BOLETÍN Nº 113 - 20 de septiembre de 2006

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

BARILLAS

Aprobación definitiva de Plan General Municipal Simplificado de Barillas

Texto normativo del documento del Plan General Municipal Simplificado de Barillas, promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad, aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo con fecha 17 de junio de 2006, en virtud de lo que establece el artículo 70.11 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.

A continuación se transcribe el texto normativo correspondiente al citado documento.

PLAN URBANISTICO MUNICIPAL DE BARILLAS

Normativa Urbanistica General

CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.º Objeto de las Normas.

Las presentes Normas Urbanísticas tienen por objeto establecer y regular el régimen urbanístico de los suelos afectados por el Plan Urbanístico Municipal de Barillas.

Los preceptos que se contienen en estas Normas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en Normas legales o reglamentarias de rango superior, que se aplicarán subsidiariamente en todo lo no previsto en estas Normas.

Artículo 2.º Ambito territorial, ejecutoriedad y vigencia.

1. El Plan Urbanístico Municipal de Barillas es de aplicación a la totalidad de los terrenos que constituyen el término municipal de Barillas.

2. El Plan Urbanístico Municipal de Barillas, a partir de su publicación y subsiguiente entrada en vigor será inmediatamente ejecutivo y tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.º de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 3.º Obligatoriedad.

Las determinaciones del Plan Urbanístico Municipal, mientras dure su vigencia, serán de aplicación obligatoria, tanto para particulares como para la Administración.

Artículo 4.º Gestión del Plan Urbanístico Municipal.

El Ayuntamiento de Barillas asume la gestión del Plan Urbanístico Municipal y acometerá a tal efecto cuantas actuaciones de planificación o ejecución sean precisas para el desarrollo de sus determinaciones, sin perjuicio de la participación de los particulares u otras instituciones públicas y privadas en dicha gestión y desarrollo.

Artículo 5.º Revisión y modificación.

1. Se entiende por revisión del Plan Urbanístico Municipal la adopción de nuevos criterios de carácter general respecto de la estructura orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, debida a la elección de un modelo territorial distinto, a la aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico que incidan de forma sustancial sobre la ordenación o al agotamiento del modelo territorial definido y previsto en el presente Plan Urbanístico Municipal.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el Plan Urbanístico Municipal se revisará y será sustituido por el Plan General Municipal que se redactará, tramitará y aprobará conforme a lo que se establece en el Convenio Urbanístico que se formula y tramita conjuntamente con este Plan Urbanístico Municipal.

2. Todas las demás alteraciones del contenido del Plan Urbanístico Municipal por circunstancias diferentes a las enumeradas en el apartado 1 de este artículo se considerarán como Modificaciones del mismo.

3. De acuerdo con lo previsto en la vigente Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, las modificaciones y la revisión del Plan Urbanístico Municipal se sujetarán a las disposiciones establecidas para su tramitación y aprobación.

Artículo 6.º Interpretación.

1. En el supuesto de contradicción entre las determinaciones gráficas y escritas o entre las determinaciones escritas entre sí, contenidas en el Plan Urbanístico Municipal, dicha contradicción se resolverá en favor de aquella determinación que guarde mayor coherencia con los objetivos y finalidades de dicho Plan Urbanístico Municipal.

2. En el supuesto de detectarse errores materiales, tanto en la documentación escrita como gráfica del Plan Urbanístico Municipal, se procederá a su corrección, y previos los informes técnicos y jurídicos precisos se llevará cabo el correspondiente procedimiento de corrección publicándose el contenido de la Resolución o Acuerdo citado en el mismo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, a efectos de su vigencia.

Artículo 7.º Publicidad e información urbanística.

1. Los documentos del Plan Urbanístico Municipal de Barillas serán públicos y toda persona podrá consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 81 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y en el artículo 37.1 y 7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo anterior, todo particular tendrá derecho a que por el Ayuntamiento se le informe respecto del régimen urbanístico de una determinada parcela o conjunto de parcelas. A tal efecto, presentará escrito al Ayuntamiento señalando el contenido de la consulta y las parcelas a las que se refiere la misma.

El Ayuntamiento, en el plazo máximo de quince días, a partir de la formulación de la consulta, resolverá la misma, mediante escrito dirigido al particular solicitante.

Artículo 8.º Documentos del Plan Urbanístico Municipal.

1. Los documentos del Plan Urbanístico Municipal son los reseñados en el artículo 56.5 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. A los efectos del desarrollo y aplicación del Plan Urbanístico Municipal sus documentos tienen el alcance y contenido que a continuación se explicitan.

3. La Memoria contiene la explicación y justificación de la ordenación y gestión establecidas en el Plan Urbanístico Municipal.

4. Los planos de información reflejan la realidad urbanística de la que parte el Plan Urbanístico Municipal al establecer sus determinaciones y por tanto no tienen carácter normativo alguno.

5. Los planos de ordenación del territorio y del núcleo urbano contienen y expresan de forma gráfica las determinaciones de ordenación establecidas, siendo complementarios de las Normas Urbanísticas Generales y Particulares.

Por tanto dichas determinaciones constituyen preceptos jurídicos gráficamente expresados, con el mismo valor que los recogidos en estas Normas Urbanísticas y sin perjuicio, en el caso de colisión entre ambos, de los establecido en el apartado 6 de este artículo.

Las coordenadas y rasantes pueden ajustarse en documentos de planeamiento, gestión y urbanización que se redacten en desarrollo del Plan Urbanístico Municipal. En este momento se definirán las coordenadas exactas, debiendo primar los conceptos urbanísticos sobre los algebraicos, es decir, debiendo plantearse las alineaciones en función del dimensionado de calles previstas y de sus alineaciones en lugar de la mera aceptación del reflejo numérico de unas coordenadas que pudieran no responder con precisión al criterio y sentido de lo proyectado.

6. La Normativa del Plan General Municipal constituye el documento en el que se establecen las condiciones a que han de ajustarse las actuaciones de carácter urbanístico (sean de planeamiento, gestión o ejecución de aquel, de edificación o de implantación de actividades y usos) y delimitan el contenido urbanístico del derecho de propiedad.

7. Las Normas Urbanísticas Generales y Particulares, así como los planos de ordenación que las complementan prevalecen desde el punto de vista de obligatoriedad y observancia de sus determinaciones sobre los demás documentos del Plan Urbanístico Municipal.

En el supuesto de contraposición entre determinaciones gráficas y escritas si se refieren a previsiones en materia de aprovechamientos o cesiones, beneficios o cargas de la ordenación y urbanización se resolverá dicha contraposición en favor de la interpretación más extensiva para las cesiones o cargas y más restrictiva para los aprovechamientos privativos, salvo que otras razones de interés general o de coherencia con el conjunto de la ordenación del Plan a juicio del Ayuntamiento aconsejen lo contrario.

Las demás contraposiciones se resolverán por el Ayuntamiento atendiendo a criterios tales como valor estético, condiciones higiénicas, mejora de las edificaciones e infraestructuras y otros similares, teniendo en cuenta en todo caso la defensa del interés social protegido por la ordenación urbanística vigente.

8. El Programa de desarrollo y ejecución del Plan y el Estudio Económico y financiero establecen la programación de dicha ejecución y justifican la viabilidad económica de las propuestas

CAPITULO II

Disposiciones generales sobre gestión urbanística y derechos y deberes de propiedad

Artículo 9.º Administración actuante.

1. El Ayuntamiento de Barillas constituye la Administración actuante a los efectos previstos en la legislación vigente y en el presente Plan Urbanístico Municipal en relación con gestión y desarrollo del mismo.

2. En el ejercicio de las potestades urbanísticas establecidas por la Ley en razón de tal carácter el Ayuntamiento de Barillas se atendrá a las siguientes reglas y criterios:

_La adecuación de la actuación urbanística municipal a las previsiones del Plan Urbanístico Municipal y a sus objetivos en el marco de las posibilidades económicas municipales.

_La colaboración en el marco de sus respectivas competencias con las Administraciones foral y estatal en aquellas cuestiones de interés común y precisas para el desarrollo del Plan.

_El fomento de la colaboración con los municipios limítrofes para el desarrollo de las previsiones urbanísticas y la prestación de servicios de ámbito supramunicipal.

_El cumplimiento de las previsiones de desarrollo y ejecución del Plan Urbanístico Municipal, sin perjuicio de la intervención de la iniciativa particular cuando la misma se suscite.

_La exigencia del cumplimiento de los plazos que se establezcan en el sistema de actuación respecto al cumplimiento de los deberes urbanísticos en materia de urbanización, equidistribución y edificación, procediendo en el caso de incumplimiento a sustituir el sistema de actuación o en su caso replantear la ordenación de la unidad o sector si lo aconsejaren las circunstancias urbanísticas.

_La exigencia del cumplimiento del deber de cesión obligatoria y gratuita, legalmente exigida, de los terrenos debidamente urbanizados y de los aprovechamientos que pertenecen a la Administración.

_La exigencia del deber de mantenimiento de las edificaciones en las condiciones exigibles de seguridad, salubridad y ornato exterior, requiriendo las actuaciones precisas para ello a través de las correspondientes órdenes de ejecución.

Artículo 10. Función del Plan Urbanístico Municipal en orden al derecho de propiedad.

El Plan Urbanístico Municipal de Barillas, a través de las determinaciones de las presentes Normas y de los planos de ordenación y en su caso de las contenidas en el planeamiento de desarrollo que se apruebe de acuerdo con sus previsiones, delimitan el contenido y régimen urbanísticos del derecho de propiedad en el municipio, actuando dentro del marco que la legislación vigente establece al efecto.

Artículo 11. Derechos y deberes de los propietarios de suelo.

1. Los titulares de suelo tienen los derechos establecidos en los artículos 97 y 109 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Son deberes y cargas urbanísticas, definitorios asimismo del contenido del derecho de propiedad y de cuyo cumplimiento depende la legítima patrimonialización del aprovechamiento urbanístico los establecidos en los artículos 98 y 109 de la citada Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. Las transmisiones de titularidad del suelo y edificaciones no alterarán su situación jurídica en esta materia.

Artículo 12. Adquisición gradual de facultades. Cumplimiento de deberes legales.

1. La aprobación del Plan Urbanístico Municipal determina el deber de todos los propietarios de incorporarse al proceso urbanizador en los plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Dicha incorporación y el subsiguiente cumplimiento de los deberes legales establecidos permitirá la adquisición de los derechos igualmente reconocidos por los citados artículos 97 y 109 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 13. Derecho a urbanizar.

El derecho a urbanizar se adquiere en el ámbito del Plan Urbanístico Municipal:

a) En el suelo urbano consolidado la adquisición del derecho a urbanizar se produce mediante la aprobación definitiva del Plan Urbanístico Municipal.

b) En el suelo urbano en las que bien sea precisa la tramitación de un estudio de detalle por previsiones del Plan Urbanístico Municipal o porque se modifiquen o ajusten los volúmenes y alineaciones previstas en dicho Plan, se exigirá la previa aprobación definitiva de Estudio de Detalle para la adquisición del derecho a urbanizar.

Artículo 14. Derecho al aprovechamiento urbanístico. Plazos y aprovechamiento apropiable.

1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos y cuantía de derechos apropiables que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. En el suelo urbano consolidado se entienden cumplidas en la actualidad las obligaciones de equidistribución y urbanización, esta última sin perjuicio de las obras complementarias de urbanización respecto de las de edificación a llevar a cabo y de la cesión de espacios fijada por ley.

3. La cuantía del aprovechamiento apropiable será el establecido legalmente.

CAPITULO III

Régimen urbanístico del suelo

SECCION 1.ª

Determinaciones de carácter general y clasificación de suelo

Artículo 15. Determinaciones de carácter general.

A efectos de fijar la estructura general y los elementos determinantes del desarrollo urbanístico del territorio municipal, el Plan Urbanístico Municipal define:

_Los sistemas generales, el sistema de espacios libres y el equipamiento comunitario, calculados en razón de la cuantificación y límites de las previsiones del Plan.

