en los terrenos concedidos, deberá presentar la oportuna solicitud con referencia a la superficie no utilizada y antes de que se resuelva esta nueva petición habrá de practicarse la cubicación de materiales extraídos y abonar el importe de la liquidación que se realice.

Artículo 14. Los adjudicatarios de las concesiones serán responsables de los daños y perjuicios que se originen a bienes públicos o de terceros con motivo de la extracción de materiales.

Artículo 15. Las autorizaciones concedidas para la extracción de materiales quedarán automáticamente canceladas si no se realizase el abono de las liquidaciones practicadas en el período de pago voluntario, debiéndose dar cumplimiento por el titular, y en el plazo de un mes, a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 de la Ordenanza.

Fianzas

Artículo 16. Para responder de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza, los concesionarios vienen obligados a depositar una fianza de 725 euros por cada robada o fracción que se les haya concedido. Esta fianza deberá constituirse previamente a la extracción de los materiales a que se refiere esta Ordenanza.

Infracciones y sanciones

Artículo 17. En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ordenanza, el adjudicatario perderá la fianza depositada y quedará inhabilitado para solicitar nuevas concesiones. Asimismo, quedará desposeído automáticamente de todas las parcelas concedidas para la extracción, con la pérdida de la fianza que tenga depositada.

Artículo 18. Se consideran infracciones graves:

a) Proceder a la extracción de los materiales sin autorización municipal.

b) Proceder a la extracción de los materiales sin haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 16 de la presente Ordenanza.

c) Rellenar las canteras antes de haber efectuado la cubicación de los materiales extraídos.

Artículo 19. Para los demás casos de infracciones y su correspondiente sanción se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

1.º Por cada metro cúbico extraído de grava, arena, tierra, piedra y otros materiales: 0,85 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece de conformidad con el artículo 100.4 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y de precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza:

a) La entrada y salida de vehículos de tracción mecánica en los edificios y solares, a través de las aceras.

b) La reserva de espacio en las vías públicas y terrenos públicos, para carga o descarga de mercancías, a solicitud de entidades, empresas o particulares.

Sujeto pasivo

Artículo 3. 1. Quedan obligados a contribuir por el concepto señalado en el artículo 2:

a) Las personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hayan establecido las entradas y pasos de carruajes.

2. El pago será siempre a cargo del titular o titulares de la licencia.

Bases de gravamen

Artículo 4. Se tomará como base de gravamen la longitud en metros lineales de la entrada o paso de vehículo.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que sean modificadas por el Pleno municipal.

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a la base de gravamen las tarifas correspondientes.

Devengo de la tasa y recaudación

Artículo 7. 1. La tasa se devengará por primera vez cuando se conceda la autorización por parte del Ayuntamiento.

2. Posteriormente, se devengará con efectos del día 1 de enero de cada año.

3. El importe de la tasa devengado será irreductible.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 8. No procederá la exacción de las tasas a aquellas personas o Entidades Públicas o privadas que presten servicios declarados de interés para la comunidad, mediante Acuerdo del Pleno de la Corporación.

Normas de gestión

Artículo 9. 1. La concesión de la licencia regulada en esta Ordenanza será siempre discrecional, a precario y sin perjuicio de terceros, no creando ningún derecho subjetivo al titular y debiendo éste suprimirlo y reponer la acera y bordillo a su anterior estado, a su costa, cuando para ello sea requerido por el Ayuntamiento y, en todo caso, cuando por cualquier causa sea dado de baja.

2. Las autorizaciones se concederán por Resolución del señor Alcalde o del Concejal Delegado si lo hubiere.

Artículo 10. El importe de la cuota, se le devolverá al interesado siempre que por causas no imputables al mismo, se dejare de prestar el aprovechamiento.

Artículo 11. 1. Para la obtención de licencia de acceso rodado no se exigirá ni superficie mínima del local ni el mínimo de vehículos.

2. La instancia solicitando esta licencia tan solo indicará como requisito imprescindible la anchura mínima de acceso.

Artículo 12. Los cambios de titularidad constituyen concesión de nueva licencia y deberán por tanto cumplir los trámites y requisitos que prevé esta Ordenanza.

Artículo 13. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños.

3. En ningún caso la Entidad Local condonará las indemnizaciones y reintegro a que se refiere este artículo.

Artículo 14. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja una vez termine el aprovechamiento y, en su caso, a devolver los discos facilitados por el Ayuntamiento y, en su caso, reponer el bordillo y la acera a su estado original. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se entreguen los discos.

Artículo 15. Los interesados en reserva de vía pública para carga o descarga de mercancías de cualquier clase, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

Artículo 17. Constituyen infracciones simples:

a) La realización del aprovechamiento sin solicitar la correspondiente autorización.

b) La continuidad en el aprovechamiento una vez caducado el plazo para el que la licencia fue otorgado.

c) La ocupación del suelo de la vía publica o terrenos de dominio público excediendo los límites fijados por la autorización.

d) La colocación de placas o distintivos que no sean los oficiales expedidos por el Ayuntamiento, así como el pintado de la acera de color amarillo sin haber obtenido la autorización correspondiente.

Artículo 18. En todas las demás infracciones, y en lo relativo a las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General o, en su caso, a la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

1.º Vados de horario permanente:

Paso de vehículos (por metro lineal o fracción): 22,71 euros.

Placas de identificación de vados: 14,40 euros.

2.º Reserva de vía publica para carga y descarga:

Reserva de espacio (por metro lineal): 26,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACION DE LA VIA PUBLICA Y DE TERRENOS COMUNALES

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece de conformidad con el artículo 100.4 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y de precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal y en concreto de las siguientes:

a) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, incluidas las grúas y montacargas.

b) Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

c) Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

d) Quioscos en la vía pública.

e) Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones similares en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

f) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas.

Sujetos pasivos

Artículo 3. 1. Están obligados al pago de la tasa por ocupación de la vía pública las personas físicas o jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica titulares de las respectivas licencias municipales.

2. Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

3. Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.

4. En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrá la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Bases de gravamen

Artículo 4. Se tomarán como base de gravamen:

a) En la ocupación contemplada en el apartado a) del artículo 2, de la superficie ocupada, excepto para los puntales, asnillas y en general toda clase de apeos de edificios que será el número de elementos empleados.

b) En los aprovechamientos indicados en el apartado b) del artículo 2, la superficie ocupada por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias, o la longitud en metros lineales o el número de elementos colocados.

c) El número de mesas autorizadas.

d) La superficie computada en metros cuadrados o fracción ocupada por el quiosco.

e) Por la ocupación no permanente con alguna de las instalaciones contempladas en el artículo 2.e), los metros lineales ocupados por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias y la duración temporal de los mismos.

f) Para cualesquiera otros aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas, el número de metros cuadrados o fracción y el de días.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que sean modificadas por el Pleno municipal.

Artículo 6. Cuando se trate de aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe del precio público consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el municipio de Castejón.

Cuota tributaria

Artículo 7. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base de gravamen las tarifas correspondientes.

Devengo de la tasa y recaudación

Artículo 8. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza, se devengarán cuando se concedan las autorizaciones por el Ayuntamiento, o, si se procedió sin autorización, desde que se inició el aprovechamiento.

Artículo 9. El pago de las cuotas devengadas, se realizará donde determine la autorización y siempre dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la mencionada autorización.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 10. Estarán exentos del pago de la tasa los quioscos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Artículo 11. Además estarán exentos de la exacción de las tasas las entidades prestadoras de servicios públicos locales.

Normas de gestión

Artículo 12. Los interesados en ocupar terrenos de uso público con alguna de las instalaciones contenidas en el apartado a del artículo 2 de esta Ordenanza se deberán atender las siguientes normas:

1.ª Las personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica interesados en la obtención de los aprovechamientos, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretende realizar, sistema de delimitación y, en general, cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.

2.ª Si el tiempo no se determinase, se seguirán produciendo liquidaciones por el Ayuntamiento por los precios establecidos en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja.

3.ª Cuando la utilización de elementos accesorios a la construcción o la ocupación de vía pública sea obligatoria por disposición de las ordenanzas municipales, ocasionarán el devengo del derecho aun cuando no se solicitaren por los particulares.

4.ª En el supuesto de que con ocasión de los aprovechamientos regulados se produjeran desperfectos el pavimento o instalaciones de los servicios municipales en la vía pública o terrenos del común, los particulares de aquellos están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación de los desperfectos, que se exaccionarán de acuerdo con la valoración que practiquen los Servicios Técnicos Municipales.

5.ª En cualquier caso, la ocupación de la vía pública se realizará de la forma que indique la Policía Municipal.

Artículo 13. Los interesados en ocupar terrenos de uso público con alguna de las instalaciones contempladas en el apartado b del artículo 2 de esta Ordenanza se deberán atender las siguientes normas:

1.ª Presentar en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañado de los planos correspondientes.

2.ª Toda alteración en los aprovechamientos ya concedidos deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento para que éste pueda proceder, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas, a practicar la correspondiente liquidación. Sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha.

3.ª Igualmente se deberán presentar declaraciones en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos concedidos. Tales declaraciones surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se formulen.

Artículo 14. Para la colocación de mesas y sillas y barras-mostradores portátiles con finalidad lucrativa, se respetarán las normas siguientes:

1.ª Los interesados en su colocación presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión del aprovechamiento con indicación clara del número de veladores a colocar, así como el tiempo que desean tenerlos puestos. La instancia se debe presentar con al menos quince días de antelación.

2.ª La ocupación de la vía pública podrá hacerse para todo el año.

