BOLETÍN Nº 139 - 20 de noviembre de 2006

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.5. Estatutos y convenios colectivos

RESOLUCION 774/2006, de 9 de octubre, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Volkswagen Navarra, S.A.", de Pamplona (Expediente número: 90/2006).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Volkswagen Navarra, S.A.", de Pamplona, suscrito por parte de la Comisión Negociadora (Expediente número: 90/2006).

Hechos.

1. Con fecha 2 de octubre de 2006 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la referida Empresa, que consta de 169 artículos, 16 disposiciones adicionales, 1 disposición final y 18 Anexos, suscrito y aprobado por la representación de la Empresa, y parte del Comité de Empresa (UGT, CC.OO. y C.C.), con fecha 2 de octubre de 2006.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Fundamentos de derecho.

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del R. Dto. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Volkswagen Navarra, S.A." (Código número 3103352), de Pamplona, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación.

2. Trasladar esta Resolución al Registro de Convenios, a los efectos oportunos.

3. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

4. Publicar esta Resolución en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para su general conocimiento

V CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA "VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A.", DE PAMPLONA

A C T A

_Representación de la Empresa: Don Ignacio Arenas Martínez, don Patrik Mayer, don Mikel Herrera Isasi, don Antonio Reinares Pascual, don Pablo Mendívil, don Luis Musso Tico, don José Luis López Leceaga y don Carlos Sucunza Castells.

_Representación de los Trabajadores: Don Jesús Sánchez Bruna (U.G.T.), don Jesús Ruiz Palacios (U.G.T.), don Fco. Javier Solano Sevilla (U.G.T.), don Raúl Villar Pérez (CC.OO.), don José J. Rodríguez Gil (CC.OO.), don Benito Uterga Mendinueta (L.A.B.), don Juan Esteban Merino Iriarte (L.A.B.), don Carlos Couso Chamarro (C.G.T.), don Fco. Javier Sanz Pérez (C.G.T.) y don J. Carlos Sanz de Acedo Ruiz (C.C.).

En Pamplona, a 2 de octubre del año 2006, se reúnen, de una parte la Dirección de la Empresa y de otra, las Secciones Sindicales de VW Navarra, S.A., de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), de Comisiones Obreras (CC.OO.), de Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y Confederación de Cuadros (C.C.), representadas por las personas arriba mencionadas. La Secciónes Sindicales de L.A.B. y C.G.T. manifiestan su desacuerdo con el Convenio Colectivo propuesto y no dan su conformidad al mismo, ni lo firman.

Las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO. y C.C. que en conjunto suman el 62 por ciento de la Representación Social y la Dirección de la Empresa, en uso de la representación que ostentan, suscriben y se obligan a cumplir el presente Convenio Colectivo que es de eficacia general a tenor de la Legislación Laboral vigente y cuyo texto consta de 169 artículos, 16 disposiciones adicionales, 1 cláusula final y 18 Anexos.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA "VOLSWAGEN NAVARRA, S.A.", DE PAMPLONA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito personal. El Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en la Empresa, excepto al personal directivo y superior.

Artículo 2. Vigencia. El Convenio Colectivo extenderá su vigencia desde el 01-01-05 hasta el 31-03-07, excepto sus efectos retributivos, que se producirán a partir de 01-04-06, y la jornada laboral, cuyos efectos se producirán a partir de 28-07-06, en que se extingue la vigencia de los Acuerdos de 19-12-02.

La Disposiciones Adicionales Undécima y Duodécima se aplicarán en los términos establecidos en dichas Disposiciones.

El convenio prorrogará su vigencia de año en año, salvo que cualquiera de las partes lo denuncie con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 3. Compensación. Los acuerdos establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán las mejoras que pudieran determinarse por cualquier disposición obligatoria.

CAPITULO II

Jornada

Artículo 4. Jornada Laboral. La jornada laboral anual de la plantilla será de 1.704 horas de prestación real y efectiva de trabajo. Para cada trabajador su jornada laboral se distribuirá en 213 días de trabajo a razón de 8 horas diarias de prestación real y efectiva de trabajo.

Artículo 5. Jornada industrial.

1. El tiempo de actividad industrial de la Empresa será de doscientos veinticuatro días anuales laborables, durante los cuales podrá la Empresa mantener abiertas y en funcionamiento todas sus instalaciones.

2. La jornada laboral anual de la plantilla se distribuirá de manera que puedan cubrirse los días anuales convenidos de actividad industrial de la Empresa.

La jornada industrial se efectuará en los días laborales del año que resulten, una vez descontados los festivos oficiales, sábados y vacaciones. Si los indicados días laborables fueran inferiores a 224 días, la jornada industrial se reducirá en la misma proporción.

Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores se fijarán cada año las fechas de disfrute de los días de diferencia entre la jornada industrial de la Empresa y la jornada laboral de los trabajadores, disfrute que tendrá lugar fuera del período señalado en el artículo 9. b.). Por acuerdo del trabajador con su jefatura, las fechas de los días de diferencia antes citados se podrán cambiar, sin que se perjudique la eficacia del servicio. En aquellos años en los que no se realice producción adicional en festivos, uno de los días resultantes de la aplicación de la jornada industrial será de libre elección, de acuerdo el trabajador con su jefatura.

La incapacidad temporal no suspenderá el descanso por jornada industrial. Pero cuando la incapacidad se inicie más de siete días antes de la fecha de comienzo del descanso y persista en dicha fecha, el trabajador tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a esos días de descanso más las prestaciones correspondientes de la Seguridad Social.

3. Los días de jornada industrial que excedan sobre la jornada laboral no podrán ser cubiertos mediante la realización de horas extraordinarias. En la confección de los calendarios laborales los sábados quedarán excluidos de la jornada industrial, siempre que la representación social y la Dirección acuerden trasladar, si fuera preciso, a los sábados las fiestas de entre semana necesarias, de manera que los días de trabajo efectivo anuales sean los previstos en los artículos 4 y 5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el anexo número 11 sobre producción adicional.

Artículo 6. Necesidades especiales e inventario.

1. Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores, podrán atenderse necesidades excepcionales e imprevistas de producción o de mercado, en las condiciones que en cada caso se acuerden y de conformidad con la legislación vigente. En aplicación y desarrollo de esta cláusula, se pacta el acuerdo anexo número 8, incorporado a este Convenio como parte integrante del mismo y con su misma eficacia.

2. La realización del inventario anual se llevará a efecto en todos los Centros de trabajo a partir del comienzo del turno de noche de un viernes, prosiguiéndose en el día siguiente hasta su total terminación. La Empresa fijará la fecha y los trabajadores que hayan de efectuar ese servicio, comunicándolo a la representación social y a los trabajadores afectados con un mes de antelación. Las horas que excedan de la jornada laboral ordinaria dedicadas a la realización del inventario se consideran a todos los efectos horas extraordinarias de carácter estructural, y los trabajadores obligados a su realización percibirán por esas horas la retribución propia de las horas extraordinarias. Cuando la jefatura entienda que la realización del inventario en una sección no requiere la presencia de todo el personal, serán preferidos para esa labor los voluntarios de la propia sección que la jefatura considere capacitados.

Artículo 7. Calendario y horarios. El calendario de los días laborables anuales y los horarios de trabajo se establecerán mediante un acuerdo adoptado con la Representación Social y con sujeción a las siguientes normas, tomándose como base las horas de prestación real y efectiva de trabajo establecidas en el cómputo anual, según lo indicado en los artículos 4 y 5.

a) Para los trabajadores de trabajos continuados la jornada de presencia en el Centro de trabajo será de ocho horas diarias, todas las cuales completas serán de trabajo real y efectivo. Se consideran trabajos continuados aquellos que por su naturaleza se efectúan en todos los días del año.

No obstante, estos trabajadores podrán consumir el bocadillo dentro de su jornada sin abandono del servicio.

b) Para los trabajadores a turno, la prestación de trabajo real y efectivo no será nunca de duración inferior a ocho horas diarias. Los trabajadores no afectados por dicho régimen dispondrán de quince o veinte minutos de descanso no retribuido para el bocadillo, según los casos, con lo que su jornada de presencia diaria será de ocho horas quince minutos u ocho horas veinte minutos.

c) Para los restantes trabajadores los horarios se fijarán por acuerdo entre la representación de la Empresa y de los trabajadores en función de las horas y días de trabajo anuales conforme al calendario laboral de la Empresa.

d) Para la atención de servicios especiales se mantendrán o establecerán los horarios especiales convenientes, de acuerdo con la normativa legal aplicable.

e) En la confección del calendario laboral anual ambas partes acuerdan contemplar las situaciones excepcionales que puedan presentarse (lanzamientos, etc ...).

Artículo 8. Turnos.

1. La Dirección puede establecer tres turnos diarios iguales de lunes a viernes, distribuidos rotativamente en mañana, tarde y noche, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 11. Cada uno de los tres turnos será de ocho horas de duración.

2. La jornada laboral anual de los trabajadores a turnos se distribuirá en jornadas diarias de ocho horas de prestación real y efectiva de trabajo. Las pausas retribuidas previstas en el artículo 110 quedan comprendidas dentro de la jornada diaria como parte integrante de la misma. La consumición del bocadillo se efectuará en cualquiera de las pausas aludidas.

3. Los tres turnos diarios iguales previstos en los números anteriores, se pondrán en ejecución en aquellas dependencias o puestos que la Dirección decida, comunicándose previamente a la representación social.

Artículo 9. Vacaciones. Se disfrutarán cuatro semanas de vacaciones en verano, comprendiendo dentro de las mismas los días de San Fermín, excepto para los departamentos que tienen calendarios especiales, y cinco días laborables colectivos en Navidad, sin perjuicio de que los días de trabajo efectivos anuales serán los previstos en los artículos 4 y 5.

Las vacaciones de verano se distribuirán en la forma siguiente:

a) Vacaciones colectivas con cierre de fábrica del 6 al 14 de julio, ambos inclusive.

b) El resto de los días ininterrumpidos de vacaciones se distribuirán por la Dirección individualmente o en un máximo de cuatro grupos rotatorios, cuya duración exacta, se definirá antes del 31 de enero, procurando hacer semanas completas. El período de inicio no podrá ser anterior al primer día de la semana en que caiga el 21 de junio hasta terminar el período vacacional establecido en este párrafo.

Estos mismos grupos, a continuación del corredor de vacaciones, disfrutarán el corredor de sábados según la regulación que figura en el Anexo 11.

No obstante lo anterior, el personal que por necesidades del servicio, deba trabajar durante los períodos de vacación, disfrutará por turno y a lo largo de todo el año su vacación anual, procurando fijar su disfrute en el período de junio a septiembre y por rotación anual.

La incapacidad temporal iniciada más de quince días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones de verano, y que persista en dicha fecha, suspenderá el inicio de las vacaciones, que serán disfrutadas posteriormente en las fechas que el interesado acuerde con la Dirección, siempre dentro del año natural a que correspondan las vacaciones. Este mismo régimen se aplicará al descanso por maternidad, cualquiera que sea la fecha de su comienzo.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones colectivas no hubieran completado un año efectivo en la plantilla de la Empresa, disfrutarán de un número de días de vacación proporcional al tiempo de prestación de servicios.

Artículo 10. Excedencias.

Las excedencias se concederán de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral vigente.

Al trabajador que se le conceda una excedencia no se le conservará el puesto de trabajo, el cual será cubierto en la forma que corresponda. Al terminar su excedencia se le asignará, si hubiera vacantes, un puesto de su categoría; en caso contrario, podrá asignársele, hasta que ésta se produzca, un cometido de categoría inferior, conservándole únicamente las consideraciones y el salario de su categoría.

Artículo 11. Permisos.

Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de permisos retribuidos en los casos y condiciones que se regulan en el Anexo número 15.

CAPITULO III

Organización

Artículo 12. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 13. Con carácter general, todo el personal de la Empresa incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio tiene obligación de:

1. Comunicar a los Servicios de Personal los cambios de domicilio dentro de los cinco días siguientes a haberse producido.

2. Usar el distintivo personal y las prendas de trabajo durante el mismo.

3. Abstenerse de comer durante las horas de trabajo o fuera de los lugares destinados para ello.

4. Cuidar la conservación y limpieza de los materiales, medios de trabajo y locales, cuyo descuido pudiera dar lugar a su pérdida o deterioro en escasa cuantía.

5. Avisar a sus superiores de las necesidades o defectos de los materiales, productos o medios de trabajo.

6. Dar cuenta del extravío de las llaves del armario guardarropa o de las chapas que los obreros tienen a su cargo para extraer útiles y herramientas de los pañoles.

7. Entregar en los pañoles el día que se ordene los útiles y herramientas sacados con chapa.

8. Comunicar a los Servicios de Personal, en un plazo de cinco días, las modificaciones habidas en su familia que puedan afectar a las relaciones de trabajo con la Empresa.

9. Utilizar las prendas y los medios de protección en el trabajo.

10. Comunicar, dentro de los tres días siguientes a haberse producido, el extravío de la tarjeta de identidad, el distintivo personal o la autorización de transporte.

Artículo 14. Todo el personal deberá someterse al sistema de control de salida que implante la Dirección del Centro de Trabajo, incluso el registro personal. A tal fin se habilitarán locales especiales para el personal masculino y femenino.

