BOLETÍN Nº 128 - 25 de octubre de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ESTERIBAR

Ordenanza de utilización, derechos y tasas de los cementerios de los lugares de Esteribar

Transcurrido el plazo de exposición pública que se inició tras la publicación en el boletín oficial de Navarra número 79, de 3 de julio de 2006, sin que se hubieran presentado reclamaciones o alegaciones, se procede a su aprobación definitiva, adjuntándose el texto definitivo para su publicación oficial.

CAPITULO I

Artículo 1. De conformidad con los artículos 4,25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen local, artículos 4 y 39.1.f) de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, del Reglamento de Sanidad Mortuoria de 15 de octubre de 2001 y artículo 33-17 del Reglamento de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Ayuntamiento de Esteribar, la administración, dirección y cuidado de los cementerios de los lugares de Agorreta, Akerreta, Eskirotz, Errea, Idoi, Ilurdotz, Irure, Ilarratz, Irotz, Gendulain, Olloki, Osteritz, Setoain, Urtasun, Usetxi y Zuriain así como de otros lugares del Valle que en el futuro se puedan incorporar, todo ello sin perjuicio de la competencia legal que al efecto tengan atribuidas otras autoridades u organismos.

Artículo 2. La administración, dirección y cuidado del cementerio implica las siguientes facultades:

a) Cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio.

b) Distribución y concesión de parcelas y sepulturas.

c) La percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.

d) La percepción de derechos y tasas.

e) La llevanza del registro de sepulturas en un libro sellado y foliado.

Artículo 3. La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de los cementerios de los lugares reseñados en el artículo 1 de esta Ordenanza, disponiendo de personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la misión propia.

Artículo 4. En los cementerios existirán un número de sepulturas vacías, adecuadas al censo de población del pueblo o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Artículo 5. Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo cementerio o para conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificarán según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, a las horas que no sean de visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para la misma.

Artículo 6. Del día y la hora en que las exhumaciones hayan de practicarse se dará conocimiento a las personas que tuvieran interés a fin de que puedan presenciar, si lo desean, dicha operación.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo, no será preceptivo dar aviso alguno.

Artículo 7. Los restos exhumados para otro sepulcro dentro del cementerio o de otro cementerio no podrán ser llevados al depósito de cadáveres.

Artículo 8. La exhumación de cadáveres sin embalsamar cuya causa de defunción no hubiera presentado peligro sanitario alguno podrá realizarse:

a) En plazo no menor de dos años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en panteones y nichos que se hallen completamente osificados.

b) En plazo no menor de cinco años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se hallen completamente osificados.

c) En cualquier clase de sepulturas: si lo ha sido en caja de zinc podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permiten exhumaciones, a no ser por orden judicial, en plazos menores a los indicados.

Durante los meses de junio a setiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandamiento judicial.

No obstante, podrán ser exhumados los restos de persona que hubiere sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo dentro del segundo grado de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de la persona fallecida.

En todo caso, para que esta inhumación pueda llevarse a cabo, deberán cumplirse los requisitos a), b), o c).

Artículo 9. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento debiendo sustituirse la caja exterior del féretro de traslado si no estuviese bien conservada.

Artículo 10. Tanto las exhumaciones como los traslados como las reinhumaciones serán anotadas en los libros correspondientes.

Artículo 11. a) Todos los terrenos del cementerio se utilizarán por concesión administrativa del uso funerario, que otorgará el Ayuntamiento con sujeción a este Reglamento.

b) No se darán concesiones indefinidas en ningún caso ni circunstancia.

c) Habrá dos clases de concesiones, a saber:

c.1) Gratuita, para sepulturas individuales en tierra por 20 años, si bien en caso de necesidad por escasez de espacio, se estará al mínimo legal para su levantamiento.

Tan solo se permitirá en este tipo de sepulturas la colocación de una cruz o frontis, con las siguientes medidas: 1 metro de alto por medio metro de ancho y con un grosor de 8 centímetros.

c.2) Onerosa: Para nichos por 20 años, previo pago de 150 euros.

d) Prórrogas. Siempre que sea solicitada prórroga para la concesión expuesta en el párrafo anterior, se otorgará por un único plazo de 15 años.

