BOLETÍN Nº 113 - 20 de septiembre de 2006

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.3. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 258/2006, de 10 de agosto, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se dictan normas complementarias para la tramitación administrativa de puesta en servicio y conexión a la red de distribución eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial y sus agrupaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, ha propiciado un gran incremento de solicitudes de acogimiento a este régimen por parte de promotores y titulares de instalaciones fotovoltaicas de potencia igual o inferior a 100 KW que, conforme a lo previsto en el apartado 5 de su Disposición Transitoria Tercera, han decidido agruparse en las denominadas huertas o parque solares a fin de compartir una serie de elementos comunes como accesos, cierres perimetrales y, principalmente, las instalaciones de transformación y evacuación de la energía y un único acceso a la red de distribución.

La singularidad de estas agrupaciones de instalaciones productoras, generalmente fotovoltaicas, así como la problemática que se está planteando para la evacuación a la red de distribución de la energía eléctrica producida en régimen especial, aconsejan el establecimiento de normas complementarias que adapten a sus características los procedimientos de acogimiento a ese régimen y de autorización y puesta en servicio de las instalaciones, garantizando en todo caso que su conexión a la red de distribución se realice sin menoscabo de las necesarias condiciones de calidad, seguridad y regularidad en el suministro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44.6 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral tiene competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.

En este caso, la legislación básica la constituye, fundamentalmente, el citado Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, por el que se regula la conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto establecer normas complementarias para que las instalaciones fotovoltaicas o de otra naturaleza contempladas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, de potencia no superior a 100 KW, susceptibles de conectarse a la red de distribución individualmente o agrupadas, sean acogidas al régimen especial y puedan obtener el punto de conexión.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden Foral, se entiende por:

_Instalación fotovoltaica unitaria: Aquella compuesta por los elementos de captación de la energía solar y su transformación en energía eléctrica útil, conectada a un punto de medida exclusivo para ella y de evacuación a la red.

_Agrupación de instalaciones fotovoltaicas: huertas o parques solares: Aquel conjunto de instalaciones fotovoltaicas unitarias que disponen en común de instalaciones auxiliares, cierre perimetral, accesos, línea de evacuación, centro o centros de transformación y un único punto de conexión a la red de distribución.

_Promotor del parque o huerta solar: Sociedad con capacidad legal, técnica y económica suficiente, a quien los titulares de las instalaciones fotovoltaicas unitarias agrupadas en una huerta o parque solar han encomendado la gestión de los proyectos técnicos, trámites administrativos, autorizaciones, licencias y contratos y demás trabajos previos necesarios para su acogimiento al régimen especial, así como la construcción y puesta en marcha de las instalaciones.

Una vez puestas en marcha las instalaciones comunes de evacuación de la energía eléctrica hasta la red de distribución, el promotor deberá transmitir la titularidad de las mismas a la entidad que los propietarios agrupados en el parque o huerta constituyan con capacidad suficiente para figurar como titular de tales instalaciones en los registros administrativos correspondientes y para hacerse responsable de su correcto funcionamiento y mantenimiento.

Artículo 3. Tramitación de expedientes.

En el caso de agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas unitarias (parques o huertas solares), los titulares serán representados ante la Administración por el promotor designado por ellos, y es a través de él como se realizarán las actuaciones necesarias. Este representante presentará las solicitudes para su acogimiento al régimen especial, acompañadas de la memoria y demás documentación requerida, y las solicitudes para la puesta en marcha de la totalidad de las instalaciones de generación y los elementos comunes de conexión a la red de distribución, presentando los proyectos técnicos precisos, las direcciones técnicas y demás documentación exigible.