En cualquier caso será obligatoria la exhibición al personal de vigilancia del contenido de toda clase de paquetes, bolsas o carteras que se pretendan sacar del Centro de trabajo.

CAPITULO IV

Clasificación profesional

Artículo 15. Con objeto de simplificar la clasificación profesional del personal de la empresa y sin perjuicio de la atribución que a cada uno de los trabajadores le corresponda según la derogada Ordenanza de la Industria Siderometalúrgica para cada una de las categorías profesionales, se establece una clasificación por grupos, que comprenden cada una de las diversas denominaciones profesionales.

Las categorías y denominaciones enumeradas podrán ser modificadas al producirse un cambio sustancial del contenido de las mismas por acuerdo de la Comisión de Calificación de Puestos de Trabajo.

Artículo 16. Se establecen las siguientes categorías:

A) Mandos intermedios:

a) Jefes de primera y asimilados.

b) Jefes de segunda y asimilados.

c) Encargados de taller y asimilados.

B) _Primera categoría.

C) _Segunda categoría.

D) Tercera categoría.

Artículo 17. Jefes de primera y asimilados. La componen:

Peritos industriales e ingenieros técnicos

Jefes de taller

Jefes de primera de taller

Jefes de primera en todas sus especialidades

Ayudantes técnicos sanitarios de primera

Artículo 18. Jefes de segunda y asimilados. La integran:

Jefes de segunda de taller

Jefes de segunda en todas sus especialidades

Ayudantes técnicos sanitarios de segunda

Artículo 19. Encargados de taller y asimilados. La integran:

Encargados de taller

Asimilados a encargados en todas sus especialidades

Auxiliares clínicos

Encargados de personal no cualificado

Artículo 20. Primera categoría. La componen los siguientes grupos:

_Empleados:

Oficiales de primera en todas sus especialidades

Capataces de primera

Probadores

_Subalternos:

Conductores de primera

Cabos de vigilantes

Vigilantes jurados

Telefonistas con idiomas

_Obreros:

Oficiales de primera especiales

Oficiales de primera

Agentes suministro de materiales

Agentes de siniestros industriales

Artículo 21. Segunda categoría. La componen los siguientes grupos:

_Empleados:

Oficiales de segunda en todas sus especialidades

Capataces de segunda

_Subalternos:

Conductores de segunda

Vigilantes

Conserjes

Almaceneros

Personal auxiliar de cocina y comedor

Telefonista

_Obreros:

Oficiales de segunda

Operadores de autogrúas y carretillas de cinco toneladas y superiores.

Suministradores-carretilleros.

Gruistas-carretilleros

Monitores de producción

Revisionistas de montaje de coches

Bomberos

Preparadores de soldadoras

Artículo 22. Tercera categoría. La componen los siguientes grupos:

_Empleados:

Auxiliares administrativos

Auxiliares de laboratorio

Auxiliares proceso de datos (perforación, control)

Calcadores

Reproductores de planos

Auxiliares de reprografía

_Subalternos:

Ordenanzas

Porteros y asimilados

Vigilantes de aparcamiento y vestuarios

_Obreros:

Oficiales de tercera

Oficiales de tercera de fabricación

Auxiliares de taller

Carretilleros de menos de cinco toneladas

Conductores de turismos (transporte interior de materiales)

Especialistas de ingreso

Especialistas

Gruistas

Operadores terminal

Artículo 23. Especialidades. Se establecen especialidades dentro de cada grupo profesional al objeto de que el personal esté lo mejor capacitado posible para su cometido en su propio beneficio y en el de la producción sin que ello suponga la existencia de escalafones distintos. Estas especialidades podrán ser modificadas o ampliadas en base a las necesidades prácticas, a propuestas razonadas de las Juntas Calificadoras de Concursos.

Artículo 24. Las especialidades del grupo técnico administrativo, son las siguientes:

Administración

Aduanas

Analista de máquinas y herramientas

Analista de materiales

Calidad

Compras

Formación profesional

Informática:

_Analista

_Programador

_Preparación

_Operador

Instalaciones

Laboratorio físico

Laboratorio químico

Materiales

Obras

Vigilancia

Personal

Organización

Proyecto y delineación:

_Automóviles

_Dibujantes

_Herramientas

_Maquinaria

_Matrices y utillajes

_Obras e instalaciones

Secretarías

Traductores técnicos

Utillaje

Verificación, con la siguiente subdivisión para la segunda categoría y superiores.

_Auditorías

_Carrocerías

_Mecánica

_Funcionamiento

_Trazado

Se establecen, asimismo, para las categorías de jefe de primera de taller, jefe de segunda de taller y encargados de taller, las siguientes especialidades:

Prensas y Chapistería

Pintura

Montaje Vehículo y Motor

Mantenimiento

Gestión de Materiales

Ello con independencia de algunas especialidades que puedan resultar coincidentes con las definidas y que acuerden las Juntas Calificadoras de Concursos según lo previsto en el artículo 23.

Artículo 25. Las especialidades del grupo obrero comprenden:

Especialistas

Oficiales de tercera de fabricación, con las siguientes especialidades:

Chapistería

CKD

Fundición

Mecánica

Montaje

Pintura

Prensas

Profesionales de oficio, en sus categorías primera, segunda y tercera.

Dentro de los profesionales de oficio las especialidades son las siguientes:

Ajustados de máquinas-herramientas

Electricista centrales eléctricas y redes

Electronicista

Matricero

Mecánico de instalaciones y fluidos

También tendrán carácter de Profesionales de Oficio aquellas especialidades que a continuación se especifican, y que corresponden con oficios y profesiones que tienen un especial significado profesional dentro de la fabricación del automóvil, así como aquellas otras acordadas en las Comisiones de Calificación de Puestos.

Conductor de máquinas e instalaciones

Controlador

Controlador de funcionamiento

Chapista

Electricista del automóvil

Guarnecedor

Mecánico de automóviles

Mecánico montador

Operador de máquinas-herramientas

Operador montador de prensas

Pintor

Preparador de máquinas

Preparador de prensas

Pulidor de coches

Soldador

Tapicero

Verificador (sólo Oficial Tercera)

Artículo 26. Las categorías profesionales enumeradas en este capítulo son consecuencia de la aplicación de los procedimientos de valoración que se especifican en los artículos 44 al 47.

CAPITULO V

Plantillas, movilidad y promoción del personal

Artículo 27. Plantillas. Durante el último trimestre de cada año se darán a conocer a la representación de los trabajadores la plantilla especificada para los programas de producción y volumen de actividad para el año siguiente.

En dichas plantillas se detallará el número de trabajadores de cada taller o servicio, haciéndose constar el grupo profesional, categoría y, dentro del grupo de obreros, las especialidades del personal cualificado.

Asimismo, de conformidad con lo previsto legalmente, durante el primer trimestre de cada año se dará a conocer a la Representación de los Trabajadores el correspondiente Registro General de Personal, con indicación del grupo profesional, categoría y especialidad de los trabajadores.

Artículo 28. Ingresos. La Dirección de la Empresa comunicará previamente a la Comisión de Calificación las nuevas necesidades de personal para cubrir vacantes donde constarán las siguientes características:

_Perfil del puesto a cubrir

_Número de puestos a cubrir

_Criterios de selección

_Nivel retributivo

La selección se establecerá en los términos siguientes:

1. Promoción interna, con comunicación a la plantilla de las características del puesto. La promoción interna será de acuerdo con lo que marque el Convenio Colectivo vigente.

2. Una vez agotado el recurso de la promoción interna, podrá realizar la contratación exterior con la previa información a la plantilla.

3. La posible contratación exterior se atendrá a los criterios siguientes:

a) Fijación de plazos para la presentación de solicitudes.

b) Comunicación al Comité del resultado de la selección previa.

c) El Comité tendrá acceso a todas las fases del proceso de selección regulado en este artículo.

d) Una vez terminada la selección previa, se seguirá el mismo procedimiento del punto b) para la prueba final.

4. Una vez agotados estos procedimientos se comunicará al Comité:

_Número de trabajadores contratados

_Tipo de contrato

_Nivel retributivo

Artículo 29. A juicio de la Dirección, en casos excepcionales de necesidad de personal cualificado o especializado, podrá ingresarse del exterior en cualquier categoría, informando en todos los casos previamente a la representación de los trabajadores.

Artículo 30. El ascenso, destino o ingreso del exterior a la categoría de personal superior (ingenieros, licenciados y jefes superiores) es de libre designación en la Empresa, la cual, antes de admitir personal del exterior, tendrá en consideración a quienes, estando en posesión del título requerido en cada caso para la vacante de que se trate, presten ya servicios en la Empresa en puesto de trabajo para el que no fuera preciso dicho título.

A este efecto, el personal que se encuentre en dichas condiciones y desee optar a puestos en los que sea necesario el título que posea, deberá dirigirse a la Dirección solicitando ser tenido en cuenta en el caso de precisarse cubrir alguna plaza correspondiente al mismo.

Artículo 31. El período de prueba para el personal de nuevo ingreso tendrá la duración que seguidamente se establece para las distintas categorías y grupos profesionales:

Especialistas: dos meses.

Administrativos, subalternos y profesionales de oficio: dos meses.

Técnicos no titulados: dos meses.

Técnicos titulados: seis meses.

Artículo 32. Vacantes e interinidad. Cuando existan vacantes, se designarán por la Dirección de la Empresa a las personas que, con la misma categoría y capacitación profesional, reúnan los requisitos exigidos para el puesto de trabajo a cubrir.

En el supuesto de que dicha designación implicase cambio de domicilio, se estará a lo dispuesto en la normativa general vigente en cada momento.

Caso de no poder cubrir estas vacantes por este procedimiento, se convocará el concurso correspondiente.

Artículo 33. Cuando se produzca una vacante y no se disponga de trabajadores aptos para ocuparla, podrá ser cubierta interinamente por el trabajador que se designe, que se procurará tenga la categoría inferior a la que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.

Esta circunstancia será comunicada de inmediato y por escrito al trabajador afectado, a los Servicios Técnicos de la Empresa y al Comité de Empresa.

Transcurridos dos meses en la ocupación de la plaza con carácter interino, el trabajador afectado percibirá, sin cambiar de categoría, el salario nivel letra a) y prima que corresponda a la categoría del puesto desde la ocupación del mismo.

Artículo 34. La interinidad en la ocupación de una plaza no podrá tener una duración superior a cuatro meses.

Durante el período de interinidad se convocarán y realizarán las correspondientes pruebas de ascenso.

De no resolverse la situación, se procurará en lo posible formar al personal que lo solicite.

Cuando el trabajador afectado ascienda, quedando en el mismo puesto de trabajo, se le computará el tiempo de interinidad a los efectos de la prueba para la confirmación del ascenso y pase a la letra b),c) o d) correspondiente, según el artículo 68.

Artículo 35. El ser designado por la Empresa para ocupar la plaza con carácter provisional no dará derecho por sí solo al trabajador que la ocupa para el ascenso a la categoría superior, y de conformidad con lo previsto en el presente Convenio la plaza será cubierta mediante el procedimiento de promoción que corresponda.

Artículo 36. Si por circunstancias excepcionales la interinidad en la ocupación de la plaza de categoría superior se prorrogase por más de cuatro meses, el trabajador, al cesar en la ocupación de la plaza conservará el nivel salarial que venía percibiendo durante la interinidad, asignándosele la prima que corresponda a su nuevo destino. La superior retribución percibida por este concepto será absorbible por ascenso o mejora salarial individual o colectiva. La interinidad en la ocupación de la plaza de superior categoría no excluirá el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ascenso.

Artículo 37. Con periodicidad trimestral se informará y documentará a la representación de los trabajadores de la situación de vacantes relativas cubiertas interinamente y de las absolutas que la Empresa gestione cubrir en plazo inmediato.

Artículo 38. La Empresa, al crear nuevas estructuras en el futuro lo hará prestando especial atención a las aptitudes de todo el personal de sus plantillas, con el fin de aprovecharlas al máximo y dar oportunidad a los trabajadores a desarrollarlas.

Artículo 39. Movilidad. Personal directo, excepto el del Area Básica de Calidad y el de Logística.

1. La fábrica se divide en las plantas tecnológicas siguientes: Planta de Prensas y Chapistería, Planta de Pintura y Planta de Montaje (incluye Montaje Motor).

2. Los puestos de trabajo pertenecerán a la planta tecnológica que se determine por la Dirección, conforme a la estructura organizativa de la Empresa. Dentro de cada planta tecnológica el trabajador ocupará el puesto de trabajo que la Dirección le asigne.

3. El personal sobrante de una planta tecnológica podrá ser destinado a otra por la Dirección con sujeción a las reglas siguientes:

a) Los Servicios Técnicos de la Empresa fijarán en cada momento la plantilla de personal necesario y sobrante en los grupos.

b) Señalado exceso de personal en un grupo, cesarán en el mismo en primer lugar los trabajadores de inferior categoría; de entre los de igual categoría cesarán primero los de menor antigüedad en la categoría; de entre los especialistas cesarán primero los de menor antigüedad en la Empresa.

c) El personal excedente en la planta será destinado a otra planta tecnológica, conforme a las siguientes normas:

Primera._Los trabajadores excedentes serán elegidos según las reglas que se especifican en el apartado b) de este punto, pero de forma que no pueda ser trasladado un trabajador a otra planta mientras quede otro de categoría inferior en la de origen.