Las prórrogas mencionadas vienen sujetas al pago de los precios vigentes al tiempo de su otorgamiento, no admitiéndose excepciones, y debiéndose solicitar con dos meses de antelación como máximo y mínimo de quince días a la fecha de vencimiento.

Artículo 12. La Alcaldía concederá, por orden de solicitud, el uso funerario de nichos, previa petición de los interesados.

Se establece el precio de concesión para nichos de 150 euros para los 20 primeros años y el mismo precio para la prórroga de la concesión por 15 años.

El precio se ingresará en término de 15 días posteriores a la notificación y no tendrá efectos de clase alguna en tanto no se acredite el pago.

Artículo 13. El solicitante de un nicho para inhumación vendrá obligado a depositar la fianza de 30 euros, que responderá de la colocación en tal nicho y dentro del plazo máximo de dos meses, una vez efectuada la inhumación, de una lápida de forma que cierre totalmente la boca del mismo. Una vez que por los interesados se colocare, dentro de plazo, la lápida en cuestión, les será devuelta la fianza.

Caso contrario, motivaría la aplicación de pérdida de fianza y con cargo a la misma, el Ayuntamiento colocaría una lápida simple y sin inscripción alguna, acorde con la estética indispensable.

Artículo 14. Queda prohibido realizar en los nichos taladros o desbastes en la fábrica de aquellos para colocar argollas, escarpias, etc., pudiendo no obstante, colocarse flores con elementos que no sean fijos.

Artículo 15. Toda concesión de terreno en el cementerio se entiende otorgada exclusivamente para enterramiento y edificaciones sepulcrales y a este fin se hallan limitados los derechos de los adquirentes, y en consecuencia tanto el terreno como las construcciones que sobre el se realicen en todos los aspectos estarán sujetas a las condiciones que señala este Reglamento.

Artículo 16. Las concesiones de terreno no causan venta.

Artículo 17. Los concesionarios de parcelas laterales, deberán aislar las sepulturas de la tapia del recinto treinta centímetros. Cuyo espacio podrá ser dedicado a osario particular.

Artículo 18. En las obras comunes a dos concesionarios, se sujetan estos al as disposiciones sobre medianería corrientes en la materia.

Artículo 19. El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte y todos los demás, hasta la terminación de la obra, serán a cargo del concesionario.

Artículo 20. La ejecución y terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de dos años a contar desde la concesión, y transcurrido dicho plazo sin acabarla se entenderá renunciada a la misma, con pérdida, tanto de la cantidad satisfecha, como de la parte de la obra que pudiera haberse ejecutado.

La terminación de las obras deberá comunicarse al Ayuntamiento quien, una vez lo haya comprobado lo anotará en el libro-registro.

Artículo 21. Las concesiones anteriores a este Reglamento, se respetarán en sus propios términos y conforme al título de las mismas.

Las otorgadas posteriormente tendrán la duración señalada en el artículo 11.

Artículo 22. El reconocimiento que el Ayuntamiento haga de las sucesiones de sepulcros surtirán efecto administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 23. Los panteones y capillas podrán transmitirse por actos inter-vivos, por sucesión testada o intestada de su titular y por donación, que seguirá el mismo régimen que la sucesión.

Artículo 24. 1. Para que pueda tener lugar la transmisión por acto inter-vivos, se requerirá que en el sepulcro no se haya efectuado inhumación alguna desde su concesión. En casos excepcionales, aún cuando el sepulcro hubiere sido utilizado, el Ayuntamiento podrá autorizar su transmisión señalando las condiciones oportunas.

2. Si la transmisión se hace a persona no comprendida en alguno de los grados de parentesco siguientes:

... titular respecto a su cónyuge.

