II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA
2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES
MANCOMUNIDAD DE BORTZIRIAK-CINCO VILLAS PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por los servicios de recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos urbanos
La Junta de la Mancomunidad de Bortziriak-Cinco Villas para la gestión de los residuos sólidos urbanos, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2006, aprobó inicialmente la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por los servicios de recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos urbanos.
Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 125, de fecha 18 de octubre de 2006, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, a la aprobación definitiva de dicha Ordenanza, que seguidamente se trascribe, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACION DE RESIDUOS URBANOS Y DEMAS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACION CON DICHO SERVICIO
CAPITULO I
Fundamentación
Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa Fiscal aplicable a las mismas.
CAPITULO II
Naturaleza de la exacción
Artículo 2. El objeto de esta Ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de los residuos urbanos y demás actividades relacionadas con lo anterior.
La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios a las que se refiere el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.
CAPITULO III
Ambito de aplicación
Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en todos los términos de los municipios integrados en la Mancomunidad.
CAPITULO IV
Hecho imponible
Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:
1. Disponibilidad y/o uso del servicio de la recogida, transporte y posterior valorización o eliminación de residuos urbanos que se derivan de las siguientes situaciones, de acuerdo con la Ley de Residuos y la Ordenanza de gestión de la Mancomunidad:
a) Viviendas.
b) Comercios, servicios y oficinas.
c) Bares.
d) Restaurantes.
e) Casas Rurales.
f) Hostales.
g) Ventas Comerciales.
h) Industrias y talleres.
i) Disponibilidad de contenedor de recogida de residuos sólidos urbanos.
La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.
2. Vertidos directos al vertedero.
CAPITULO V
Sujeto pasivo
Artículo 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros, en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio.
Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104.2 a) de la Ley Foral 2/1995, los propietarios de los inmuebles que consten como tales en el Registro Catastral del ayuntamiento respectivo o en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de los citados inmuebles.
2. Respecto a los vertidos directos serán sujetos pasivos, obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, las personas o Entidades peticionarias o los titulares de los residuos.
La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.
Una vez agotado el período de pago voluntario, el adquirente y el transmitente responden solidariamente de la deuda existente.
Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.
CAPITULO VI
Base imponible
Artículo 6. 1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:
Para el hecho imponible del artículo 4.1-a y 1-e: La unidad catastral habitada o susceptible de serlo. Se considerará habitable, en principio, toda unidad catastral salvo que se certifique por el ayuntamiento su situación de ruina o no disponga de luz o agua.
En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-b: La unidad y tipo de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.), o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto. Se entenderá por unidad de establecimiento cuando exista unidad catastral.
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-c: La superficie del establecimiento.
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-d: El número de mesas del establecimiento.
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-f: El número de habitaciones.
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-g: La unidad de establecimiento: 1, con comedor. 2, con bar y/o alimentación. 3, solamente artículos de regalo.
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-h: El número de trabajadores.
_Para el hecho imponible del artículo 4.1-i: El número de contenedores.
_Para el hecho imponible del artículo 4.2: La cantidad de metros cúbicos.
2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del impuesto de actividades económicas, se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.
CAPITULO VII
Tarifas
Artículo 7. Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaría serán las que en dada ejercicio se establezcan por el órgano competente y figurarán como Anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma.
CAPITULO VIII
Cuota tributaria
Artículo 8. La cuota tributaría correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar a su base imponible el tipo o la tarifa correspondiente e índice corrector.
Artículo 9. Sobre la cuota tributaría resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.
CAPITULO IX
Exenciones
Artículo 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en la leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.
CAPITULO X
Bonificaciones
Artículo 11. 1. Los perceptores de pensiones de cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional tendrán bonificación del 100 por 100 en los siguientes supuestos:
Cuando el obligado al pago sea beneficiario de una prestación de la seguridad social o del Instituto Navarro de Bienestar Social, cuyo importe no supere el salario mínimo interprofesional, ó 1,2 veces dicho Salario Mínimo en el caso de tener cónyuge o persona con análoga relación de convivencia, sumando los ingresos totales de ambos.
En los supuestos de tener cargas familiares distintas a la del cónyuge (hijos menores de edad, hijos hasta los 23 años inclusive que se encuentren en situación legal de desempleo o cursando estudios, o hijos discapacitados sin ingresos), a dichos topes económicos se incrementará 0,2 veces del salario mínimo por cada persona dependiente.
No podrán acogerse a esta tarifa quienes cumpliendo el requisito anterior obtengan otros ingresos adicionales que en cómputo anual superen el salario mínimo interprofesional, bien sea de quien lo solicite o de las personas que convivan en la misma vivienda. Asimismo el patrimonio mobiliario o inmobiliario del solicitante o de los convivientes no será superior a 21.000 euros excluido el valor de su vivienda habitual.
Para justificar el cumplimiento de los citados requisitos los solicitantes deberán aportar:
a) Solicitud.
b) Certificado de la prestación recibida.
c) Declaración de la renta o patrimonio, o certificado del Departamento de Economía y Hacienda de no tener obligación de realizarla, así como otros documentos que justifiquen los ingresos del solicitante o de las personas convivientes.
d) Certificado de convivencia del padrón municipal.