3.ª Las autorizaciones se otorgarán para todo el año o por el tiempo para el que se solicite, debiendo proceder los interesados a formular nueva solicitud para años posteriores o para la prórroga de la autorización temporal de la que disfrutan. Las solicitudes deben presentarse con al menos quince días de antelación.

4.ª Los titulares de la autorización son responsables de mantener limpia la vía pública objeto de ocupación.

5.ª Durante el tiempo que dure la concesión, se deberá tener a disposición de la Policía Local una copia del acuerdo de autorización y el croquis de colocación de mesas y sillas.

6.ª En cualquier caso, la Policía Local delimitará la superficie del aprovechamiento.

Artículo 15. Cualquier persona física, jurídica o sujeto sin personalidad jurídica que desee disfrutar de la ocupación de vía pública o terrenos del común con alguna instalación no contemplada anteriormente, deberá solicitarlo por escrito al Ayuntamiento, indicando que tipo de instalación es, superficie a ocupar, plano o croquis de la misma, lugar de ubicación y cuanta información le solicite el Ayuntamiento necesaria para la autorización o denegación de la licencia.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Constituyen casos de infracción calificados como simples:

1. Supuestos de infracción:

a) La realización de algún aprovechamiento de los regulados en esta Ordenanza sin la preceptiva licencia municipal.

b) Continuar con el aprovechamiento una vez que haya caducado la licencia.

c) Ocupar mayor superficie o empleo de mayor número de elementos, excediendo los límites fijados.

2. Además de la sanción pecuniaria que pudiera corresponder, por parte de Policía Municipal se procederá a la retirada de los elementos instalados sin permiso.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

1.ª Por ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción o escombros, por metro cuadrado o fracción y día: 0,34 euros.

2.ª Por ocupación de terrenos de uso público con contenedores, por metro cuadrado o fracción y día: 0,34 euros.

3.ª Por otros aprovechamientos, por metro cuadrado o fracción y día: 0,34 euros.

4.ª Por mesas y sillas con finalidad lucrativa, por velador: Número x I x 100.

Indice Zona 1 => 0,35.

Indice Zona 2 => 0,25.

Indice Zona 3 => 0,15.

5.ª Puestos, barracas, casetas de venta, garitas, carruseles, por metro lineal o fracción y día: 5,63 euros.

6.ª Puestos de mercadillos por metro lineal o fracción y día: 1,30 euros.

7.ª Teatros y circos: Se depositará una fianza de 130,00 euros.

8.ª Ocupación de terrenos del común por metro cuadrado o fracción y día: 0,76 euros.

Si con motivo de la ocupación de la vía pública es preciso el cierre del tráfico rodado, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuantías del epígrafe anterior en un 20 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece de conformidad con el artículo 100.4 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y de precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible el aprovechamiento especial, durante el tiempo autorizado, con apertura de zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

Sujeto pasivo

Artículo 3. 1. Estarán obligados al pago de esta tasa quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular.

2. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva autorización, están solidariamente obligados al pago las personas en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos y quienes materialmente los realicen.

Base de gravamen

Artículo 4. Se tomará como base de la presente exacción la superficie de pavimento, calzada o acera o bien de uso público local que sea preciso remover o levantar para la realización del aprovechamiento en cuestión.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que sean modificadas por el Pleno municipal.

Artículo 6. Cuando se trate de aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe del precio público consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Castejón.

Cuota tributaria

Artículo 7. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a las bases de gravamen las tarifas correspondientes.

Devengo de las tasas y recaudación

Artículo 8. Las tasas se devengarán cuando se concedan las autorizaciones por el Ayuntamiento o, si se procedió sin autorización, desde que se inició el aprovechamiento.

Artículo 9. El pago de la exacción se realizará dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación de la licencia.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 10. Estarán exentos de esta exacción las Mancomunidades de Servicios en virtud de su propio régimen legal específico.

Normas de gestión

Artículo 11. La persona natural o jurídica que pretenda abrir zanjas o remover el pavimento o aceras, solicitará de la Entidad Local la oportuna autorización, cumplimentando los requisitos exigidos en la normativa urbanística, y, en su caso, los de la "Ordenanza de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios".

Artículo 12. Al tiempo de concederse las licencias se liquidarán las tasas correspondientes. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 13. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado en la resolución de autorización.

Artículo 14. Los peticionarios podrán desistir de la realización de la obra una vez concedida la licencia y antes del plazo de caducidad, siempre que no se haya dado comienzo a las obras. Se procederá a la devolución del 90 por 100 de la tasa en este caso; si no se hubiera satisfecho, se exigirá al interesado el 10 por 100 de la misma.

Artículo 15. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. En ningún caso la Entidad Local condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Se entenderá como acto de defraudación el realizar el aprovechamiento en mayor superficie o longitud de la autorizada, así como el exceso de duración de las obras sobre el tiempo autorizado.

Igualmente constituye acto de defraudación el iniciar el aprovechamiento o las obras sin obtener la correspondiente autorización o licencia.

Artículo 17. En todas las demás infracciones y en lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general o, en su caso, en la ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

1.º Apertura de zanjas:

Por metro cuadrado o fracción de zanja: 6,07 euros.

Si con motivo de la apertura de la zanja es preciso el cierre del tráfico rodado, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuantías del epígrafe anterior en un 20 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS QUE RESULTEN DE INTERES GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO

Fundamentación

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, con relación a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo texto legal.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible el disfrute de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, aguas, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, afecten o no a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que como consecuencia de la prestación de los servicios de suministro debe utilizarse, con exclusividad o sin ella, una red o infraestructura de cualquier tipo que ocupe el vuelo, suelo o subsuelo de dicho espacio con independencia de quien sea el titular de tales infraestructuras.

3. En todo caso, se entenderá que el servicio ha sido prestado dentro del término municipal siempre que por su naturaleza dependa o tenga relación con el aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público, aunque el precio se pague en otro municipio distinto.

Devengo de la tasa

Artículo 3. 1. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

2. Se entenderá iniciada la utilización privativo o el aprovechamiento especial desde el momento que sea autorizada en los supuestos que se precise licencia o autorización; o en otro caso, desde el momento en que se preste efectivamente el servicio a los ciudadanos que lo soliciten.

Sujetos pasivos

Artículo 4. 1. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija y móvil) y cualquier otro servicio análogo.

2. Asimismo, las empresas, Entidades o Administraciones que explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable, o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o que estén instaladas a través del espacio de dominio público local.

3. A efectos de esta tasa se consideran empresas explotadoras del servicio las empresas transportadoras, las distribuidoras y las comercializadoras.

4. En todo caso serán sujetos pasivos tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso, o interconexión a las mismas.

Base imponible: Tipos y tarifas

Artículo 5. 1. La base sobre la que se aplicara el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que dichas empresas obtengan anualmente dentro del término municipal.

2. Entendiéndose por tales aquellos ingresos brutos imputables a cada entidad obtenidos por las empresas explotadoras en el período mencionado como contraprestación a los servicios de suministro realizados en el término municipal, incluyendo entre otros los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de contadores, equipos, instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados y, en general aquellos ingresos que se ajusten a la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras así como el suministro prestado de manera gratuita a tercero, los consumos propios, y los no retribuidos en dinero, que habrán de facturarse al precio medio que corresponda a los análogos de su clase.

3. No tendrán consideración de ingresos brutos los que procedan de factura:

a) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados,

b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la Entidad a la que se aplica este régimen de cuantificación.

Tipo impositivo

Artículo 6. 1. El tipo a aplicar es del 1,5 por 100 sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios de suministros.

2. Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8. Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 9. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Este depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, mediante dictamen del Técnico municipal que los cifre.

2. Si los daños producidos fueran irreparables la empresa explotadora deberá indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro efectivo producido, cuantificado por dictamen del Técnico municipal.

3. En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o perioricidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos al municipio, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el Convenio se determinen, cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales períodos.

4. El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10. 1. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, a cuenta de la declaración-liquidación definitiva.

2. El importe de cada declaración trimestral deberá calcularse aplicando el 1,5 por 100 a la cuantía total de ingresos brutos conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

3. Simultáneamente las empresas obligadas al pago deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine dentro del mes siguiente de cada trimestre.

Artículo 11. 1. La declaración liquidación definitiva se presentará por los obligados al pago antes del 30 de julio siguiente al año natural al que se refiera juntamente con la certificación de los hechos concretos expedida por los auditores de la empresa en la cual se reflejen los ingresos brutos del ejercicio sometido a tributación y copia autorizada del balance y memoria del ejercicio.

2. El importe se determinará utilizando la aplicación del 1,5 por 100 a la cuantía total de ingresos brutos conforme se ha establecido en esta Ordenanza, ingresando, en su caso, la diferencia que resulte entre el importe final que resulte y los pagos realizados a cuenta.

3. Cuando el saldo resultante fuera negativo el exceso satisfecho por la empresa explotadora al Ayuntamiento se compensará en la primera o sucesivas liquidaciones que se presenten.

4. En todo caso, la eventual actitud omisiva de la empresa obligada al pago de la tasa, facultará a la Administración municipal para, sin más trámites, liquidar y cobrar la exacción tomando como base los datos que puedan procurarse por otros medios, e incluso fijar por estimación objetiva las cifras omitidas.

Infracciones y sanciones

Artículo 12. Todo aquello relativo a la acción investigadora del tributo a las infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización de instalaciones deportivas municipales, la cual se inicia mediante la entrada al recinto de las mismas.

Artículo 3. 1. Son instalaciones deportivas todos los edificios, campos, recintos y dependencias del municipio destinadas al desarrollo y práctica del deporte y cultura física.

2. Tendrán también la citada consideración los bienes muebles destinados a este objeto y los adscritos de forma permanente a alguna instalación deportiva.