Segunda._En el caso de que los trabajadores afectados por el traslado a otra planta ocupen alguno de los puestos relacionados en el catálogo incorporado al presente Convenio como anexo número 7 permanecerán en su nueva planta tecnológica en calidad de prestados (sin cambio de distintivo). Si la situación de prestado se produjera por tercera vez, se estudiará el contenido del puesto del catálogo para posibilitar mediante el enriquecimiento de tareas su reconocimiento en una categoría superior.

Tercera._No se trasladará de planta por segunda vez a un trabajador si en la misma planta hubiera otros de igual categoría que no hubieran sido trasladados de planta. Cuando se dé la circunstancia, el traslado afectará al siguiente trabajador al que por orden le corresponda.

Cuarta._No obstante lo anterior, cuando una línea que trabaje a dos turnos deba pasar a trabajar a un solo turno por variación del programa de producción, sin perjuicio de ajustar las necesidades del personal al nuevo programa, el personal excedente será el correspondiente a uno solo de los turnos.

Artículo 40. Personal indirecto. Dentro de cada área básica el personal indirecto podrá ser destinado en caso necesario por la Dirección a ocupar cualquier puesto de trabajo situado en el Centro de trabajo con las siguientes condiciones:

_Respeto a la categoría.

_El trabajador que se mueva por este concepto podrá concurrir a cualquier concurso restringido de su puesto anterior en un plazo de seis meses.

_Cuando el puesto a ocupar sea de inferior categoría a la que ostenta, se trasladará el más moderno de la categoría de origen.

Este tipo de movilidad sólo tendrá efectos cuando el puesto a ocupar sea de la misma especialidad, salvo que, si fuera de otra especialidad profesional, se efectúe el reciclaje necesario para el operario.

Artículo 41. Personal directo de Calidad y de Logística. Dentro de Logística y del Area Básica de Calidad, el personal directo perteneciente a la misma estará sujeto al régimen de movilidad previsto en el artículo 40 precedente para el personal indirecto.

Artículo 42. Movilidad y flexibilidad futuras. Todo el personal obrero MOD ingresado en la Empresa después de 31-12-90 ocupará los puestos y desempeñará las funciones que en cada momento se le asignen de cualquier especialidad, realizando indistintamente tanto las tareas hoy llamadas de MOD como las de MOI, manteniéndose en todo caso la categoría profesional del operario.

Artículo 43. Movilidad voluntaria. En todos los casos tendrán preferencia para ser trasladados de grupo o de planta los trabajadores que voluntariamente lo soliciten, siempre que posean la necesaria especialización.

Artículo 44. Valoración de puestos de trabajo. Existirán comisiones de calificación de puestos de trabajo, formadas por representantes de los Servicios Técnicos de la Empresa y representantes de los trabajadores.

Los presidentes de dichas comisiones de calificación serán designados por la Dirección.

Las comisiones tendrán como funciones principales las siguientes:

1. Informar y recomendar a la Dirección sobre cuantas revisiones, objeciones, dudas o reclamaciones individuales o colectivas se produzcan sobre el desempeño o calificación de puestos de trabajo y clasificación profesional, en base al actual manual de calificación y escala de conversión de puntos a categorías.

2. Proponer las adaptaciones o modificaciones a dicho manual y escala de conversión que aconseje la práctica de su aplicación.

Artículo 45. El manual de calificación y la escala de conversión de puntos a categorías servirán de base para los casos en que proceda revisar las categorías previstas.

Las exigencias del puesto de trabajo por los conceptos de capacidad y responsabilidad son determinantes exclusivamente de la categoría profesional que corresponda al mismo, en base a comparar la puntuación resultante de la calificación con la escala de conversión puntos-categorías.

El valor "K" será función de las exigencias del puesto de trabajo por los conceptos de esfuerzo y condiciones.

Las representaciones de los trabajadores dispondrán de ejemplares del manual de calificación y escala de conversión.

Artículo 46. En el caso de que en una especialidad determinada la calificación de un puesto determinara una categoría superior a la que tiene asignada en la actualidad, se le otorgará a este puesto la que resulte de la calificación aunque no esté prevista en la clasificación profesional vigente en la Empresa.

Artículo 47. El manual de valoración de puestos podrá ser revisado para pasar, del actual sistema de calificación, a otro que se establezca por acuerdo. Una comisión mixta y paritaria realizará los estudios pertinentes a estos efectos, recogiendo y actualizando las experiencias adquiridas por la antigua Comisión de Niveles.

Las comisiones de calificación de puestos seguirán funcionando tal y como contempla en su articulado el presente Convenio Colectivo hasta tanto no entre en vigor en su totalidad un nuevo plan de valoración de puestos de trabajo aludido en el párrafo anterior.

PROMOCION Y FORMACION

Artículo 48. Concursos. Los concursos para cubrir vacantes se convocarán entre el personal del Centro de trabajo cuando existan dichas vacantes.

En los avisos que al efecto se publiquen, se hará mención expresa del número de plazas y condicionantes.

Sólo promocionará igual número de personas que plazas sacadas a concurso.

El resto de personal que supere la prueba de aptitud quedará a la expectativa de promoción, de la misma especialidad, en el plazo máximo de un año, vencido el mismo caducará la aptitud del personal.

Podrán presentarse a los concursos de ascenso todos los trabajadores que lo soliciten, sin distinción de categorías ni antigüedad, siempre que reúnan los requisitos exigidos para cada convocatoria, y no se hallen comprendidos en el artículo 64.

La Empresa informará documentalmente a la Junta Calificadora de todos los concursos que se vayan a realizar, al menos quince días laborables antes de la fecha de la realización del concurso, para atender posibles sugerencias o impugnaciones.

Artículo 49. Para cada concurso existirá un programa bajo el cual podrán prepararse los trabajadores, bien asistiendo a los cursos, si los hubiere, bien por preparación libre. Estos programas actualizados obrarán en poder de los representantes de los trabajadores.

Artículo 50. Los Servicios Técnicos de la Empresa modificarán y actualizarán, de acuerdo con la representación de los trabajadores y conforme a las clasificaciones profesionales y categorías derivadas del presente Convenio, los programas y baremos de puntuación.

Artículo 51. Los nuevos programas y baremos en los concursos o las modificaciones a los mismos se harán públicos con una anticipación de treinta días al primer concurso que se celebre, afectado por dichas modificaciones.

Artículo 52. En todos los concursos de ascenso se establecerán unas materias fundamentales propias de la especialidad del puesto de trabajo para el que se concursa y otras complementarias de cultura general profesional. La aprobación de las materias fundamentales será condición indispensable para conseguir la aptitud.

Al que se encuentre en posesión de la titulación oficial requerida, por las exigencias del puesto de trabajo a cubrir, le serán convalidadas las materias complementarias de cultura general, calificándose, en su caso, con la puntuación mínima establecida en baremos para las materias culturales. Si el trabajador interesado quisiera optar a mayor puntuación, se someterá a la norma general del concurso, con todas las consecuencias que resulten procedentes.

Artículo 53. Concursos restringidos. Se convocarán concursos restringidos referidos a una sola especialidad en aquellos casos en que las plazas a cubrir afecten a una determinada sección y se determinen así por la Empresa, de acuerdo con la representación de los trabajadores. Las plazas serán ocupadas por riguroso orden de puntuación.

Sólo promocionará el mismo número de personas que plazas sacadas a concurso. El resto de personal que supere la prueba de aptitud quedará a la expectativa de promoción exclusivamente para plazas de la misma especialidad y dependencia y durante el plazo máximo de un año. Vencido el mismo sin que dichas plazas se produzcan, caducará la aptitud del citado personal.

También se cubrirán mediante concurso restringido los puestos de trabajo que hayan sido objeto de reclasificación por parte de la jurisdicción laboral.

A dicho concurso tendrán acceso quienes, en su caso, hubiesen solicitado la valoración de los puestos en cuestión y los que desempeñen dichos puestos de trabajo en la fecha de la reclasificación.

Las exigencias de estos concursos, en cuanto a programas y baremos de materias fundamentales y culturales, serán las que se determinen en cada caso, en base a lo establecido con carácter general, para cada categoría y especialidad. Ocupará la plaza con carácter preferente el trabajador que habiendo aprobado el concurso hubiere solicitado la valoración.

Artículo 54. Procedimiento. Se constituirá una Junta Calificadora de Concursos que entenderá en la calificación definitiva de éstos. En la misma existirá una representación de los trabajadores y una representación del Departamento de Personal.

En los casos que se considere conveniente, las partes integrantes de la Junta Calificadora podrán solicitar el asesoramiento de otras personas de la Empresa o ajenas a la misma, cuya colaboración y conocimientos técnicos fuesen necesarios.

Los componentes de la Junta Calificadora podrán, si lo desean, conocer el contenido de las pruebas al comienzo del examen y estar presentes en los mismos.

Artículo 55. Cuando en la calificación de las pruebas se dé la circunstancia de igualar la puntuación final, se resolverá en favor del concursante de mayor antigüedad en la Empresa y si aún así persiste la igualdad, ésta se resolverá mediante la realización de entrevista personal, por los miembros de la Junta Calificadora.

Los trabajadores que impugnen las pruebas de examen deberán hacerlo en los cinco días laborables siguientes a la celebración de la prueba impugnada en escrito suficientemente razonado.

Asimismo quienes soliciten revisión de la calificación otorgada deberán solicitarlo en plazo máximo de cinco días laborables, a contar de la fecha de publicación de los resultados.

Artículo 56. Los resultados de los concursos serán hechos públicos en un plazo máximo de treinta días laborables después de su celebración.

El ascenso del personal apto surtirá efecto a los treinta días de la celebración y superación del examen teórico.

Artículo 57. Los concursantes que alcancen la puntuación mínima en las materias fundamentales tendrán opción a un segundo examen de las asignaturas no superadas durante el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la publicación de los resultados. En el caso de superar este segundo examen se obtendrá la aptitud para el ascenso el mismo mes de celebración de la junta. La no superación de alguna de las materias objeto del segundo examen será motivo de no aptitud definitiva en el concurso.

La Junta Calificadora de Concursos podrá proponer, si lo considera aconsejable, la celebración de cursillos especiales para formar y así facilitar el ascenso a los trabajadores de las correspondientes categorías profesionales que habiéndose presentado a los concursos de ascenso solamente hayan superado las materias fundamentales.

Artículo 58. Ascenderán automáticamente los trabajadores que, habiendo resultado aptos en concurso, ocupen las plazas objeto del mismo según los artículos 33, 34 y 35.

Las restantes vacantes, así como las que se vayan produciendo en el futuro, se cubrirán por los demás trabajadores que hayan sido declarados aptos en el concurso y por el orden de mayor puntuación.

Artículo 59. Los trabajadores que resulten aptos para cubrir la vacante convocada y que pertenezcan a dependencias distintas de aquella para la que se convoca la plaza, deberán ocuparla necesariamente en un plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de publicación de los resultados del concurso. El tiempo transcurrido desde la declaración de aptitud hasta el desempeño efectivo de la nueva plaza, una vez superado el período de prueba de la misma, se computará a efectos de completar el tiempo necesario para devengar el nivel letra b), c) o d) de la nueva categoría.

Artículo 60. Libre designación. La Empresa podrá promocionar por libre designación a aquellos trabajadores que hayan de desempeñar funciones de:

Jefe de primera con mando o decisión sobre la gestión económica.

Excepcionalmente, para cargos de confianza a juicio de Recursos Humanos.

Artículo 61. Período de prueba de aptitud. En cualquiera de los casos indicados en los apartados precedentes, el ascenso será dando por supuesta la idoneidad y capacitación pero a pesar de ello se establecen para mayor garantía unos plazos de prueba de aptitud en la nueva categoría, de la siguiente duración:

Tercera categoría: un mes.

Técnicos-administrativos, subalternos y profesionales de oficio: tres meses.

Técnicos titulados: seis meses.

En el período de prueba no se computarán los períodos de ausencias por cualquier motivo.

Este período de prueba se considerará incluido en el exigido en el capítulo de condiciones económicas para pasar a la letra correspondiente según el artículo 69.

Artículo 62. Durante el período de prueba, el trabajador sometido a la misma percibirá la remuneración correspondiente a la letra a) de la escala de salarios de la nueva categoría, y, en su caso, en proporción a los días trabajados, salvo en el supuesto previsto en el artículo 33 del Convenio.

Artículo 63. Cuando un trabajador no obtuviere la confirmación de la nueva categoría al término del período de prueba, quedará con su categoría anterior y desempeñando el puesto de trabajo que se le asigne, y deberá superar un nuevo concurso para ascender.

La no aptitud durante el período de prueba para consolidar la categoría superior deberá ser justificada a la Dirección de Personal por la jefatura de la dependencia correspondiente. Dicha Dirección informará, en su caso, al Comité de Empresa.

Artículo 64. El trabajador que habiendo sido declarado apto en un concurso renuncie a la categoría adquirida, no podrá presentarse a un nuevo concurso hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de la renuncia.

Artículo 65. Formación. La Empresa realizará cursos de capacitación a los que podrán asistir todos los trabajadores de plantilla que lo deseen, previa petición y según las plazas y las condiciones específicas que se requieran en cada caso.