Para acreditar la capacidad, los promotores deberán cumplir los requisitos de capacidad legal, técnica y económica que establece el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 2 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, entendiéndose lo siguiente:

a) Capacidad legal: El promotor de huertas solares deberá ser una sociedad con personalidad jurídica propia y tener como objeto la producción y venta de energía eléctrica y/o la instalación y mantenimiento de instalaciones eléctricas. La acreditación de este requisito se hará mediante la presentación de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Capacidad técnica: Se entiende que el promotor posee la capacidad técnica suficiente si se trata de una empresa instaladora o dispone de un contrato con una empresa instaladora autorizada en la especialidad de instalaciones eléctricas de baja tensión con categoría de especialista. Si requiere instalaciones de alta tensión, la empresa instaladora deberá estar acreditada para ejecutar las mismas.

c) Capacidad económica: El promotor deberá acreditar que dispone de fondos para construir la instalación. Se entenderá que cumple este requisito si la sociedad tiene un capital social suscrito y desembolsado de al menos el 20 % de la cifra resultante de multiplicar por 140 euros el número de KW de potencia total de las instalaciones a realizar.

Artículo 4. Tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones fotovoltaicas.

La tramitación administrativa de instalaciones generadoras fotovoltaicas unitarias de potencia inferior a 100 KW, incluidas las de las huertas o parques solares constituidas por agrupación de instalaciones fotovoltaicas unitarias inferiores a esa potencia, se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y al Real Decreto 842/2002 por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Las instalaciones de evacuación de la energía eléctrica generada, las de transformación, en su caso, y su acceso y conexión a la red de distribución, cuando se realicen en alta tensión, se tramitarán de conformidad con la reglamentación vigente para este tipo de instalaciones.

Artículo 5. Procedimiento de acogimiento al régimen especial.

El titular, en el caso de una instalación fotovoltaica unitaria no agrupada, o el promotor en el caso de una huerta o parque solar, deberá solicitar el acogimiento al régimen especial para cada una de las instalaciones fotovoltaicas unitarias, para su inclusión en la categoría b), subgrupo b.1.1), del artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, para lo que deberá presentar:

a) Una memoria descriptiva de la instalación, señalando las principales características de la instalación fotovoltaica, emplazamiento con coordenadas UTM, características técnicas de los elementos que la componen, potencia de instalación, propuesta de punto de conexión a la red de distribución y una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red.

b) Informe de idoneidad del emplazamiento por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, caso de la ubicación de la instalación en parcelas no urbanizables, tras la consulta realizada al citado Departamento, tal como se recoge en el punto 4.º del artículo 4 de la Orden Foral 64/2006, de 27 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

c) La documentación que acredite la capacidad del promotor establecida en el artículo 3 de esta Orden Foral.

A efectos del acogimiento a las tarifas, primas e incentivos para este tipo de instalaciones recogidas en el artículo 33 punto 1 del citado Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, ninguna persona física o jurídica que, individualmente o en asociación con otras, sea titular de alguna o algunas de las instalaciones fotovoltaicas unitarias agrupadas en un mismo parque o huerta solar, podrá ostentar derechos que supongan una potencia instalada superior a 100 KW.

En los casos en que una instalación fotovoltaica unitaria sea propiedad de varias personas físicas o de una persona jurídica, la potencia que se imputará a cada una de ellas o a los socios de la jurídica será la que proporcionalmente les corresponda en función de su porcentaje de participación en el condominio o en la sociedad de la que forman parte.

Artículo 6. Condiciones de acceso y conexión a la red de distribución.

Una vez obtenido el acogimiento al régimen especial, y con carácter previo a la iniciación de los trámites para la puesta en servicio de las instalaciones, el titular o promotor de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial solicitará acceso y condiciones de conexión al gestor de la red de distribución, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, proponiendo el punto de conexión y las condiciones y características esenciales de la conexión solicitada.

Obtenida una respuesta favorable por parte del gestor de la red de distribución y si el titular o promotor está conforme con las condiciones de acceso y conexión establecidas por aquél, previa constitución del aval a que se hace referencia en el artículo siguiente, podrá formularse la solicitud para el inicio de los tramites de autorización y puesta en servicio de las instalaciones.