_Las distintas clases de suelo, con asignación a cada una de su régimen urbanístico y señalamiento de los usos globales y específicos así como la intensidad de los mismos.

_Los elementos y espacios naturales o urbanos que por su interés deben ser objeto de preservación.

Artículo 16. Sistemas generales. Espacios libres. Equipamiento comunitario.

1. Los sistemas generales previstos en el Plan Urbanístico Municipal de Barillas son:

_La red general de comunicaciones constituida, incluyendo las zonas de protección y elementos singulares a ellas vinculados. Dicha red se grafía en el plano correspondiente.

_La red principal de abastecimiento de agua existente. Se grafía en el plano correspondiente.

_La red principal de las conducciones de aguas residuales y aguas pluviales existentes. Se grafían en el plano correspondiente.

_La red principal de distribución de energía eléctrica existente. Se grafía en el plano correspondiente.

2. El sistema de espacios libres está constituido por los espacios destinados a parques, zonas verdes y plazas, que se grafían en el plano correspondiente.

3. El equipamiento comunitario está constituido por aquellos espacios destinados a centros y servicios públicos y de interés social que constituyen la dotación en esta materia para el conjunto del municipio, tales como escolar, social y administrativo (Ayuntamiento y equipamiento asistencial), sanitario, deportivo y religioso.

Dichos espacios se grafían en el plano correspondiente.

Artículo 17. Clases de suelo.

1. El suelo del territorio afectado por el Plan Urbanístico Municipal de Barillas queda clasificado en:

_Suelo urbano.

_Suelo no urbanizable.

2. A los solos efectos de precisar el régimen jurídico de cada uno de ellos se subdividen en los siguientes tipos:

_Suelo urbano consolidado.

_Suelo no urbanizable según las distintas categorías establecidas por la Ley.

Artículo 18. Suelo urbano.

Constituyen el suelo urbano los terrenos clasificados y delimitados en el Plan Urbanístico Municipal, o por contar con su urbanización según ordenaciones anteriores o por su inclusión en áreas consolidadas por la edificación. Dichos suelos se grafían en el plano correspondiente.

Artículo 19. Concepto de solar.

Para que un terreno sin edificar pueda ser edificado, deberá reunir las condiciones de solar. A este efecto, se entiende por solar el terreno que además de contar con la ordenación detallada exigida por el Plan Urbanístico Municipal cuente con urbanización o en su caso, bien se ejecute de forma simultánea a la edificación, bien se garantice de forma suficiente.

Artículo 20. Delimitación del suelo no urbanizable.

Constituyen el suelo no urbanizable el resto de los terrenos no clasificados como urbanos que son clasificados y delimitados en el Plan Urbanístico Municipal por encontrarse en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 94.1 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que se grafían en los planos correspondientes.

Artículo 21. Categorías, subcategorías, usos y actividades en suelo no urbanizable.

1. Las categorías en suelo no urbanizable que prevé el Plan Urbanístico Municipal son las de:

a) Suelo no urbanizable de protección, en la que se incluyen los terrenos que se describen en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b) Suelo no urbanizable de preservación en la que se incluyen los terrenos que se describen en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Las subcategorías en suelo no urbanizable que prevé el Plan Urbanístico Municipal son las siguientes:

_Suelo de valor ambiental.

_Suelo de valor para su explotación natural.

_Suelo de prevención de riesgos.

_Suelo destinado a infraestructuras.

_Suelo destinado para actividades especiales.

3. Los usos y actividades que podrán desarrollarse en suelo no urbanizable son los que se enumeran en los artículos 113 y 114 de la Ley Foral 35/2002 y sin perjuicio de lo establecido específicamente para el suelo forestal en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra.

Artículo 22. Régimen general del suelo no urbanizable.

1. El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponde a su naturaleza, con sujeción a las necesidades de la comunidad nacional.

2. Las facultades del derecho de propiedad en el suelo no urbanizable, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada subcategoría puede ser autorizado.

3. La aplicación del presente Plan Urbanístico Municipal sobre esta clase de suelo no conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización, aún cuando en las mismas se regule, para algunas zonas, la prohibición absoluta de construir.

4. Dado el carácter no regulado, y por tanto de autorización, que tiene esta clase de suelo, toda nueva implantación o construcción de usos o actividades, cualquiera que sea su naturaleza o destino, en ningún caso se entenderán adquiridos derechos por silencios administrativos.

5. La regulación de los usos permitidos, autorizables y prohibidos en las diferentes categorías y subcategorías de suelo no urbanizable es la siguiente:

5.1. En la categoría de suelo no urbanizable de protección:

_Suelo de valor ambiental.

Está constituida por aquellos suelos de interés ambiental y paisajístico que deben ser protegidos apartándolos de la transformación de los mismos por usos urbanos.

La regulación de los usos en la misma es la siguiente:

Serán usos permitidos aquellos de carácter agrícola compatibles con la conservación y mantenimiento de dichos suelos.

Serán usos autorizables aquellas construcciones e instalaciones que fueran necesarias para su mejor conservación o disfrute público con compatibilidad justificada con los valores que motivan la protección.

Serán usos prohibidos todos los demás.

Suelo de prevención de riesgos.

Está constituida por aquellos suelos que deben ser protegidos por estar vinculados al sistema fluvial y a fin de garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema y la evitación de riesgos para las personas o los bienes. Específicamente está constituido por el suelo definido en los Planos de Clasificación colindante con el cauce del río Queiles y sus afluentes

La regulación de los usos en la misma es la siguiente:

Serán usos permitidos aquellos de carácter agrícola no constructivos.

Serán usos autorizables aquellas construcciones e instalaciones que fueran necesarias para la gestión del sistema fluvial o preservación de avenidas que se promuevan desde la iniciativa pública.

Serán usos prohibidos todos los demás.

Suelo destinado a infraestructuras.

Está constituida por aquellos suelos ocupados por infraestructuras generales de carácter viario, de comunicaciones o de servicios vinculados a las referidas infraestructuras.

La regulación de los usos en la misma es la siguiente:

Serán usos permitidos la propia implantación de la infraestructura y los elementos directamente vinculados a su uso y explotación.

Serán usos autorizables aquellas construcciones e instalaciones vinculadas a la propia infraestructura o a su utilización, tales como Estaciones de Servicio con compatibilidad justificada con el funcionamiento de la propia infraestructura.

Serán usos prohibidos todos los demás.

5.2. En la categoría de suelo no urbanizable de preservación:

_Suelo de valor para su explotación natural.

Está constituida por aquellos suelos de interés agrícola y productivo destinados a la explotación agrícola o pecuaria.

La regulación de los usos en la misma es la siguiente:

Serán usos permitidos aquellos no constructivos de carácter agrícola necesarios para la explotación productiva de los terrenos.

Serán usos autorizables aquellas construcciones e instalaciones vinculadas a actividades y usos de explotación agrícola o ganadero así como las actividades industriales o terciarias que deban emplazarse en suelo no urbanizable conforme al Decreto Foral regulador de dicha implantación.

Serán usos prohibidos los enumerados en el Artículo 112.1 de la Ley Foral 35/2002.

_Suelo destinado para actividades especiales.

Está constituido por aquellos terrenos que se definen e identifican en los Planos de Clasificación de suelo destinados a albergar construcciones e instalaciones vinculadas al ocio y residencia eventual.

La regulación de las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos en esta subcategoría de suelo se lleva a cabo mediante Plan Especial en desarrollo del presente Plan General Municipal Simplificado.

Artículo 23. Sistemas generales, sistema de espacios libres y equipamiento comunitario.

Constituyen el suelo de sistemas generales, de espacios libres y de equipamiento comunitario, los terrenos afectos a tales usos que se grafían en los planos correspondientes.

SECCION 2.ª

Condiciones generales de usos y actividades

Artículo 24. Asignación de usos. Principio general.

El presente Plan Urbanístico Municipal cumplimenta las determinaciones legales que sobre asignación de usos establecen los preceptos correspondientes de la legislación urbanística de aplicación, mediante la incorporación a las Normas Urbanísticas y a su estrategia de desarrollo los principios que se expresan en este capítulo.

Artículo 25. Usos. Definición.

1. Se entiende por uso la actividad que tiene lugar en una unidad, edificación o espacio, y que el Plan Urbanístico Municipal regula como criterio de ordenación funcional y ambiental de las diferentes zonas establecidas.

2. Las condiciones de uso persiguen la organización equilibrada de las actividades sobre el territorio, teniendo en cuenta y regulando sus relaciones de afinidad e incompatibilidad, así como la determinación del aprovechamiento de los terrenos.

Artículo 26. Limitaciones en el uso y destino del suelo.

En todo caso, las facultades del derecho de propiedad y de los demás derechos de uso y disfrute se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Legislación Urbanística y, en virtud de la misma, en el presente Plan Urbanístico Municipal, con arreglo a la clasificación y calificación urbanística del suelo.

Artículo 27. Clases de usos.

Para la regulación de usos en el territorio y su compatibilidad, el Plan Urbanístico Municipal establece la diferenciación entre usos permitidos, compatibles y prohibidos, en razón de su permisividad o prohibición por referencia a todo el ámbito del Plan unidades de ejecución y a partes de las unidades de ejecución o a las edificaciones existentes o previstas en las mismas.

Artículo 28. Usos en suelo urbano.

El Plan Urbanístico Municipal prevé y regula en el suelo urbano los siguientes usos:

_Residencia familiar colectiva (vivienda y apartamento).

_Residencia unifamiliar.

_Residencia comunitaria (estudiantes, ancianos, religiosos).

_Residencia eventual (hotel, hostal, pensión).

_Otros usos propios (despachos profesionales, academias, y otros similares).

_Industria.

_Talleres y almacenes inocuos.

_Talleres y almacenes no inocuos.

_Almacenes vinculados a otra actividad.

_Comercio.

_Hostelería (bares, cafeterías, restaurantes).

_Oficinas y usos terciarios.

_Locales de espectáculos (cine, teatro).

_Otros locales de ocio (locales de Juego, discoteca).

_Institucional.

_Equipamiento privado.

_Equipamiento público.

_Trasteros.

_Garajes.

_Instalaciones de edificio.

_Usos específicos.

_Estaciones de servicio y unidades de suministro.

_Guarda y custodia de camiones y autobuses.

2. Cualquier otro uso no contenido en el listado anterior se asimilará a uno de los existentes, con el fin de que pueda determinarse su permisividad o no, en razón de la compatibilidad con los demás usos detallados y pormenorizados.

3. Los usos no permitidos quedan prohibidos.

4. En la Normativa Urbanística Particular de cada unidad se establece de forma específica una regulación diferente en materia de autorización o prohibición de usos.

Artículo 29. Otros aspectos específicos relativos a la regulación de usos detallados.

Además de lo establecido en el artículo 33 precedente y su cuadro anexo en materia de usos detallados, se regulan, como a continuación se indica, algunos aspectos específicos:

1. Los trasteros se autorizarán en los espacios de bajo-cubierta, siempre que tengan una superficie inferior a 15 metros cuadrados por trastero y el número máximo sea de uno por vivienda. El resto del espacio de bajo-cubierta que, en su caso, no resulte ocupado por trasteros en esta forma, se asignará a otro uso detallado.

2. En cuanto a las instalaciones propias del edificio, se admitirá su ubicación en el espacio de bajo-cubierta.

3. Si en la unidad o edificación se prevé un uso pormenorizado específico, se admitirán, además del propio uso, aquellos otros que estén directa e indisolublemente relacionados al anterior y cuyo desarrollo se produzca habitualmente de forma conexa al citado uso específico.

4. Por cada vivienda o por cada 100 metros cuadrados de uso comercial, en unidades residenciales, se preverá, en cada nueva parcela, una plaza de aparcamiento en el interior de la misma, excepción hecha en los casos de manifiesta imposibilidad técnica o debido a la configuración física de la parcela.