En los casos en que lo considere aconsejable la Junta Calificadora, propondrá se celebre, con carácter previo a los concursos, cursos de formación a la vista del nivel profesional de los presuntos concursantes y siempre que el número de asistentes lo justifique.

Para el personal técnico-administrativo o profesional de oficio que su trabajo se vea afectado por modificaciones en las condiciones tecnológicas, la Empresa, a su cargo, les formará de acuerdo con las exigencias de las mismas.

Cuando un puesto de trabajo técnico-administrativo o de profesional de oficio sea declarado a extinguir, al personal que lo ocupa se le facilitará la formación necesaria que requiera el nuevo puesto de trabajo, a cargo de la Empresa.

Por los entes de Formación se informará documentalmente a la Junta Calificadora de los cursos de formación que se programen.

Artículo 66. Siempre que sea considerado necesario para el logro de los objetivos de la Compañía se confeccionarán cuadros y programas de formación y reciclaje en función de la adaptación a nuevas tecnologías, a cargo de la Empresa y en horario laboral. Las necesidades de formación derivadas de la presentación a concursos de promoción serán cubiertas fuera de la jornada laboral.

Artículo 67. La Comisión de Formación, integrada por representantes de los Sindicatos y de la Empresa, establecerá los planes, contenidos y destinatarios de la formación, así como la selección de los candidatos.

CAPITULO VI

Condiciones económicas

Artículo 68. Los valores de todos los conceptos retributivos que se establecen en el presente Convenio son brutos y de ellos se deducirán las cuotas cuyo pago legalmente sea a cargo del trabajador.

Cada una de las categorías establecidas en el presente Convenio tendrán varios tipos de retribución, que serán designados cada uno por una letra.

En la categoría y nivel de Especialista de ingreso se permanecerá durante veinticuatro meses a partir del momento del ingreso.

Para la categoría y nivel inicial de especialista a partir del vigésimo quinto mes de su ingreso en la empresa, y para los demás niveles y categorías a partir de la fecha de su ingreso o ascenso, la letra a) es la retribución mínima, y se aplicará al personal que ingrese en la Empresa o ascienda de categoría durante los primeros seis meses. La letra b) se abonará al personal a partir del séptimo mes siguiente a la fecha de su ingreso en la Empresa o de su ascenso de categoría profesional. La letra c) se abonará al personal a partir del decimonoveno mes siguiente a la fecha de su ingreso en la Empresa o a partir del decimotercer mes siguiente a la fecha de su ascenso. Siempre con las salvedades señaladas en el artículo 69.

El personal que acredite diez años de antigüedad en la empresa recibirá la letra d) a partir del decimonoveno primer mes siguiente a la fecha de su ascenso.

En todo caso se reconocerá al personal la letra d) al cumplir los diez años de antigüedad en la empresa, con efectos del día primero del mes en que se cumplan.

En ningún caso el ascenso a categoría superior podrá originar una disminución de la retribución por razón de la letra que se tuviera en la categoría inferior.

Artículo 69. Los trabajadores de la categoría de especialistas promocionarán a la categoría superior en las condiciones y plazos siguientes, contados a partir de la fecha de su ingreso, siempre que sus contratos temporales no sean extinguidos a su vencimiento:

_Durante los veinticuatro primeros meses serán especialistas de ingreso.

_Desde el vigésimo quinto hasta el trigésimo mes serán especialistas, letra a).

_Desde el trigésimo primero hasta el cuadragésimo segundo mes serán especialistas, letra b).

_Desde el cuadragésimo tercero hasta el sexagésimo mes serán especialistas letra c).

_Desde el sexagésimo primero hasta el septuagésimo segundo mes serán oficiales de tercera letra b).

_Desde el septuagésimo tercer mes serán oficiales de tercera letra c).

Artículo 70. Los sueldos brutos establecidos para las diversas categorías, tras el incremento del 4 % sobre las tablas anteriores, son los que se indican a continuación en valor mensual.

TABLAS BRUTAS DE 1 DE ABRIL DE 2006 A 31 DE MARZO DE 2007

SUELDOS

EUROS/MES

TERCERA CATEGORIA:

INGRESO 856,06

A 1.007,13

B 1.058,32

C 1.109,66

D 1.161,76

OFICIALES TERCERA:

A 1.058,32

B 1.109,66

C 1.161,76

D 1.215,19

SEGUNDA CATEGORIA:

A 1.109,66

B 1.161,76

C 1.215,19

D 1.269,50

PRIMERA CATEGORIA:

A 1.215,19

B 1.269,50

C 1.326,26

D 1.386,11

ENCARGADOS, ASIMILADOS Y OFICIAL 1.ª ESPECIAL:

A 1.326,26

B 1.386,11

C 1.442,12

D 1.508,68

JEFES 2.ª:

A 1.442,12

B 1.508,68

C 1.595,60

D 1.682,25

JEFES 1.ª:

A 1.595,60

B 1.682,25

C 1.775,44

D 1.867,74

Las retribuciones establecidas corresponden a la prestación real de servicios y de presencia definida en los artículos 4, 5 y 7. Las jornadas inferiores a ellas originarán las proporcionales reducciones retributivas.

Artículo 71. Los auxiliares administrativos que acrediten cinco años o más de antigüedad en la categoría percibirán el salario correspondiente a la letra b) de la segunda categoría. Las primas serán las que correspondan a su puesto de trabajo.

La Empresa continuará desarrollando por medio de sus Servicios de Formación Profesional cursos de formación, de acuerdo con las aptitudes de cada uno de los trabajadores que se hallen en dicha situación para facilitarles la promoción a la segunda categoría laboral y posibilidad de otros ascensos en la especialidad que sea clasificado cada uno de los interesados.

Artículo 72. Se abonarán cuatro gratificaciones extraordinarias, en marzo, julio, septiembre y Navidad, respectivamente, en la cuantía de una mensualidad del sueldo fijado en el artículo 70, vigente en el momento de su vencimiento. Estas gratificaciones serán abonadas en proporción al tiempo trabajado. Las de julio y Navidad se prorratearán cada una de ellas por semestres naturales y las de marzo y septiembre por períodos anuales, partiendo de marzo y septiembre respectivamente.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán abonadas a los trabajadores durante el tiempo de permanencia en el servicio militar obligatorio.

Artículo 73. Plus de bocadillo: Los trabajadores de mano de obra, y los del grupo de técnicos que trabajen a turnos rotativos percibirán un plus de bocadillo de 0,49euros/día (0,42euros/día para los trabajadores de tercera categoría-ingreso), siempre y cuando se igualen o superen las 4 horas de trabajo diario efectivo. Este plus se percibirá por duplicado cuando se trabaje en horario nocturno.

Artículo 74. Se mantiene el sistema de trienios para todo el personal al que las normas vigentes reconocen el derecho de percibir la antigüedad.

Los trienios absorberán los quinquenios de antigüedad a todos los efectos jurídicos.

El número de trienios será de diez como máximo.

Artículo 75. La cuantía de los trienios será la siguiente:

VALORES DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2006 A 31 DE MARZO DE 2007

1 11,85 189,60 11,85 189,60

2 15,80 252,80 27,65 442,40

3 19,62 313,92 47,27 756,32

4 19,62 313,92 66,88 1.070,08

5 23,64 378,24 90,52 1.448,32

6 23,64 378,24 114,15 1.826,40

7 27,49 439,84 141,64 2.266,24

8 27,49 439,84 169,12 2.705,92

9 27,49 439,84 196,61 3.145,76

10 27,49 439,84 224,10 3.585,60

Su pago se hará en doce meses naturales y en las gratificaciones extraordinarias de marzo, julio, septiembre y Navidad.

Artículo 76. Se devengará un trienio de antigüedad por cada tres años de prestación de servicios a la Empresa, hasta un máximo de diez.

Se computará para todo el personal la antigüedad desde la fecha de ingreso en la Empresa.

Artículo 77. Los trienios que se cumplan en los días comprendidos entre el 1 y el 15 se devengarán y harán efectivos a partir del 1 del propio mes. Los que se cumplan entre el 16 y fin de mes tendrán efectos a partir del 1 del mes siguiente.

Artículo 78. Valor "K". De conformidad con lo previsto en la derogada Ordenanza Laboral, la excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos queda comprendida en la valoración de puestos de trabajo, tomándose únicamente para ello en consideración los factores de esfuerzo y condiciones ambientales.

El valor "K" sustituye al sistema de eventuales pluses que pudieran corresponder por los conceptos de toxicidad, peligrosidad o excepcional penosidad.

Dicha valoración del puesto por las exigencias de esfuerzo y condiciones se expresa a través del denominado valor "K", que consiste en una tarifa euros/día con valores diferentes para los distintos grupos que se expresan a continuación:

II 0,70

III 1,38

IV 1,88

TERCERA CAT.-INGR 0,59

TERCERA CAT.-INGR 1,17

TERCERA CAT.-INGR 1,60

Los trabajos que correspondan a estos grupos son los determinados por la Autoridad Laboral, Servicios Técnicos de la Empresa y Comisiones de Calificación de Puestos de Trabajo. Los Servicios Técnicos de los distintos Centros de trabajo mantendrán al día la relación base de los trabajos que se incluyen en cada uno de los grupos II, III y IV e informarán a la representación de los trabajadores.

Los trabajos no incluidos en la relación base citada constituyen el grupo de puestos I.

El valor "K" se abonará por horas trabajadas en las que concurran las exigencias que hayan decidido la inclusión de los trabajos en el grupo de valor "K" correspondiente.

Los valores "K" absorberán y compensarán la eventual bonificación que pudiera corresponder en concepto de toxicidad, peligrosidad o excepcional penosidad a los relativos puestos de trabajo.

Artículo 79. La cuantía del plus de puntualidad y asistencia será para la Tercera Categoría-Ingreso de 1,06 euros/día y para el resto de las categorías profesionales será de 1,24 euros/día por cada día laborable de puntual entrada al trabajo.

No se devengará cuando la prestación efectiva del trabajo, por cualquier causa, sea inferior al 50 por 100.

Artículo 80. Se incurre en falta de puntualidad cuando se entra al trabajo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso.

Artículo 81. Las faltas injustificadas de puntualidad motivarán la pérdida del plus correspondiente al número de días que se establece en la siguiente escala:

_Primera falta: Tres días.

_Segunda falta: Seis días.

_Tercera falta: Ocho días.

Artículo 82. La cuarta falta de puntualidad injustificada en el período de treinta días dará lugar a la pérdida del plus de la totalidad del mes, sin perjuicio de lo determinado en el Capítulo XII.

Los retrasos de hasta cinco minutos no surtirán efectos sancionadores. No obstante, no darán derecho a la percepción del plus de puntualidad del día.

Artículo 83. El cómputo de las faltas de puntualidad a efectos de aplicación del artículo 81 será por períodos de meses naturales, contados desde el día primero al último de cada mes.

Artículo 84. Las justificaciones sólo serán reconocidas en casos excepcionales, y las que sean aceptadas no darán derecho a la percepción del plus de puntualidad del día, el cual tampoco se percibirá en los casos en que por permiso u otras causas la entrada al trabajo no se efectúe según el horario vigente.

Artículo 85. Sin perjuicio de aplicar las detracciones pactadas en los artículos anteriores, los retrasos en que incurra el personal darán lugar a la deducción de las retribuciones que corresponda.

Artículo 86. Los permisos de empleados y subalternos que excedan de media jornada no serán retribuidos más que en los casos previstos en el Anexo número 15. Para que estos permisos sean retribuidos será condición indispensable que hayan sido autorizados previamente.

Artículo 87. Plus de distancia y transporte. Los aumentos retributivos pactados absorben y compensan los pluses de distancia y transporte.

Artículo 88. Complemento plus familiar. La bonificación del punto queda cifrada en 2,70 euros por cada punto y mes, y en 2,30 euros por punto y mes para la Tercera Categoría-Ingreso

Artículo 89. Jefes de equipo. Los trabajadores en función de jefes de equipo percibirán un plus horario, dependiente de su categoría, con arreglo a la siguiente escala:

_Primera categoría: 1,27 euros/día.

_Segunda categoría: 1,08 euros/día.

_Tercera categoría: 0,91 euros/día.

Los jefes de equipo que hayan desempeñado sus funciones durante un período consecutivo de un año o durante tres años en períodos alternos y cesen en su cometido conservarán el derecho a la percepción del plus hasta que se produzca el ascenso del trabajador o se modifiquen las retribuciones del mismo por aumento individual o colectivo.

Artículo 90. Trabajo en festivos. El personal de turnos continuados y el que por necesidades de la empresa deba trabajar en días festivos percibirá el plus de 43,56 euros/día por cada día festivo trabajado (37,03 euros/día para los trabajadores de Tercera Categoría-Ingreso), no percibiéndose dicho plus cuando las horas trabajadas en festivos por el trabajador afectado superen la duración de la jornada laboral anual. Las cuatro semanas de vacaciones del verano no tendrán la consideración de festivos a estos efectos.

Artículo 91. Los mandos de talleres de producción que ejerzan mando sobre trabajadores directos de producción principal percibirán un plus de 20,26 euros/mes. Afecta este plus exclusivamente a los encargados comprendidos en el anexo 4, apartado 1, Grupo B, y a los jefes de segunda y primera comprendidos en el mismo anexo 4, apartado 2.