Sujetos pasivos

Artículo 4. 1. Serán sujetos pasivos de estos precios públicos aquellas personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica que hagan uso de las instalaciones referidas en el artículo 2 anterior.

2. A efectos de esta Ordenanza, son unidades familiares:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

Bases de gravamen

Artículo 5. 1. Las bases de gravamen serán:

Para las instalaciones del Polideportivo Municipal:

a) En los abonos individuales, la edad o la condición de pensionista por jubilación o viudedad.

b) En el resto de los abonos anuales, el número de miembros de la unidad familiar que se abonen.

c) En los accesos a la instalación por quienes no tengan abonos, el tiempo de utilización.

d) En los casos contemplados en los apartados a) y b) se tomará en consideración el criterio de empadronamiento en el municipio de Castejón.

Para las instalaciones de las instalaciones deportivas de "El Romeral":

a) En los abonos familiares, la unidad familiar.

b) En los abonos especiales, la edad igual o superior a 66 años.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuren en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación.

Cuota tributaria

Artículo 7. La cuota será el resultado de aplicar a las bases de gravamen las tarifas vigentes.

Devengo de las tasas.

Artículo 8. Las tasas se devengarán en el momento en que se autorice el uso de las instalaciones deportivas.

Artículo 9. Para la realización de espectáculos y otras actividades análogas, el Ayuntamiento podrá exigir un depósito de fianza para responder a los daños que pudieran originarse en las instalaciones, y su concesión será discrecional.

Exenciones

Artículo 10. 1. Gozarán de exención:

a) Aquellas familias que perciben ingresos, rentas o pensiones de cualquier naturaleza, inferiores al 80 por 100 del IPREM, aumentado en un 10 por 100 por cada uno de los beneficiarios del abono.

b) Aquellas personas acogidas a la Renta Básica.

2. El órgano competente del Ayuntamiento resolverá la solicitud de exención de la cuota, previo informe de la Trabajadora Social del Servicio Social de base municipal.

Normas de gestión

Artículo 11. Estas normas de gestión serán independientes de las que regulen el uso y las actividades en las instalaciones deportivas municipales.

Artículo 12. Para hacer uso de las instalaciones deportivas, se deberá obtener el correspondiente carné de socio o abonado.

Artículo 13. Tiene la condición de abonado, por período anual, toda persona que habiendo formalizado su inscripción, haya sido admitida, y esté en posesión del correspondiente carné, que acredite su condición de abonado y se halle al corriente del pago del recibo en curso.

Artículo 14. 1. El carné de abonado tendrá carácter personal e intransferible. La cesión del carné a otra persona será motivo de baja inmediata como abonado a las instalaciones deportivas municipales.

2. La pérdida, extravío, robo o deterioro del carné que dé lugar a la extensión de nueva credencial, llevará consigo el abono de 1 euro. En caso de robo o pérdida del carné, deberá dar cuenta inmediata al encargado de la instalación para su conocimiento.

Artículo 15. Los abonados gozarán de libre acceso, mediante la presentación del carné de abonado, a la totalidad de los servicios de la instalación deportiva, siempre dentro de las fechas y horarios de apertura al público.

Artículo 16. El Ayuntamiento de Castejón se reserva el derecho a limitar el número de abonados a cada instalación deportiva.

Artículo 17. Los abonados tendrán las siguientes obligaciones:

a) Usar la instalación y todos sus servicios con un buen trato y cuidado correcto.

b) Guardar el debido respeto a los demás abonados y usuarios, observando la compostura necesaria para la buena convivencia.

c) Respetar los derechos de otros abonados, especialmente en la reserva de horas, previamente concedida.

d) Acatar y cumplir cuantas normas e instrucciones dicte el Consejo Municipal de Deportes por sí mismo o a través del personal de la instalación.

Recaudación

Artículo 18. La recaudación de las cuotas mediante el sistema de abonos, se llevará a cabo anualmente, a través de las entidades bancarias de la localidad.

Artículo 19. La recaudación de las cuotas por acceso a instalaciones deportivas fuera de abono, se realizará por el personal de la instalación y antes de utilizar las mismas. Periódicamente, el personal afecto a estas tareas, rendirá cuentas en Tesorería municipal con las formalidades que se le indiquen.

Artículo 20. El depósito de la fianza a que hace referencia el artículo 9 de esta Ordenanza, si se exigiese, se realizará en Tesorería municipal en el momento de concesión de la autorización para realizar la actividad en la instalación deportiva.

Infracciones tributarias

Artículo 21. En cuanto a las infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general".

Artículo 22. Se considerará infracción grave y se sancionará como tal a las personas que presenten falsa declaración con el fin de acogerse a las exenciones o bonificaciones reguladas en esta Ordenanza.

Artículo 23. La negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones podrá sancionarse con la expulsión del recinto deportivo municipal.

Artículo 24. Se considerará acto de defraudación el hecho de entrar al recinto del Polideportivo Municipal sin el correspondiente pase o autorización de uso.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

1.º Polideportivo Municipal.

a) Abono individual:

_Individual mayores de 18 años: 51,75 euros.

_Individual menores de 18 años: 39,48 euros.

_Individual pensionistas: 24,77 euros.

b) Abono de unidad familiar:

_Familiar de dos miembros: 59,59 euros.

_Familiar de tres miembros: 69,76 euros.

_Familiar de cuatro miembros: 79,87 euros.

_Familiar de cinco miembros: 88,86 euros.

_Familiar de seis miembros: 97,88 euros.

_Familiar de siete miembros: 107,99 euros.

c) Entrada individual (por día): 4,50 euros.

d) Alquiler pista: 23,00 euros.

A los no empadronados, se les incrementará la tarifa correspondiente de individual o unidad familiar en 51,06 euros.

2.º Instalaciones Deportivas "El Romeral".

a) Abonos:

_Familiar: 147,00 euros.

_Especial (de 66 años en adelante): 73,50 euros.

b) Precios abonos temporada:

_Bono de 30 días:

-De 13 a 65 años: 107,00 euros.

-De 4 a 12 años y de 66 en adelante: 75,00 euros.

_Bono de 10 días:

-De 13 a 65 años: 42,00 euros.

-De 4 a 12 años y de 66 en adelante: 29,00 euros.

b) Entrada individual (por día):

_De 13 a 65 años: 5,00 euros.

_De 4 a 12 años y de 66 en adelante: 3,50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS SERVICIOS DEL CENTRO MUNICIPAL DE EDUCACION INFANTIL DE 0 A 3 AÑOS

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible estará constituido por el uso de los servicios prestados en el Centro de Educación Infantil de 0 a 3 años.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Estarán obligados al pago de las tasas los padres, tutores o representantes legales de los niños admitidos en el centro.

Bases de gravamen

Artículo 4. La base de gravamen estará constituida por los meses de asistencia de los niños al centro en el caso de la tarifa por escolaridad y por los meses de utilización del servicio de comedor en el caso de la tarifa por comedor.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto, y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación.

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a las bases de gravamen el tipo de tarifa vigente.

Devengo de tasas y recaudación

Artículo 7. Las tasas se devengarán el día en que se admita al niño en el centro municipal, o se produzca la solicitud formal de utilización del servicio de comedor.

Artículo 8. El ingreso de las cuotas se efectuará mensualmente dentro de los diez primeros días del mes devengado, con independencia del número de días de que se haga uso de los servicios.

Normas de gestión

Artículo 9. Con anterioridad al inicio del plazo de matrícula, se determinará la documentación a presentar en las solicitudes de ingreso para la guardería.

Artículo 10. Los padres del niño serán responsables de los deterioros ocasionados y deberá velar por el buen uso de los locales e instrumentos patrimonio del Ayuntamiento.

Infracciones y sanciones

Artículo 11. Se considerarán infracciones graves la falsificación de documentos o declaraciones presentadas con el fin de obtener mayor puntuación en el baremo de selección o de reducción de las mensualidades.

Artículo 12. En cuanto a las demás infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

Escolaridad horario de 7 horas: 96,00 euros/mes.

Comedor: 85,00 euros/mes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS SERVICIOS DE ATENCION DOMICILIARIA (S.A.D.)

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible estará constituido por ser beneficiario de los servicios que presta el Servicio de Atención a Domicilio.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Estarán obligados al pago de las cuotas correspondientes los beneficiarios de las prestaciones del Servicio de Atención a Domicilio.

Bases de gravamen

Artículo 4. Las bases de gravamen estarán constituidas por el tipo de servicio que se preste y por el tiempo que dure tal prestación.

Tarifas

Artículo 5. 1. Las tarifas por la prestación del servicio de asistencia estarán en función de la renta per cápita imputable al usuario del servicio (pensiones, salarios y rentas de capital o intereses), y serán las que figuran en el anexo de la presente Ordenanza.

2. Se entenderá por renta per cápita la suma de los ingresos anuales que posea la unidad de convivencia por todos los conceptos, dividido entre doce mensualidades y, el resultado que se obtenga, se dividirá entre el número de miembros integrantes de dicha unidad de convivencia. La tarifa de este modo resultante será incrementada en un intervalo en función de los bienes y propiedades del solicitante y de los familiares que convivan con él, de tal forma que se aplicará un intervalo más por cada seis mil euros en valor del capital que posean.

3. Las tarifas por prestación de material ortopédico estarán en función de los días de utilización de los mismos, y para su cesión deberá aportarse una cantidad en garantía del buen uso y conservación del material prestado. Una vez finalizada la prestación y devuelto el material, se revisará el mismo por el personal del Servicio Social de Base, el cual determinará la procedencia o no de la devolución de la garantía depositada.

Devengo de las cuotas y recaudación

Artículo 6. Las cuotas se devengarán en el momento de recibir las atenciones propias del Servicio de Atención a Domicilio.

