BOLETÍN Nº 97 - 15 de agosto de 2005

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.5. Estatutos y convenios colectivos

RESOLUCION 597/2005, de 5 de julio, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Empresas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos" de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 70/2005).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Empresas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por parte de la Comisión Negociadora (Expediente número 70/2005).

Hechos:

1. Con fecha 28 de junio de 2005 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido sector, que consta de 41 artículos, 1 disposición transitoria, 1 disposición final y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2005), suscrito y aprobado por parte de la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (AGEDENA) y dos de las centrales sindicales (UGT y CC.OO), con fecha 22 de junio de 2005.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Fundamentos de Derecho:

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido otorgadas por Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral y en el Decreto Foral 49/2005, de 24 de febrero,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Empresas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos" (Código número 3108235), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y ENTIDADES PRIVADAS GESTORAS DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS PROPIEDAD DE OTRAS ENTIDADES DE NAVARRA

CAPITULO PRELIMINAR

Determinación de las partes

Artículo 1.º El presente Convenio Colectivo se concierta por la parte económica, por la Asociación Navarra de Empresas gestoras de servicios y equipamientos deportivos propiedad de entidades públicas y/o privadas (AGEDENA) y por la parte social, por los representantes de los sindicatos UGT y CCOO que ostentan respectivamente el 45,83% y el 25% de la representatividad de la parte social.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 2.º Ambito funcional.

El presente Convenio es de aplicación a las empresas y entidades privadas que gestionan servicios y equipamientos deportivos propiedad de otras entidades ya sean públicas o privadas, con sus trabajadores.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio, los trabajadores de limpieza en instalaciones o equipamientos deportivos y los trabajadores de hostelería en instalaciones o equipamientos deportivos, cuando la empresa o entidad gestora del servicio o equipamiento deportivo preste exclusivamente la actividad de limpieza en la instalación y/o la actividad de hostelería en la instalación.

Artículo 3.º Ambito territorial.

El presente Convenio es de ámbito regional siendo de aplicación en los centros de trabajo de las Empresas dentro de la Comunidad Foral de Navarra, aunque el domicilio social de la Empresa radique en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 4.º Ambito personal.

Se adscribe al presente Convenio, todo el personal empleado en las Empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos precedentes, con las excepciones establecidas para el personal comprendido en los artículos 2 y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5.º Ambito temporal y denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, manteniendo su vigencia hasta 31 de diciembre de 2007.

Al término de la vigencia temporal del presente Convenio, y en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

A efectos de lo previsto en el artículo 86.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio se entiende denunciado desde el día de su firma.

Durante la vigencia de este Convenio ninguna de las partes podrá exigir a la otra la negociación de Pactos de Empresa sobre materias reguladas en el mismo.

Artículo 6.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

En tales circunstancias el conjunto de mejoras de este Convenio forman un todo compensable con las que rigieran con anterioridad por cualquier circunstancia, debiendo hacerse la comparación en totales anuales, a rendimiento normal y asistencia total.

En cuanto a las disposiciones futuras, que impliquen variaciones económicas, únicamente tendrán eficacia, si globalmente consideradas, son superiores en cómputo anual a las establecidas en el presente Convenio.

Artículo 7.º Compensación.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad con las que existían con anterioridad a la vigencia del mismo, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 8.º Garantías personales.

Se respetarán a título individual todas las condiciones que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 9.º Periodo de prueba.

El ingreso de los trabajadores en la Empresa se considerará a título de prueba si así se establece por escrito en el contrato de trabajo no pudiendo exceder la duración de este periodo de prueba de:

_6 meses para el personal perteneciente al grupo profesional 1 de los fijados en el artículo 11 de este Convenio relativo a la clasificación del personal.

_2 meses para el personal perteneciente al grupo profesional 2.

_1 mes para el personal perteneciente al grupos profesionales 3, 4 y 5.

_15 días naturales para el personal perteneciente al grupo profesional 6.

Durante los mencionados periodos de prueba cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso y sin derecho a ningún tipo de indemnización.

Una vez transcurrido el periodo de prueba sin que ninguna de las dos partes haya desistido del contrato de trabajo, éste surtirá plenos efectos.

Artículo 10. Comisión paritaria.

Se constituye la Comisión Paritaria del presente Convenio que tendrá la función de interpretar y vigilar la aplicación del Convenio en las divergencias que se puedan suscitar sobre su contenido.

Ambas partes acuerdan expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir se someterá previamente al informe de la Comisión Paritaria antes de iniciar cualquier reclamación ante la jurisdicción competente.

La Comisión estará compuesta por cuatro miembros, dos de ellos elegidos por la representación empresarial y otros dos elegidos por la representación de los trabajadores firmantes del presente Convenio, pudiendo ser asistidos, unos y otros, por los asesores de ambas representaciones, con voz pero sin voto.