Artículo 92. Trabajo nocturno.

1. Los trabajadores que realicen el turno de noche percibirán un plus de nocturnidad por las horas trabajadas en este período, en la cuantía que a continuación se indica:

PLUS HORAS DE NOCTURNIDAD DE 1 DE ABRIL DE 2006 A 31 DE MARZO DE 2007

C A T E G O R I A S EUROS/HORA

TERCERA CATEGORIA:

INGRESO 1,39

A 1,64

B 1,72

C 1,79

D 1,88

OFICIALES TERCERA:

A 1,72

B 1,79

C 1,88

D 1,97

SEGUNDA CATEGORIA:

A 1,79

B 1,88

C 1,97

D 2,06

PRIMERA CATEGORIA:

A 1,97

B 2,06

C 2,15

D 2,24

ENCARGADOS, ASIMILADOS Y OFICIAL 1.ª ESPECIAL:

A 2,15

B 2,24

C 2,34

D 2,44

JEFES 2.ª:

A 2,34

B 2,44

C 2,59

D 2,72

JEFES 1.ª:

A 2,59

B 2,72

C 2,88

D 3,03

2. Los trabajadores de tres turnos iguales comprendidos en el artículo 8 percibirán un plus de nocturnidad complementario de 60,78 euros/mes (51,66 euros/mes para los trabajadores de Tercera Categoría-Ingreso), por las jornadas completas trabajadas en este período nocturno. El importe del plus se prorrateará cuando la jornada nocturna mensual sea incompleta. Este plus complementario se acumulará al previsto en el anterior número 1), y se percibirá en aquellos puestos de trabajo en que conforme al número 3 del artículo 8 se implanten los tres turnos iguales y a partir de la fecha en que se implanten, sin retroactividad.

Artículo 93. Plus de turno. Los trabajadores de tres turnos iguales comprendidos en el artículo 8 tendrán derecho a un plus de turno de 8,09 euros/mes (6,88 euros/mes para los trabajadores de Tercera Categoría-Ingreso), que se percibirá solamente en los turnos de mañana y tarde en aquellos puestos de trabajo en que, conforme al número 3 del artículo 8, se implanten los tres turnos iguales y a partir de la fecha en que se implanten, sin retroactividad.

Artículo 94. Plus de jornada industrial.

1. Cuando el cumplimiento de la jornada industrial del artículo 5 requiera mantener la actividad industrial de la Empresa en sábado o en otro día festivo sustitutorio, los trabajadores afectados, que no siendo de turnos continuados presten servicio en esos días percibirán por cada uno de esos sábados o festivos sustitutorios las cantidades siguientes, incompatibles con el plus de festivos:

C A T E G O R I A S EUROS/HORA

Tercera categoría - Ingreso 73,63

Tercera categoría 86,62

Oficial 3.ª 92,52

Segunda categoría 98,40

Primera categoría 104,27

Encargado y Oficial 1.ª especial 110,19

Jefe 2.ª 116,08

Jefe 1.ª 121,98

Estas cantidades no se incluirán en la retribución de las vacaciones.

Artículo 95. Revisión Salarial. Con efectos a partir de 01-04-07 los conceptos retributivos recogidos en el convenio colectivo se incrementarán en un 3,5 %. Dichas tablas actualizadas se incrementarán en el porcentaje que se pacte para el próximo convenio colectivo

Artículo 96. Pago mensual. Todas las percepciones que los trabajadores devenguen les serán abonadas mediante transferencia a la cuenta bancaria que los mismos tengan indicada.

Artículo 97. Simplificación del sistema retributivo. Las representaciones de ambas partes reconocen la conveniencia de agrupar, bajo los conceptos de salario base y prima de producción, la gran variedad de conceptos retributivos hoy existentes. Con dicha finalidad, se efectuarán los estudios precisos para que se reúnan y engloben bajo los indicados conceptos todas aquellas partidas retributivas cuya existencia separada no venga impuesta expresamente por la Ley.

A tales efectos, se crea una Comisión Mixta Paritaria para proceder al desarrollo y concreción del contenido de este artículo.

CAPITULO VII

Productividad, primas y premios de producción

Artículo 98. Productividad global. Para contribuir a la mejora de la productividad de la Empresa, mediante el estudio y discusión de los factores determinantes de la productividad y de los elementos que intervienen en la misma, se constituirá una comisión de productividad, que asumirá los siguientes cometidos:

_Seguimiento de los objetivos de productividad global, tanto en el proceso productivo como en el de apoyo.

_Estudio de aplicaciones de nuevas tecnologías, organizaciones de trabajo, distribución de éste, etc., procurando conjugar el coste económico-social con las necesidades productivas.

_Aprovechamiento de los recursos humanos a todos los niveles.

_Estudio de los ciclos y cargas de trabajo, así como su distribución.

_Conjugación productividad-calidad.

_Alternativas de los apoyos de la producción a fin de mejorar la eficiencia.

_Estudio de la falta de eficiencia tanto proveniente de los paros técnicos como de los rechazos.

_Estudio de los materiales y obra en curso.

_Estudio de sistemas de medición de tiempos e incentivos.

_Asesoramiento y participación.

La misma Comisión desarrollará el contenido de cada uno de los expuestos cometidos, fijando su alcance, los plazos de ejecución y las condiciones de su aplicación.

Artículo 99. Los tiempos tipo, definidos en el Convenio Colectivo, se corregirán por los Servicios Técnicos de la Empresa, de forma que la parte de los tiempos unitarios influenciables por el trabajador vigentes en el momento de aplicarse la corrección, se reduzca individualmente en la medida necesaria para que el promedio de todos los tiempos unitarios influenciables de la Empresa quede reducido en un seis por ciento como promedio. Este artículo ha quedado sin contenido al haber sido realizada la reducción del seis por ciento en los tiempos del modelo A02.

Artículo 100. Tras la reducción general indicada en el artículo 99, se efectuará una prueba piloto, consistente en la aplicación de las reglas de determinación de tiempos por sistemas MTM, a los actuales procesos y métodos de trabajo, sin cambiarlos, con las extrapolaciones y acomodaciones de tiempos unitarios de las tablas que convengan, cuando los procesos actuales difieran de los que prevé el sistema MTM.

Artículo 101. Los nuevos tiempos resultantes se aplicarán inmediatamente a los puestos de trabajo afectados, con los límites y condiciones que a continuación se indican:

a) La actividad resultante de esta reducción no será superior a 116 MTM.

b) La actividad resultante de la prueba piloto será la exigible en adelante, con el tope señalado en el apartado a).

Artículo 102. Si la actividad fijada conforme al anterior artículo 101 resulta inferior al valor 116 MTM, la Dirección y la representación social se comprometen a negociar las condiciones en que se ha de alcanzar el nivel de actividad 116.

Artículo 103. La representación de la Empresa aportará a las comisiones de seguimiento que se citan en el artículo 118 la información técnica que ambas partes de común acuerdo estimen conveniente.

Artículo 104. Concluida la prueba piloto, se podrán aplicar los sistemas MTM al resto de puestos de trabajo de todos los Centros de trabajo de la Empresa con el nivel de actividad exigible que resulte conforme a lo expuesto en el artículo 101.

Artículo 105. La determinación de tiempos por cronometraje, tablas y estimaciones empleadas por los Servicios Técnicos de la Empresa será compatible con la determinación de los tiempos por sistema MTM en sus distintas variantes, pudiendo los Servicios Técnicos optar por el método que en cada caso convenga.

Para la definición de los tiempos tipo y determinación de sus períodos de vigencia, se estará a lo establecido en el anexo 2 del presente Convenio. Las expresiones "tiempo tipo" y "tiempo standard" empleadas en el texto de este Convenio son de significación equivalente.

Una vez practicado lo previsto en los artículos 101 y 102, los tiempos tipo determinados por los Servicios Técnicos de la Empresa tendrán el nivel de actividad exigible que se expone a continuación, según que el tiempo tipo haya sido determinado por cronometraje, tablas y estimación o por sistema MTM.

Cronometraje 100. Actividad óptima

Tablas 96

y estimación 75. Actividad mínima

Sistema MTM 100. Actividad de los tiempos 116

como resultado de la aplicación

de las tablas internacionales

de MTM

La correspondencia entre las dos escalas de actividad se detalla en el anexo número 12.

Artículo 106. Filmación.

a) Para la descripción de los métodos que se utilizan en los talleres para la ejecución de las tareas correspondientes a los puestos de trabajo, los Servicios Técnicos de la Empresa pueden utilizar los procedimientos usuales en la técnica de este sistema aludidos en el Fallo de la sentencia número 158 de la Audiencia Nacional de 23-10-90, Proced.º número 40/90.

b) En el actual modelo Polo, mientras dure su fabricación, solamente podrá ser aplicada la filmación a los procesos de fabricación y montaje siguientes:

_Actuales nuevas líneas de Prensas.

_Elaboración de elementos móviles del Polo.

_Nuevos procesos de fabricación y montaje que impliquen máquinas o instalaciones nuevas.

c) La Dirección señalará 100 puestos de trabajo distribuidos por agrupaciones, de entre las cuales agrupaciones la representación social escogerá agrupaciones que en conjunto sumen 35 puestos de trabajo, en los cuales se efectuará una prueba piloto con filmación, cuyos resultados servirán para la aplicación del MTM.

Artículo 107. Los tiempos tipo determinados por los Servicios Técnicos de la Empresa para las diversas operaciones, cuando incidan en la duración del ciclo operativo, podrán ser revisados por alguna de las causas siguientes:

a) Cambio en las herramientas de trabajo, máquinas o equipos empleados.

b) Cambio en los materiales.

c) Cambio en los métodos o procedimientos de trabajo.

d) Modificación de los planos o especificaciones técnicas de la operación.

e) Cambio en el número de trabajadores.

f) Cambio en las condiciones de trabajo que afectan a las operaciones en cuestión, incluidas las modificaciones en la distribución en planta o en la localización de los materiales, maquinaria o equipo.

Artículo 108. Los tiempos revisados tendrán, durante tres meses, carácter experimental sin perjuicio de su inmediata aplicación.

Artículo 109. En lo que se refiere a valores del factor de mayoración por el concepto de fatiga, se aplicará la tabla que se especifica en el anexo 3 del presente Convenio, resolviendo los Servicios Técnicos de la Empresa los eventuales casos de interpretación e interpolación que se puedan presentar. Las discrepancias respecto de la resolución de los Servicios Técnicos se someterán a la intervención de las comisiones de productividad.

Artículo 110. Una vez implantado el régimen de trabajo de tres turnos iguales indicado en el artículo 8, los obreros a turno cuya actividad se fija por las fichas de operación en que se descompone el proceso productivo se sujetarán a un sistema de descanso mediante pausas colectivas por acumulación del tiempo tipo correspondiente a los factores de mayoración por necesidades personales y por fatiga, excepto en los puestos de "cabinas color" y "cabinas PVC" del Taller de Pintura en que la acumulación por fatiga será parcial, según se especifica en el artículo 113. El descanso colectivo de estos obreros tendrá una duración de cuarenta minutos por jornada de ocho horas de trabajo efectivo, por los siguientes conceptos:

Descanso por acumulación del tiempo tipo correspondiente al factor de mayoración por fatiga (4,55% en valor medio para el conjunto de trabajadores cuya actividad se fija en las fichas de operación del proceso productivo): 20 minutos jornada.

Descanso por acumulación del 4% del tiempo tipo correspondiente al factor de mayoración por necesidades personales: 18,5 minutos jornada.

Descanso concedido por la Empresa: 1,5 minutos jornada.

Total: 40 minutos jornada.

Este descanso será distribuido en tres períodos, dos de diez minutos y un tercero de veinte minutos, que podrán no efectuarse colectivamente, con desplazamientos de los mismos mediante relevos, sucediéndose los desplazamientos a partir de que hayan transcurridos noventa minutos desde el inicio del turno.

El resto de personal turnante de talleres, que no sea de turnos continuados, disfrutará de una única pausa colectiva de veinte minutos de duración por jornada de ocho horas de trabajo efectivo.

En los talleres donde estén introducidos los tres turnos iguales de ocho horas, los obreros a turno de noche cuya actividad se fija por la ficha de operación en que se descompone el proceso productivo, tendrán una pausa adicional de diez minutos sobre los cuarenta minutos de pausa que se han especificado. La Dirección decidirá que esta pausa adicional de diez minutos se efectúe colectivamente o bien que se sujete a lo que se especifica en el artículo 131 (Relevos y Desplazamiento de Pausas) sin tener derecho a la compensación económica.

Artículo 111. Mientras, conforme al artículo 8, subsista el régimen de turnos desiguales, los operarios directos de las líneas mecanizadas y los directos de Prensas Grandes tendrán un período medio de descanso de 20 minutos por jornada de ocho horas de trabajo, por acumulación del tiempo tipo correspondiente al factor de mayoración por necesidades personales.

Artículo 112. A los efectos de los artículos 111 y 121, se entiende por "línea mecanizada" la instalación que cumpla las siguientes condiciones en su totalidad:

_Línea de trabajo a tracción mecánica con velocidad no modificable por el operario.

_Imposibilidad de crear por el trabajador pulmones intermedios.

_Rigidez en la secuencia de las operaciones.