5. Ello no obstante, cuando no fuese posible, por razones técnicas o de configuración física de la parcela, cumplir lo exigido en el apartado 4 precedente dentro del ámbito de la parcela de titularidad privada, podrá preverse la ocupación en subsuelo de parte del espacio público para esta finalidad, siempre que no se afecte a infraestructuras o instalaciones existentes o previstas ni a las previsiones en materia de plantación de arbolado.

Sin perjuicio de otras, en tal supuesto se establecerán por el Ayuntamiento los requisitos técnicos que posibiliten el que las infraestructuras e instalaciones no afecten en forma alguna ni discurran por el interior del sótano construido en dicho subsuelo o por la cubierta exterior del mismo.

6. Los usos dotacionales reflejados gráficamente en los planos de ordenación, para las parcelas dotacionales, tienen carácter indicativo y no obligatorio y excluyente, en forma tal que en dichas parcelas podrán desarrollarse además otros usos dotacionales distintos a los especificados en la documentación gráfica del Plan.

Artículo 30. Determinaciones para la reserva de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Dado que no se prevén en este Plan General Municipal Simplificado ámbitos de Suelo Urbano no consolidado o Urbanizable con nueva capacidad residencial y dado que Barillas es un municipio con población inferior a 3.000 habitantes, conforme al Artículo 52.2 de la Ley Foral 35/2002 se elimina la obligación de inclusión de determinaciones en el Plan para asegurar que el 50 % de la capacidad residencial se destine a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Artículo 31. Usos permitidos y prohibidos.

1. Las Normas Urbanísticas Particulares para cada unidad determinan los usos permitidos y prohibidos en la respectiva unidad.

2. A tal efecto, se entienden como usos permitidos los más adecuados a desarrollar en la unidad, en razón de su coherencia con las determinaciones y previsiones globales del Plan. Tienen igualmente carácter de permitidos aquellos otros usos compatibles, complementarios o correlacionados con los permitidos que no contradigan las determinaciones y previsiones del Plan.

Se consideran prohibidos aquellos usos que, en razón de su incompatibilidad radical con las previsiones y determinaciones del Plan para la unidad, deben ser excluidos de ella.

3. El Plan Urbanístico Municipal reconoce y asume en cuanto al suelo urbano consolidado, y en proceso de construcción con licencia de obras, como asignación detallada de usos, la distribución de los mismos en la edificación existente no declarada fuera de ordenación en el primer caso, o la prevista en el instrumento de reparcelación correspondiente en el segundo, y ello con independencia de lo establecido en el cuadro de usos detallados anexo a este precepto.

Este reconocimiento y asunción se hace salvo excepción expresa y para un edificio o edificios específicos efectuada por el Plan Urbanístico Municipal en la Normativa Urbanística Particular. En este segundo supuesto el uso hoy existente podrá seguir desarrollándose por el titular actual, sin posibilidad de ampliación y sin que quepa sucesión de dicho titular por un tercero.

4. La asignación detallada de usos en las unidades de ejecución del resto del suelo urbano previsto y ordenado por el Plan y en el suelo urbanizable se hará en los instrumentos de desarrollo y ejecución del Plan Urbanístico Municipal, así como en su caso en los proyectos de edificación en aplicación del cuadro de usos detallados anexo a este precepto.

5. La modificación de la asignación usos así establecida en los apartados precedentes, que pretenda llevarse a cabo en el futuro se llevará a cabo mediante la modificación del Plan Urbanístico Municipal.

SECCION 3.ª

Edificabilidad y Aprovechamientos

Artículo 32. División territorial.

El presente Plan Urbanístico Municipal, para el entendimiento de la ordenación urbanística que implanta y precisión del régimen jurídico de sus determinaciones, necesita y establece una división espacial que configura el territorio municipal.

Los diferentes niveles y aspectos contemplados, son los siguientes:

1. Como ámbito territorial que configura, define y aclara la ordenación, el aprovechamiento urbanístico y la ejecución del planeamiento.

_En suelo urbano se configura un solo ámbito de suelo urbano consolidado.

2. Como ámbito territorial que implementa el último grado de pormenorización referente al uso de la edificación y define específicamente la ordenación: Las parcelas.

3. Como ámbito general que configura y define el esquema básico y principal del suelo público: Los Sistemas Generales, los Espacios Libres y el Equipamiento Comunitario.

Artículo 33. Unidades de ordenación, categorías y subcategorías del suelo.

Los ámbitos espaciales sobre los que actúa la ordenación y los aprovechamientos se denominan unidades de ordenación (en el caso del suelo urbano consolidado), configurándose en el presente caso una sola constituida por el Casco Urbano consolidado y categorías y subcategorías del suelo (en el caso del suelo no urbanizable).

Artículo 34. Unidades de ordenación.

Son los ámbitos espaciales sobre los que actúa la gestión urbanística, en el suelo urbano y las desagregaciones sobre las que se determina el uso característico y los usos pormenorizados.

Artículo 35. Parcelas.

Son los ámbitos espaciales necesarios para la ejecución de las actuaciones de edificación o, en su caso, otros tipos de actuación, y además son los ámbitos en los que se especifican y desagregan los usos detallados.

Artículo 36. Aprovechamientos.

El presente Plan Urbanístico Municipal determina los siguientes tipos de aprovechamientos: Aprovechamiento lucrativo total o proyectado, aprovechamiento susceptible de apropiación.

1. Aprovechamiento lucrativo total.

Es el resultado de sumar todos los aprovechamientos rentables homogeneizados que el Plan Urbanístico Municipal proyecta para el ámbito específico de las parcelas en el suelo urbano consolidado.

2. Aprovechamiento susceptible de apropiación en unidades de suelo urbano consolidado.

Es el aprovechamiento consolidado actualmente existente, en dicho suelo urbano consolidado y que ha sido objeto de apropiación por los particulares.

Ello no obstante en los supuestos de sustitución de la edificación residencial existente en los que en la actualidad dicha edificación sea inferior a planta baja más dos alturas se configura como aprovechamiento consolidado y por tanto susceptible de apropiación el resultante de edificar en la respectiva parcela planta baja una altura y ático, salvo en las zonas de edificación consolidada de planta baja más dos grafiadas en el Plano 3.

En dichas zonas de edificación consolidada de planta baja más dos alturas, en los supuestos de sustitución de la edificación residencial existente o de solares enclavados entre edificaciones con Planta Baja más dos alturas se configura como aprovechamiento consolidado y por tanto susceptible de aprobación el resultante de edificar en la respectiva parcela planta más dos alturas sin superar la altura máxima de las edificaciones colindantes.

Artículo 37. Régimen de actuación de los suelos urbanos consolidados.

1. Acciones posibles en el suelo urbano consolidado.

En las presentes Normas Urbanísticas y en los planos correspondientes quedan determinados el suelo urbano Consolidado y en construcción que como tal se consideran en este Plan Urbanístico Municipal.

En estas áreas se pueden efectuar las siguientes acciones:

_Renovación total o parcial del área, o de la edificación.

_Modificación de la edificación.

_Cambio de uso.

_Rehabilitación.

_Reurbanización y mejora.

a) Acciones que impliquen renovación total o parcial de la edificación o del área correspondiente, sin incremento de aprovechamiento ni modificación de ordenación y usos permitidos.

Se desarrollará a través del siguiente trámite:

1.º Tramitación de un expediente de derribo de la edificación que se pretende renovar, así como documentación definitoria de la obra que se pretende hacer y su uso previsto.

2.º Obtención de la licencia del expediente de derribo, se tramitará un proyecto de obra de nueva planta siguiendo las características que se hayan acordado sobre el expediente anterior en temas de alineaciones y usos.

b) Acciones de modificación.

Se podrán efectuar acciones que impliquen la modificación de la edificación existente, de sus volúmenes, alineaciones y usos y para regular éstas se establece lo siguiente:

_Se tramitará la correspondiente documentación de modificación de Plan Urbanístico Municipal que justifique el uso que se modifica, si hay cambio de uso, así como la tipología interior que se plantea, si hay modificación de tipología interior y tipología exterior que se plantea, si hay modificación de tipología exterior.

Todo ello con el señalamiento de lo que se modifica, sus causas objetivas y unos levantamientos del estado actual del edificio.

Después de aprobada la modificación de Plan Urbanístico Municipal, se procederá a la tramitación del proyecto de obras correspondiente para la obtención de la licencia.

c) Cambio de uso.

En el presente Plan Urbanístico Municipal se posibilitan los cambios de uso en las áreas consolidadas mediante la tramitación de la modificación del Plan Urbanístico Municipal a aprobar por el Ayuntamiento como Modificación de determinaciones pormenorizadas, en la que se argumente el cambio de uso, la densidad y el estado actual del uso de las presente Normas Urbanísticas.

Una vez aprobada definitivamente la Modificación, se procederá a tramitar el proyecto de obras correspondiente.

d) Rehabilitación.

En el presente Plan Urbanístico Municipal podrán efectuarse acciones de rehabilitación de la edificación consolidada. En tal supuesto se deberá obtener la pertinente licencia mediante la presentación del proyecto de rehabilitación o documentación descriptiva de la actuación a llevar cabo (según la entidad de la misma), acompañado de un levantamiento del estado actual y de fotografías del edificio de un tamaño mínimo de 10 x 20 centímetros.

e) Reurbanización y mejora.

En este Plan Urbanístico Municipal se podrán efectuar acciones de reurbanización y mejora de las áreas libres y públicas en las áreas consolidadas por la edificación, mediante la presentación de los correspondientes proyectos de obra de reurbanización.

Artículo 38. Elementos de protección especial.

La regulación de los usos de edificios sometidos a protección especial se sujetará a lo reglamentado específicamente para estos supuestos y a lo previsto a tal efecto en estas Normas Urbanísticas.

Artículo 39. Forma de medir el aprovechamiento urbanístico.

A efectos de cómputo y medición del aprovechamiento urbanístico, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª En sótanos no se computará como superficie que consume aprovechamiento la de los garajes, trasteros, cuartos de instalaciones, accesos ni la de las bodegas o espacios similares en viviendas unifamiliares.

2.ª En planta baja la superficie resultará de medir el espacio comprendido entre la alineación de fachada y el fondo que realmente se proyecte. Los portales y accesos a garajes computarán con el mismo coeficiente que el resto de planta baja. No se descontarán en dicha medición los retranqueos del portal, de las puertas de garaje ni otros espacios similares que pudieran plantearse en el proyecto correspondiente.

3.ª Para el cómputo del resto de usos se medirá la superficie construida del uso correspondiente. En el supuesto de que se planteasen trasteros o cuartos de instalaciones, éstos computarán con el coeficiente del uso del resto de la planta.

Para aplicar el coeficiente correspondiente al suelo de parcela privada no se computará la parte de dicha parcela que esté afectada por servidumbre de usos público en superficie.

4.ª En plantas elevadas la línea a superficie queda definida por la cara exterior del cierre del edificio, quedando excluidos los balcones y tendederos abiertos al exterior.

5.ª No se incluirá dentro de la superficie a computar la de las terrazas abiertas ni la de los patios de parcelas.

6.ª Sin embargo, sí se computará la superficie de los patinillos de instalaciones, huecos del ascensor y cajas de escalera.

7.ª En el espacio bajocubierta no se computará la superficie.

8.ª En los instrumentos de desarrollo y ejecución del planeamiento se establecerán los usos y las superficies construidas de cada uso. Esas superficies no podrán ser superadas en los proyectos de edificación y ejecución, tanto respecto a la planta baja como a la suma total de plantas elevadas.

En el supuesto de que el proyecto objeto de licencia contemplase otros usos detallados, igualmente permitidos, a los establecidos en los instrumentos de desarrollo y ejecución del planeamiento, dicha licencia podrá ser otorgada siempre que no se supere el aprovechamiento que corresponda a la parcela.