Dicha Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, con un preaviso mínimo de una semana y resolverá los asuntos en un plazo no superior a dos semanas.

Las cuestiones debatidas deberán ser aprobadas por la mayoría simple de cada una de las partes que la forman.

Los acuerdos que adopte la Comisión Paritaria se incorporarán al texto del Convenio y formarán parte de este.

CAPITULO SEGUNDO

Clasificación del personal

Artículo 11. Niveles funcionales.

Los trabajadores comprendidos en los ámbitos de aplicación del presente Convenio, serán clasificados en seis niveles funcionales, identificados con las denominaciones de "grupo 1", "grupo 2", "grupo 3", "grupo 4", "grupo 5" y "grupo 6", cuya configuración se establece según las funciones y las tareas básicas que desempeñan, así como por la formación o la especialización exigida para ejercerlas.

Grupo 1

Criterios generales:

Funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas que implican el más alto nivel de competencia profesional.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de las funciones realizadas por un conjunto de colaboradores.

Formación: la formación requerida equivale a titulación universitaria de grado superior o medio, titulación de grado medio o demostrada experiencia.

Equiparación: se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos: Directores de instalación, Gerente, Responsable de proyecto.

Grupo 2

Criterios Generales: Funciones que consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas, como la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.

Se incluyen también la realización de tareas complejas pero homogéneas, que sin implicar mando exigen una elevada preparación específica.

Formación: formación académica de grado medio o titulación específica del puesto de trabajo, completada con un periodo de práctica o experiencia adquirida en trabajos análogos.

Equiparación: se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos: Coordinador deportivo, Fisioterapeuta, A.T.S.-D.U.E., Responsables de departamento.

Grupo 3

Criterios Generales: Funciones que requieren un alto grado de autonomía en su diseño, programación, preparación y ejecución, y que pueden suponer la integración, coordinación y supervisión de tareas con contenido homogéneo, realizadas por un grupo reducido de colaboradores.

Formación: La formación básica requerida será la titulación específica a las tareas desempeñadas o la equivalente a formación profesional de segundo grado (FP II), pudiendo suplirse con una experiencia mínima de un año dentro de la Empresa u otras Empresas del sector ejerciendo tareas de la misma naturaleza.

Equiparación: Se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes al Técnico de Actividad deportiva (monitor) en todas sus especialidades.

Grupo 4

Criterios Generales: Funciones que supongan la integración, coordinación y supervisión de tareas con contenido homogéneo, realizadas por un grupo reducido de colaboradores o aquellas que sin implicar responsabilidad de mando, requieren un alto grado de autonomía en su ejecución.

Formación: La formación básica requerida será la equivalente a formación profesional de segundo grado (FP II) o la titulación específica a las tareas desempeñadas, pudiendo suplirse con una experiencia mínima de un año dentro de la Empresa u otras Empresas del sector ejerciendo tareas de la misma naturaleza.

Equiparación: Se incluyen e este grupo todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos: Técnico de Sala, Masajistas, Oficial de Primera administrativo, Oficial de primera de oficios varios y Socorrista.

Grupo 5

Criterios Generales: Tareas consistentes en la ejecución de tareas de contenido homogéneo que se realicen con autonomía, siguiendo instrucciones precisas.

Formación: La formación básica requerida será la equivalente a formación profesional de primer grado (FP I) o la titulación específica a las tareas desempeñadas, pudiendo suplirse con una experiencia mínima de seis meses dentro de la Empresa u otras Empresas del sector ejerciendo tareas de la misma naturaleza.

Equiparación: Se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos: Auxiliar administrativo, Operario de servicio generales, Ayudante de monitor.

Con el fin de clarificar que se entiende por "Operario de servicios generales" se define como el trabajador polivalente que realiza funciones correspondientes a los grupos 5 y 6.

Grupo 6

Criterios Generales: Tareas que consisten en la ejecución de tareas siguiendo un método de trabajo preciso, concreto y preestablecido que exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y un periodo breve de adaptación.

Formación: La formación requerida es la equivalente a graduado escolar, que podrá suplirse con experiencia en el desempeño de las funciones.

Equiparación: Se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos: Conserje, Portero, Camarero, Peón y Peón de limpieza.

Artículo 12. Polivalencia.

Dado que, por la propia naturaleza de los servicios que se prestan en el sector, existe un alto porcentaje de prestación de servicios a tiempo parcial con jornadas muy reducidas lo que dificulta entre otras cosas la profesionalización del sector, ambas partes consideran fundamental regular expresamente la polivalencia de los trabajadores del sector con el fin de que, los límites de la movilidad funcional y de la regulación de la polivalencia no sean un obstáculo para posibilitar, bien la ampliación de jornadas en contratos a tiempo parcial ya suscritos, bien la posibilidad de contratar inicialmente una jornada mayor.