Artículo 7. El ingreso de las cuotas se efectuará mensualmente dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al que correspondan los servicios devengados.

Artículo 8. Las bajas que se produzcan deberán comunicarse por escrito al Ayuntamiento, y surtirán efectos económicos a partir del mes siguiente.

Normas de gestión

Artículo 9. Podrán solicitar las prestaciones del Servicio de Atención a Domicilio los individuos o familias que se hallen en condiciones en que no sea posible la realización de sus actividades normales o en situaciones problemáticas por algunos de sus miembros y requieran alguna de las prestaciones enumeradas a continuación, dentro del horario establecido a tal efecto.

2. El programa de atención a domicilio prestará aquellas tareas que no puedan desarrollar el usuario ni sus familiares o allegados y sean necesarias para el normal desenvolvimiento del beneficiario.

3. El trabajador social responsable del programa realizará un estudio-valoración de las condiciones socio-familiares del usuario y emitirá un informe en el que se indique:

a) El tipo de prestación a conceder.

b) Los días y horas asignados.

c) La tarifa que corresponda abonar al usuario.

4. El Alcalde resolverá los expedientes, notificando a los solicitantes la aprobación o denegación del servicio. En el caso de que exista delegación de dicha competencia, será el concejal delegado quien resuelva los citados expedientes.

Artículo 10. 1. La solicitud de las prestaciones del Servicio de Atención a Domicilio se realizará en el Servicio Social de Base, formalizándose mediante la cumplimentación y firma de una instancia, que se facilitará en el citado servicio.

2. Una vez recogida la documentación y realizada la valoración, la trabajadora social propondrá al órgano competente la resolución a adoptar, conteniendo la atención a prestar, horario y derivación de la misma.

Artículo 11. 1. Una vez efectuada la valoración y antes de que se comience a prestar el servicio solicitado, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Fotocopia de la Cartilla de la Seguridad Social.

c) Informe médico o de enfermería en caso de que haya sido dado de alta de un Centro Hospitalario.

2. El Ayuntamiento podrá exigir la presentación de cualquier otro documento que se considere necesario.

Exenciones

Artículo 12. Solamente habrá las exenciones que figuran en las tarifas.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. Se considerarán infracciones de defraudación la falsificación de documentos y declaraciones presentadas con el fin de obtener la aplicación de una tarifa inferior, así como la no notificación al Ayuntamiento del aumento de los ingresos que deban tenerse en cuenta para el cálculo de las tarifas.

Artículo 14. Las infracciones cometidas serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ordenanza fiscal general, pudiéndose llegar a dar de baja al beneficiario en el Servicio.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Prestación del Servicio de Atención a Domicilio.

Ingresos menores al 60 por 100 del IPREM (mensual): Exento.

Ingresos 60 por 100-75 por 100 IPREM (mensual): 5,30 euros.

Ingresos 75 por 100-90 por 100 IPREM (mensual): 10,17 euros.

Ingresos 90 por 100-105 por 100 IPREM (mensual): 15,19 euros.

Ingresos 105 por 100-120 por 100 IPREM (mensual): 20,50 euros.

Ingresos 120 por 100-135 por 100 IPREM (mensual): 20,50 euros + 10 por 100 coste.

Ingresos 135 por 100-150 por 100 IPREM (mensual): 20,50 euros + 25 por 100 coste.

Ingresos 150 por 100-165 por 100 IPREM (mensual): 20,50 euros + 50 por 100 coste.

Servicio de lavandería R.P.C.<IPREM (mensual): 10,17 euros.

Servicio de lavandería R.P.C.>IPREM (mensual): 15,19 euros.

b) Prestación de material ortopédico.

Alquiler de material ortopédico (diario): 3,15 euros.

Fianza alquiler colchón antiescaras: 30,00 euros.

Fianza alquiler grúa eléctrica: 50,00 euros.

Fianza alquiler cama eléctrica: 100,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DE LA CASA DE CULTURA

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Estarán obligados al pago de estas tasas:

a) Las personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica que soliciten la utilización de las aulas y demás instalaciones de la Casa de Cultura con objeto de celebración de cursos, conferencias u otro tipo de actividades.

b) Quienes soliciten prestadas las sillas u otros bienes propiedad del centro, a juicio del señor Alcalde-Presidente.

Obligación de contribuir

Artículo 3. 1. La obligación de contribuir nacerá por la utilización de aulas y demás instalaciones de la Casa de Cultura con motivo de la celebración de cursos, conferencias y otro tipo de actividades.

2. Por la prestación de sillas u otros bienes de propiedad del centro cultural, no habrá obligación de ingresar tasa, pero sí se deberá depositar la fianza correspondiente, que se reintegrará en función del estado de devolución del bien cedido.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Serán sujetos pasivos de esta Ordenanza, en concepto de contribuyente, aquellas personas físicas y jurídicas y los sujetos sin personalidad jurídica que resulten beneficiadas por alguno de los supuestos que se gravan.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación o derogación.

Recaudación

Artículo 6. 1. La tasa se devengará el día en que se notifique la Resolución del órgano municipal competente del otorgamiento del aula, en la que se establecerá el calendario y horario reservado para su utilización.

2. La fianza por prestación de sillas u otros bienes de propiedad del centro cultural se deberá ingresar antes de que se entreguen al beneficiario de la cesión.

Normas de gestión

Artículo 7. Las solicitudes de utilización se presentarán por escrito en el Ayuntamiento, ajustándose en todo momento a la normativa establecida por el Ayuntamiento para el uso de las instalaciones de la Casa de Cultura.

Artículo 8. El usuario será responsable de los deterioros ocasionados y deberá velar por el buen uso de los locales e instrumentos patrimonio del Ayuntamiento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. En cuanto a las infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Utilización de aulas y demás instalaciones.

Iniciativa privada no lucrativa: 0,00 euros.

Iniciativa privada lucrativa:

_Utilización de aulas (por hora): 13,00 euros.

_Utilización de salón de actos (por hora): 27,00 euros.

Colectivos locales: 0,00 euros.

b) Fianzas por prestación de sillas u otros bienes.

Prestación de sillas (por unidad): 1,00 euros.

Prestación de equipos sonido y video (por unidad): 100,00 euros.

Prestación de otros bienes: S/coste.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Objeto de la exacción

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la expedición, a instancia de parte, de los siguientes documentos:

a) Emisión de certificados.

b) Tramitación de tarjetas de armas.

c) Compulsas.

d) Cédulas parcelarias.

e) Informe, a instancia de parte, con o sin certificación.

Artículo 3. No podrán exigirse tasas por la expedición de certificaciones cuando las mismas se expidan a instancia de autoridades civiles, militares o judiciales para surtir efecto en actuaciones de oficio.

Obligación de contribuir

Artículo 4. La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.

Sujetos pasivos

Artículo 5. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten los documentos mencionados en el artículo 2 y quienes resulten beneficiados con el servicio prestado.

Tarifas

Artículo 6. Las cuotas a satisfacer por la expedición de los documentos regulados en esta Ordenanza, serán las que figuran en el anexo adjunto.

Normas de gestión

Artículo 7. La tasa se considerará devengada con la solicitud de expedición del documento en el Registro General del Ayuntamiento, y no se admitirá ni tramitará en las oficinas municipales ninguna instancia ni documento sujeto a la misma, sin que se haya cumplido previamente el requisito del ingreso.

Artículo 8. El funcionario o funcionarios encargados del registro de entrada y salida de documentos y comunicaciones de la Administración municipal efectuarán el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría municipal.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Certificados: 1,00 euros.

b) Compulsas: 1,00 euros.

c) Cédulas parcelaria: 2,00 euros.

d) Tramitación de tarjetas de armas: 13,50 euros.

e) Informes con o sin certificación: 1,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AL HOSPITAL "REINA SOFIA" Y AMBULATORIO "SANTA ANA" DE TUDELA

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible estará constituido por el uso de los servicios prestados por el Auto-Taxi contratado por el Ayuntamiento para la realización del transporte de viajeros al Hospital "Reina Sofía" y al Ambulatorio "Santa Ana" de Tudela.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Serán sujetos pasivos de esta Ordenanza, las personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica que se beneficien de los supuestos que se gravan.

Tarifas

Artículo 4. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación o derogación.

Devengo de las tarifas y recaudación

Artículo 5. Las tarifas se devengarán en el momento de recibir las prestaciones del Servicio de Transporte al Hospital y Ambulatorio, y se liquidarán en los Servicios Sociales de Base.

Normas de gestión

Artículo 6. El ingreso de las tarifas se efectuará con carácter previo a la realización de la prestación. El funcionario encargado del cobro de las tarifas extenderá el correspondiente billete, el cual servirá de justificante para la realización de la prestación, ante el titular del vehículo taxi. El mencionado recibo será exhibido al taxista, con carácter previo al transporte.

Artículo 7. El órgano competente del Ayuntamiento de Castejón establecerá el horario de salidas, así como las demás normas de funcionamiento, conforme al Pliego de Condiciones que rige el contrato.

Infracciones y sanciones

Artículo 8. En cuanto a las infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Billete de ida y vuelta: 4,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Fundamentación

Artículo 1. 1. El Ayuntamiento de Castejón, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en relación con el artículo 71.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece la presente Ordenanza, citándose a título enunciativo, los casos siguientes en que procederá la retirada del vehículo de la vía pública y la subsiguiente custodia del mismo:

a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1. párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo citado, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e) Cuando estando el vehículo estacionado se saltase la alarma y no acudiera nadie a desconectarla, durante un tiempo prudencial superior a una hora, procediéndose a su traslado.

f) Cuando se deteriore el Patrimonio público.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo señalado.

h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

i) Cuando el vehículo se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada.

j) Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública.