En este supuesto la diferencia entre el aprovechamiento resultante del proyecto objeto de licencia y del resultante en los instrumentos de ejecución y desarrollo del planeamiento que pueda darse en aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes pertenecerá al Ayuntamiento de Barillas, quien los transmitirá al propietario de la parcela por su valor urbanístico para que dicho propietario pueda apropiarse de todo el aprovechamiento resultante de los proyectos de edificación y ejecución.

CAPITULO IV

Desarrollo y ejecución del Plan Urbanístico Municipal

Artículo 43. Desarrollo del suelo urbano.

1. El desarrollo de las determinaciones previstas en el Plan Urbanístico Municipal para el suelo urbano consolidado en construcción se llevará a cabo mediante estudio de detalle en el supuesto de que sea preciso ajustar o reordenar volúmenes, alineaciones o rasantes.

2. Las actuaciones en las unidades de suelo urbano consolidado, en las que no se prevea el ajuste o reordenación de volúmenes, alineaciones o rasantes, se llevarán a cabo mediante proyecto de edificación.

Artículo 44. Actuaciones en suelo no urbanizable.

Para la autorización de actividades y usos en todas las subcategorías de suelo no urbanizable excepto la de suelo destinado para actividades especiales será preciso llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 117 de la Ley Foral 35/2002.

En cuanto a la subcategoría de suelo destinado para actividades especiales la misma se regula específicamente mediante el Plan Especial que se tramita y aprueba para su ámbito en desarrollo del presente Plan General Municipal Simplificado.

Artículo 45. Obras de urbanización.

1. En el suelo urbano consolidado, para la ejecución de las obras de urbanización de sus viales, el Ayuntamiento aprobará los correspondientes proyectos de obras de urbanización a cargo de dicho Ayuntamiento y sin perjuicio en su caso, del establecimiento de contribuciones especiales para hacer frente al coste de todo o parte de dichas obras cuando concurran para ello las circunstancias exigidas por la legislación vigente.

2. En los sistemas generales, espacios libres y equipamiento comunitario, las obras de urbanización se llevarán a cabo previa la aprobación del correspondiente proyecto de obras de urbanización a cargo del Ayuntamiento.

Artículo 46. Alcance y contenido de los instrumentos de planeamiento de desarrollo.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo previstos en el Plan Urbanístico Municipal tendrán el alcance y contenido mínimo que para los mismos se establece en las disposiciones normativas vigentes, y específicamente en el artículo 62 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 56. Barreras físicas y sensoriales.

A fin de llevar a cabo en el ámbito de Barillas las actuaciones para cumplimiento de las previsiones de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, de supresión de barreras físicas y sensoriales los proyectos de urbanización y de edificación en suelo urbano se adecuarán en sus contenidos a las determinaciones de la citada Ley Foral 4/1988.

Específicamente contendrán las determinaciones para conformar en su ámbito itinerarios peatonales en los que las barreras arquitectónicas y urbanísticas hayan sido suprimidas.

DISPOSICION FINAL

Derogación y supletoriedad

1. A la entrada en vigor de este Plan Urbanístico Municipal quedará derogado y sin vigencia el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Barilllas, aprobado definitivamente el 17 de junio de 1977.

2. El presente Plan Urbanístico Municipal se complementa con carácter de supletoriedad y para lo no dispuesto específicamente en él por la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo; Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, de Eliminación de barreras físicas y sensoriales; Ley Foral 11/1986, de Defensa de las carreteras de Navarra; Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y Reglamentos de Planeamiento y Gestión, y demás disposiciones legales aplicables.

ORDENANZAS DE EDIFICACION Y URBANIZACION

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.º Objeto.

El objeto de las presentes Ordenanzas es la regulación de las condiciones generales y particulares, en lo referente a los aspectos constructivos, técnicos, higiénicos, sanitarios, de seguridad y régimen de servicios de la edificación, así como las referentes a las obras de urbanización.

Artículo 2.º Ambito.

El ámbito de aplicación de las presentes Ordenanzas de edificación es el término municipal de Barillas.

Artículo 3.º Vigencia.

Las presentes Ordenanzas entrarán en vigor en la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Su aprobación definitiva implica la derogación de las distintas Ordenanzas de construcción vigentes hasta ese momento en el municipio de Barillas, siendo su vigencia indefinida hasta que otra Ordenanza de análogas características y cometido las complete, revise o modifique.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 4.º Definiciones.

A los efectos de interpretación y aplicación de las presentes Ordenanzas se establecen las siguientes definiciones:

1. Alineaciones oficiales.

Se definen gráficamente y deslindan el espacio de uso público del parcelario resultante privativo (de propiedad privada o pública).

2. Alineaciones interiores.

Son aquellas que vienen definidas gráficamente y son límite de los diferentes usos que se dan en la parcela.

3. Alineaciones de edificación obligatoria.

Se definen como tales aquellas a las que deben ajustarse las fachadas de las edificaciones obligatoriamente.

4. Parcela edificable.

Se define como tal a la parte del solar comprendida entre la alineación de fachada y la interior.

5. Edificabilidad.

Se define como tal la relación entre la superficie construíble de los diferentes usos de la unidad de ejecución homogeneizados y la superficie de los terrenos de dicha unidad de ejecución.

6. Retranqueos de la edificación.

Se definen como tales las zonas comprendidas entre las alineaciones oficiales y las de edificación.

7. Cuerpos volados.

Se definen como tales aquellas partes de la edificación con uso habitable que, sobresaliendo de las alineaciones de fachada, conforman volumétricamente la edificación.

8. Miradores.

Se definen como tales aquellos cuerpos volados cuyo cerramiento está ejecutado con vidrio en una superficie superior a dos tercios de la misma.

9. Elementos salientes.

Se definen como tales aquellas partes de la edificación que, sin uso habitable, sobresalen de las alineaciones con carácter constructivo, compositivo u ornamental.

10. Rasantes oficiales.

Son las cotas de altitud en vías, plazas o calles, definidos en los documentos de los planes o proyectos de urbanización.

11. Rasantes actuales.

Son las cotas de altitud de las vías existentes.

12. Patios abiertos.

Se definen como tales a aquellos retranqueos parciales de la línea de edificación en plantas elevadas.

13. Patios de manzana.

Se definen como tales a los espacios interiores a la edificación, definidos por las alineaciones interiores.

14. Patios interiores.

Se definen como tales a los que están incluidos dentro del fondo máximo edificable o los que, estando al fondo de la parcela, no merezcan la consideración de patio de manzana.

15. Altura de la edificación.

Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o del terreno, en su caso, en contacto con la edificación a la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta.

16. Altura de pisos.

Es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.

17. Altura libre de pisos.

Es la distancia entre la cara inferior del techo y el pavimento del piso totalmente terminado.

18. Superficie ocupada.

Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción.

19. Superficie máxima de ocupación.

Es el máximo porcentaje fijado para la relación entre la superficie ocupada y la de la parcela edificable.

20. Superficie total construida.

Se entiende por superficie construida la delimitada por las líneas exteriores de cada una de las plantas que tenga un uso posible, los balcones o terrazas y las superficies cubiertas no cerradas (porches o plantas diáfanas) se computarán al 50 por ciento de su superficie.

21. Pieza habitable.

Se define como tal aquella que se dedica a una permanencia continuada de las personas y, por tanto, todas las que no sean vestíbulos, pasillos, aseos, despensas, roperos, trasteros, depósitos, aparcamientos, etc.

22. Planta baja.

Se define como tal a la que, ocupando al menos la primera crujía del edificio, tiene su pavimento a nivel con la rasante de la calle en el punto medio de la fachada, o a una altura no superior a un metro y medio (1,50 metros), considerándose cuando existan desniveles superiores como planta de pisos. Cuando se trate de mantener la planta baja en la misma rasante, puede entenderse también como planta baja aquélla que se sitúa a 80 centímetros de la acera en el punto más alto de la misma y no se supera en ningún punto la altura de 1,70 metros en relación a la acera en ese lugar.

23. Sótanos y semisótanos.

Se definen como tales aquellas plantas enterradas o semienterradas, situadas debajo de la planta baja o de la rasante de urbanización.

24. Edificios, instalaciones y usos fuera de ordenación.

Se consideran como edificios e instalaciones fuera de ordenación aquellos erigidos con anterioridad a la aprobación de la revisión del Plan Urbanístico Municipal que resulten disconformes con el mismo.

En dichos edificios e instalaciones no se permitirán modificaciones que afecten a la intensidad, superficie y características de los usos y actividades desarrollados en los mismos actualmente y no podrá tramitarse ninguna nueva licencia de actividad clasificada en dichos edificios e instalaciones, ni nueva licencia de apertura por cambio de titularidad.

25. Medianerías.

Se definen como tales los muros laterales de la edificación contiguos a otras edificaciones o solares.

Cuando los muros medianeros den a un solar sin edificación, deberán tratarse con materiales propios de fachada.

26. Elementos de servicio público.

Se definen como tales los soportes, señales, rótulos y cualquier otro elemento al servicio del Municipio.

27. Porches.

Se definen como tales las superficies de planta baja resultantes del retranqueo de la alineación de fachada en la cuantía establecida gráficamente y como mínimo 2,50 metros, de uso público y cuya alineación exterior sea coincidente con el plano de fachada o línea de edificación.

28. Areas de aparcamientos.

Se definen como tales los espacios en superficie destinados a la estancia regular de vehículos de cualquier clase.

29. Usos interiores.

Se definen como tales aquellos usos que no dispongan al menos de tres metros de fachada dando frente a espacio público. Con carácter general son usos que se consideran prohibidos, salvo que la Normativa Urbanística Particular de las distintas unidades, por sus propias características, lo permita con el cumplimiento de determinadas condiciones.

30. Garajes-aparcamientos.

Se definen como tales los espacios destinados a la estancia regular de vehículos automóviles, en número igual o superior a cinco, situados en el interior de la edificación, ya sea en planta baja o sótano.

31. Estaciones de servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento para suministro y venta de carburantes, combustibles sólidos, a efectos de la presente Ordenanza, se define como tal toda instalación que contenga aparatos para suministro de carburantes, gasóleo y lubricantes, en la que pueden existir otros relacionadas con los vehículos a motor.

32. Talleres de vehículos.

A los mismos efectos, se definen como tales los destinados a la conservación y reparación de vehículos a motor, incluidos los servicios de lavado y engrase.

33. Trasteros.

Se entiende por trastero o anejo a estos efectos, todo local no habitable que tenga ventilación pero no iluminación natural, ni accesos a terrazas, ni comunicación directa entre sí o con vivienda, siendo su uso el desahogo del propio edificio.

35. Atico.

Cuando sea permitido expresamente en la normativa urbanística, se refiere a una planta residencial retranqueada como mínimo 3 metros de la fachada principal en el tramo de contacto de la edificación con el espacio público.

TITULO II

De la edificación

CAPITULO I

Condiciones de la edificación

SECCION 1

Condiciones generales de volumen y construcción

Artículo 5.º Construcciones por encima de la altura.

Por encima del último forjado se permitirán instalaciones o servicios de la edificación principal, tales como: Iluminación de escaleras, conducciones de aireación y ventilación, casetones de ascensor y escaleras de acceso a los mismos, chimeneas, cuartos trasteros bajo cubierta, etc., Se permitirán viviendas en entrecubierta en todas aquellas edificaciones cuyo uso principal sea el de vivienda, bien como viviendas en si mismas, con acceso independiente a los espacios comunes de comunicación vertical, bien anexas a las viviendas de plantas inferiores, tanto en edificación plurifamiliar como unifamiliar, sin que ello compute a efectos de edificabilidad. En todos los casos habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

La cubierta quedará acotada por un plano imaginario de 30°. (57,735 por ciento) de pendiente que parte del límite exterior del alero máximo permitido.

Las construcciones que se realicen por encima de la altura de la edificación se ejecutarán con materiales de calidad idéntica a los cierres de la edificación y deberán conformar un conjunto compositivamente unitario con la misma.

El material de cubrición, en edificios residenciales, será la teja de colores terrosos.

Los faldones de cubierta serán continuos, permitiendo huecos abuhardillados y mansardas, según lo establecido en el presente artículo.