En base a la manifestación anterior, se acuerda que, con el fin de posibilitar la contratación o la ampliación posterior de un mayor número de jornadas en los contratos a tiempo parcial y siempre dentro de los límites de los supuestos que se definen a continuación, se podrá pactar entre empresa y trabajador la realización de funciones correspondientes a varios grupos profesionales, siempre que así lo acuerden expresamente las partes y se documente, bien en el contrato inicial de trabajo, bien en un documento posterior de novación contractual en el que se amplíe la jornada inicialmente contratada.

En concreto se establecen los siguientes supuestos de polivalencia:

a) Técnico de actividad deportiva (grupo 3) y Coordinador deportivo (grupo 2).

b) Grupos 3 y 4.

c) Técnico de actividad deportiva (grupo 3) y Operario de servicios generales (grupo 5).

d) Socorrista (grupo 4) y Operario de Servicios generales (grupo 5).

En los supuestos y con los límites contemplados en este artículo, y dado el interés de ambas partes en posibilitar la contratación o ampliación de jornadas que este sistema de polivalencia permite, se pacta expresamente que, con independencia de las funciones que en cada caso pudieran considerarse como prevalentes, la retribución a abonar en cada caso, será la establecida para cada grupo profesional y nivel retributivo proporcionalmente al tiempo de realización efectiva de las funciones propias de cada grupo.

Cuando no concurran las circunstancias previstas en este artículo, será de aplicación lo dispuesto para los supuestos de polivalencia y movilidad funcional en la legislación general.

CAPITULO TERCERO

Condiciones económicas

Artículo 13. Salarios.

El personal afectado por el presente Convenio Colectivo percibirá las retribuciones que, para cada grupo profesional, se establecen en la tabla salarial del Anexo I a este Convenio. Dichas retribuciones se corresponden con prestación de servicios a jornada completa.

Los importes brutos anuales establecidos en la citada Tabla salarial incluyen los antiguos salarios base y complementos que se vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

En el supuesto de que las antiguas percepciones computadas en su conjunto anualmente, sean superiores a las establecidas en el texto de este Convenio, la diferencia a favor del trabajador integrará un complemento "ad personam" denominado "Complemento Personal".

En el citado Anexo I se establecen, a título orientativo, para cada grupo profesional el precio bruto por cada hora efectiva de trabajo con inclusión de la parte proporcional de la retribución por descanso semanal, pagas extraordinarias, vacaciones y festivos.

En este precio hora no se incluye ni el plus de nocturnidad del artículo 16, ni los pluses por festivo o domingo efectivamente trabajado establecidos en los artículos 17 y 18 de este Convenio.

Artículo 14. Incremento salarial.

Año 2005

Con efecto 1 de enero de 2005 se revisarán las tablas salariales de este convenio colectivo vigentes a 31 de diciembre de 2004, en un 4,05% resultado de incrementar en 0,75 puntos el valor que alcanzó el Incremento de Precios al Consumo (I.P.C.) definitivo de Navarra en el año 2004 (3,3%). En el mismo porcentaje se incrementarán los importes de los pluses festivo y domingo regulados, respectivamente, en los artículos 17 y 18 de este Convenio.

Año 2006

Con efecto 1 de enero de 2006 se revisarán las tablas salariales de este convenio colectivo vigentes a 31 de diciembre de 2005, en el valor que alcance el Incremento de Precios al Consumo (I.P.C.) definitivo de Navarra en el año 2005 incrementado en 1 punto. En el mismo porcentaje se incrementarán los importes de los pluses festivo y domingo regulados, respectivamente, en los artículos 17 y 18 de este Convenio.

Año 2007

Con efecto 1 de enero de 2007 se revisarán las tablas salariales de este convenio colectivo vigentes a 31 de diciembre de 2006, en el valor que alcance el Incremento de Precios al Consumo (I.P.C.) definitivo de Navarra en el año 2006 incrementado en 1 punto. En el mismo porcentaje se incrementarán los importes de los pluses festivo y domingo regulados, respectivamente, en los artículos 17 y 18 de este Convenio.

Artículo 15. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal percibirá dos gratificaciones extraordinarias, cuyo importe será el que para cada nivel retributivo se establece en la Tabla Salarial que figura como Anexo 1 al presente Convenio.

Estas gratificaciones extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre, pudiendo ser prorrateadas y abonadas mensualmente en el recibo individual de salarios si la duración del contrato de trabajo fuera inferior a un año.

Ambas gratificaciones se devengarán por semestres y para su pago, cómputo o prorrateo por liquidación, ingreso o cese, se considerará la de junio, de 1 de enero a 30 de junio, y la de diciembre, de 1 de julio a 31 de diciembre.

Artículo 16. Plus de nocturnidad.

Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las 22,00 horas y las 6,00 horas.