_Paros técnicos inferiores al 5 por 100.

_Tiempo de paso inferior a quince minutos.

_Actividad predominantemente manual.

_Rendimiento medido y carga de trabajo determinada de carácter continuo y repetitivo cuya frecuencia ocasiona apreciable vinculación.

Artículo 113. En los puestos de trabajo donde en la actualidad existan relevos por acumulación de una parte del porcentaje de fatiga concedido, y en tanto no se modifiquen las condiciones de trabajo que los han motivado, estos se mantendrán, experimentando la reducción que se deduce de la existencia de pausa colectiva de veinte minutos por acumulación del tiempo de mayoración por fatiga, cuando esté introducido el régimen de trabajo de "tres turnos iguales".

Artículo 114. El trabajo de producción principal y otros para los que los Servicios Técnicos de la Empresa establezcan tiempos standard, se realizarán con control a rendimiento medido individual o colectivo según determinen los Servicios Técnicos de la Empresa en atención a la mejor productividad y organización del trabajo, con previa información al Comité de Empresa.

Artículo 115. Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, se conviene que los trabajadores con control a rendimiento medido realizarán una producción pactada que se identifica como la correspondiente a un valor de rendimiento igual a 100.

Artículo 116. Para facilitar el cumplimiento de lo indicado en el artículo 114, los Servicios Técnicos de la Empresa calcularán las "cargas de trabajo" a rendimiento 100 y determinarán las necesidades de mano de obra para cada trabajo con una previsión de rendimiento 100.

Artículo 117. En el supuesto de que un trabajador o un grupo de trabajadores con el control a rendimiento medido no alcanzase el rendimiento pactado, se aplicarán detracciones sobre las percepciones por el concepto de prima, según se especifica en el artículo 125.

Artículo 118. Para la aplicación de lo previsto en los artículos 99 al 106 se constituirán comisiones de seguimiento, formadas por representantes de la jefatura de planta, Servicios Técnicos de la Empresa, Recursos Humanos y delegados sindicales del taller respectivo, procurando que su aplicación sea realizada por los Servicios Técnicos de cada planta respectiva, los cuales facilitarán la necesaria formación a los representantes de los trabajadores.

PRIMAS DIRECTAS Y PREMIOS DE PRODUCCION

SECCION 1.ª

Primas directas de producción principal

Artículo 119. Las primas de producción estarán en relación con la categoría señalada al puesto de trabajo conforme a las normas de valoración de puestos establecidas en el Convenio Colectivo, y no guardarán relación con la categoría profesional del trabajador que ocupe el puesto.

Para calcular la prima correspondiente a cada categoría de puestos de trabajo se tomarán como base unas cantidades iguales para cada mes e independientes por lo tanto del número de días laborables del calendario de la Empresa, tanto si éste es de carácter colectivo como individual. Estas cantidades vienen fijadas en el anexo 4.

Artículo 120. Las cantidades tipo indicadas en el artículo anterior están condicionadas a que se obtengan los rendimientos fijos pactados en el artículo 115.

Artículo 121. Se establecen dos únicos grupos de prima directa de producción principal:

a) Líneas mecanizadas, según el concepto de las mismas, expuesto en el artículo 112.

Prensas GT (Grossenstufenpressen) de 3.800 toneladas métricas.

b) Resto de producción principal y sus coligados.

Coligados a la producción principal del apartado a)

Estos dos grupos a) y b) se corresponden con los A) y B) previstos en el anexo 4 para las primas directas.

La cuantía de la prima correspondiente a estos grupos se determinará por aplicación de las fórmulas previstas en los artículos 123, 124 y 125.

Artículo 122. A efectos del artículo anterior, son coligados a la producción principal los trabajadores siguientes:

_Preparadores de máquinas y soldadoras y mecánicos montadores de plantas de mecánica.

_Montadores de matrices y de moldes en prensas y fundición respectivamente.

_Resto de mano de obra directa no incentivada.

_Asistencia en línea en plantas de prensas.

_Reparadores de maquinaria fija y de instalaciones específicas.

_Carretilleros, suministradores, gruistas y capataces vinculados directamente a la producción principal.

_Verificadores de fabricación, hasta la categoría de encargado o asimilado, incluido.

_Encargados de producción principal.

Artículo 123. Determinación de la prima: A partir de las cantidades tipo, el valor de la prima a nivel individual se obtendrá mensualmente de la siguiente forma, en el supuesto de que se hayan obtenido los rendimientos pactados en el artículo 115.

Cantidad tipo

El segundo sumando del paréntesis comprende las horas por los siguientes conceptos a nivel individual:

_Adaptación de personal y variaciones del programa de producción.

_Trabajos eventuales y rechazos, ambos a jornal

_El 4 por 100 de inactividades sobre la presencia.

Este porcentaje alcanzará para prensas grandes el 13 por 100.

_Vacaciones.

_Puesta en marcha de nuevos modelos.

_Revisión médica obligatoria.

_Solape turnos.

Artículo 124. Prima de coligamiento: Para cada categoría de trabajo las primas de coligamiento se obtendrán, a nivel individual, multiplicando la prima tipo hora del mes, que es igual a la relación "Cantidad tipo/(horas calendario + horas vacaciones)", por la expresión:

Horas a rendimiento + Horas bonificación

Los valores de la fracción son los globales del grupo base del coligamiento, y el paréntesis multiplicador incluye los valores propios del trabajador coligado.

Artículo 125. Rendimiento inferior al pactado. En caso de que alguna unidad a rendimiento colectivo o individual no alcanzase el rendimiento pactado, la cantidad tipo, para su utilización en las fórmulas de los artículos 123 y 124 se multiplicará por cada punto inferior a dicho rendimiento, por los siguientes factores:

_ 1 0,93

_ 2 0,86

_ 3 0,79

_ 4 0,72

_ 5 0,65

_ 6 0,58

_ 7 0,51

_ 8 0,44

_ 9 0,37

_ 10 0,30

_ 11 0,24

_ 12 0,18

_ 13 0,12

_ 14 0,06

_ 15 y siguientes 0,00

SECCION 2.ª

Primas directas para otro personal con control a rendimiento medido

Artículo 126. La prima de producción para otro personal con control a rendimiento medido se calculará en la forma y cuantía prevista para los trabajadores del grupo b) del artículo 121.

SECCION 3.ª

Premios de producción para el personal indirecto

Artículo 127. Los premios de producción estarán en relación con la categoría señalada al puesto de trabajo conforme a las normas de valoración de puestos establecidas en el Convenio Colectivo, y no guardarán relación con la categoría profesional del trabajador que ocupe el puesto.

Para calcular la prima correspondiente a cada categoría de puesto de trabajo se tomarán como base unas cantidades tipo iguales cada mes e independientes por ello del número de días laborables del calendario de la Empresa, tanto si éste es de carácter colectivo como individual. Estas cantidades vienen fijadas en el anexo 4.

La cuantía del premio de producción se determinará conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129.

Artículo 128. Eficiencia relativa: La eficiencia relativa se calculará por aplicación de la siguiente fórmula:

Horas producidas por la mano de obra directa

El valor "q" será 0,44.

El valor de esta eficiencia no será inferior a 0,95 ni superior a 1,1.

Artículo 129. Determinación del premio individual de producción.

La cuantía del premio de producción a nivel individual se obtendrá mensualmente de la siguiente forma:

Cantidad tipo X Eficiencia relativa

ANEXO 1

Estimado o preventivo Introducción de la Fecha de puesta en vigor 3 meses 6 meses

fabricación de la pieza del tiempo de inicio

Inicio Fecha de puesta en vigor Fecha de realización del 9 meses 12 meses

del tiempo de inicio estudio de tiempos

Tipo o estándar Entrada en vigor del Modificación tecnología Indefinido

tiempo determinado

Definiciones.

1._Tiempo estimado:

Es el tiempo obtenido por apreciación en la oficina antes de introducir la fabricación de la pieza o modificación que se trate. Se utilizará para determinar los datos de carga de máquinas, costos y otros de tipo técnico.

Cuando las primeras series de las piezas nuevas o modificadas no se realizan a jornal se utiliza también dicho tiempo para calcular el incentivo a abonar a los obreros. Debe estar en vigor el período necesario para poder realizar los primeros estudios que sirvan para fijar tiempos de inicio.

2._Tiempo de inicio:

Es el tiempo que se obtiene en el taller, mientras se realiza la operación con el tiempo estimado, no desglosando la operación en elementos, antes que el obrero haya llegado a alcanzar la habilidad necesaria para considerar estabilizado el método operatorio y sin que los útiles estén perfectamente a punto.

Debe de estar en vigor el período necesario para que el método pueda considerarse estabilizado y se consiga una correcta puesta a punto de los medios de trabajo.

3._Tiempo tipo o estándar:

Es el tiempo que se obtiene para la técnica usual de medida de tiempos de trabajo, analizando el método y descomponiendo la operación en elementos. No sufrirá variación posterior, salvo en los casos previstos en el Convenio Colectivo.

4._Actividad:

El concepto actividad comprende por una parte la velocidad (resultado de la voluntad de trabajo), y por otra la habilidad en seguir el método previsto.

Se entiende, por tanto, que un operario trabaja a doble actividad que otro cuando realiza el mismo trabajo en la mitad de tiempo, pudiendo ser resultado esta diferencia de cualquiera de los factores citados en el párrafo anterior, o de la combinación de ellos.

5._Escala de actividades:

Para poder utilizar con precisión las actividades observadas es preciso darles una expresión numérica.

A tal efecto se ha establecido una escala cuyos valores característicos, en porcentaje, son los siguientes:

_0 actividad nula. No se trabaja.

_75 actividad mínima, entendida en un régimen de trabajo a incentivo. Equivale a la más frecuente en un régimen de trabajo sin incentivo.

_100 actividad óptima.

6._Actividad mínima:

Es la más baja que pueda tener el trabajador trabajando a incentivo, y equivale a la desarrollada normalmente sin el estímulo de una retribución por rendimiento. Corresponde a la velocidad de un hombre de facultades medias que recorre a pie, sin carga alguna, por terreno llano y en línea recta, 4.500 metros por hora.

7._Actividad óptima:

Equivale a los cuatro tercios de la actividad mínima definida en el apartado anterior. El ritmo de trabajo que supone puede ser mantenido por el trabajador medio de manera indefinida sin detrimento de su salud, pudiendo recuperar su fatiga fuera de la jornada laboral y en los descansos previstos durante la misma. A esta actividad le corresponde numéricamente el valor 100 de la escala definida en el punto 5 de este anexo.

Por otra parte, trabajando a actividad 100, la velocidad de ejecución debe ser tal que pueda seguirse correctamente el método operatorio, no debe perderse el control nervioso ni muscular, y el trabajo debe poderse efectuar con la calidad requerida.

8._Tiempo tipo:

Tiempo tipo es el concedido por los Servicios Técnicos de la Empresa para la realización de una determinada tarea con un rendimiento óptimo.

Resulta de aplicar al tiempo por operación, correspondiente a la actividad 96, los factores de mayoración por fatiga y necesidades personales.

9._Horas producidas:

Son las que resultan de valorar la producción efectuada en base a los tiempos tipo concedidos definidos en el punto 8 de este anexo.

10._Rendimiento:

Es el resultado de dividir las horas producidas por las horas empleadas en realizar el trabajo.

11._Rendimiento mínimo:

Corresponde al trabajo realizado a la actividad mínima, definida en el punto 6 de este anexo, en un período determinado de tiempo.

Como en el caso de la actividad, la traducción numérica del rendimiento mínimo es 75.

12._Rendimiento habitual:

Rendimiento habitual es el desarrollado por un trabajador durante los tres últimos meses. Si el operario trabaja a rendimiento colectivo, su rendimiento será el del grupo.

13._Rendimiento óptimo:

Es el que corresponde al trabajo realizado a la actividad óptima en un determinado tiempo. Como en el caso de la actividad óptima, su valor es 100.

ANEXO 3

Factores de fatiga Esfuerzo combinado mental y físico

ANEXO 4

Primas y premios de producción desde 1 de abril de 2006 hasta 31 de marzo de 2007

Tabla de cantidades tipo según categoría del puesto de trabajo.

Terc. cat. Tercera Oficial de Segunda Primera Oficial 1.ª Encargad o Jefe de Jefe de

PRIMAS Y PREMIOS PRODUCCION Ingreso Categoría Tercera Categoría Cagegoría Especial Asim. Encarg. Segunda Primera

(Euros) (Euros) (Euros) (Euros) (Euros) (Euros) (Euros) (Euros) (Euros)

1)

Primas directas de producción

Principal y para otro personal

con control a rendimiento medio:

Grupo A) 183,39 215,76 227,33 238,88 250,50 262,03 - - -

Grupo B) 158,91 186,95 200,38 221,63 242,87 262,03 262,03 - -

2)

Premio de producción

para el Personal indirecto

(valores a multiplicar por Er):

Producción principal - - - - - -263,94 279,35

3)

Resto indirectos 117,90 138,71 152,21 175,36 198,48 217,83 217,83 237,02 250,50

ANEXO 5

Pluses de producción complementarios

Para los supuestos previstos en los artículos 99 y 101 del presente Convenio Colectivo, se establecen unos pluses de producción de los puestos de trabajo de producción con control a rendimiento medido, que se aplicarán a los respectivos puestos de trabajo a medida que se vaya cumpliendo lo previsto en los artículos 99 al 102, y serán de la cuantía que a continuación se expone:

a) Por el total de seis puntos de incremento de actividad señalados en el artículo 99e percibirá el siguiente plus mensual:

De 1 abril de 2006 a 31 marzo de 2007

1. Grupo A del punto número 1 del Anexo número 4: 65,93 euros/mes.

_Tercera Cat. Ingreso: 56,04 euros/mes.