Las terrazas quedarán integradas en la cubierta de modo que los antepechos de altura mínima 1 metro formen el recinto de la terraza dentro del faldón.

En edificios que desarrollen uso residencial en áticos o aprovechamientos de entrecubierta, se permitirán huecos y elementos compositivos a línea de fachada en proporción inferior al 25 por ciento del frente de la misma y con una anchura máxima de 1,50 metros.

Artículo 6.º Cuerpos y elementos que sobresalen de la alineación.

1. El régimen de cuerpos y elementos volados para Barillas queda establecido de la siguiente forma:

_Los salientes máximos de miradores, balcones y cuerpos volados se establecen en función de la anchura de la vía pública sobre cuya alineación sobresalen de la siguiente forma:

Vía pública con anchura inferior a 10 metros: Saliente máximo = 1/10 de la anchura de la calle, con máximo de 80 centímetros.

Vía pública con anchura superior a 10 metros: Saliente máximo = 100 centímetros.

_Canto de los balcones: No podrá ser superior a 15 centímetros.

_La longitud máxima de cada balcón, mirador o cuerpo volado no podrá exceder de 7 metros, debiendo en todo caso mantener una distancia mínima entre ellos y respecto de los medianiles o edificios colindantes, de 60 centímetros, entendiéndose a estos efectos como edificios colindantes independientes los que no estén comprendidos en el mismo expediente de solicitud de licencia aunque pertenezcan al mismo propietario o sean objeto de una misma unidad de diseño. La suma de la longitud de todos los cuerpos volados en cada planta no podrá exceder nunca de los 2/3 de la longitud de la fachada.

_La altura de la cara inferior de cada balcón, mirador o cuerpo volado medida respecto de la acera en el punto de menor altura de cada uno de los citados elementos será siempre de al menos 3 metros.

_Los cierres de balcones existentes que se realicen con posterioridad a la puesta en uso del edificio están sujetos a la obtención de la correspondiente licencia y deberán ajustarse a un modelo previamente aprobado por la Comunidad correspondiente y autorizado por el Ayuntamiento.

_En todo caso queda expresamente prohibido el cierre de terrazas, balcones y cuerpos volados no cubiertos.

_En los patios de manzana regirán las mismas normas que las establecidas para los espacios exteriores, equiparando las anchuras de las vías públicas con las luces rectas entre paramentos interiores.

2. Se establecen como obligatorias las alineaciones oficiales o de edificación obligatoria para plantas bajas (incluida la alineación de los porches), sótanos y semisótanos, de forma que ningún cuerpo integrante de la edificación pueda sobresalir de la misma por ningún concepto.

3. En los casos en que exista retranqueo entre la fachada y la alineación oficial, en lugar de la anchura de la vía pública se considerará la distancia entre fachadas.

4. Los vuelos máximos de los aleros no podrán superar 80 centímetros desde la fachada o 40 centímetros desde el cuerpo volado cuando éstos existan.

5. En plantas bajas y entreplantas no podrá salir de la alineación oficial o de edificación obligatoria ningún elemento.

6. Estas Normas se refieren a edificaciones que den a espacios públicos. En parcelas privadas, si la edificación es interior el límite de cualquier tipo de construcción será la envolvente máxima de la edificación en cada parcela, siendo a partir de este límite de aplicación lo establecido en los puntos anteriores.

Artículo 7.º Cierre de balcones, ventanas y áticos existentes.

1. Tramitación.

Para conseguir la autorización de cerrar balcones y/o ventanas, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.1. Acuerdo de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se haga constar el compromiso de la comunidad de asegurar que el cierre de los elementos que puedan realizarse en el inmueble responderán a un diseño similar en cuanto a la carpintería metálica.

1.2. Solicitud de licencia de obra.

1.3. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación, concederá la correspondiente licencia de obra, siempre y cuando quede garantizado el cumplimiento de esta normativa.

2. Construcción.

2.1. El cierre de los balcones se deberá ejecutar manteniendo la barandilla metálica (actual existente) y por el interior de la misma.

2.2. Las contraventanas deberán ser correderas.

3. Composición y materiales.

3.1. Los antepechos hasta la altura de la barandilla actual, deberán ser traslúcidos sobre perfilería metálica. El resto de la altura deberá ser acristalada transparentemente sobre perfilería metálica.

3.2. Los huecos practicables nunca podrán abrirse hacia la calle.

3.3. La superficie de hueco practicable deberá ser, como mínimo, el 50 por ciento del frente acristalado, estudiándose la forma en que se puedan limpiar los cierres por el exterior.

3.4. En balcones corridos, las separaciones entre viviendas se efectuará con el mismo material y criterios descritos anteriormente.

4. Aticos.

4.1. Queda prohibido cualquier tipo de cierres en áticos.

Artículo 8.º Retranqueos.

Con carácter general se prohíben los retranqueos respecto de las alineaciones de fachada, salvo que lo permita la Normativa Particular o en casos singulares que concurran especiales circunstancias, que deberán justificarse en el preceptivo estudio de detalle o figura de similar cometido, para su aprobación municipal.

Artículo 9.º Patios.

Las distancias y superficies serán las establecidas en esta materia en la Ordenanza de la normativa de viviendas de protección oficial.

Las edificaciones colindantes podrán ejecutar patios mancomunados, debiendo formalizarse escritura constitutiva de derecho real para la edificación que se construya con posterioridad, debiendo ser inscrita en el registro de la propiedad con respecto a ambas fincas.

Artículo 10. Plantas bajas y pasajes comerciales.

1. Los patios interiores de parcela, incluidos dentro del fondo máximo edificable, podrán ser ocupados en su totalidad, a excepción de lo que se establezca en la Normativa Particular, no pudiendo superar la altura de su cubierta en ninguno de sus puntos la del alféizar de las ventanas de las habitaciones del primer piso. Los patios de fondo de parcela podrán edificarse cuando así lo señale la citada Normativa Particular.

2. Se permite la ejecución de pasajes comerciales sin circulación rodada con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Su altura libre será la establecida en la Ordenanza específica para locales comerciales.

b) Su anchura será igual o superior a 4 metros.

c) Tendrá una comunicación con vías públicas (accesos y salidas) en dos puntos como mínimo.

d) Previa a la concesión de licencia para cualquier local comercial con acceso desde el pasaje, será preceptiva la aprobación y ejecución de la totalidad de las obras del pasaje.

e) Deberá justificarse de forma previa al proyecto que las tareas de carga y descarga de los locales no interfieran el tráfico rodado, debiendo habilitarse las medidas correctoras específicas al respecto.

3. Los patios de manzana, en los que se permita la construcción de bajeras, serán transitables para su conservación y no sobrepasarán en ningún punto la altura de la rasantes del alféizar de la ventana del primer piso.

En los casos en los que exista este tipo de construcciones y que no cumplan lo establecido en el párrafo anterior, cuando se cambie de actividad en el local correspondiente, deberá adecuarse la cubierta a la presente Ordenanza.

Artículo 11. Parcela mínima y frente de fachada mínimo.

Se establecen las siguientes parcelas y frentes de fachada mínimos:

1. En las viviendas en bloque plurifamiliar la parcela mínima será la que permita la construcción de un portal de viviendas.

2. En las viviendas unifamiliares entre medianerías la parcela mínima será de 120 metros cuadrados y el frente mínimo de fachada de la parcela será de 6 metros, o el ya existente en parcelas consolidadas que no alcanzaran dichas medidas, no pudiendo producirse reparcelaciones que den lugar a parcelas de inferiores dimensiones.

3. En las viviendas unifamiliares pareadas, la parcela mínima será de 200 metros cuadrados y el frente mínimo de fachada de la parcela será de 9 metros.

4. En las viviendas unifamiliares aisladas, la parcela mínima será de 300 metros cuadrados y el frente mínimo de fachada de la parcela será de 12 metros.

5. En viviendas existentes que hayan agotado la edificabilidad de la parcela se permitirán ampliaciones del 20 por ciento de la superficie construida, en construcciones adosadas al edificio principal y que formarán una unidad indivisible con él, contando con un acceso común.

Todo ello salvo cuando de la normativa gráfica (planos) se deduzcan superficies de parcela, frentes de fachada inferiores a los anteriores o retranqueos distintos a los mencionados.

SECCION 2

Condiciones de accesibilidad

Artículo 12. Condiciones generales.

Se dará cumplimiento en todo caso a las condiciones recogidas en la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales y al Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, para el desarrollo y aplicación de la citada Ley Foral o a las Normas de obligado cumplimiento que a este respecto entren en vigor.

SECCION 3

Condiciones estéticas

Artículo 13. Criterios generales.

De composición:

El tratamiento material de la edificación en sus plantas superiores será unitario hasta el encuentro de la misma con la calle, cuando menos en lo que afecta a elementos estructurales (muros o pilares) y espacios comunes al edificio (portales ...). Por ello, la composición de planta baja deberá guardar relación con el resto del edificio.

Los cerramientos de la plantas bajas de la edificación se ejecutarán con idénticos materiales que los que constituyan el resto de la misma, salvo que se pretenda conferir a dicha planta el carácter de zócalo o base del resto de la construcción, en cuyo caso podrán admitirse soluciones constructivas singulares en su constitución.

La decoración de locales en planta baja no podrá desvirtuar en ningún caso la composición general de huecos de la misma, debiendo aparecer integrada con el resto de la edificación.

La decoración de instalaciones comerciales y elementos decorativos adicionales estará sometida a lo preceptuado anteriormente con carácter general para tratamiento de fachadas en planta baja.

En las edificaciones cuya construcción establezca medianiles con solares o edificaciones colindantes, que vayan a quedar vistos y en las que no puede establecerse el plazo en que en las parcelas colindantes se edifiquen y oculten dichos medianiles, se ejecutarán los mismos con materiales de calidad similar a los de fachada, formando un conjunto unitario con la misma, quedando expresamente prohibido su encalado o pintado en blanco o con colores que desentonen del entorno constructivo.

La ejecución de obras de demolición, reforma, adecuación, ampliación o consolidación en los edificios existentes, se ajustará al sentido y las determinaciones recogidas en esta sección. En particular, el cierre de terrazas o volúmenes exteriores contemplados específicamente en algunas unidades de suelo urbano consolidado, se resolverá a partir de soluciones materiales y compositivas homogéneas cuando menos para cada edificio.

De alturas de las plantas bajas:

Se establecen con carácter general para Barillas y en parcelas cuyo uso pormenorizado es el residencial, como alturas máximas para las plantas bajas y plantas elevadas, respectivamente, las de 4 metros y 3 metros, con las salvedades que se establezcan en la Normativa Urbanística Particular de cada unidad.

Cuando se desee que un frente de fachada o incluso una manzana en su totalidad se produzca sin escalonamientos, la planta baja no tendrá límite de altura, si bien en el punto de menor altura no será superior a 3,50 metros.

Las alturas máximas desde la acera hasta la parte inferior del alero serán:

PB: 4,25 metros.

B+1: 7,55 metros.

B+2: 10,85 metros.

Artículo 14. Criterios de protección y ornamentación.

Marquesinas:

Se proyectarán sin soportes verticales, con una altura mínima de 2,50 metros sobre la rasante de la acera y saliente máximo igual a la anchura de la acera menos 20 centímetros, no pudiendo en ningún caso superar el 50 por ciento de la altura.

Cuando existan árboles, farolas, etc., su separación a los mismos será, como mínimo, de 1 metro.

Impostas y cornisas:

Las impostas y cornisas de los cuerpos volados en ningún caso excederán de 0,20 metros a partir del vuelo permitido, entendiéndose que en los balcones y aleros toda moldura se halla incluida en el vuelo tolerado.

Portadas y escaparates:

Las portadas y escaparates podrán sobrepasar las haces de los muros de fachada en la planta baja del edificio un máximo de 10 centímetros.