El personal que preste servicios en horario nocturno, percibirá un complemento salarial por hora efectivamente trabajada en horario nocturno, denominado "Plus de nocturnidad" proporcional al tiempo de prestación de servicios en horario nocturno y por el importe que, para cada nivel retributivo, se establece en la Tabla Salarial que figura como Anexo 1 al presente convenio.

Como quiera que este plus de nocturnidad solo se percibe por hora efectivamente trabajada se excluye expresamente de la retribución de vacaciones.

Artículo 17. Plus festivo.

Tendrán la consideración de festivos a los efectos de lo establecido en este artículo, exclusivamente los 14 festivos oficiales fijados anualmente.

Los trabajadores del sector que presten servicios en alguno de los 14 festivos oficiales, percibirán, un Plus Festivo, igual para todas las categorías, por importe bruto de 3,38 euros para el año 2005 por cada hora efectivamente trabajada en alguno de estos días.

Como quiera que este plus festivo solo se percibe por hora efectivamente trabajada en alguno de los 14 festivos oficiales, se excluye expresamente de la retribución de vacaciones.

Artículo 18. Plus domingo.

Los trabajadores del sector que presten servicios en domingo, percibirán un Plus Domingo, igual para todas las categorías, por importe bruto de 1,70 euros para el año 2005 por hora efectivamente trabajada en alguno de estos días.

Como quiera que este plus domingo solo se percibe por hora efectivamente trabajada en domingo, se excluye expresamente de la retribución de vacaciones.

Artículo 19. Complemento por incapacidad Temporal y riesgo por embarazo.

A) IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Se establece un complemento a las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Accidente de Trabajo y Enfermedad profesional a cargo de la Empresa, hasta el 100% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

B) IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral:

Se establecen los siguientes complementos a las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad Común y Accidente no laboral, en función del número de bajas de trabajador en el año natural y su duración:

1.ª Baja: Los 10 primeros días de la primera baja del año, la empresa complementará hasta el 80% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

Entre los días 11 y 60 incluidos, la empresa complementará hasta el 100% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

Del día 61 en adelante la empresa complementará hasta el 80% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

2.ª Baja: Los 10 primeros días de la segunda baja del año la empresa complementará hasta el 75% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

Entre los días 11 y 60 incluidos, la empresa complementará hasta el 90% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

Del día 61 en adelante la empresa complementará hasta el 75% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo.

En la tercera baja y siguientes no habrá ningún complemento a cargo de las empresas, percibiendo el trabajador, únicamente, las prestaciones correspondientes.

En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral que conlleven ingreso del trabajador en centro hospitalario y exclusivamente durante el periodo que dure la hospitalización, la Empresa complementará las prestaciones de Incapacidad Temporal hasta el 90% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

C) Riesgo por embarazo:

En los supuestos en que el INSS reconozca que una trabajadora se encuentra en situación de riesgo por embarazo, las empresas complementarán las prestaciones hasta el 90% del salario bruto que le hubiera correspondido percibir a la trabajadora en ese mes sino estuviera de baja, a excepción de los complementos por trabajo nocturno, en festivo o en domingo.

Artículo 20. Kilometraje.

En los supuestos en que, como consecuencia de su trabajo, sea preciso el desplazamiento del trabajador a un centro de trabajo distinto al que éste ha sido contratado dentro de la misma localidad, se hará efectivo al trabajador el precio del transporte público necesario.

Si el desplazamiento entre dos centros de trabajo de la misma empresa se realiza a una localidad distinta a aquella en que radique el centro de trabajo donde el trabajador ha sido contratado, éste percibirá la cantidad de 0,19 euros por kilómetro Este valor permanecerá invariable durante toda la vigencia del convenio.

En el caso de Pamplona y dada la concentración e interrelación de municipios existente en su comarca, se entenderá por "localidad" a los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, a la propia comarca de Pamplona definida según los límites del transporte público.

Artículo 21. Ropa de trabajo.

Con carácter general para el personal que precise llevar ropa de trabajo en el desempeño de sus funciones, se le facilitarán dos uniformes por año.

El uniforme de Socorrista estará compuesto por: camiseta, pantaloneta, chancletas y gorra.

El uniforme de Monitor de natación estará compuesto por: Camiseta, bañador y chancletas.

La ropa de trabajo de uso ocasional se repondrá en función de su estado.

Para los Técnicos de actividad deportiva (monitores) considerando la variedad de uniformidad que puede existir atendiendo a la diversidad de actividades existentes, se podrá sustituir la entrega de uniformidad por un suplido de 52 euros brutos al año que se harán efectivos a razón de 0,14 euros brutos por día de alta en la empresa con independencia de la jornada diaria de trabajo efectivo.

CAPITULO CUARTO

Jornada, descansos, permisos excedencias y vacaciones

Artículo 22. Jornada.

Con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, se establece una jornada anual a tiempo completo de:

1.720 horas al año de trabajo efectivo para el año 2005.

1.712 horas al año de trabajo efectivo para el año 2006.