2. Grupo B del punto número 1 del Anexo número 4:

1.º Puestos del catálogo que figura en el Anexo número 13: 43,95 euros/mes.

_Tercera Cat. Ingreso: 37,36 euros/mes.

2.º Resto de puestos del Grupo B del punto número 1 del Anexo número 4: 26,37 euros/mes.

_Tercera Cat. Ingreso: 22,41 euros/mes.

b) Para cada uno de los puntos de incremento que se negocien según lo expuesto en el artículo 102, los valores de plus mensual por punto serán los del apartado a) dividido por seis, según el año en que se efectúe la negociación.

Los nuevos valores del plus se irán aplicando progresivamente por grupos homogéneos de trabajadores.

Los pluses de producción de este Anexo se devengarán por horas trabajadas, no estando sujetas a la escala de detracción de prima.

El personal indirecto con control a rendimiento medido percibirá el plus de producción previsto en el número 2), 2.º, del anterior apartado a).

ANEXO 6

Definición de las siguientes categorías

1. Ayudante Técnico Sanitario de primera: Es el empleado que, estando en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario de Empresa, presta los servicios señalados en el Reglamento de Organización de los Servicios Médicos de Empresa, los asistenciales y todos los cometidos propios de su profesión que se le asignen, estando a disposición de las Jefaturas de los Servicios Médicos para asumir responsabilidad sobre la actuación de otros Ayudantes Técnicos Sanitarios o de Analistas de Laboratorio Clínico.

La adscripción de los Ayudantes Técnicos Sanitarios a esta categoría se determinará por mérito, sin que en ningún caso el número de Ayudantes Técnicos Sanitarios de primera pueda exceder del 40 por 100 de la plantilla de dicha profesión.

La fijación del nivel salarial de Jefe de primera a los Ayudantes Técnicos Sanitarios comprende ya la compensación por la prestación de las funciones asistenciales y las específicas del Reglamento de la Organización de los Servicios Médicos de Empresa.

2. Ayudante Técnico Sanitario de segunda: Es el empleado que, estando en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario de Empresa, presta los servicios señalados en el Reglamento de Organización de los Servicios Médicos de Empresa, los asistenciales y todos los cometidos propios de su profesión que se le asignen.

La fijación del nivel salarial de Jefe de segunda a los Ayudantes Técnicos Sanitarios comprende ya la compensación por la prestación de las funciones asistenciales y las específicas del Reglamento de la Organización de los Servicios Médicos de Empresa.

3. Operador de terminal: Es el operario de MOD de la tercera categoría que, a través de un terminal industrial instalado en la línea de fabricación y de acuerdo con las indicaciones del Manual de Operaciones, transmite informaciones, solicitadas por el ordenador, sobre el avance de la producción. También realizará cargas de trabajo del proceso productivo para saturar su jornada laboral.

4. Jefe de Primera de Taller. Es el personal técnico con categoría de Jefe de Primera, procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio que, bajo las órdenes inmediatas del Ayudante de Ingeniero o Jefe de Taller, si éstos existen, teniendo mando directo sobre los Jefes de Segunda de Taller y demás técnicos inferiores, si los hubiere, dirige los trabajos del Taller o Sección con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indicando al obrero la forma de ejecutar aquellos trabajos, el tiempo a invertir y las herramientas a emplear; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomienden sus superiores, inherentes a su función y para el trazado e interpretación de croquis o planos, y es asimismo responsable de la disciplina del Taller o Sección de su mando. Es función propia de esta categoría facilitar los datos de coste de mano de obra, avances de presupuestos y especificación de materiales, según planos e instrucciones. Equivale a los entes llamados Maestros de Taller.

5. Jefes de Segunda de Taller. Es el técnico procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio que, bajo las órdenes inmediatas de los Jefes de Taller o de los Jefes de Primera de Taller, dirige los trabajos de un pequeño taller, sección o departamento, con la consiguiente responsabilidad sobre la forma de ordenarles, indicando al obrero la forma de ejecutar aquellos trabajos, el tiempo a invertir y la herramienta a emplear. Debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar lo que le encomienden sus superiores, inherentes a su función, y para el trazado e interpretación de croquis o planos, y es asimismo responsable de la disciplina del taller, sección o departamento. Equivale a los antes llamados Maestros Segundos o de Segunda.

6. Agentes de Siniestros Industriales. Es el operario de Mano de Obra Indirecta perteneciente a la 1.ª categoría que bajo la supervisión de un Encargado o Jefe, realiza las actividades de prevención e intervención contra incendios y otros siniestros industriales y controla en su turno un Grupo de Bomberos.

7. Conductor de Máquinas e Instalaciones. Es el operario de MOD perteneciente a la primera o segunda categoría (según su ubicación y/o especificación de funciones), que bajo la supervisión de su Mando directo, participa directamente en el proceso productivo, en funciones de producción directa, obteniendo la producción asignada con los índices de calidad establecidos, realizando en su grupo de trabajo las actividades de preparación, conducción y mantenimiento básico de las máquinas e instalaciones.

ANEXO 7

Catálogo de puestos de trabajo

_Pintura:

Pulidores repasadores.

Aplicación masilla interiores y exteriores.

Repasadores lija imprimación.

Lijadores de carrocerías recicladas.

Lijadores de línea hospital.

Montadores de embellecedores, molduras y pegatinas.

_Montaje:

Ensamblaje de motor a carrocería.

Preparación motopropulsor.

_Chapistería:

Repaso soldaduras de latón montantes A con techo.

ANEXO 8

1. Para atender las necesidades generadas por posibles Cuellos de Botella afectantes a determinadas elaboraciones, se aplicarán las medidas señaladas en este Anexo número 8.

2. Entre las elaboraciones comprendidas en el apartado anterior, se incluye la integración de producción inacabada (acabado de coches incompletos) por irregularidades o anomalías de la fabricación o de los aprovisionamientos.

3. Las medidas indicadas en el apartado número 1 se extienden a las dependencias y actividades que se exponen en el Anexo número 9.

4. Las personas designadas por la Empresa para trabajar en sábados o domingos, disfrutarán de un día de descanso por cada día festivo trabajado. La fiesta compensatoria se disfrutará en la misma semana o en la siguiente a la del festivo trabajado, de acuerdo con las Jefaturas respectivas.

La compensación económica abonable será desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 la cuantía bruta siguiente:

_Categoría:

Especialista de ingreso: 73,01 euros/día trabajado

Tercera categoría: 85,89 euros/día trabajado.

Oficial 3.ª: 1,72 euros/día trabajado.

Segunda categoría: 97,57 euros/día trabajado.

Primera categoría: 103,42 euros/día trabajado

Encarg., Asimilados y Oficial 1.ª Especial: 109,26 euros/día trabajado

Jefes 2.ª: 115,09

Jefes 1.ª: 120,97

La compensación fijada absorbe y sustituye al plus de festivos previsto en el artículo 90 del Convenio Colectivo.

5. La compensación económica para el personal afectado por el desplazamiento del tiempo del bocadillo, es la fijada en el artículo 131.

6. Los abonos previstos en este Anexo no se incluirán en la retribución de las vacaciones.

ANEXO 9

Previsión de turnos especiales y jornadas desplazadas por semana en Pamplona

TURNOS ESPECIALES/SEMANA JORNADAS DESPLAZADAS/SEMANA

P L A N T A Fabricación Construcción Construcción

Chapistería 15-16 15-16 15-16 10 2 2 12 2

Pintura 15-16 15-16 10 1 2 8

Montaje 10-15 15-16 10 1 2 4

Motores 15-16 15-16 5 1 1

Mantenimiento general 15-21 18

ANEXO 10

Durante la vigencia del presente Convenio se mantienen aplicables las condiciones siguientes:

1. Unificación horarios turno de noche excepto turnos continuados.

Con el fin de unificar el tratamiento que se ha venido dando en este tema, así como conseguir una interpretación uniforme a efectos prácticos, se acuerda que:

_En jornada nocturna todos los trabajadores, excepto los de turnos continuados, estarán sujetos a un mismo horario y tiempo de trabajo.

_En jornada nocturna todos los trabajadores sin excepción percibirán la retribución correspondiente a la jornada ordinaria, sin más incremento que los pluses previstos en el artículo 92 en sus propias condiciones.

2. Horario flexible.

Se acuerda establecer una banda de sesenta minutos de flexibilidad en el horario de los trabajadores a turno diurno, en aquellas Dependencias que lo permitan sus características de trabajo, y siempre que no afecte a la buena marcha de la producción o al trabajo de otras Dependencias.

Dicha banda horaria será computable dentro de la jornada, de forma que se cumpla la prestación real y efectiva de trabajo prevista en el vigente Convenio Colectivo.

Su establecimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

_Solicitud de los trabajadores afectados.

_Informe favorable de la Jefatura.

ANEXO 11

Producción adicional en festivos

Artículo 1.

1. La Dirección podrá establecer con carácter obligatorio turnos de trabajo en sábados para producción principal, sin requerir el consentimiento de la representación social, con los siguientes límites:

Hasta un máximo de 30 sábados al año, a razón de un turno de mañana por sábado y de diez sábados por cada turno de trabajadores.

En el establecimiento del calendario anual de sábados obligatorios, se conjugarán el programa operativo así como la plantilla necesaria para el mismo, en relación con la capacidad de las instalaciones.

El corredor de sábados servirá para:

a) Disfrutar los días de compensación de los sábados previstos trabajar en el año.

b) Ajustar las posibles diferencias entre los grupos del corredor de vacaciones.

c) Ajustar las posibles diferencias entre los días del corredor de sábados del año anterior y los sábados trabajados realmente el año anterior (máximo 1 día).

El primer turno del corredor de sábados será el último del corredor de vacaciones.

Durante el corredor de vacaciones, así como en los meses de julio y agosto y en los sábados que caigan entre algún puente no habrá sábados obligatorios y se seguirá el criterio de la voluntariedad.

Sin perjuicio de que, preavisando con dos semanas de antelación, se puedan trabajar los sábados obligatorios desde el primer día del año, la duración exacta de cada grupo del corredor de sábados se definirá antes del 31 de mayo de cada año. Los sábados que se trabajen antes de redactarse este calendario serán de los del grupo de sábados obligatorios.

2. La Dirección podrá establecer otros turnos de trabajo en sábados con aquellos trabajadores que voluntariamente los acepten.

Previamente, con una antelación mínima de una semana, la Empresa convocará a la Representación Social para informarle sobre los siguientes extremos, facilitándole la necesaria documentación:

a) Causas de la necesidad.

b) Número y distribución de los trabajadores afectados.

c) Fechas en que se ha de trabajar.

3. La Empresa no podrá hacer uso de los turnos de trabajo en sábados para ninguna de las finalidades siguientes:

a) Para recuperar producción perdida por causa de conflictos colectivos legales.

b) Para compensar la producción perdida en otros Centros del Grupo VW por causa de conflictos colectivos legales

Artículo 2. 1. Las personas que con carácter obligatorio trabajen los sábados señalados en el número 1 del precedente artículo 1, disfrutarán necesariamente de descanso compensatorio en las fechas que se fijarán conforme a lo previsto en el artículo 5 de este Convenio para el descanso por jornada industrial, individualmente o por grupos fuera del período señalado en el artículo 9, apartado b), dentro del corredor de sábados, salvo que se acuerde otra cosa. No obstante, la Incapacidad Temporal no impedirá su disfrute en el grupo de descanso por sábados que el Mando le asigne.

2. Por cada sábado trabajado compensado con descanso percibirán la cantidad señalada en la segunda columna de la tabla retributiva.

Las partes negociadoras de este Convenio Colectivo estudiarán la posibilidad de que, algún día del descanso compensatorio previsto en este Anexo, se disfrute a libre elección del trabajador. Dicho disfrute se fijará mediante acuerdo entre el trabajador y su jefatura.

3. Las personas que con carácter voluntario trabajen en los sábados indicados en el número 2 del precedente artículo 1, cobrarán las horas que trabajen al precio señalado en la columna primera de la tabla retributiva, pudiendo no obstante el trabajador exigir que esta retribución se sustituya y compense con días equivalentes de descanso retribuido, más la cantidad señalada en la columna segunda de la tabla retributiva.

Los descansos compensatorios de los sábados trabajados de manera voluntaria se disfrutarán en el semestre natural siguiente, fijándose la fecha de acuerdo con las Jefaturas correspondientes.

4. La tabla retributiva por la que se regirán las retribuciones indicadas en los dos puntos anteriores será la siguiente:

COMPENS. H. EXTRA

C A T E G O R I A S NIVEL FESTIVO P.A.F.