Faroles y rótulos perpendiculares a la fachada:

Quedan prohibidos los faroles y rótulos perpendiculares a fachada, a excepción de los que estén destinados a señalar elementos de interés social o el alumbrado público. En este caso, el saliente máximo de estos elementos será igual al permitido en balcones y miradores, con un máximo de 60 centímetros y siempre que queden a una altura mínima de 2,50 metros sobre las rasantes de las aceras.

Toldos:

Los toldos de establecimientos no podrán salir más de lo que corresponde a la anchura de la acera menos 0,20 metros del bordillo, respetando el arbolado y farolas existentes y su altura en la parte más baja, incluidos los colgantes de tela, será como mínimo 2,20 metros.

No se conceptuarán como toldos los elementos de protección a base de materiales rígidos, aún cuando su estructura sea desmontable, que no podrán instalarse en las fachadas exteriores ni interiores a patios ni espacios abiertos.

Persianas de protección de locales y cierres:

En ningún caso podrán colocarse con la caja vista desde el exterior o que sobresalga de la alineación de fachada.

Cuando las persianas se coloquen frente a escaparates o entradas de comercios, no podrán en ningún caso ser opacas.

Artículo 15. Condiciones para los cierres de parcela.

Los cerramientos de parcelas a espacio público no excederán de 2 metros de altura y sólo podrán ser de obra hasta 1 metro. La solución del cierre por encima de esa altura será de seto vegetal y/o perfilería, conformando verjas que podrán tener pilastras cada 2,50 metros como mínimo. La longitud de cada pilastra o machón no excederá de 1 metro.

El material empleado en su construcción será el mismo aplicado a la edificación en la unidad y su diseño guardará, si es posible, relación con ella.

Quedan en cualquier caso prohibidos elementos opacos no vegetales por encima de 1 metro.

En supuestos excepcionales y por razones topográficas, podrá autorizarse otro tipo de cierre de finca. En estos casos se cuidará especialmente el tratamiento dado al mismo, pudiendo condicionar el Ayuntamiento los materiales a utilizar.

En aquellas agrupaciones de edificaciones que respondan a un proyecto unitario, como por ejemplo las hileras de viviendas unifamiliares, los cierres de finca construidos no pueden alterarse, salvo que se alteren para la totalidad del frente de la manzana o actuación promocional. En ese caso, se aplicarán las determinaciones establecidas anteriormente.

CAPITULO II

Condiciones mínimas de habitabilidad

SECCION 1

Vivienda

Artículo 16. Condiciones generales de habitabilidad.

En las viviendas y edificios serán de aplicación las condiciones mínimas de habitabilidad recogidas en el Decreto Foral 142/2004 y demás normativas de general aplicación en esta materia.

Artículo 17. Condiciones de adecuación.

La intervención del usuario en la modificación de la distribución del espacio interior de la edificación no podrá afectar a lo que se entiende por soporte de la edificación: Estructura, servicios o infraestructura, muros exteriores y cubierta, sin que medie el correspondiente proyecto técnico, suscrito por técnico competente.

SECCION 2

Locales comerciales

Artículo 18. Clasificación.

A los efectos de aplicación de estas Ordenanzas y por lo que se refiere a las condiciones de habitabilidad que puedan afectar al uso comercial, se establecen las siguientes categorías en función de la superficie construida:

1. Primera categoría: Locales de hasta quinientos metros cuadrados (500 metros cuadrados).

2. Segunda categoría: Locales entre quinientos y dos mil metros cuadrados.

3. Tercera categoría: Galerías comerciales con superficie superior a dos mil metros cuadrados.

Artículo 19. Condiciones generales.

Todos los locales de uso comercial deberán observar, con independencia a las condiciones de carácter específico que, por su categoría, les corresponda según lo previsto en el artículo correspondiente, las siguientes condiciones generales:

1. La zona destinada a venta al público en el local tendrá una superficie mínima de ocho metros cuadrados (8 metros cuadrados) y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda a excepción de la del titular.

No obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar superficies inferiores a la anteriormente establecida para locales destinados a actividades especiales como estancos, loterías, etc.

2. La altura mínima libre de los locales será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 metros), que podrá reducirse a dos metros veinte centímetros (2,20 metros) en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por personal o público.

Las entreplantas legalmente existentes se consolidan como tales, aunque no cumplan las condiciones de las entreplantas de nueva creación. En dichas entreplantas se admitirá el uso de almacenaje, siempre que la altura no sea inferior a dos metros (2 metros). Lógicamente los espacios con altura inferior a dos metros (2 metros) no pueden utilizarse.

3. Deberá disponerse de accesos, escaleras y ascensores independientes a los del edificio residencial.

4. El dimensionado de las escaleras se ajustará a lo previsto para escaleras de uso común en viviendas.

5. Los locales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, como mínimo, para empresas con más de diez (10) trabajadores se exigirán los siguientes:

_Dos metros cuadrados (2 metros cuadrados) de vestuario y sanitarios por persona, con separación por sexos.

_Un (1) lavabo por cada diez (10) empleados que trabajen en la misma jornada.

_Un (1) inodoro suplementario por cada veinticinco (25) hombres y otro por cada quince (15) mujeres que trabajen la misma jornada.

Para empresas con menos de diez (10) trabajadores se exigirá como mínimo un inodoro y un lavabo en un cuarto de aseo no inferior a 1,50 metros cuadrados, pudiendo agruparse los servicios de varios locales que formen un conjunto.

6. Los locales con ventilación natural deberán disponer de huecos de ventilación de superficie total no inferior a un octavo (1/8) de la superficie en planta de cada dependencia, a excepción de los locales destinados exclusivamente a almacenes, trasteros y pasillos, admitiéndose para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados para vivienda.

7. La ventilación de los locales podrá ser artificial, debiendo exigirse en tal caso la presentación de proyecto al respecto que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento, quedando la instalación sometida a revisión periódica por dicho Ayuntamiento, que podrá ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación.

8. Podrán establecerse locales en entreplantas cuando reúnan las siguientes condiciones:

_Altura mínima libre, tanto en planta baja como en la entreplanta de 2,20 metros.

_No tener entrada independiente de la del local a que pertenece.

_La superficie construida de la entreplanta (incluida escalera de acceso) contará, a efectos de cómputo de unidades de aprovechamiento consumidas, como local de planta baja.

_La superficie máxima de entreplanta no podrá superar el 50 por ciento de la superficie del local del que forma parte, excepto cuando estén destinados a servicios de competencia municipal o a otro tipo de servicios sociales.

_La composición arquitectónica, materiales y conformación de huecos en las fachadas de los locales en los que se prevean entreplantas serán únicos hasta el forjado de la primera planta, prohibiéndose expresamente la configuración y distribución que manifieste hacia el exterior separación entre local y entreplanta.

_Las entreplantas se retranquearán tres metros de la fachada.

9. Si la cota del pavimento del local es inferior a la rasante en el punto de acceso directo desde la vía pública, la entrada deberá tener una altura libre de dos metros (2 metros), contados desde la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera, debiendo salvarse el desnivel mediante escalera con peldaños mínimos de veintiocho por diecisiete centímetros y estableciendo una meseta de anchura mínima de un metro (1 metro) donde pueda efectuarse el giro de la puerta.

10. Solamente se admitirán locales comerciales en el primer sótano cuando constituya una unidad con el local de la planta baja y disponga de elementos de ventilación señalados en la condición sexta, debiendo ejecutarse escaleras o aberturas que aseguren una superficie de contacto de un 15 por ciento como mínimo de la planta de sótano, incluida en ese porcentaje la superficie de contacto de la escalera, cuya anchura mínima será 1,50 metros y debiendo cumplir en cualquier caso las condiciones impuestas al efecto por la Normativa de la edificación frente a incendios vigente.

11. Los elementos de uso común de los edificios destinados a locales comerciales se regirán por lo dispuesto para los mismos en referencia a la vivienda.

Artículo 20. Condiciones particulares en función de la categoría del local.

1. Para los locales de primera categoría se establecen las siguientes condiciones:

_Deberán disponer de un acceso independiente del autorizado en la condición anterior.

_Dispondrán de dotación sanitaria para el público, si su uso lo requiere, de un aseo compuesto de lavabo e inodoro).

2. Para los locales de segunda categoría las condiciones particulares serán las siguientes:

_Dispondrán de aseos para el público, diferenciados por sexos, con un mínimo de dos aseos, compuestos por lavabo e inodoro, por cada trescientos metros cuadrados (300 metros cuadrados) o fracción, separados del local público con doble puerta.

_No podrán comunicarse con vestíbulo o rellanos de distribución a edificios de otros usos.

_Cuando la cota de acceso directo a la vía pública sea inferior o superior a la del pavimento del local, se dispondrá por lo menos una rampa cuyas dimensiones y características cumplirán las normas de accesibilidad.

3. Para los locales de tercera categoría, las condiciones particulares serán las siguientes:

_Dispondrán de ventilación natural o artificial con arreglo a los criterios generales, independiente de los locales a los que den acceso.

_Su anchura mínima será igual o superior al 7 por ciento de su longitud, con un mínimo de 4 metros, pudiendo servir de acceso a vestíbulos de viviendas u oficinas.

_Los locales con acceso desde la galería comercial deberán cumplir, además de las condiciones generales y las particulares que les correspondan según su categoría, las condiciones de prevención de incendios como un local único compuesto por la galería y los locales.

SECCION 3

Oficinas

Artículo 21. Condiciones generales.

Todos los locales destinados a oficinas deberán observar las siguientes condiciones generales:

1. Tendrán una superficie construida mínima de diez metros cuadrados (10 metros cuadrados). Las dependencias que se utilicen permanentemente por personal contarán, al menos, con seis metros cuadrados de superficie (6 metros cuadrados).

2. En el caso de que en el edificio exista uso de vivienda, éste deberá cumplir, además de las condiciones exigidas, las establecidas para aquel uso.

3. La altura mínima de los locales será de dos metros cincuenta centímetros (2,50) que podrá reducirse a dos metros diez centímetros (2,20 metros) en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por personal.

4. La iluminación artificial se adaptará a las exigencias que, para este uso, previenen las disposiciones de general aplicación.

5. En el local de oficinas con acceso directo desde la vía pública, cuando la cota de pavimento sea inferior a la rasante en el punto de dicho acceso, la entrada deberá tener una altura mínima libre de dos metros (2 metros), contados hasta la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera; el desnivel se salvará mediante escalera con peldaños mínimos de 28 por 17 centímetros, que deje una meseta de un metro (1 metro) de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta.

6. El dimensionado, ventilación e iluminación de escaleras se ajustará a lo previsto para espacios de uso común de viviendas.

7. Los locales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y para empresas con más de diez trabajadores, los siguientes:

_Dos metros cuadrados (2 metros cuadrados) de vestuario y aseo por persona, con separación de sexos.

_Un (1) lavabo por cada diez (10) empleados.

_Un (1) inodoro por cada veinticinco (25) empleados y otro por cada quince (15) empleadas.

8. Para empresas con menos de diez (10) trabajadores se exigirá, como mínimo, un inodoro y un lavabo, pudiendo agruparse los servicios sanitarios de varios locales que formen un conjunto.

9. Los locales con ventilación natural deberán disponer de huecos de ventilación de superficie total no inferior a un octavo (1/8) de la superficie en planta de cada dependencia, a excepción de los dedicados exclusivamente a almacenes, trasteros y pasillos, admitiéndose para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados para vivienda.

10. Los locales podrán disponer de ventilación artificial, exigiéndose en este caso la presentación del correspondiente proyecto de la instalación para su aprobación por el Ayuntamiento, quedando la instalación sometida a revisión periódica municipal, que podrá ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de funcionamiento deficiente.

Los elementos de uso común de los edificios destinados a oficinas se regirán por lo dispuesto con referencia a las viviendas.

SECCION 4

Edificación industrial

Artículo 22. Régimen de calificación.

Para la calificación de las Actividades Clasificadas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en esta materia, y específicamente en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, su Reglamento de 15 de febrero de 1990 y las Ordenanzas municipales.