1.704 horas al año de trabajo efectivo para el año 2007.

Atendiendo a las condiciones, fundamentalmente el importante esfuerzo físico, que requieren las actividades desarrolladas por los Técnicos de Actividad deportiva (monitores), se establece una Jornada anual a tiempo completo específica para este colectivo:

1.629 horas al año de trabajo efectivo para el año 2005.

1.621 horas al año de trabajo efectivo para el año 2006.

1.613 horas al año de trabajo efectivo para el año 2007.

Técnico de sala: 1637 horas durante toda la vigencia del convenio.

El tiempo de trabajo se computará de forma que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

En jornadas diarias continuadas de más de 6 horas, se establece un tiempo de descanso de 15 minutos, que no tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Los turnos para realizar estos descansos serán acordados entre el responsable de la Empresa y los trabajadores, atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 23. Descanso semanal.

Se establece que el disfrute del descanso semanal de día y medio ininterrumpido, se podrá acumular por periodos de hasta catorce días, procediendo en estos supuestos un descanso de tres días en cada periodo de catorce.

Artículo 24. Vacaciones.

Se establece un periodo anual de vacaciones retribuidas de 30 días naturales.

A excepción de los trabajadores contratados específicamente para la campaña escolar, aquellos trabajadores que por razones de mayor actividad en la Empresa deban disfrutar la totalidad de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el día 1 de octubre y el 31 de mayo, tendrán derecho a disfrutar, en compensación por esta circunstancia, de cuatro días más de vacaciones.

Si por este mismo motivo, en vez de todo el mes, debieran disfrutar al menos 15 días de vacaciones dentro del citado periodo, serán dos los días adicionales de disfrute.

Estas compensaciones adicionales solo operarán en los supuestos de disfrute efectivo de vacaciones y no en los casos en que se proceda a la liquidación de las mismas.

La retribución de vacaciones estará formada por el salario base y los complementos salariales fijos del trabajador, excluyéndose expresamente, habida cuenta que únicamente se perciben por hora efectivamente trabajada en horario nocturno, en festivo o en domingo, el plus de nocturnidad, el plus festivo y el plus domingo.

Artículo 25. Horas extraordinarias.

Las Horas Extraordinarias se compensarán a razón de una hora y media por cada hora extraordinaria realizada, tanto si se compensan con tiempo de descanso como si se retribuyen.

Si las horas extraordinarias se realizaran en alguno de los 14 festivos oficiales fijados anualmente, estas se compensarán a razón de dos horas por cada hora extraordinaria realizada en alguno de estos días.

El periodo de compensación se establece en 4 meses desde su realización.

Las horas extraordinarias tienen carácter voluntario.

Artículo 26. Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y posterior justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

A) Por matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

B) Por nacimiento de hijo: 3 días naturales .

C) Por fallecimiento de:

Cónyuge e hijos: 5 días naturales.

Padres, padres políticos y hermanos: 2 días naturales.

Hermanos políticos y abuelos: 1 día natural.

D) Por enfermedad grave u hospitalización de:

Padres, padres políticos, cónyuge e hijos: 2 días naturales.

Hermanos, hermanos políticos y abuelos: 1 día natural.

A los efectos del disfrute de estas licencias, se entenderá como un único supuesto la intervención quirúrgica y las posibles hospitalizaciones preparatorias previas. Asimismo se establece expresamente que en ningún caso la duración del permiso excederá de la del periodo de hospitalización.

El disfrute de la licencia podrá llevarse a cabo a lo largo del periodo de tiempo que dure la hospitalización. En ningún caso por virtud de este sistema de disfrute diferido, podrá el trabajador tener derecho a más días laborables de licencia de los que le hubieran correspondido de tomar el permiso inmediatamente después del hecho causante.

Si fuera necesario efectuar un desplazamiento entre dos localidades distantes entre sí 200 Km ó más, los permisos contemplados en los apartados C) y D) precedentes, podrán incrementarse:

En 1 día si la distancia entre localidades es entre 200 y 400 Km.

En 2 días si la distancia entre localidades es superior a 400 Km.

E) Por traslado de domicilio habitual (no coincidente con el de matrimonio): 1 día.

F) Por matrimonio de padres, hijos o hermanos: 1 día natural.

G) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

H) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes para la obtención de un título académico o profesional, reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación y Ciencia o el Gobierno de Navarra, no siendo objeto de permiso retribuido el tiempo necesario para el desplazamiento.

En los supuestos contemplados en los apartados A), B), C) y E) a F), los días de permiso comenzarán a contar a partir del hecho causante.

Las licencias contempladas en los apartados C) y D) este artículo referidas al cónyuge, se harán extensivas a las personas que convivan como pareja estable con el trabajador/a con al menso un año de antelación al hecho causante y acrediten estas circunstancias con una certificación del Ayuntamiento de su residencia.

