BOLETÍN Nº 153 - 22 de diciembre de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ZIZUR MAYOR

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Publicidad

El Ayuntamiento de Zizur Mayor en la sesión de Pleno celebrada el día 31 de agosto de 2006, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal de Publicidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral de 6/1990 de Administración Local, se procedió a realizar el trámite de exposición pública, transcurrido el cual y no habiéndose presentado alegaciones, el Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor en la sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2006, aprobó definitivamente la mencionada ordenanza cuyo texto integro se procede a publicar.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de los espacios públicos, este Ayuntamiento, en defecto de normativa sectorial específica y tal y como faculta el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, considera oportuno regular la realización de las actividades publicitarias en bienes públicos o privados, visibles desde el dominio público local, estableciendo no sólo las condiciones de la publicidad, sino también el procedimiento de otorgamiento de licencia, así como los tipos de infracciones e imposición de sanciones por incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en la presente Ordenanza Municipal de Publicidad.

Artículo primero._La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones, procedimiento y sanciones a que deberán ajustarse la realización de actividades publicitarias sobre bienes de titularidad pública o de propiedad privada, visible desde el dominio municipal.

Artículo segundo._A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de actividades sociales, políticas, sindicales, culturales, profesionales, deportivas, económicas o de productos y servicios que se ofrezcan al consumo.

Artículo tercero._La actividad publicitaria podrá realizarse a través de algunos de los siguientes medios:

_Vallas: Se entienden por vallas cualquier instalación geométrica susceptible de ser utilizada para la emisión de mensajes publicitarios.

_Rótulos: Se entienden por rótulos los soportes publicitarios encaminados a dar a conocer el nombre, actividad y funcionamiento de locales o instalaciones en donde se encuentren colocados.

_Carteles y pancartas.

_Instalación de publicidad sobre mobiliario urbano: Consistirá en la utilización de los elementos existentes en la vía pública para fines publicitarios.

_Publicidad móvil: Consistente en el ejercicio de actividades publicitarias mediante cualquier elemento de tracción mecánica o animal (vehículos, aeronaves, etc.).

_Otros medios: Cualquier otro medio mediante el cual puedan realizarse actividades publicitarias tales como reparto personal o individualizado de propaganda escrita, oral o megafonía.

Artículo cuarto._No podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias en los siguientes lugares y condiciones.

1. Se prohíbe la instalación de vallas publicitarias en edificios catalogados en primer y segundo grado de protección, así como en el espacio inmediatamente próximo en tanto en cuanto pueda perjudicar la adecuada contemplación del edificio sujeto a protección.

2. Se prohíbe la instalación de vallas en el patrimonio catalogado arbóreo y de jardines, así como los elementos singulares y mobiliario urbano también catalogado.

3. En todas la plazas, parques y zonas verdes de la ciudad.

4. En los lugares que limiten el derecho de luz o vista de los propietarios de un inmueble, conforme con lo que a tal efecto dispone la Ley 403 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

5. En las calzadas de rodadura y en las aceras, ni en ningún otro lugar en que pueda comprometer la seguridad del tráfico viario o peatonal. En donde no existan aceras tampoco se autorizará la instalación de vallas publicitarias en una zona de protección de tres metros a ambos lados de la calzada. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones que la Ley Foral de Carreteras de Navarra establece para las carreteras que discurran por el término municipal.

6. En ningún caso las vallas podrán superar la altura de la planta baja del edificio más próximo. Supletoriamente, de no existir edificación, podrán superar la altura de cinco metros medidos desde la rasante. En las vallas situadas en lugares exentos de edificación, la altura mínima desde la rasante al borde inferior de la valla no podrá ser inferior a dos metros.

7. Se autorizará la instalación de vallas publicitarias en los cerramientos de obra, siempre que las mismas vayan necesariamente adosadas a dicho cerramiento.