Artículo 23. Condiciones generales.

1. Los locales industriales deberán tener una superficie de 2 metros cuadrados y una cubicación de 5 metros cúbicos por puesto de trabajo y una altura mínima de 2,50 metros, que podrá reducirse a 2,20 metros en las zonas de almacenaje y dependencias que no sean utilizadas deforma permanente por personas.

2. Los locales industriales tendrán luz y ventilación directas del exterior por medio de ventanas cuya superficie será superior a l octavo de su superficie. En caso contrario deberán disponer de las correspondientes instalaciones de luz y aireación de acuerdo con las disposiciones vigentes, debiendo exigirse en tal caso la presentación de proyecto al respecto que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento, quedando la instalación sometida a revisión periódica por dicho Ayuntamiento, que podrá ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación.

3. El dimensionado de escaleras será el previsto en espacios de uso común de viviendas.

4. Los servicios higiénicos será independientes para cada sexo, en una dotación mínima de un lavabo, retrete y ducha por cada diez (10) operarios o fracción, dispuestos de forma que no tengan acceso directo desde las naves o salas de trabajo, pudiendo utilizarse el espacio intermedio para la colocación de los lavabos.

5. La superficie total de ocupación de una industria se establece por la suma de las superficies de todos los locales destinados a la actividad que desarrolla.

6. Los materiales de construcción de las edificaciones industriales deberán cumplir la normativa legal de incendios vigente y con características acústicas tales que los niveles de ruido emitidos al exterior no superen los límites establecidos.

7. Las aguas residuales que origine la actividad industrial deberán ser sometidas a los procesos de depuración correspondientes a fin de que reúnan las condiciones señaladas en las disposiciones vigentes sobre la materia.

8. Para el tratamiento de los residuos que se produzcan en el proceso industrial que, por sus características específicas, no puedan ser recogidos por los sistemas ordinarios, se estará a lo establecido por la Mancomunidad de Aguas del Moncayo de Pamplona y su Empresa de Gestión.

9. La emisión de gases, vapores, humos y polvo que se produzcan serán tratados mediante los procedimientos pertinentes de forma que cumplan con la reglamentación vigente.

10. Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los establecimientos industriales deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes sobre líneas de alta tensión, estaciones transformadoras, verificaciones eléctricas y de baja tensión.

11. Los motores y máquinas, así como todas las instalaciones deberán ser objeto de proyecto y montaje por técnico competente, debiendo cumplir la normativa de seguridad del personal y las condiciones acústicas y térmicas a fin de evitar molestias a los colindantes.

12. Las instalaciones de calderas y recipientes a presión estarán sujetas a lo dispuesto en el reconocimiento y prueba de los fluidos a presión.

13. Se prohíbe la instalación bajo viviendas de cualquier tipo de aparato de producción de acetileno (gasógeno), empleado en las instalaciones de soldadura oxiacetilénica.

14. Respecto de la prevención y extinción de incendios, se dispondrán de los elementos e instalaciones que, en cada caso y por tipo de actividad establezca la normativa oficial vigente al respecto.

SECCION 5

Otros usos

Artículo 24. Condiciones de los locales destinados a hostelería (bares, cafeterías, restaurantes, etc.).

Además de la normativa de habitabilidad específica para los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico y la referente a locales comerciales, cumplirán las siguientes condiciones específicas:

_Dispondrán de aseos para el público, diferentes por sexos, con una dotación mínima de lavabo e inodoro por cada 300 metros cuadrados de local o fracción, debiendo instalarse un mingitorio en el aseo de hombres por cada 150 metros cuadrados de local o fracción.

_Los espacios en que se ubiquen los inodoros estarán separados del local público por un local intermedio con doble puerta.

_Se prohíbe la instalación de restaurantes en sótanos.

_Las cocinas deberán estar separadas del local público por doble puerta y cumplir la legislación vigente al respecto.

Artículo 25. Otros usos.

_Los edificios destinados a colegios, instalaciones deportivas, salas de espectáculos y otros usos no especificados en las presentes Ordenanzas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su construcción y, supletoriamente, por las condiciones generales de habitabilidad de las viviendas y otros usos más afines, definidas en los precedentes artículos.

_El uso de estacionamiento, aparcamiento y garaje-aparcamiento se regirá por lo dispuesto en la Sección correspondiente de estas Ordenanzas.

_Los almacenes de mercancías se regirán, respectivamente, atendiendo a su uso, por las condiciones de habitabilidad de los comercios o industrias con las limitaciones siguientes:

1. Su altura mínima será de 2,50 metros.

2. Los servicios de higiene, escaleras y elementos comunes de la edificación se dimensionarán atendiendo al número previsto de personas que deban utilizarlos.

3. La ventilación natural podrá reducirse en un 50 por ciento en los casos en que el tipo de producto almacenado lo permita.

4. Podrán admitirse almacenes en sótanos independientes de las plantas bajas, siempre que se ajusten estrictamente a las normas de prevención de incendios y dispongan de ventilación artificial y de adecuada protección contra humedades.

5. Los almacenes y pequeños talleres se equiparan a uso comercial a efectos de considerarse como uso permitido en los locales bajo viviendas, en el supuesto de que sean calificables como actividad inocua y no sujeta por tanto a la tramitación de expediente como actividad clasificada.

CAPITULO III

Garajes-aparcamientos y servicios de vehículos

Artículo 26. Condiciones de carácter general.

La instalación y uso del garaje-aparcamiento y locales para el servicio del automóvil deberá sujetarse a las prescripciones recogidas en estas Ordenanzas, Reglamento de Actividades Clasificadas y demás disposiciones vigentes, y podrán instalarse, de acuerdo con la Normativa Urbanística Particular, en sótanos, semisótanos, planta baja de las edificaciones o patios de manzana.

El Ayuntamiento podrá denegar su ejecución e instalación en aquellos locales o fincas cuya salida sea a vías rodadas, cuyo tránsito o características urbanas y/o de configuración física así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones específicas que cada caso requiera.

El hecho de denegación de la instalación de garaje-aparcamiento, no relevará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuada si así lo requiriera el Ayuntamiento.

Artículo 27. Superficie de la plaza.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 28. Altura mínima.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 29. Escaleras.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 30. Aparcamiento exterior y relación con la circulación exterior.

Como mínimo, en línea, las plazas tendrán 2 metros x 5 metros.

Como mínimo, en batería, tendrán 2,20 x 4,50 metros.

Artículo 31. Accesos.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 32. Rampas de acceso.

Para acceso a los aparcamientos no se permite la construcción de rampas exteriores en lugares ajenos a las parcelas de propiedad y uso privado. (No se permiten en suelo de uso público).

Artículo 33. Aparatos montacoches.

Se podrá permitir el empleo de aparato montacoches para el acceso a garajes-aparcamientos, debiendo instalarse, cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema, uno por cada 20 plazas o fracción. El espacio de espera horizontal tendrá un fondo mínimo de 10 metros y su ancho será superior a 6 metros.

Artículo 34. Mancomunidad de garajes-aparcamientos.

Con el fin de reducir al máximo los accesos de vehículos, se autorizará la mancomunidad de garajes-aparcamientos siempre que se establezcan las debidas garantías. Dicha Mancomunidad podrá ser establecida con carácter obligatorio en las Normas Urbanísticas Particulares de cada unidad de ejecución o en los instrumentos de equidistribución de las mismas.

Artículo 35. Dotación sanitaria.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 36. Ventilación.

Se estará a lo dispuesto en la reglamentación vigente.

Artículo 37. Dotaciones.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 38. Condiciones de defensa contra accidentes.

Se cumplirán los requisitos establecidos en el vigente Decreto Foral 142/2004.

Artículo 39. Talleres al servicio del automóvil.

Dispondrán dentro del local de una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de taller.

Artículo 40. Estaciones para el servicio público de transporte de mercancías.

Los locales destinados a este uso dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 150 metros cuadrados de superficie construida, de forma que se reserven espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de mercancías en el interior de los locales.

Artículo 41. Cuartos para bicicletas.

Se establece la obligación de reserva, salvo imposibilidad manifiesta, de espacios cerrados para bicicletas y otros usos, en la proporción de 1 metros cuadrados por vivienda de nueva construcción. Dichos espacios, que deberán ser cerrados, podrán situarse en portales, plantas bajas o sótanos, cuando éstos tengan acceso mediante el ascensor de las viviendas.

CAPITULO IV

Condiciones constructivas

Artículo 42. Instalaciones de interés general.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar en las fincas, edificaciones, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio general de la población, realizando la instalación a su cargo, previa notificación a los propietarios afectados, con la antelación que cada caso permita, estando obligados éstos a consentirlo.

Artículo 43. Cimientos y contenciones.

No podrá invadirse con las zapatas el espacio público.

Artículo 44. Zanjas.

1. La zona de excavación tendrá condiciones de accesibilidad y evacuación adecuadas, disponiendo de escaleras de mano con protección cuando se supere la profundidad de 1,75 metros.

2. En el caso de utilización de excavadoras con pluma, se prohibirá el estacionamiento de personas y vehículos en la zona comprendida dentro de su radio de giro.

Artículo 45. Chimeneas y hogares.

1. La evacuación de humos y gases al exterior deberá estar debidamente conducida con elementos y materiales adecuados al respecto, hasta una altura que permita su correcta aireación natural e impida afecciones y molestias a vecinos y residentes.

2. Las normas de este artículo se refieren también a los conductos de chimeneas, estufas y cocinas de uso doméstico, ya sean individuales o colectivas, de calefacción central o para viviendas unifamiliares.

3. Los conductos de salida de humos y gases de calderas colectivas se ajustarán a las condiciones exigibles para las chimeneas industriales, de acuerdo con la normativa de actividades clasificadas y de protección del medio ambiente atmosférico.

CAPITULO V

Condiciones de seguridad

Artículo 46. Vallas de protección.

1. El frente de la casa o solar donde se ejecuten obras de construcción o derribo se cerrará con una valla de 2 metros de altura mínima, ejecutada con materiales que ofrezcan condiciones de seguridad y conservación decorosa, tales como ladrillos, tablas o paneles prefabricados. Esta valla no será necesaria cuando se efectúe el cerramiento de la edificación y los trabajos no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito por la vía pública.

El espacio ocupado por la valla de protección estará en relación con la anchura de la calle, no admitiéndose en ningún caso una invasión del espacio público mayor de tres metros (3 metros), contados desde la línea de fachada, ni rebasar los 2/3 de la longitud de la acera o dejar un espacio libre de la misma inferior a 0,80 metros.

Iguales precauciones se adoptarán en las obras de reparación cuando sus características así lo aconsejen.

2. En las obras de revoco, pintado de fachadas, retejos u otras operaciones análogas de carácter circunstancial, no serán precisas vallas para las obras y se protegerán con cuerdas, con asistencia de operarios para dar los avisos oportunos, debiendo atenerse al horario de trabajo que fije el Ayuntamiento por exigencias de circulación viaria u otras que considere.

3. En las zonas con aceras de anchura inferior a 1,40 metros se permitirá la colocación de vallas de protección con un saliente de 0,60 metros para las obras de reforma que afecten a la fachada de la planta baja o para las obras de nueva planta hasta que alcancen la altura mínima señalada para las plantas bajas. Para el resto de las obras, las vallas serán sustituidas por protecciones voladas o protecciones sobre pies derechos.

4. Será obligatoria la instalación de luces de señalización con intensidad suficiente en los extremos y ángulos salientes de las vallas.

5. La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional, en tanto duren las obras. Por lo que, transcurrido un mes desde la autorización sin dar comienzo a las obras, o con interrupción de igual plazo, deberá dejarse libre la acera al tránsito público, sin perjuicio de que deban adoptarse las medidas precautorias pertinentes.

6. Se colocarán lonas o redes de protección de la vía pública entre los forjados de plantas mientras se realicen en éstas trabajos que comporten peligro para los peatones o riesgo de caídas para los operarios.

Artículo 47. Precauciones durante la ejecución de las obras.