Artículo 27. Excedencia voluntaria.

Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la Empresa tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un periodo mínimo de 1 año y máximo de 2 años con reserva de puesto de trabajo y sin derecho a cómputo a efectos de antigüedad.

El trabajador excedente no podrá utilizar esta excedencia para trabajar en empresas del sector o similares como gimnasios o clubes deportivos.

El derecho al disfrute de esta excedencia solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador una vez transcurridos cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Artículo 28. Reducción de jornada por cuidado de un menor.

Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado algún menor o minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada, con la correspondiente reducción de salario, de entre un medio y un tercio de la duración de la jornada habitual. El derecho a reducción de jornada persistirá hasta que el menor cumpla los 6 años y podrá ampliarse hasta la finalización del curso escolar (mes de junio) en el que el hijo cumpla dicha edad.

Artículo 29. Permiso de lactancia.

Las trabajadoras que tengan derecho al permiso de lactancia establecido en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores podrán optar por disfrutarlo en los términos establecidos en el mismo o bien sustituirlo por un permiso retribuido, a disfrutar a continuación del permiso por maternidad, de catorce días naturales.

Esta opción deberá solictarse con una antelación mínima de quince días antes de la finalización del permiso por maternidad.

CAPITULO QUINTO

Contrataciones y ceses

Artículo 30. Contratos en prácticas.

La retribución de los trabajadores contratados en prácticas será, durante el primer año un 75% y durante el segundo un 90% de la retribución establecida en el presente convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Artículo 31. Contratos fijos discontinuos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que adquirirán la condición de fijos discontinuos aquellos trabajadores que hayan sido contratados para realizar trabajos que no se repitan en fechas ciertas, en el momento del llamamiento para la tercera temporada en que hayan prestado servicios de forma temporal.

El cómputo a estos efectos se iniciará el 1 de octubre de 2004, con independencia de que con anterioridad hubiese prestado servicios en la empresa.

Artículo 32. Contratos eventuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda expresamente que los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos regulados en el citado artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán una duración máxima de 9 meses dentro de un periodo de 12 meses desde que se produzca la causa concreta que justifica el contrato.

Artículo 33. Ceses y preavisos.

Los trabajadores comunicarán a la Empresa su decisión de causar baja voluntaria en la misma por escrito y con una antelación mínima de 15 días.

La falta de preaviso facultará a la empresa a deducir de la liquidación final el número de días de falta de preaviso.

Igualmente la Empresa deberá comunicar al trabajador la finalización de su contrato por escrito y con una antelación mínima de 15 días, excepto en los supuestos en que tuviera concertado con el trabajador un contrato de interinidad en el que no se pueda prever la fecha de finalización de la causa de la sustitución y en los supuestos de despido disciplinario.

Artículo 34. Subrogación del personal.

34.1. El cambio de titularidad de la contrata de gestión de un servicio o instalación deportivos no extinguirá por si misma en todos los supuestos la relación laboral.

Se establece que el contratista entrante quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, exclusivamente con relación a los trabajadores de la empresa cesante integrados en los grupos profesionales 4, 5 y 6 del sistema de clasificación profesional establecido en el artículo 11 del presente Convenio, por ser los trabajadores que tienen una más directa vinculación con la instalación cuya gestión se contrata, y que tengan una antigüedad mínima en el centro de trabajo de 8 meses, con independencia de la modalidad contractual suscrita.

34.2. Los trabajadores que cumplan los requisitos fijados en el párrafo anterior y que, en el momento de cambio de titularidad de la contrata de gestión deportiva, se encontraran en situación de Incapacidad Temporal, Excedencia con reserva de puesto de trabajo, Vacaciones o cualquier otra situación que produzca reserva del puesto de trabajo, pasarán a estar adscritos a la nueva titular. Se entiende que computan a los efectos de la antigüedad mínima exigida en el párrafo anterior, los periodos de Incapacidad Temporal, Excedencia con reserva de puesto de trabajo, Vacaciones o cualquiera de las situaciones que produzca reserva del puesto de trabajo.

El personal que, con contrato de interinidad, sustituya a estos trabajadores, pasará a ser subrogado por la nueva titular en concepto de interino, hasta tanto se produzca la finalización de la causa de la sustitución.

34.3. En los supuestos en que un trabajador preste servicios para un mismo empleador en distintos centros de trabajo por existir distintas contratas, si se produjera el cambio de titularidad de una de las contratas de gestión deportiva, operará la subrogación regulada en este artículo exclusivamente por la jornada de trabajo objeto de la contrata que cambia de titularidad. De igual forma se actuará en los supuestos en que se haya pactado expresamente la polivalencia.