8. Las vallas que hayan de instalarse en cerramientos de locales comerciales desocupados o situados en plantas bajas habrán de estar totalmente ubicados dentro de los límites de los huecos del local definidos dentro del proyecto de construcción.

9. En los bienes de propiedad privada gravados con servidumbre de uso público en superficie, no se autorizará la instalación de vallas publicitarias si las mismas pueden dificultar el uso público que justificó la imposición de la servidumbre.

Artículo quinto._La instalación de vallas en bienes de propiedad privada se sujetará a la previa autorización municipal. La instalación de vallas publicitarias situadas sobre bienes de titularidad municipal, así como su utilización, serán otorgadas por el Ayuntamiento mediante concurso público.

Artículo sexto._La instalación en este término municipal de letreros y anuncios luminosos, visibles desde la vía pública, deberán sujetarse a previa licencia, que se otorgará conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ordenanza.

Artículo séptimo._Se podrán instalar rótulos en los siguientes lugares:

1. En las plantas bajas, los rótulos se deberán ajustar a las condiciones señaladas en las Ordenanzas Generales de Edificación.

2. En las plantas primeras, se podrán instalar rótulos dentro del hueco de iluminación (ventanas o similares).

3. No se autorizará la instalación de rótulos que no reúnan las condiciones señaladas anteriormente, salvo en los edificios en los que el diseño del rótulo forme parte del diseño de la fachada entendida ésta en su conjunto.

Artículo octavo._No se autorizará la colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones, puedan inducir a la confusión con las señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad, o produzcan deslumbramiento a los conductores de vehículos. Así como anuncios reflectantes o los construidos por materiales combustibles en zonas forestales o de abundante vegetación.

Artículo noveno._Publicidad instalada en mobiliario urbano.

En las instalaciones destinadas a la prestación de algún servicio público sólo se admitirán como elementos sustentadores de publicidad:

a) Papeleras, farolas e hitos publicitarios.

b) Instalaciones de relojes, termómetros y otros aparatos para información al ciudadano.

Los pliegos por los que se concedan dichas instalaciones en la vía pública determinarán, además de sus dimensiones, lugares en que hayan de instalarse, restantes condiciones que en cada caso procedan y los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que estime convenientes.

También podrán instalarse carteles en los refugios, marquesinas y postes de paradas de autobuses y en las cabinas telefónicas, previa licencia y condiciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo décimo._Publicidad móvil: Para la autorización de actividades publicitarias que vayan a realizarse por cualquier medio de tracción mecánica o animal, deberán presentarse memoria indicativa de las actividades previstas, indicando horarios, medios publicitarios, instrumentos a utilizar, etc. El ayuntamiento concederá las licencias siempre y cuando los mensajes publicitarios se ajusten a las condiciones administrativas señaladas en la presente Ordenanza, y queden suficientemente garantizadas la adecuada circulación viaria y peatonal, pudiendo el Ayuntamiento limitar en la autorización las condiciones concretas en las que se autorizará la actividad publicitaria.

Artículo decimoprimero._Otros medios: Quienes desean realizar actividades publicitarias mediante cualquier otro medio no señalado anteriormente, deberán presentar una memoria indicativa de las actividades a realizar. El Ayuntamiento concederá la autorización si se ajustan a las condiciones generales establecidas en la presente Ordenanza y quede adecuadamente garantizada la seguridad, ornato y las actividades publicitarias no ocasionen molestias o perjuicios a los vecinos.

Queda expresamente prohibido el lanzamiento de propaganda escrita en la vía pública.

Artículo decimosegundo._Carteles y pancartas: Unicamente se autorizará la instalación de carteles publicitarios en cartelera, vitrinas, interior de escaparates o cualquier otro lugar que permita garantizar que su colocación, retirada o sustitución no provoque una degradación visual del espacio urbano.