1. Mientras dure la construcción o reparación de un edificio, que potencialmente conlleve peligro o dificultad para el tránsito peatonal o rodado por las calles colindantes a la misma, se procederá a la protección del tráfico rodado y peatonal de las inmediaciones en la forma que el Ayuntamiento determine para cada caso.

2. Los materiales utilizables en la construcción o reparación se colocarán y prepararán dentro del recinto de la obra, y cuando no fuera posible, la colocación y preparación se realizará en el punto o espacio que el Ayuntamiento designe a tal efecto.

3. Los andamios, codales y demás elementos auxiliares de la construcción se montarán, instalarán y desmontarán de acuerdo con las instrucciones de la dirección facultativa, siendo ésta responsable de estas tareas.

4. Los andamios serán cuando menos de setenta y cinco centímetros de ancho (75 centímetros) y las tablas y maromas que se empleen para su formación tendrán la resistencia adecuada al servicio a efectuar.

La parte exterior de los andamios deberá cubrirse, en vertical hasta una altura mínima en cada planta de un metro (1 metro) de forma que se evite todo peligro para los operarios, así como la caída de materiales, sin perjuicio del deber de cumplir la reglamentación vigente sobre seguridad en el trabajo.

5. El apuntalamiento de edificios se ejecutará siempre bajo dirección facultativa competente.

Artículo 48. Aparatos elevadores.

Los aparatos para elevación de materiales no podrán situarse en la vía pública, debiendo emplazarse en el interior del solar o perímetro de precaución, salvo en casos especiales y con la autorización pertinente.

La instalación de aparatos elevadores se ajustará a lo previsto en las disposiciones generales reguladoras de la materia.

La construcción, instalación y mantenimiento de los aparatos elevadores de uso temporal y mixto para materiales y personas de las obras, se regulará por el Reglamento específico en vigor.

La maquinaria e instalaciones auxiliares y sus elementos, utilizables de forma temporal en las obras de construcción, serán objeto de autorización municipal para su funcionamiento.

Artículo 49. Grúas-torre.

La instalación y uso de grúas-torre en la construcción y en lo que afecta a la competencia municipal, estarán sujetas a las siguientes condiciones para su autorización por el Ayuntamiento, que será expresa y con independencia de la licencia de obra:

1. La grúa a montar y todos sus elementos, deberán hallarse en perfecto estado de conservación.

2. La grúa instalada deberá estar en perfectas condiciones de funcionamiento, uso y seguridad.

3. La utilización de la grúa deberá efectuarse con sujeción a las cargas máximas establecidas en sus condiciones de trabajo más desfavorables.

4. Deberá presentarse al Ayuntamiento, junto con la solicitud para su instalación, una póliza de responsabilidad civil ilimitada para responder de los daños de cualquier tipo que puedan producirse por su instalación, funcionamiento o por estancia en la obra.

5. La colocación de los elementos que transporte la grúa se efectuarán de forma que ofrezca la máxima seguridad a juicio del técnico responsable de su funcionamiento.

Como norma general, el carro del que cuelga el gancho no podrá rebasar el espacio acotado por los límites del solar y la valla de seguridad de la obra.

6. Si, por las dimensiones del solar, el área barrida por el brazo o pluma de la grúa rebasase el área acotada del solar y la valla de seguridad, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia, así como el compromiso de adoptar las previsiones necesarias para evitar contactos con conducciones eléctricas y peligros de desprendimientos de materiales fuera del recinto acotado, garantizando la seguridad de tránsito por la vía pública.

7. En los supuestos excepcionales contenidos en el apartado 6 precedente, el otorgamiento o denegación de la licencia de instalación de la grúa será facultad discrecional del Ayuntamiento.

Artículo 50. Líneas de alta tensión.

En las zonas afectadas por líneas de alta tensión, no se permitirá ningún tipo de construcción mientras no se haya efectuado el desvío o descarga de la misma de forma reglamentaria, debiendo solicitar el Ayuntamiento informe de los servicios competentes al respecto, en relación con las líneas y superficies de terreno afectadas.

Artículo 51. Obras que afectan a la estructura del edificio.

1. Cuando se proyecten obras de ampliación o reforma de un edificio que afecten a su estructura, deberá tramitarse la licencia con el correspondiente proyecto técnico.

TITULO III

De la urbanización

CAPITULO I

Obras en la vía pública

Artículo 52. Definición y condiciones generales.

1. Se entiende por obras en la vía pública las necesarias para la construcción, renovación mejora o reparación de los servicios instalados en ella.

2. La presente Ordenanza regulará todas las obras del apartado anterior, sean de iniciativa privada o pública.

Toda obra a la que resulte aplicable esta Ordenanza, excepto las promovidas y contratadas por el Ayuntamiento de Barillas, estará sujeta a la obtención de licencia municipal, que fijará las condiciones de ejecución, materiales y plazos máximos de realización a que habrá de ajustarse la obra.

3. Todas las conducciones eléctricas, telefónicas, telegráficas, etc., deberán ser subterráneas en toda la zona urbana.

En cualquier obra, regulada por la Ordenanza, que requiera renovación de pavimentos de la vía pública para instalar, separar o reponer servicios, necesitará darse cuenta de su comienzo a la Dirección Municipal de obras, quien señalará el lugar exacto de emplazamiento y las fechas de comienzo y terminación de los trabajos.

4. Serán de cuenta del solicitante cuantos gastos se originen con motivo de las obras, tales como vigilancia municipal, relleno y compactación de zanjas, reposición del pavimento original y del mobiliario urbano, sistemas de seguridad y señalización de las obras.

5. El solicitante vendrá asimismo obligado a informarse de cuantas conducciones subterráneas pudieran existir en la zona afectada por las obras o sus inmediaciones. Las averías que, con motivo de las obras, se produzcan en las conducciones de servicios como el abastecimiento de agua, saneamiento de aguas fecales y pluviales, suministro eléctrico, telefonía, gas natural u otros, se repararán por el promotor de las obras o subsidiariamente, con cargo al mismo, si él no lo hiciera. El Ayuntamiento podrá resarcirse mediante la vía de apremio de los costos que hubiera debido sufragar de forma subsidiaria, y todo ello, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir y la imposición de sanciones que por ello pudiera acordar el Ayuntamiento.

Artículo 53. Ejecución de las obras.

1. Con carácter previo al inicio de las obras, el promotor de la mismas deberá comunicar al Ayuntamiento si las realizará por sí mismo o por medio de contratista, indicando en este último supuesto la identidad del mismo.

2. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el calendario establecido en el proyecto técnico de la mismas. Ello no obstante, el Ayuntamiento, por razones especiales, que notificará al promotor o constructor, podrá introducir modificaciones dicho el calendario de las obras.

3. Antes de iniciarse las obras se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Circulación en materia de señalización y seguridad para el tránsito rodado y peatonal.

4. Si por causa justificada no fuera posible iniciar las obras en la fecha fijada, el interesado podrá solicitar del Ayuntamiento el oportuno aplazamiento.

Igualmente, si durante la ejecución de las obras apareciesen imprevistos y obstáculos en el subsuelo que impidiesen el cumplimiento del plazo fijado para la terminación, solicitará la prórroga oportuna.

Artículo 54. Condiciones del trazado.

El trazado de zanjas se realizará paralelamente a la alineación de fachadas, sea por la acera o la calzada y de forma que no perjudiquen a las infraestructuras colindantes, a la alineación de bordillos, arbolado o las instalaciones preexistentes.

El cruce de la zanja a través de calzadas o aceras se realizará siempre en dirección perpendicular al eje de la calle.

Artículo 55. Señalización de las obras.

1. Todas las obras deberán estar perfectamente señalizadas, tanto frontal como longitudinalmente, mediante vallas u otros elementos característicos aprobados por los Servicios Técnicos Municipales y de forma que cierren totalmente la zona de los trabajos.

2. Deberán señalarse en la forma indicada cualquier obstáculo en aceras o calzadas para la libre circulación de peatones y vehículos; se entiende como obstáculos: montones de escombros, materiales para la reposición del pavimento, zanjas abiertas, maquinaria y otros elementos.

3. Deberán colocarse los tableros y elementos de seguridad necesarios para asegurar de modo expedito y con la debida protección el paso de peatones y los accesos a los inmuebles.

4. La señalización nocturna se hará con lámparas eléctricas de color rojo en número suficiente.

5. Todas las obras deberán tener vallas en cuyo centro figure un rótulo que indique:

a) Entidad o particular propietario de la instalación.

b) Nombre de la empresa adjudicataria de los trabajos.

c) Fecha inicial y final del plazo de ejecución.

d) Fecha de la licencia municipal.

6. La responsabilidad de los accidentes ocurridos como consecuencia de la deficiente señalización o protección de las obras recaerá exclusivamente en la empresa encargada de su realización y subsidiariamente en el promotor o propietario de las obras.

Artículo 56. Control municipal.

1. El Ayuntamiento, a través de sus Servicios Técnicos y Policía Municipal ejercerá la constante inspección y vigilancia de todas las obras, desde la apertura y relleno de zanjas hasta la reparación del pavimento.

2. La ejecución de las obras se atendrá, en todo momento, a las normas e instrucciones técnicas de los Servicios Técnicos Municipales y a tal fin, el interesado comunicará a dichos Servicios la fecha en que se comiencen los trabajos.

3. No podrá procederse al relleno de las zanjas y reparación de pavimentos sin haberlo notificado a los Servicios Técnicos Municipales con la anticipación suficiente para que ésta pueda realizar las debidas comprobaciones.

4. En lo referente a las características de la urbanización, el Ayuntamiento, a través de sus servicios Técnicos Municipales, podrá imponer las soluciones constructivas que sean habituales en el municipio de Barillas.

Artículo 57. Obras de carácter urgente.

Toda la apertura de la vía pública o renovación actual del pavimento de la misma para reparar averías o desperfectos en sus instalaciones de servicios, tales como abastecimiento, saneamiento, electrificación, telefonía o gas natural se considerará siempre como obra de carácter urgente, tramitándose su licencia en la forma que sigue:

a) La entidad interesada, titular de la prestación del servicio, comunicará por escrito duplicado, presentándolo en el Ayuntamiento, la existencia de la avería y sus consecuencias. Por la Secretaría municipal se visará el duplicado que devolverá al peticionario, considerándose que desde ese momento se concede autorización provisional para la iniciación de los trabajos, bajo la responsabilidad de la entidad que los solicita.

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas a la comunicación por escrito, la entidad deberá solicitar la licencia normal relativa a la obra que se trate, indicando en la petición las causas que motivaron la actuación inmediata. La no solicitud en el citado plazo facultará al Ayuntamiento para adoptar cuantas medidas estén legalmente previstas en materia de protección de la legalidad urbanística.

Artículo 58. Normas especiales.

Todas las instalaciones para conducciones de suministros serán subterráneas, salvo en los supuestos excepcionados por normas técnicas específicas para implantaciones de dichos servicios, con vigencia estatal o foral.

CAPITULO II

Obras de urbanización

Artículo 59. Condiciones generales.

Las obras de urbanización, que deberán ser objeto de los correspondientes proyectos de obras, se ajustarán a las condiciones urbanísticas establecidas en el Plan Urbanístico Municipal, debiendo justificarse cualquier modificación que pretenda introducir mejoras urbanas, no pudiendo estas modificaciones establecer detrimento de los espacios públicos.

Las características de la urbanización serán similares a las de las obras realizadas con anterioridad. Los Servicios Técnicos Municipales podrán condicionar los proyectos de urbanización, en cuanto a materiales, luminarias, mobiliario urbano, jardines, etc., a fin de que la nueva urbanización sea coherente con lo ejecutado correctamente.

Artículo 60. Condiciones de accesibilidad.

Se estará a lo reglamentado con carácter general.

Barillas, febrero de 2006._Los Técnicos Redactores.

Barillas, 1 de septiembre de 2006
La Alcaldesa, María Teresa Martínez Baigorri.

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