34.4. En los supuestos de cambio de titularidad de la contrata, la empresa saliente deberá acreditar, con una antelación mínima de una semana a la fecha de efectos del cambio de titularidad, a la empresa entrante los siguientes aspectos:

a) Relación del personal de dicho centro de trabajo con indicación de antigüedad en el centro de trabajo, jornada de trabajo, horario de prestación de servicios, copia del contrato de trabajo y en su caso novaciones contractuales, vacaciones disfrutadas y/o pendientes de disfrutar y última nómina de que se disponga, incluyendo al personal con el contrato suspendido por alguna de las causas indicadas en el apartado 2 de este artículo.

b) Certificación de que los trabajadores afectados por la subrogación se encuentran al corriente en la percepción de sus salarios en la fecha del cambio de titularidad de la contrata.

c) Certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite que la empresa saliente se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y comprensivo de las cotizaciones vencidas en la fecha de la certificación.

d) Acreditación suficiente de la fecha en que la empresa saliente tuvo conocimiento de la extinción, renuncia o no renovación de su contrato de prestación de servicios.

En los supuestos en que la empresa saliente no hubiese acreditado todos los extremos anteriores, la entrante deberá requerir fehacientemente a la primera con indicación expresa de los aspectos no acreditados, para que en término de dos días subsane la omisión.

En los supuestos en que como consecuencia del incumplimiento de las acreditaciones citadas, se produjeran perjuicios económicos para la empresa entrante, responderá civilmente del importe de los mismos la empresa saliente.

La empresa saliente liquidará al trabajador las pagas extraordinarias y otros conceptos salariales de vencimiento superior al mensual devengados y no cobrados en la fecha de finalización de su contrata, a excepción de las vacaciones.

Las vacaciones generadas y no disfrutadas, así como su coste en Seguridad Social en el supuesto en que se liquiden, serán objeto de compensación entre la empresa entrante y la saliente.

CAPITULO SEXTO

Varios

Artículo 35. Abono de nómina.

El abono de la nómina mensual se realizará dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de devengo.

Artículo 36. Formación.

Todas las empresas empresas se comprometen a elaborar anualmente un plan de formación.

Artículo 37. Salud laboral.

A la firma del presente convenio se constituirá una Comisión en la que se propongan y definan las posibles actuaciones a desarrollar en materia de salud laboral.

Artículo 38. Acumulación de horas sindicales.

El crédito horario mensual del que disponen los miembros de los Comités de Empresa o delegados de personal de una empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, podrá acumularse en uno o varios miembros de la representación de los trabajadores siempre que exista acuerdo favorable al respecto entre los representantes de un mismo colegio electoral.

Cuando tal pacto se produzca se deberá comunicar por escrito a la Dirección de la Empresa.

Artículo 39. Cláusula de descuelgue.

Ninguna Empresa podrá dejar de aplicar el presente Convenio, sino existe acuerdo favorable de cuando menos el 75% de la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 40. Infracciones y sanciones.

Serán consideradas faltas leves, las siguientes:

a) Tres faltas de puntualidad cometidas durante un período de treinta días.

b) No notificar con la suficiente antelación, los motivos que justifiquen la falta al trabajo.

c) El abandono de los servicios sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que por los perjuicios o riesgos que ocasione a la Empresa, a los usuarios o a sus propios compañeros de trabajo, no deba ser considerada falta grave o muy grave.

d) Omisión en la obligación de fichar.

e) Negligencia en el cumplimiento de las normas o instrucciones recibidas.

f) No comunicar a su debido tiempo los partes de baja o de confirmación de Incapacidad Temporal, así como los cambios de residencia y domicilio, y en general cuantos datos de estado civil y situación familiar puedan ser relevantes a efectos fiscales y de seguridad social.

g) Incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, siempre que por sus circunstancias o consecuencias no merezca ser calificada como grave o muy grave.

Serán consideradas faltas graves, las siguientes:

a) Una falta de puntualidad, siempre que suponga un grave perjuicio para la empresa o los usuarios o entrañe riesgo para éstos.

b) Más de tres y menos de diez faltas de puntualidad cometidas en un período de treinta días.

c) Falta injustificada al trabajo de un día en un período de treinta días.

d) Falta de atención debida al trabajo encomendado y la desobediencia a las instrucciones de sus superiores en materia de servicios, con perjuicio para la empresa o los usuarios.

e) La reiteración o reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.

f) La reiteración o reincidencia en falta leve, aun cuando sean de distinta naturaleza, en un plazo de sesenta días, siempre que haya mediado sanción por escrito.

g) Fichar por otro trabajador/a.

h) Incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, siempre que por sus circunstancias o consecuencias no merezca ser calificada como muy grave.