Queda expresamente prohibida la instalación de carteles y pancartas en el exterior de los escaparates de locales comerciales, fachadas de edificios, plantas bajas, tanto ocupadas como desocupadas, andamios, cerramientos de obra y mobiliario urbano. No obstante, con carácter excepcional el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de carteles y pancartas, siempre que el solicitante asuma la obligación de su retirada en el plazo que señale la Administración municipal y quede debidamente garantizado el estado original del soporte. En estos casos será requisito necesario depositar la fianza que en cada caso determine el Ayuntamiento para garantizar el adecuado cumplimento de las condiciones a las que la autorización queda sometida.

Artículo decimotercero._Supuestos especiales: las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza se acomodarán o adaptarán a las condiciones especiales derivadas de los siguientes acontecimientos:

a) Campañas electorales.

b) Fiestas patronales y navideñas.

c) Acontecimientos deportivos y culturales de carácter excepcional (Vuelta Ciclista, encuentros culturales, etc.)

d) Otros acontecimientos de trascendencia análoga.

La autorización municipal, que en todo caso será necesaria, se limitará a garantizar las necesarias condiciones de seguridad, la adecuada circulación viaria y peatonal, la salubridad y el ornato público.

Artículo decimocuarto._Condiciones técnico-administrativas:

1. Los soportes publicitarios situados en lugares exentos de edificación deberán soportar vientos de hasta ciento veinte km/hora, lo que deberá acreditar mediante informe técnico firmado por facultativo competente.

2. La instalación de vallas y rótulos publicitarios con elementos luminosos o móviles deberán previamente ser reconocidos favorablemente por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria u Organismo de la Comunidad Foral que en su caso pueda asumir la competencia.

3. Ningún elemento publicitario podrá adoptar formas que se presten a confusión con la señalización de tráfico o con los elementos de señalización viaria, tanto vertical como horizontal.

4. La publicidad sonora, que solo se podrá realizar en horario comprendido entre las nueve horas y las veintidós horas, deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los niveles sonoros establecidos en la legislación vigente en la materia.

5. Las proyecciones publicitarias fijas o animadas se denegarán cuando la previsión o comprobación de aglomeraciones de público que ocasiones su contemplación dificulten la adecuada circulación viaria o peatonal.

6. Las actividades publicitarias mediante instalaciones luminosas no podrán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales. La denegación por tales motivos deberán fundarse en informes técnicos municipales en que así se acrediten.

7. La publicidad luminosa no podrá sobrepasar los siguientes límites:

_Hasta una altura de 5 metros medidos desde el suelo el de 4.000 candelas metro cuadrado como máximo. En dicho espacio no podrán instalarse intermitentes.

_Cuando la altura media en la misma forma sea superior a 5 metros, sin exceder de 10 metros, los máximos serán de 5.000 candelas metro cuadrado, para las intermitentes.

_Cuando la altura, medida de igual forma, sea superior a 10 metros la luminosidad podrá exceder los límites señalados.

8. La publicidad realizada mediante cualquier sistema móvil, deberá limitarse al horario comprendido entre las nueve y las veintidós horas. Los vehículos o cualquier otro elemento que vaya a ser el soporte portador de la publicidad deberán estar autorizados por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Si la publicidad móvil va a ser sonora, su autorización quedará condicionada a las limitaciones que se establezcan por los servicios técnicos encaminadas a garantizar la no producción de molestias al vecindario.

9. En ningún caso se autorizará la realización de actividades publicitarias cuando no queden suficientemente garantizadas la seguridad de su instalación y funcionamiento, la seguridad viaria y peatonal, el ornato del lugar donde se ubique la tranquilidad y seguridad de los vecinos, así como cuando no se respeten los derechos de vista e iluminaciones que los particulares puedan ostentar.

Artículo decimoquinto._Tramitación de licencias.

Las licencias se otorgarán con arreglo a las disposiciones generales y a las que se señalan a continuación:

1. Deberán solicitarse por las personas naturales o jurídicas para la publicidad de sus propias actividades en los bienes que posean o en su caso por agencias de publicidad inscritas en el registro general correspondiente.