... a los parientes de ambos por línea directa, ascendente o descendente sin limitación y por colateral hasta el 4.º grado civil de consanguinidad y 3.º de afinidad, el nuevo adquirente tendrá que abonar al Ayuntamiento, la diferencia de precio que pudiera existir entre el que se satisfizo por el terreno en el momento en que fue otorgada la concesión y el que resulte, según tarifa, en la fecha de subrogación, no pudiendo recibir el transmitente cantidad superior a la que abonó al Ayuntamiento al serle otorgada la concesión.

No obstante, si la concesión datara menos de 5 años, según el libro-registro, el Ayuntamiento tendrá derecho de anular la concesión, abonando al titular el importe total que se hizo figurar en el presupuesto del proyecto de la obra, revirtiendo con ello el sepulcro al Concejo.

Si el Ayuntamiento no ejerciese ese derecho, se estará a lo regulado en el párrafo anterior. El plazo para ejercitar este derecho es de un mes desde la notificación fehaciente al Ayuntamiento de la transmisión.

Artículo 25. Para determinar en todo momento quién posee el derecho de disponer el sepulcro, en el libro-registro se consignará la persona que lo ostente, y desde ésta se computará en todo caso, los grados de parentesco señalados en el artículo.

Las transmisiones de tales derechos serán igualmente anotadas en el título de concesión.

Artículo 26. Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Cuando el estado de conservación no sea satisfactorio, la Alcaldía requerirá a los interesados para que en término de 30 días den comienzo las obras que sea preciso realizar, y en caso de incumplimiento, ello será bastante para que no se permitan inhumaciones.

Transcurrido dicho plazo se dispondrá por la Alcaldía la ejecución sustitutoria de las obras y aplicación de lo dispuesto al respecto en la sección de tarifas, pasando el cargo resultante a los interesados y la falta de pago producirá la caducidad de la concesión y reversión del sepulcro al Ayuntamiento.

Artículo 27. Las concesiones también podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por desaparición del cementerio.

b) Cuando el abandono de un panteón date de un periodo que exceda los 25 años.

c) Por extinguirse los llamados a usar el sepulcro.

CAPITULO II

Artículo 28. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios siguientes:

Numero 1._Inhumaciones.

Número 2._Exhumaciones.

Número 3._Nichos o panteones.

Artículo 29. Son sujetos pasivos de las presentes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 30. La base imponible es la que se expresa en el anexo de tarifas y tasas de esta Ordenanza.

La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 31. En las licencias para enterrar simultáneamente dos o más cadáveres o restos en solo nicho, sepultura o panteón, e incrementará las tarifas del epígrafe 1 en un 25% para cada resto a partir del segundo.

Artículo 32. Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 33. Las tasas por los servicios números 1,2 y 3 previstos en el artículo 28 se satisfarán con antelación a la prestación de los correspondientes servicios, salvo los casos de extrema urgencia o los períodos inhábiles, a fin de que se proceda a la exacción de la tasa correspondiente.

Las tasas de los servicios número 4, se satisfarán en las fechas que el Ayuntamiento señale a lo largo del año.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 273.3 del Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones de las tasas por estos servicios se consideran sin notificación.

ANEXO DE TASAS

Epígrafe 1._Inhumaciones en tierra o panteón: 188,42 euros.

Epígrafe 2._Inhumaciones en nichos: 135,66 euros.

Epígrafe 3._Exhumaciones o inhumaciones de restos: 122,56 euros. euros que se cobrarán directamente por la empresa que realiza el servicio.

Dichos precios serán actualizados anualmente según el IPC establecido para Navarra por el organismo competente.

ANEXO DE PRECIOS

_Terreno para panteones: 300 euros/m² para los primeros 25 años.

_Nichos: 150 euros para los 20 primeros años.

_Prórrogas: mismos precios.

_Concesión de nichos por meses: 4 euros al mes

_Fianza del artículo 14: 90 euros.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con el artículo 262.2 de la Ley Foral de Administración Local.

Esteribar, 18 de septiembre de 2006
El Alcalde, Francisco Javier Borda.

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