La Mancomunidad, en cualquier momento, podrá realizar la comprobación de que se mantienen los requisitos exigidos para la concesión de esta tarifa, procediendo a aplicar la tarifa total a aquellos beneficiarios que hayan dejado de cumplir los requisitos, o no aporten los documentos que se hayan requerido para esta comprobación.
2. Procederá una bonificación del 15 por 100 en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor de entre 200 y 500 metro. Para generar el derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo.
3. Procederá una bonificación del 30 por 1000 en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia superior a 500 metro. Para generar el derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo.
4. Las exenciones y/o bonificaciones se solicitarán a la Mancomunidad durante el primer trimestre de cada año, siendo este plazo improrrogable.
La exención tendrá la vigencia de la prestación correspondiente, teniendo en cuenta los períodos de devengo de la tasa y, en todo caso, no superará el año natural.
La bonificación tendrá vigencia de un año natural.
CAPITULO XI
Devengo
Artículo 12. 1. Las tasas establecidas en el artículo 4.1 se devengarán el día primero de cada semestre natural, siendo las cuotas irreducibles o no prorrateables.
2. Las tasas establecidas para los vertidos directos se devengarán en el momento en que se solicite por parte del interesado la prestación del servicio.
CAPITULO XII
Exacción
Artículo 13. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:
1) Las previstas en el artículo 4.1 de forma semestral.
2) Las correspondientes a los vertidos directos en el momento de su devengo.
CAPITULO XIII
Recaudación
Artículo 14. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarías resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1 se consideran "sin notificación".
2. Las deudas tributarías generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1 una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del semestre natural en que deban hacerse efectivo.
El periodo voluntario de un mes comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en el tablón de anuncios de la Mancomunidad.
3. Las tasas previstas para los diferentes servicios de carácter voluntario, se harán efectivas en el momento de la solicitud de realización de la actividad o prestación del servicio.
Artículo 15. Las deudas tributarías no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo 14, deberán satisfacerse según lo establecido en, el artículo 84 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.
La Mancomunidad podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Foral 2/1995.
Artículo 16. El pago de las deudas tributarías podrá realizarse en la forma siguiente:
a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.
b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro.
CAPITULO XIV
Infracciones y sanciones
Artículo 17. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica._Las tasas derivadas de la presente Ordenanza se liquidarán, gestionarán, inspeccionarán y recaudarán directamente por la Mancomunidad de Bortziriak-Cinco Villas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica._Quedan derogadas todas las normas actualmente establecidas de igual o inferior rango en cuanto incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ordenanza.
DISPOSICION FINAL
Unica._La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
ANEXO I
Aquellas actividades que se ejerzan, "de temporada" inferior a seis meses, devengarán una sola cuota semestral en la tarifa que corresponda a la actividad realizada.
CATEGORIAS DE USUARIOS Y TASAS EUROS
Todas las viviendas censadas, habitadas o no de forma permanente 69,10
Caseríos a una distancia del contenedor entre más de 200 y 500 metros 58,80
Caseríos a una distancia del contenedor de más de 500 metros 48,40
Comercio-1 y servicios. Establecimientos comerciales no dedicados a la alimentación ni al sector electrodoméstico: Mercerías, droguerías,
ferreterías, panaderías, peluquerías, oficinas y despachos profesionales 69,10
Comercio-2. Establecimientos dedicados a la alimentación (carnicerías, pescaderías, ultramarinos), tiendas de electrodomésticos y farmacias. 135,60
Comercio-3. Autoservicios. 206,90
Bar-1. Sociedades y bares de apertura esporádica y otros permanentemente abiertos con superficie igual o inferior a 30 m². 137,80
Bar-2. Bares con superficie superior a 30 m² y bares que incluyen tienda de alimentación. 276,00
Bar-3. Pub y discotecas. 344,80
Restaurante-1. Sociedades gastronómicas abiertas permanentemente y restaurantes con un número de mesas igual o inferior a cinco. 344,80
Restaurante-2. Número de mesas superior a cinco. 620,70
Casas Rurales. 138,30
Casas Rurales a una distancia del contenedor entre más de 200 y 500 metros. 117,60
Casas Rurales a una distancia del contenedor de más de 500 metros. 96,80
Hostal-1. Número de habitaciones igual o inferior a diez. 482,50
Hostal-2. Número de habitaciones superior a diez. 689,40
Ventas comerciales de artículos de regalo. 344,30
Ventas comerciales con alimentación y/o bar. 689,40
Ventas comerciales con restaurante. 1.034,20
Industrias y talleres hasta 4 operarios 69,10
Industrias y talleres 5-10 operarios 137,80
Industrias y talleres 11-30 operarios. 344,80
Industrias y talleres 31-60 operarios. 689,40
Industrias y talleres 60-150 operarios. 1.034,20
Industrias y talleres 150-300 operarios. 1.959,60
Industrias y talleres con más de 300 operarios. 2.888,40
Vertidos directos al vertedero, el metro cúbico. 29,80
Neumáticos depositados en el vertedero, por kg 0,30
Contenedor exclusivo 670,00
Etxalar, 28 de noviembre de 2006
El Presidente, Patxiku Irisarri Elizagoien.
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