2. La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo a un depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor o propietario tan pronto como sea posible. En todo caso se facilitará toda clase de información por los Agentes municipales.

3. La retirada del vehículo se suspenderá en el acto si el conductor o una persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales competentes y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado.

Artículo 3. No estarán sujetos al pago de esta tasa:

a) Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión o prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

b) Los vehículos que sean retirados por impedir con su estacionamiento la reparación o limpieza de la vía pública.

c) Los vehículos que habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública siendo necesaria la presentación por el propietario, copia de la denuncia del robo. Esta exención surtirá efecto a partir de la fecha de sustracción del vehículo.

Obligación de contribuir y devengo de tasas

Artículo 4. La obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por retirada del vehículo.

Artículo 5. La tasa por custodia del vehículo empezará a devengarse una vez hayan transcurrido 48 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Artículo 6. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Base de gravamen

Artículo 7. La base de gravamen viene constituida por la unidad vehículo retirado o custodiado.

Exenciones

Artículo 8. No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Artículo 9. Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos iniciada o completa, así como su custodia son las que se establecen en el anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Artículo 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en las dependencias municipales, donde se expedirán los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos de pago. En caso de efectuarse el pago efectivo fuera del horario de oficina, serán los propios agentes municipales quienes efectúen el cobro y emitan el correspondiente recibo justificativo.

Artículo 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido retirado, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos por la retirada y custodia del mismo.

Artículo 12. El pago de la liquidación de la presente tasa, no excluye en modo alguno el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por sus propietarios.

Artículo 13. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en las dependencias municipales, destinadas al efecto, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la Orden de 14 de febrero de 1974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Cuando se acuda a realizar el servicio o iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se puede consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada: 47,00 euros.

b) Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales: 94,00 euros.

c) Cuando transcurran 48 horas desde el traslado del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será, por día o fracción: 2,10 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS SERVICIOS DE VERTIDO DE ESCOMBROS

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por el depósito directo de vertidos o escombros en la escombrera municipal.

Obligación de contribuir

Artículo 3. En el vertido de escombros depositados directamente en la escombrera municipal, la obligación de contribuir nace con la realización del vertido.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Tendrán la consideración de sujetos pasivos:

a) Respecto a las tasas por el vertido directo de escombros y residuos depositados en la escombrera municipal las personas o entidades peticionarias del permiso para verter.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar por el vertido de escombros en la escombrera municipal, son las que se establecen en el anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. 1. La gestión de las tarifas por vertido de escombros se realizará a través del Ayuntamiento de Castejón.

2. Estas tarifas se liquidarán en recibos trimestrales, en los que se hará mención expresa del concepto de vertido y su tarifa correspondiente.

Artículo 7. Como requisito previo a la liquidación de las tarifas por los vertidos realizados por particulares o entidades distintas a las municipales en el vertedero municipal, la persona que designe el Ayuntamiento para conceder las autorizaciones facilitará mensualmente al órgano administrativo una relación con las personas o entidades que han efectuado vertidos y el número de ellos junto con las características de los mismos.

Infracciones y sanciones

Artículo 8. En cuanto a las infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

Vertido de escombros:

Contenedor grande: 25,96 euros.

Contenedor pequeño: 12,98 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES RELATIVAS AL CEMENTERIO U OTROS SERVICIOS FUNEBRES DE CARACTER MUNICIPAL

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios del cementerio, tanto en lo que respecta a la adjudicación o concesión de nichos, como a los restantes servicios complementarios que se prestan en el cementerio para el cumplimiento de sus fines.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Viene obligada al pago de la tasa correspondiente con la condición de sujeto pasivo, la persona física, jurídica o sujeto sin personalidad jurídica que solicite la adjudicación o prestación del servicio.

Base imponible

Artículo 4. La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con las cuantías señaladas en las tarifas de esta Ordenanza.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las aprobadas por el Pleno municipal, y que figuran en el anexo adjunto.

Devengo

Artículo 6. 1. El devengo de las tarifas correspondientes se realizará en el momento en que se solicite la prestación objeto de esta Ordenanza.

2. La exacción de las diferentes cuotas se realizará con anterioridad a la prestación de los correspondientes servicios, salvo en casos de extrema urgencia o de carácter festivo.

Normas de gestión

Artículo 7. Las empresas de funerarias que lleven a cabo el traslado de cadáveres al cementerio liquidarán en Tesorería municipal los derechos de enterramiento pertinentes, expidiéndoseles recibo de pago de los mismos. El encargado, empleado o responsable del cementerio exigirá la exhibición del correspondiente recibo a la presentación del cadáver. Se exceptúan los casos de extrema urgencia o los períodos inhábiles de oficinas municipales, en cuyo caso el empleado tomará debida nota, remitiendo la información a Tesorería a fin de que por la misma se proceda a la exacción correspondiente.

Artículo 8. Quienes estén interesados en que les sean prestados servicios tales como limpieza y traslado de restos deberán dirigirse a las oficinas municipales solicitando los mismos, debiendo satisfacer los derechos que corresponda y expidiéndoseles recibo del pago de los mismos. El encargado, empleado o responsable del cementerio exigirá la presentación del correspondiente recibo antes de proceder a la prestación de dichos servicios.

Artículo 9. 1. Aquellas personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica que deseen proceder al alquiler de nichos se dirigirán a las oficinas municipales en solicitud de tal extremo, donde se les facilitará credencial, previo pago de los derechos correspondientes. En casos de extrema urgencia, o períodos inhábiles de las oficinas municipales, el enterrador municipal procederá a la adjudicación correspondiente, dando cuenta inmediata en las oficinas municipales, debiendo satisfacer los derechos que correspondan en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al que se produjo la adjudicación por parte del enterrador municipal.

2. De forma similar se procederá en los supuestos de venta de nichos.

3. No se considerará extrema urgencia si no se lleva a cabo la ocupación del nicho correspondiente en el período inhábil de las oficinas municipales.

Artículo 10. Anualmente y con referencia al primero de enero de cada año, se confeccionará un Padrón o Censo de todos los nichos, panteones y sepulturas existentes en el cementerio municipal. En base al mismo se exaccionarán las tarifas por prestación de servicios generales.

Infracciones y sanciones

Artículo 11. En cuanto a las infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Nichos.

Concesión: 480,00 euros.

b) Servicios generales.

Traslado de sepultura a nicho o panteón: 74,63 euros.

Traslado de sepultura a nicho vacío: 74,63 euros.

Traslado de nicho a nicho: 49,21 euros.

Traslado de nicho a nicho vacío: 49,21 euros.

Segundos o posteriores enterramientos en nichos: 49,21 euros.

Traslado de restos de sepultura a otra localidad: 47,32 euros.

Traslado de restos de nicho a otra localidad: 49,21 euros.

c) Otros servicios.

Enterramientos en panteones: 140,40 euros.

Otros servicios funerarios: S/coste.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO DE AGUA DE BOCA

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado para cada una de las siguientes circunstancias:

a) Disponibilidad y mantenimiento del servicio de suministro de agua potable, que viene dado por la posibilidad inmediata de disponer de agua potable en el lugar para el que se contrató el suministro.

b) Utilización y disposición del agua potable que suministra el Ayuntamiento. El hecho imponible variará la tarifa afecta al mismo en función de los usos o destinos del agua suministrada o agua consumida.

c) Alta en servicio de suministro de agua potable. Comprende este hecho todas las operaciones, contractuales, administrativas y materiales, para iniciar la prestación del servicio de suministro de agua a determinado lugar o recinto, que cuenta previamente con las instalaciones adecuadas para la aportación del caudal solicitado.

d) Modificación de las condiciones de suministro. Comprende este hecho todas las operaciones contractuales, administrativas y materiales, precisas para modificar las condiciones de un determinado suministro que ya figura de alta, pudiendo darse las siguientes variantes dentro de este hecho:

1. Modificación del caudal solicitado. Este hecho implicará el cambio de contador de un calibre superior a otro inferior o viceversa.

2. Cambio en titularidad del contrato de suministro por alguna de la causas de subrogación admitidas en el Reglamento del Servicio de Aguas del Ayuntamiento.

e) Realización de acometida de suministro de agua potable. La ejecución material y coste de la obra de acometida correrá de cuenta del solicitante, consistiendo el servicio que presta el Ayuntamiento que origina el hecho imponible de esta tarifa, en la supervisión técnica de la ejecución y la conexión de la acometida con la red general del Ayuntamiento y con la instalación particular del recinto que se pretende abastecer.

f) Reparación de contadores averiados a cargo del usuario. Comprende este hecho las operaciones necesarias para levantar, arreglar y reinstalar un contador averiado que pertenezca al usuario.

g) Actuaciones de inspección realizadas a instancia del usuario. Comprende este hecho todas las actuaciones de inspección que haya de realizar el Ayuntamiento a instancias del abonado tales como verificación del funcionamiento de contadores, revisión de lecturas de contador presuntamente erróneas y otras actividades análogas cuando se determine tras la inspección que los motivos que han llevado al usuario a solicitar la inspección son infundados.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 3. No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.

Artículo 4. 1. Se reconoce la bonificación del 80 por 100 de la cuota resultante según tarifa para el consumo de los primeros 20 metros cúbicos/cuatrimestre, de los abonados domésticos cuya unidad familiar perciba ingresos, rentas o pensiones de cualquier naturaleza, inferiores al S.M.I., aumentado en un 10 por 100 por cada miembro de la unidad familiar.