2. Con la solicitud de la autorización deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa de las actividades, medios, horarios, etc., de la actividad publicitaria, justificando el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la presente Ordenanza y normas que puedan ser de aplicación.

b) En caso de instalación de elementos fijos deberá adjuntarse memoria explicativa de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje, lugar exacto donde se vaya a ubicar con justificación técnica del elemento estructural requerido a la acción del viento y presupuesto de ejecución material.

c) Plano de planta y alzado en el que se puedan reflejar las proyecciones tanto sobre el suelo como sobre parámetros verticales de la totalidad de la instalación o fotografía del punto exacto de colocación y de su entorno.

d) Póliza de seguro, de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros producidos por la actividad publicitaria.

3. Las solicitudes serán sometidas a informe de los servicios técnicos municipales que sean en cada caso necesarios, dependiendo de las actividades publicitarias cuya autorización se solicite.

4. Las autorizaciones o licencias se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad y sin perjuicio de terceros.

5. Las licencias para ejercicio de campañas publicitarias de carácter concreto, se otorgarán por plazo determinado.

6. Las licencias para la instalación de vallas y rótulos publicitarios podrán tener carácter indefinido, quedando sometidas además de los medios normales de extinción a la caducidad por el transcurso de tres meses sin ser utilizada por motivos imputables al solicitante, y a la revocación por la desaparición de las circunstancias fácticas de los lugares de ubicación que en su día determinaron la concesión de la licencia.

7. El incumplimiento de lo establecido en los puntos anteriores, llevará consigo lo siguiente:

_La pérdida en su caso de la fianza depositada.

_La retirada del anuncio a costa del responsable en el plazo máximo de ocho días.

_El titular de la licencia será responsable de los daños que puedan producirse como consecuencia del ejercicio de la actividad publicitaria autorizada. El Ayuntamiento podrá repercutir sobre el particular los gastos que le ocasionen como consecuencia de ejecuciones sustitutorias realizadas para reponer las cosas a su estado primitivo.

Artículo decimosexto._Infracciones.

Las infracciones a la presente Ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracción es que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

En caso de que la infracción tenga naturaleza urbanística se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo decimoséptimo._Sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza darán lugares a las siguientes medidas:

_Infracciones muy graves: multa en la cuantía de hasta 3.000 euros.

_Infracciones graves: multa en la cuantía de hasta 1.500 euros.

_Infracciones leves: multa en la cuantía de hasta 750 euros.

Artículo decimoctavo._Responsables y procedimiento sancionador.

1. De las infracciones a la presente Ordenanza serán responsables:

a) En primer lugar la empresa publicitaria o en su caso la persona física o jurídica que hubiera dispuesto la colocación del anuncio sin previa licencia o concesión o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente Ordenanza.

b) Subsidiariamente el propietario del inmueble o concesionario de la instalación donde hayan colocado dichos anuncios.

2. El Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora recogida en esta Ordenanza será el que regula el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Las vallas publicitarias instaladas con anterioridad a la aprobación de estas Ordenanzas deberán ser legalizadas, adaptándose a las mismas, a cuyo efecto la empresa publicitaria estará obligada a presentar la solicitud y documentos que la Ordenanza exige, o en otro caso procederá a su desmontaje y retirada. En cualquier supuesto se deberá actuar dentro de un plazo que expirará al cumplirse los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.

Segunda._Una vez finalizado este plazo, las carteleras y las vallas publicitarias que permanezcan instaladas contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, serán desmontadas y retiradas por los servicios municipales a costa del responsable.

Tercera._El resto de instalaciones publicitarias que no sean conformes a la presente Ordenanza, deberán ajustarse a sus determinaciones cuando se realicen obras de reforma o adaptación o cuando se produzcan cambios de titularidad.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Zizur Mayor, 27 de noviembre de 2006
El Alcalde, Luis María Iriarte Larumbe.

Código del anuncio: L0618968