Artículo 7. Constitución del aval de garantía en instalaciones fotovoltaicas.

1. En el caso de huertas o parques solares de potencia total instalada superior a 100 KW, junto con la solicitud a trámite de la autorización administrativa, el promotor deberá presentar un aval bancario a disposición de la Dirección General de Industria y Comercio por cuantía equivalente al 2% del presupuesto de la instalación.

2. El aval se liberará por alguna de las siguientes causas:

a) Obtención del acta de puesta en servicio de la instalación de producción o certificado de la instalación eléctrica de baja tensión diligenciado.

b) Denegación definitiva, por causa no imputable al solicitante, de cualquier autorización o licencia administrativa requerida, que le impida continuar el proyecto.

c) Cualquier otra causa no imputable al titular o promotor, que le impida la ejecución del proyecto de instalación.

3. Procederá la ejecución del aval en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia o desistimiento del titular o promotor, cuando no concurran las causas para su liberación.

b) Incumplimiento de cualquiera de las prescripciones o condiciones impuestas por la Administración o por el gestor de la red de distribución o falta de respuesta en el plazo que se le señale a los requerimiento formulados por aquélla.

Artículo 8. Declaración de zona eléctrica saturada.

La Dirección General de Industria y Comercio, previo informe suficientemente motivado del gestor de la red de distribución, podrá declarar una zona eléctrica de Navarra como "zona saturada" al no ser posible en ella evacuar más energía por haberse alcanzado con las instalaciones de producción conectadas a su red de distribución el 50% de su capacidad máxima.

A estos efectos se entiende por zona eléctrica aquella suministrada por una subestación transformadora 220/66 KV en la que se transforme de tensiones de transporte de 220 KV a tensiones de distribución de 66 KV.

La declaración de "zona saturada" se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra e implicará la suspensión, a partir de esa fecha, de la tramitación de solicitudes de acogimiento al régimen especial y puesta en servicio de instalaciones de producción de energía eléctrica que pretendan evacuar a través de la red de distribución de esa zona. Esta suspensión se mantendrá en tanto subsistan las circunstancias que la provocaron.

La suspensión no alcanzará a las solicitudes de tramitación de las instalaciones a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 68/2003, de 7 de abril, por el que se dictan normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales.

Las solicitudes que a la fecha de publicación de la declaración de "zona saturada" hayan obtenido el acogimiento al régimen especial, continuarán su tramitación en la forma establecida, estando en todo caso condicionada su puesta en servicio a la obtención de la compañía distribuidora del punto de conexión, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 436/2004 antes citado.

Artículo 9. Mesas de evacuación de energía eléctrica.

La Dirección General de Industria y Comercio podrá promover la constitución de mesas de evacuación de energía eléctrica en las zonas declaradas "zona saturada", cuando de la información de que dispone se desprenda que es posible incrementar la capacidad de evacuación de la red de distribución con la implicación de los promotores de proyectos de producción de energía eléctrica que pretendan instalarse en la zona.

Las mesas de evacuación estarán constituidas por representantes de la Dirección General de Industria y Comercio y de la empresa distribuidora, y serán invitados a formar parte de la misma los titulares o promotores de proyectos que hayan solicitado el acogimiento al régimen especial pero que no hayan podido obtener el punto de conexión a la red por falta de capacidad de la misma, así como aquellos otros que, en el plazo que al efecto se señale, presenten en la citada Dirección General la solicitud de acogimiento y documentación que debe acompañarla.

Las mesas de evacuación de energía que se constituyan tendrán como misión principal el análisis de las alternativas que se presenten para incrementar la capacidad de evacuación de la red de distribución de la zona eléctrica de que se trate y la formalización de acuerdos entre los productores y la compañía distribuidora para la ejecución y financiación de las infraestructuras eléctricas necesarias para alcanzar ese incremento.

Disposición final única._Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 10 de agosto de 2006
El Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, José Javier Armendáriz Quel.

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