2. A estos efectos, se entiende por unidad familiar los componentes familiares que residen en el mismo domicilio.

3. Para tener derecho a estas bonificaciones, éstas se tramitarán a instancia de parte.

Sujetos pasivos

Artículo 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, obligados al pago de las tarifas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien real o potencialmente o resulten afectados por los servicios y actividades objeto de esta Ordenanza.

2. En concreto, serán sujetos pasivos al pago, los siguientes:

a) Para las tasas establecidas en los apartados a) y b), el usuario que figure como titular de la póliza de abono o de la conexión.

b) Para las tasas establecidas en los apartados c), d), e), f) y g), será sujeto pasivo el solicitante del servicio correspondiente.

Artículo 6. Las bases de gravamen para cada uno de los hechos imponibles enumerados en el artículo 2 son los siguientes:

a) Para el hecho imponible establecido en el apartado a) del artículo 2, la unidad de contador instalado en la conducción de agua potable.

b) Para el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 2, los metros cúbicos de agua consumidos según contador y en defecto o avería de éste, estimados por extrapolación de los datos registrados por el contador en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se realice la estimación. Caso de que no se pueda realizar la estimación señalada anteriormente por ausencia de los datos necesarios para realizar la extrapolación, la evacuación de los metros cúbicos consumidos se realizará por los procedimientos establecidos en la Legislación vigente sobre la materia.

c) Para el hecho imponible establecido en el apartado c) del artículo 2.

1._Cuota de enganche según diámetro del contador a instalar.

2._Costo de las operaciones necesarias para la realización del servicio.

d) Para los hechos imponibles establecidos en el apartado d) del artículo 2.

1._Costo de las operaciones necesarias para la realización del servicio.

2._Diferencia del importe de la cuota de enganche correspondiente.

e) Para el hecho imponible establecido en el apartado e) del artículo 2, cuota de enganche según el diámetro y características de la acometida.

f) Para el hecho imponible establecido en el apartado f) del artículo 2, costo de las operaciones necesarias para la prestación del servicio.

g) Para el hecho imponible establecido en el apartado g) del artículo 2, costo de las operaciones necesarias para la prestación del servicio.

Tarifas

Artículo 7. Las tarifas a aplicar serán las aprobadas por el Pleno municipal, y que figuran en el anexo adjunto.

Devengo

Artículo 8. 1. La cuota establecida para el apartado a) del artículo 6, se devengará para todos los usuarios el día primero de cada cuatrimestre al que correspondan las cuotas fijas, siendo las citadas cuotas irreductibles.

2. La cuota establecida para el apartado b) del artículo 6, se devengará desde el momento en que se realicen los consumos de agua.

3. Las cuotas establecidas para los apartados c), d) y e) del artículo 6 se devengarán desde el momento en que se realice la solicitud oficial de la prestación del servicio.

4. Las cuotas establecidas para los apartados f) y g) del artículo 6, se devengarán en el momento de la realización del servicio correspondiente.

Normas de gestión

Artículo 9. 1. Serán de cuenta de quien solicite la conexión a la red o el suministro, los gastos referidos a la adquisición del contador, así como a los materiales y mano de obra que sean necesarios para la instalación y suministro.

2. Sobre la cuota tributaria resultante, se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento, en la forma y condiciones que éstas establezcan.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo el parque de contadores instalados y en funcionamiento pertenece al Ayuntamiento.

4. El usuario podrá utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho para demostrar su derecho de propiedad sobre el contador.

Artículo 10. Se podrá cortar el suministro de agua, de manera preventiva, al titular de una acometida que tenga averías en su instalación interior que produzcan pérdida de agua.

Artículo 11. El usuario no podrá, en ningún caso, suministrar agua a persona ajena, ni dejarla tomar a aquéllos que no tengan derecho, debiendo evitar toda defraudación que se puedan producir por su negligencia, en cuyo caso, el usuario será el único responsable.

Artículo 12. Los usuarios deberán dar cuenta inmediatamente al Ayuntamiento de todos aquellos hechos que pudieran haberse producido a consecuencia de una avería en la red general de distribución de agua.

Artículo 13. Corresponde al usuario velar para que el lugar en donde esté alojado el contador y la llave de paso se conserve en las debidas condiciones y cumplir las instrucciones que se señalen por el Ayuntamiento.

Artículo 14. Todo contribuyente sujeto al pago de alguna de las exacciones previstas en la presente Ordenanza está obligado a facilitar el libre acceso al lugar donde se encuentre instalado el contador al personal que, debidamente acreditado, realice la toma de lecturas, o al resto de empleados del Ayuntamiento que, por necesidades del servicio o causas similares, precisen acceder a la vivienda o local del contribuyente.

Artículo 15. Las cuotas establecidas en la presente Ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La cuota prevista para los apartados a) del artículo 6, cuyo devengo es cuatrimestral se exaccionarán en igual forma.

b) Las cuotas previstas para los apartados b), c) y d) del artículo 6 se exaccionarán de forma cuatrimestral.

c) Las cuotas previstas para los apartados e), f) y g) del artículo 6 se exaccionarán en el momento en el que se efectúe la prestación del servicio.

Artículo 16. La gestión de las cuotas resultantes se entenderán en cuanto a su notificación:

a) Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas previstas para los apartados a) y b) del artículo 6 de la presente Ordenanza, se considerarán "sin notificación".

b) Las deudas correspondientes a las cuotas establecidas para los apartados a) y b) del artículo 6 de esta Ordenanza, se entenderán tácitamente notificadas las correspondientes a cada cuatrimestre el día primero del cuatrimestre natural del año.

c) Las deudas correspondientes a las cuotas establecidas para el apartado b) del artículo 6 de esta Ordenanza, se entenderán tácitamente notificadas las devengadas a lo largo de cada cuatrimestre natural al año, el día primero del siguiente cuatrimestre natural del año.

d) No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo y con objeto de asegurar el plazo de 30 días hábiles para el pago en período voluntario y sin recargo, a que tienen derecho los sujetos pasivos, caso de producirse algún retraso administrativo en la emisión de los recibos correspondientes, el plazo citado anteriormente empezará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que el Ayuntamiento notifique colectivamente la emisión de los recibos mediante anuncio que se expondrá en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

e) Las deudas resultantes de las cuotas establecidas para los apartados c), d), e), f) y g) serán notificadas mediante la entrega al solicitante del servicio, de un documento en el que conste la liquidación de la tasa. A partir de dicho momento se abrirá, al igual que las tasas "sin notificación" recogidas en esta Ordenanza, un plazo de 30 días hábiles para pago en período voluntario y sin recargo.

1._Para las cuotas recogidas para los apartados c), d) y e) del artículo 6 la notificación se hará en el momento de la solicitud del servicio.

2._Para las cuotas recogidas para los apartados f), g) del artículo 6 la notificación se hará posteriormente a la prestación del servicio, por correo certificado.

f) Sin perjuicio del plazo señalado en el apartado anterior para pago en período voluntario y sin recargo, las deudas resultantes de las cuotas recogidas para los apartados c), d) y e) del artículo 6 de esta Ordenanza una vez hayan sido notificadas en forma al solicitante del servicio, deberán depositarse por aquél en metálico en la Tesorería del Ayuntamiento o en las oficinas bancarias o de ahorro que éste tenga habilitadas al efecto, sin cuyo requisito no se procederá a la prestación del servicio solicitado.

Artículo 17. 1. Las deudas no satisfechas en período voluntario conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán satisfacerse en el período de prórroga y con el recargo establecido en las normas, además de los intereses que correspondan.

2. Transcurrido el anterior plazo sin que hayan sido satisfechas las deudas, se iniciará la vía de apremio, salvo que se haya concedido por el Ayuntamiento aplazamiento o pago fraccionado de las mismas.

Artículo 18. El pago de las deudas podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado el pago de las mismas, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorro que hayan señalado al efecto.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado el pago de las mismas, en la Depositaría del Ayuntamiento.

Infracciones y sanciones

Artículo 19. Se considerarán actos de defraudación los siguientes:

a) Obstaculizar las visitas que practiquen los empleados del Ayuntamiento, debidamente acreditados.

b) Impedir que se realice la lectura de contadores o comprobaciones que estén relacionadas con la prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

c) Alterar los precintos, cerraduras o aparatos colocados por el Ayuntamiento.

d) Incumplir las instrucciones facilitadas por el Ayuntamiento respecto a la modificación o cambio de aparatos de medida o consumo.

e) Instalar mecanismos no autorizados para alterar maliciosamente las indicaciones del contador.

Artículo 20. Respecto a los demás aspectos relativos a infracciones o sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Disponibilidad.

Cuota cuatrimestral por unidad de contador: 4,33 euros.

b) Utilización y disposición del agua potable.

_Consumo doméstico por metro cúbico:

Consumo (0-20) metros cúbicos: 0,216 euros.

Consumo (20-60) metros cúbicos: 0,703 euros.

Consumo (60-100) metros cúbicos: 0,7679 euros.

Consumo (exceso de 100) metros cúbicos: 0,9518 euros.

_Consumo industrial:

Consumo por metro cúbico: 0,4975 euros.

_Bocas de riego:

Consumo por metro cúbico: 0,4651 euros.

c) Alta en el servicio de suministro de agua potable.

_Cuota de enganche según diámetro contador:

Chorro único œ 13-esp: 40,50 euros.

Chorro único Ÿ 20-115: 54,57 euros.

Chorro múltiple Ÿ 20-190: 60,00 euros.

Chorro múltiple 1 25-260: 99,58 euros.

Chorro múltiple 1Œ 30-260: 130,61 euros.

Chorro múltiple 1œ 40-300: 198,70 euros.

WP hor. Extr. 2 50: 446,88 euros.

_Costo de operaciones para realización servicio:

Chorro único œ 13-esp: 21,17 euros.