Serán consideradas faltas muy graves, las siguientes:

a) Dos o más faltas de puntualidad, siempre que supongan un grave perjuicio para la Empresa o los usuarios, o entrañen riesgo para éstos.

b) Más de 20 faltas de puntualidad cometidas en un periodo de doce meses.

c) La falta injustificada al trabajo de tres días en un período de treinta días.

d) La simulación de enfermedad o accidente.

e) El abandono del trabajo o la negligencia en su desempeño cuando cause o pueda causar graves perjuicios a la Empresa o a los usuarios.

f) Los malos tratos de palabra u obra a los usuarios, superiores o compañeros.

g) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en el trabajo desarrollado.

h) El hurto, robo o complicidad, tanto a la Empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la Empresa, o centro de trabajo donde se desarrolle la actividad.

i) El abuso de autoridad.

j) La realización de trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de baja laboral, así como realizar cualquier acto fraudulento tendente a conseguir o a prolongar dicha situación.

k) La reiteración o reincidencia en faltas graves, aun cuando sean de distinta naturaleza, en un plazo de noventa días.

La enumeración de las faltas de los artículos anteriores, es enunciativa.

Sanciones

La Empresa tiene facultad de imponer sanciones. Todas las sanciones deberán comunicarse por escrito al trabajador, indicando los hechos, la graduación de la falta y la sanción adoptada.

Las faltas graves y muy graves, deberán ser comunicadas previamente a la representación del personal, cuyas consideraciones serán escuchadas por la Empresa con anterioridad a la imposición de la sanción, que en todo caso será facultad de ésta.

Las sanciones máximas que podrá imponer la Empresa, según la gravedad y circunstancias de la falta, serán las siguientes:

a) Faltas Leves: Amonestación escrita.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Faltas Graves: Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días.

c) Faltas Muy Graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días.

Despido.

Artículo 41. Prescripción de las faltas.

Atendiendo a su grado, las Faltas Leves prescribirán a los diez días, las Faltas graves a los veinte días, y las Faltas Muy Graves a los sesenta días.

En todos los casos a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 42. Revisión legal.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación aplicable.

Artículo 43. Sometimiento al Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra.

1.º Las partes acuerdan que la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, se someterá a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de Conciliación y Mediación.

Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

Sirve por tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga la empresa, representación sindical y trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar y fomentar.

2.º Igualmente las partes firmantes de este Convenio Colectivo asumen el compromiso de promover el sometimiento voluntario y expreso a los procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje ante el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra de los conflictos individuales que surjan entre los trabajadores y la Empresa en las materias que se que se contemplan en la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Se acuerda expresamente que el abono de los atrasos que pudieran corresponder a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio por el periodo de 1 de enero de 2005 hasta el mes de su publicación, se podrá realizar en el plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación de este Convenio Colectivo sectorial en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se establece un plus denominado "Plus de Vinculación" a percibir en cada una de las doce mensualidades por los trabajadores que cumplan unos determinados requisitos de vinculación con la empresa en los términos siguientes:

Los trabajadores que tengan una vinculación con la empresa que, computada desde el 1-1-2004, sea de 2 años y un día, percibirán por este concepto un 2% del importe del salario base mensual de las tablas del presente convenio correspondiente a su nivel, o en su caso la parte proporcional a la jornada contratada.

Los trabajadores que tengan una vinculación con la empresa que, computada desde el 1-1-2004, sea de 3 años y un día, percibirán por este concepto un 4% del importe del salario base mensual de las tablas del presente convenio correspondiente a su nivel, o en su caso la parte proporcional a la jornada contratada.

Los trabajadores que tengan una vinculación con la empresa que, computada desde el 1-1-2004, sea de 4 años y un día, percibirán por este concepto un 6% del importe del salario base mensual de las tablas del presente convenio correspondiente a su nivel, o en su caso la parte proporcional a la jornada contratada.

Los expresados porcentajes no son acumulativos.

El inicio del cómputo de la vinculación a estos efectos, tal y como se ha indicado, es en todo caso desde el 1 de enero de 2004 con independencia de cual sea la fecha real de antigüedad en la empresa, y por lo tanto no se percibirá este plus en ningún caso antes del 1 de enero de 2006.

Para percibir este plus en cada uno de los porcentajes fijados se deben haber completado íntegramente cada uno de los tramos de vinculación de, 2 años y 1 día, 3 años y 1 día y 4 años y 1 día.

ANEXO 1

Tabla salarial de 1-1-2005 a 31-12-2005 (4,05%) (Importes brutos en euros)

SALARIO BASE PAGA EXTRA TOTAL

(12 pagas) (2 pagas) AÑO

Grupo 1 1.380,86 1.380,86 19.332,04

Grupo 2 1.259,72 1.259,72 17.636,08

Grupo 3 1.065,92 1.065,92 14.922,88

Grupo 4 1.065,92 1.065,92 14.922,88

Grupo 5 1.017,46 1.017,46 14.244,44

Grupo 6 969,02 969,02 13.566,28

Salario hora con p.p. extras y vacaciones = Total año/jornada anual.

Precio Hora nocturna = (Salario base x 12 pagas x 25%) / jornada anual.

Pamplona, 5 de julio de 2005
El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

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