EUROS/DIA EUROS

TERCERA CATEGORIA-INGRESO - 73,01 13,81

TERCERA CATEGORIA

A 85,89 16,24

B 85,89 17,07

C 85,89 17,90

D 85,89 18,74

OFICIALES TERCERA

A 91,72 17,07

B 91,72 17,90

C 91,72 18,74

D 91,72 19,61

SEGUNDA CATEGORIA

A 97,57 17,90

B 97,57 18,74

C 97,57 19,61

D 97,57 20,48

PRIMERA CATEGORIA

A 103,42 19,61

B 103,42 20,48

C 103,42 21,39

D 103,42 22,36

ENCARGADOS, ASIMILADOS Y OFICIAL 1.ª ESPECIAL

A 109,26 21,39

B 109,26 22,36

C 109,26 23,26

D 109,26 24,34

JEFES 2.ª

A 115,09 23,26

B 115,09 24,34

C 115,09 25,74

D 115,09 27,14

JEFES 1.ª

A 120,97 25,74

B 120,97 27,14

C 120,97 28,64

D 120,97 30,13

Estos abonos no se incluirán en la retribución de las vacaciones.

Los abonos pactados absorben y sustituyen al plus de festivos previsto en el artículo 90 del Convenio Colectivo y son incompatibles con la compensación prevista en el anexo número 8.

Artículo 3. Estos acuerdos no son de aplicación a los trabajadores aludidos en el artículo 90 del Convenio cuyas condiciones se regirán por la normativa prevista para ellos en dicho artículo del Convenio Colectivo.

ANEXO 12

Comparación entre escalas

ANEXO 13

Catálogo de puestos de trabajo

1 78708 Línea completación y Acabado Carrocería II

2 78764 Retoques Defectos de Subconjuntos

3 76217 Reparaciones Guarnecido

4 76219 Reparaciones mecánicas

5 76223 Grandes Reparaciones

6 76229 Retoques de Chapistería

7 785 Agentes de Suministro

ANEXO 14

Nuevos sistemas de trabajo (KVP2 y sugerencias)

Ambas partes conscientes de la competencia existente dentro del Sector del Automóvil por la supervivencia individual, considera que el futuro de VW Navarra y sus puestos de trabajo están íntimamente ligados a la mejora de la productividad que nos hará más competitivos.

El sistema KVP2 y Sugerencias tienen como objetivo principal la incorporación de acciones correctoras de optimización en todas las Areas de la Fábrica incidiendo fundamentalmente en conceptos como, Calidad del Producto, Ergonomía del Puesto de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, Ecología, Costo de la Obra en Curso, superficies empleadas, Consumo de Energía, Complejidad del Producto y, en general, en todos los costes de Fabricación suprimiendo derroches en cualquier actividad desarrollada. Todo ello incidirá en una mejora de la Productividad general, sin vulnerar lo pactado en Convenio Colectivo sobre actividad, coeficientes de fatiga, descansos o cualquier otro elemento que altere los derechos y obligaciones actualmente exigibles a los trabajadores en esta materia.

Para el buen desarrollo tanto de Sugerencias como del KVP2, es necesario además del apoyo de la Dirección, la participación activa de los trabajadores. Dirección empleará los medios de comunicación adecuados para conseguir la divulgación de estos sistemas entre la plantilla.

Los objetivos establecidos por el Sistema KVP2 y Sugerencias deberán contribuir al mantenimiento y mejora del empleo y al aseguramiento de los proyectos de futuro.

Con carácter mensual se informará a la Comisión de Productividad de los KVP2 previstos. Asimismo, ésta podrá asistir al desarrollo del Workshop cuando lo estime oportuno o sea solicitada su presencia por parte de los trabajadores participantes.

La Representación de los trabajadores será convocada a las presentaciones de resultados y conclusiones de los Workshop's y Sugerencias.

Sobre la evolución de la implementación de resultados de Workshop's y Sugerencias ambas partes de comprometen a realizar un análisis con frecuencia semestral que facilite la corrección de posibles desviaciones o discrepancias.

Con el fin de promocionar y animar la presentación de Sugerencias, se estudiará de inmediato un reparto de beneficios entre el proponente, el colectivo de personal de Convenio y la Empresa.

En el campo de Sugerencias, se entregará puntualmente a la Comisión de Productividad toda la información que se maneja mensualmente por la que se puede seguir la evolución del Sistema.

Si la aplicación de KVP2 y Sugerencias, eventualmente conllevaran algún excedente de personal, deberá solucionarse con medidas de empleo mediante recuperación de elaboraciones enviadas al exterior, aumentos de producción y otras, previo pacto de la Representación Social.

ANEXO 15

Permisos retribuidos

M O T I V O DURACION J U S T I F I C A N T E S

1.º MATRIMONIO

_Trabajador 15 días Libro de familia

naturales

_Padres, hijos y hermanos (consanguíneos) 1 día Certificado del Juzgado o iglesia o invitación acreditando parentesco

natural

2.º NACIMIENTO DE HIJO 3 días Libro de Familia o certificado del Juzgado

naturales

3.º DEFUNCION DE FAMILIARES

_Cónyuge 6 días

naturales

_Padres, hijos y hermanos (consanguíneos) 3 días Esquela o documento que acredite fecha de defunción y parentesco

naturales

_Padres políticos, hijos políticos, hermanos políticos, 2 días

abuelos y abuelos políticos, nietos y nietos políticos naturales

4.º ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIARES

_Cónyuge, por enfermedad no grave con ingreso en 2 días Certificado médico

Centro hospitalario, excluido parto naturales

_Por enfermedad grave de hijos e hijos políticos, padres 2 días Certificado médico de gravedad, o del tiempo de ingreso en Centro hospitalario

y padres políticos, hermanos y hermanos políticos, naturales

abuelos y abuelos políticos, nietos y nietos políticos

Se considerará enfermedad grave la que venga certificada por el

médico o suponga un ingreso en el Centro hospitalario

con pernocta en el mismo.

5.º TRASLADO DE DOMICILIO HABITUAL 1 día laborable Certificado de empadronamiento o acreditación de cambio de muebles

6.º PERMISOS JUDICIALES

_Demandante (Caso sentencia estimatoria) Por el tiempo Citación de Juzgado y sentencia de su caso

necesario

_Testigos de juicios, siempre que sean citados por el Juez Por el tiempo Citación de Juzgado

de oficio y no a instancia de parte demandante necesario

7.º CARGOS PUBLICOS, por el tiempo indispensable Por el tiempo Certificado de asistencia

en el caso de un deber inexcusable de carácter público necesario

8.º CONSULTAS MEDICAS

_Especialista (Seguridad Social) Por el tiempo Visado previo Servicio Médico Empresa y justificante de asistencia

necesario

_Médicos de cabecera y particular 16 horas/año Visado previo Servicio Médico Empresa y justificante de asistencia

9.º DONANTES DE SANGRE Por el tiempo Visado previo Servicio Médico de Empresa y justificante de asistencia

necesario

10.º EXAMENES PRENATALES Y TECNICAS Por el tiempo Visado Médico Empresa y justificante médico

DE PREPARACION AL PARTO necesario

a) Las licencias señaladas en los puntos 1 al 4, ambos inclusive, se concederán por días naturales y a partir del hecho causante, siendo obligatorio, aunque sea posteriormente, su justificación.

En los puntos 2-3 y 4 estas licencias serán aumentadas en 1 día natural si el hecho causante se da en provincia limítrofe, y en 2 días naturales, si tal hecho se produce en provincia no limítrofe.

En el permiso por nacimiento de hijo, uno de los tres días naturales podrá disfrutarse a libre elección del interesado durante la estancia de la madre en el centro hospitalario y como máximo, hasta el día del alta, no debiendo suponer ningún aumento en el número de días a disfrutar y considerando que el número de días comienza en la fecha del hecho causante (parto).

Dicho día no podrá trasladarse a un viernes o a un puente, salvo que le corresponda por el proceso normal o por autorización expresa de su Jefatura.

b) las referencias que en los puntos 3 y 4 se realizan respecto al CONYUGE, se harán extensivas a las personas que convivan como pareja estable con el trabajador, con al menos 1 año de antelación al hecho causante y acrediten la concurrencia de tales requisitos por medio de una Certificación del Ayuntamiento de su residencia.

ANEXO 16

Paros por calor

La Dirección de la Empresa podrá establecer que, determinadas instalaciones y/o puestos de trabajo de los Talleres de Chapistería y Prensas, puedan permanecer trabajando cuando la temperatura en los mismos exceda de 28 ºC.

Los puestos en que la Empresa podrá establecer un sistema de rotación, mediante relevos, son los siguientes:

_Prensas._Cargadores.

_Chapistería._Puestos de la denominada espina dorsal y que son los siguientes:

_Carga Autobastidor.

_Eclipsaje punto lanzamiento.

_Verificación ZP5-1 y 2.

_Eclipsaje Laterales.

La rotación podrá iniciarse a los 40' de situarse la temperatura por encima de 28.ºC.

Ningún trabajador estará más de una hora seguida trabajando por encima de 28.ºC.

A efectos económicos, estos desplazamientos se compensarán con lo establecido en el

Convenio Colectivo para dicho supuesto. (Necesidades Personales). (Artículo 131).

ANEXO 17

Desplazamiento colectivo de pausas personales por averías

Las pausas colectivas, en caso de avería, se podrán desplazar colectivamente, en menos de media hora sobre el horario establecido, con las siguientes condiciones:

_Se entienden como pausas, solo las de 10 minutos, esto es, las de necesidades personales.

_En caso de avería en esa banda horaria, la pausa se iniciará cuando el mando notifique a los trabajadores que realmente se inicia la pausa, es decir, no desde el inicio de la avería.

_Los trabajadores afectados por el desplazamiento de la pausa, percibirán el plus de desplazamiento establecido en el Convenio Colectivo y en las condiciones del artículo 131.

ANEXO 18

Rotación de puestos de trabajo

El acuerdo sobre rotaciones de puestos de trabajo queda establecido sobre los siguientes principios y reglas de funcionamiento:

_Definición: Intercambio de puesto de trabajo cada intervalo de tiempo establecido.

_Objetivo: Contribuir a la mejora de las condiciones de trabajo.

_Finalidad:

1. Prevención de lesiones por trabajos repetitivos, aliviando el esfuerzo postural de grupos musculares por otro que requiera distinta solicitación.

2. Conocimiento más profundo del proceso productivo en base al desarrollo de diversas tareas.

3. Potenciar la integración del trabajador en su ámbito de trabajo.

4. Aliviar la monotonía del trabajo paliando el cansancio psicológico producido por procesos secuenciales cortos.

_Premisas para la Rotación de los Puestos de Trabajo:

a) No afectará a la calidad ni a la trazabilidad, estableciendo los controles pertinentes de identificación, seguimiento y cualificación del personal.

b) La rotación se establecerá prioritariamente en función de un análisis ergonómico de cada uno de los puestos. La organización corresponderá al mando de la zona.

c) La organización de las rotaciones podrá ser modificada por la Jefatura de Taller, previa notificación a la Representación Social, atendiendo a criterios puntuales de calidad y/o disponibilidad de personal.

d) El ámbito de aplicación será el área de responsabilidad del mando del grupo, que a su vez podrá estar dividida en zonas de rotación específicas y siempre entre puestos de la misma categoría.

e) El período de rotación será de un turno completo o parcial por persona coincidiendo siempre con alguna de las pausas.

f) La rotación no alterará ni interrumpirá el proceso de fabricación ni el desarrollo del mismo.

g) Se establecerá una tabla de cualificación para rotación donde figuren las tareas para las que esté capacitada cada persona y por área de mando.

h) El mínimo aconsejable de cargas a rotar será de 2 á 4 puestos.

i) Se documentará sobre Lay-Out las zonas de rotación. Los talleres tendrán un catálogo donde estén identificados los puestos de rápido aprendizaje.

j) La rotación específica de los trabajadores con algún tipo de limitación reconocida la establecerá el Servicio Médico.

k) En períodos especiales se podrá adecuar el plan de rotación. Estos se corresponden con períodos de cambios de carga y corredor de vacaciones (las personas que integren este último rotarán un máximo de 2 cargas).

Las rotaciones se definirán sin perjuicio del establecimiento de medidas técnicas de mejora de las condiciones ergonómicas del puesto.

Dicho sistema de rotaciones no supondrá, en ningún caso, ascensos de categoría profesional o reclasificación, atendiendo dicha rotación únicamente a los objetivos, premisas y finalidad expuestas en dicho capitulo.

Para realizar una aplicación, desarrollo y seguimiento de lo anteriormente expuesto, se crea una Comisión Mixta Paritaria que estará compuesta por miembros de la Comisión de Productividad, de Seguridad y Salud Laboral y por las Jefaturas de los distintos Talleres y Servicios Técnicos de la Empresa. Por razones de operatividad, dicha Comisión tendrá un número máximo de 12 miembros.

La comisión citada en el párrafo anterior analizará con detenimiento, las cuestiones derivadas de las cargas, mix (acordeón) y secuenciación, así como el incremento de los coeficientes de fatiga en aquellas cargas con problemas ergonómicos sin solución técnica y la compatibilización de instalaciones alternativas.

Leído el texto del presente Convenio Colectivo y hallado conforme, es firmado en todas sus páginas por las partes reseñadas en el lugar y fecha al principio indicados.

Representación de la Empresa, firmas ilegibles.

Representación de los Trabajadores, firmas ilegibles.

Pamplona, 9 de octubre de 2006
El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

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