Chorro único Ÿ 20-115: 21,17 euros.

Chorro múltiple Ÿ 20-190: 21,17 euros.

Chorro múltiple 1 25-260: 31,78 euros.

Chorro múltiple 1Œ 30-260: 31,78 euros.

Chorro múltiple 1œ 40-300: 31,78 euros.

WP hor. Extr. 2 50: 42,37 euros.

d) Modificación de las condiciones de suministro.

_Costo de operaciones para realización servicio:

Chorro único œ 13-esp: 21,17 euros.

Chorro único Ÿ 20-115: 21,17 euros.

Chorro múltiple Ÿ 20-190: 21,17 euros.

Chorro múltiple 1 25-260: 31,78 euros.

Chorro múltiple 1Œ 30-260: 31,78 euros.

Chorro múltiple 1œ 40-300: 31,78 euros.

WP hor. Extr. 2 50: 42,37 euros.

_Cambio de titularidad:

Cuota única: 26,52.

e) Realización de acometida de agua potable.

Costo real que suponga para el Ayuntamiento.

f) Reparación de contadores a cargo del usuario.

Coste real que suponga para el Ayuntamiento la realización del servicio, incluido el contador en el caso de sustitución.

g) Inspecciones a instancias del usuario.

Coste real que suponga para el Ayuntamiento la realización del servicio.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ALCANTARILLADO

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado del Ayuntamiento.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado del Ayuntamiento y su tratamiento para depurarlas.

Artículo 3. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, las declaradas ruinosas o las que tengan la condición de solar o terreno.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica propia que sean:

a) Propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.

b) Ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título (propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario), en el caso de prestación de servicios incluidos en el artículo 2.b) de la presente Ordenanza.

Artículo 5. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles.

Cuota tributaria

Artículo 6. Las tarifas que se aplicarán serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación o derogación.

Devengo

Artículo 7. La obligación de contribuir nace cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

Artículo 8. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cinco metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Declaración, liquidación e ingreso

Artículo 9. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente.

Artículo 10. Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior surtirán efecto, a partir de la primera liquidación que se practique, una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

Artículo 11. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Artículo 12. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. En cuanto a las infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Acometida.

Enganche a la red general de saneamiento: 29,20 euros.

b) Servicios generales.

Evacuación (cuatrimestral): 1,47 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA Y TRASPASO DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamentación

Artículo 1. La presente exacción se establece de conformidad con el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Objeto de la exacción

Artículo 2. 1. Será objeto de esta exacción la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia y para la apertura de locales de negocio cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

2. A los efectos de esta exacción se considerará como apertura:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales y cambios de titularidad.

c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales, en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

3. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto del tráfico de la actividad desarrollada, sea necesario el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) El que se dedique a ejercer con establecimiento abierto, una actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y servicios.

c) Toda edificación habitable cuyo destino principal no sea la vivienda y en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

_El ejercicio de actividades económicas.

_El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

_Los espectáculos públicos.

_Depósitos de almacén.

_Oficinas, despachos o estudios, cuando en los mismos se ejerza la actividad de comercio o industria.

_Oficinas, despachos o estudios, abiertos al público, donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fines lucrativos.

Hecho imponible

Artículo 3. El hecho impositivo está determinado por la actividad municipal, desarrollada por motivo de la apertura de locales de negocio, tendente a verificar si los mismos reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago, las personas físicas y jurídicas y los sujetos sin personalidad jurídica, titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer.

Base imponible

Artículo 5. Se tomará como base de la presente exacción, el importe de la cuota anual que por licencia fiscal se debiera satisfacer y, cuando proceda, el presupuesto de maquinaria e instalaciones industriales que figuren en el proyecto exigido en la tramitación de los correspondientes expedientes de industrias por el Reglamento de control de Actividades Clasificadas para la protección del medio ambiente. La cuota anual será íntegra, es decir, sin incluir las bonificaciones que estén vigentes o que se establezcan.

Tarifas

Artículo 6. Se aplicarán las siguientes tarifas:

1. Establecimientos de primera instalación:

a) Establecimientos o locales no sujetos al Reglamento de Control de Actividades Clasificadas para la protección del medio ambiente: El 10 por 100 de la cuota anual del Impuesto sobre Actividades Económicas, y como mínimo 30,00 euros.

b) Establecimientos o locales sujetos al citado Reglamento: El 50 por 100 de la cuota anual del Impuesto sobre Actividades Económicas, calculada según el artículo 5, más el 1 por 100 del importe del presupuesto de maquinaria e instalaciones industriales que figuren en el proyecto que han de presentar estas empresas en el expediente. Estos presupuestos serán comprobados por el Técnico municipal correspondiente al objeto de evitar disminución en el pago de las tasas. En este epígrafe se devengará en todo caso, una cuota mínima de 70,00 euros.

2. Traslados de local.

a) Tributarán el 90 por 100 de las de los establecimientos de primera instalación.

3. Ampliaciones o cambios de clasificación.

a) Las ampliaciones tributarán por las mismas tarifas que los establecimientos de primera instalación por las actividades ampliadas.

b) Los cambios de clasificación tributarán por la diferencia entre la cuota asignada a la nueva actividad y la correspondiente a la que se ejerza en el mismo local y como mínimo 30,00 euros o 70,00 euros según la sujeción o no al Reglamento de control de actividades clasificadas.

4. Cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio:

a) Tributarán iguales tarifas que los establecimientos de primera instalación, salvo que la solicitud se formule en el plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la licencia municipal al anterior titular, abonando en este caso la cantidad de 30,00 euros por los derechos municipales de expedición de la misma.

Artículo 7. El pago de las tasas no presupone la tenencia de la licencia de apertura.

Exenciones

Artículo 8. 1. Estarán exentos del pago de la tasa, pero no de la obligación de proveerse de la oportuna licencia:

a) Los traslados motivados por una circunstancia eventual de emergencia, por causa de obras en los locales, siempre que éstas se hallen provistas de la correspondiente licencia.

b) Los traslados determinados por derribo forzoso, hundimiento, incendio y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales.

c) Los cambios de titular por sucesión "mortis causa" entre cónyuges, ascendientes o descendientes, siempre que desde la fecha de otorgamiento de la licencia del causante no hayan transcurrido 30 años.

d) La variación de la razón social de Sociedades no Anónimas por defunción de alguno de sus socios.

e) Los traspasos entre marido y mujer.

2. La exención establecida en el apartado a) del número anterior alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido.

3. Por lo que se refiere a la del apartado b), la exención alcanzara al local primitivo una vez reparado o reconstruido, o bien, a un nuevo local que sustituya aquel, siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por la salida del local primitivo.

4. Serán condiciones comunes a ambas excepciones que el local objeto de reapertura tenga similar superficie que el primitivo y que se ejerza en él la misma actividad.

Normas de gestión

Artículo 9. Los interesados en obtener la licencia de apertura, cuando vayan a realizar una actividad de las reguladas por el Reglamento de Control de Actividades Clasificadas para la protección del medio ambiente, deberán seguir el procedimiento que en el mismo se indica.

Artículo 10. Cuando la licencia solicitada sea para la realización de una actividad inocua, el interesado presentará en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a ejercitar, del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que le corresponde y acompañará contrato de alquiler o título de adquisición del local y en general toda la información necesaria para que en base a la misma se proceda a liquidar la cuota tributaria pertinente.

Artículo 11. 1. Las personas interesadas en la obtención de las exenciones establecidas en esta Ordenanza, lo solicitarán ante la Administración Municipal, acreditando suficientemente las circunstancias que les dan derecho a su obtención.

2. La exención por "mortis causa" estará condicionada a que:

a) El causante hubiera obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad de que se trate o que hubiera solicitado la exacción que le alcanzase.

b) Se acredite la continuidad en el ejercicio de la misma actividad de que se trate.

c) Se solicite antes de transcurrido un año, desde la muerte del causante.

d) Desde la fecha de otorgamiento de la licencia al causante, no hayan transcurrido 30 años.

Artículo 12. 1. Las licencias serán otorgadas por el muy ilustre Ayuntamiento y se considerarán caducadas si una vez concedidas transcurren más de seis meses sin haberse producido la apertura de los locales, o si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos, salvo los afectados por el artículo 8.

2. Cuando el cierre sea temporal, debido a interrupción normal de las actividades de la industria o comercio de que se trate, deberá hacerse constar así en la solicitud, y cada vez que se reanude la actividad notificar a este Ayuntamiento que subsisten sin variación las condiciones que sirvieron de base para la liquidación inicial de la tasa, así como la titularidad de la industria o comercio.

3. En estos casos el plazo para la determinación de la caducidad de la vigencia será el cierre por más de un año.

4. Será obligatorio tener en el establecimiento, en lugar bien visible, una copia de la licencia de apertura.

Artículo 13. 1. La exacción se considerará devengada cuando nazca la obligación de contribuir, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Las cuotas, incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en la Tesorería municipal al retirar la oportuna licencia.

Infracciones tributarias

Artículo 14. 1. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de grave, la falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

2. Para las demás infracciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección" y demás normas concordantes.

Artículo 15. En cuanto a sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección" y demás normas concordantes.

Artículo 16. 1. Este Ayuntamiento hace especial reserva de las facultades que le otorgan las disposiciones legales vigentes, de denegar y, en su caso, retirar la licencia y obligar a su cierre a aquellos establecimientos que carezcan de las condiciones que en cada momento exija la legislación vigente.

2. Igual facultad de retirar la licencia y cierre de establecimiento corresponde a esta Corporación para el caso en el que no se ajuste a la realidad la solicitud y/o ulteriores datos facilitados por el interesado.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LUDOTECA MUNICIPAL

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en EL Artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Objeto de la exacción

Artículo 2. Es objeto de esta exacción el uso del servicio denominado Ludoteca municipal, en cualquiera de sus modalidades o servicios parciales de que se compone o se desarrollen en el mismo, y que definido de manera genérica comprende el siguiente programa:

a) Juego de libre acceso para facilitar el desarrollo del juego libre como marco de expresión de la propia personalidad, para lo que se dispondrá de diferentes rincones:

1._Rincón del mostrador: Acogida, información y atención inicial.

2._Zona de psicomotricidad.

3._Rincón de juego simbólico o casita.

4._Rincón de las construcciones.

5._Biblioteca.

6._Nuevas tecnologías.

7._Rincón de reglas y juegos de meda.

8._Rincón de trabajo individual.

b) Intercambio de juegos y juguetes consistente en el préstamo interior de material de juego disponible en la Ludoteca, que el usuario solicita para su uso y devuelve finalizado el mismo.

c) Actividades de animación socio-cultural, consistente en la prevención y atención de diferentes dificultades por las que pueden atravesar los usuarios.

d) Seguimiento psicopedagógico consistente en la prevención y atención de diferentes dificultades por las que pueden atravesar los usuarios.

e) Nuevas tecnologías, dirigido a introducir las nuevas tecnologías desde parámetros de creatividad, participación y mirada crítica que contribuyan al desarrollo de las propias capacidades.

f) Atención a padres-madres o colectivos habilitando un espacio de lunes a viernes, donde se recibirá a los padres-madres o colectivos que solicitan orientación, asesoramiento, sugerencias e información en general.

Hecho imponible

Artículo 3. El hecho imponible viene determinado por la inscripción a la Ludoteca municipal. En ese momento nacerá la obligación de contribuir, ya que se entiende que es entonces cuando se produce el beneficio que reportan los servicios que se ofrecen y por los que debe satisfacerse el precio público correspondiente.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Estarán obligados al pago de las cuotas correspondientes los beneficiarios de las prestaciones del Servicio de Ludoteca municipal. Será sustituto del contribuyente el representante legal del menor, a todos los efectos.

Cuota tributaria

Artículo 5. Las tarifas que se aplicarán serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación o derogación.

Devengo

Artículo 6. 1. La obligación de contribuir nace desde el momento en que se formalice la inscripción, ya que se considera que desde entonces se inicia la prestación del servicio por parte del Ayuntamiento y que a la vez nace un beneficiario del mismo.

2. El depósito del precio se exigirá en su totalidad, independientemente de la fecha de la inscripción y con ello se abonará la temporada, entendida ésta como el período que abarca el año natural, sin que haya derecho a devolución alguna, ni a reducción en caso de renuncia.

3. Queda expresamente excluido el prorrateo de cuota.

Normas de gestión

Artículo 7. Las personas con posibilidad de beneficiarse del servicio municipal e interesadas en la obtención de la inscripción de la Ludoteca, se presentarán con la persona legal que les represente en el local destinado al servicio y formalizarán aquélla de la manera que oportunamente se les indique.

Artículo 8. La inscripción que conceda la condición de beneficiario caducará al final del año, por lo que al inicio del siguiente deberá solicitarse y proceder con otra nueva y con un nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 9. En cuanto al límite de edad de inicio/fin del derecho al uso del servicio que se ofrece, el primero se determinará por alcanzar la edad mínima; y por lo que respecta al segundo o edad máxima. El hecho de sobrepasar ésta dentro de la temporada no supondrá la supresión de la condición de beneficiario, sino que aquélla se producirá automáticamente una vez que finalice el período ya iniciado, sin que se tenga que tramitar baja o declaración alguna al respecto.

Infracciones tributarias y sanciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento de Castejón.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Inscripción.

Tarifa anual servicio Ludoteca: 28,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSCRIPCION Y PARTICIPACION EN LOS CURSOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la posibilidad de disfrutar de la impartición de cursos didácticos deportivos y culturales.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta exacción, las personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica que resulten usuarias y beneficiarias por la prestación del servicio, que consiste en la recepción de cursos didácticos deportivos y culturales.

Tarifas

Artículo 4. Las tarifas por la prestación del servicio serán las que en su momento se determinen por parte del Consejo Municipal de Cultura y Deportes en función del coste de la prestación del servicio.

Normas de gestión

Artículo 5. Se deberá satisfacer la tasa previamente a la recepción del servicio, en el momento de la matriculación.

Artículo 6. Los usuarios deberán dar cuenta inmediatamente al Ayuntamiento de todos aquellos defectos que pudieran haberse producido en el servicio, a fin de poder prestar el mismo de una forma adecuada.

Recaudación

Artículo 7. Las exacciones previstas se abonarán a requerimiento del Ayuntamiento previamente a la recepción del servicio, en el momento de la inscripción. El cobro se gestionará por parte del responsable coordinador cultural y deportivo, quien rendirá cuentas ante la Tesorería municipal.

Infracciones y sanciones

Artículo 8. Respecto de los aspectos relativos a infracciones o sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADAS A ESPECTACULOS Y PROYECCIONES REALIZADAS EN EL EDIFICIO CULTURAL DEL CINE "SARASATE"

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la entrada a espectáculos organizados en el recinto del edificio cultural del cine "Sarasate", los cuales pueden tener el siguiente carácter:

a) Actuaciones teatrales.

b) Conciertos y actuaciones musicales.

c) Proyecciones cinematográficas.

d) Otras actividades no contempladas anteriormente.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Serán sujetos pasivos de la presente tasa, en concepto de contribuyente, los perceptores de las prestaciones de este servicio.

Base imponible

Artículo 4. La base imponible estará constituida por la asistencia a espectáculos organizados por el Ayuntamiento de Castejón en el recinto del edificio cultural del cine "Sarasate".

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación.

Normas de gestión

Artículo 6. 1. El ingreso de las tarifas se efectuará con carácter previo a la realización de la prestación.

2. La persona encargada del cobro de las tarifas expenderá la correspondiente entrada, la cual será necesaria para el acceso al espectáculo.

3. El órgano competente del Ayuntamiento de Castejón establecerá con suficiente antelación el calendario y el horario de las actividades programadas en el edificio cultural del cine "Sarasate", y efectuará la pertinente promoción de las mismas.

Artículo 7. Los usuarios de las instalaciones del edificio cultural del cine "Sarasate" serán responsables de los deterioros ocasionados por ellos y deberán velar por el buen uso de los locales e instalaciones patrimonio del Ayuntamiento.

Devengo y recaudación

Artículo 8. La tasa se devengará con carácter previo a la admisión al sujeto pasivo en las instalaciones del centro cultural, en el momento de la obtención del billete.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. Se considerará acto de defraudación los siguientes:

a) El incumplimiento de sus obligaciones de pago de cuotas.

b) La utilización de los bienes inmuebles y muebles propiedad del Ayuntamiento, de forma negligente o haciendo mal uso de ellos.

Artículo 10. En cuanto a las demás infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

a) Actuaciones teatrales.

De carácter ordinaria: _.

De carácter infantil: _.

b) Conciertos.

Entrada ordinaria: _.

c) Proyecciones cinematográficas.

De carácter ordinaria: 4,00 euros.

De carácter infantil: 2,00 euros.

d) Otros espectáculos.

Entrada ordinaria: _.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR MATRICULAS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la matriculación en la Escuela Municipal de Música de Castejón.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Serán sujetos pasivos de la presente tasa, en concepto de contribuyente, aquellas personas físicas y jurídicas y las entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica y un patrimonio separado que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación del servicio de Enseñanza Municipal de Música.

Base imponible

Artículo 4. La base imponible estará constituida por los meses de asistencia de los alumnos a la Escuela Municipal de Música.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno municipal acuerde su modificación.

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a las bases de gravamen las tarifas vigentes.

Devengo y recaudación

Artículo 7. La tasa se devengará el día en que se admita al sujeto pasivo en la Escuela Municipal de Música y durante los años de permanencia en la misma.

Artículo 8. El ingreso de las cuotas se efectuará mensualmente durante diez mensualidades al año, de septiembre a junio inclusive.

Normas de gestión

Artículo 9. Las solicitudes de ingreso se presentarán por escrito en el Ayuntamiento, ajustándose en todo momento al "Reglamento para la Escuela Municipal de Música".

Artículo 10. El usuario será responsable de los deterioros ocasionados y deberá velar por el buen uso de los locales e instrumentos patrimonio del Ayuntamiento.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 11. 1. No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.

2. En el caso de alumnos con más de un miembro matriculado, se aplicará una bonificación del 10 por 100 sobre el precio de matrícula al segundo miembro.

Infracciones y sanciones

Artículo 12. Se considerarán acto de defraudación los siguientes:

a) El incumplimiento de sus obligaciones de pago de cuotas, cuya acumulación daría lugar a la expulsión de los alumnos de la Escuela Municipal de Música.

b) La utilización de los bienes inmuebles y muebles propiedad del Ayuntamiento, a servicio de la Escuela Municipal de Música, de forma negligente o haciendo mal uso de ellos.

Artículo 13. En cuanto a las demás infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza fiscal general", en la Ley Foral 2/1990, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposiciones finales

Primera._En todo lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

T A R I F A S

Lenguaje musical e instrumento (mensual): 43,00 euros.

Lenguaje musical (mensual): 20,00 euros.

Iniciación musical (mensual): 13,00 euros.

Instrumento (mensual): 31,50 euros.

Los alumnos con más de un instrumento incrementarán la tarifa tipo (31,50 euros/mes) en 28,00 euros/mes.

Castejón, 22 de diciembre de 2005
El Alcalde, Francisco Javier Sanz Carramiñana.

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