BOLETÍN Nº 6 - 14 de enero de 2005

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ESTERIBAR

Modificación puntual de las N.N.S.S. de Esteribar en Arleta y parte de Olloki

3/ NORMAS URBANISTICAS

A tenor del certificado de 16 de agosto de 2004 expedido por la secretaria técnica del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ha quedado aprobada por silencio administrativo positivo la modificación puntual de las NNSS de Esteribar que afecta al término de Arleta y parte de Olloki.

Se procede a publicar el texto normativo conforme el artículo 70-2 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de Bases de Régimen Local.

Preliminares

Artículo 1. Objeto.

Las presentes Normas Urbanísticas tienen por objeto establecer el régimen urbanístico del ámbito delimitado, dentro del Ayuntamiento de Esteribar. Los preceptos que se incluyen se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en normas legales de rango superior.

Artículo 2. Ambito territorial de Aplicación de las Normas.

La presente modificación de las Normas Subsidiarias del término municipal de Esteribar será de aplicación en el ámbito que se extiende en el territorio delimitado al E por la carretera nacional N-135, al S por la variante existente, y al N y O por los límites actuales del término de Arleta; ámbito que aparece delimitado en la documentación gráfica.

Artículo 3. Ejecutoriedad y vigencia.

Las presentes normas, una vez publicada su Aprobación Definitiva, serán inmediatamente ejecutivas y tendrán una vigencia indefinida hasta que sean objeto de revisión o modificación cuando se den las circunstancias para ello previstas.

Todos aquellos aspectos que no se hallen determinados en la presente normativa se regirán por lo determinado por las N.N.S.S vigentes del Ayuntamiento de Esteribar. Del mismo modo, prevalecerán en el ámbito señalado las determinaciones de las presentes normas frente a aquellas contenidas en las NNSS de Esteribar con las que exista contradicción o incompatibilidad.

Artículo 4. Obligatoriedad.

Las determinaciones de las presentes Normas Urbanísticas, mientras perdure su vigencia, serán de aplicación obligatoria para la ejecución del planeamiento y de la edificación y obligarán por igual a los particulares y a las administraciones públicas.

Artículo 5. Desarrollo de las N.N.S.S.

Las presentes Normas Subsidiarias establecen de forma general el régimen de la totalidad del suelo, por lo que corresponderá al Plan Parcial el desarrollo pormenorizado del suelo urbanizable.

1. Elementos de nueva ordenación en suelo urbanizable:

_Definición de forma pormenorizada del régimen del suelo clasificado como urbanizable a través de la figura del Plan Parcial.

_Constitución del ente o asociación pertinente en cada sistema de actuación.

_Redacción del Proyecto de Reparcelación o Programa de Actuación Urbanizadora, en el caso de que se trate de un sistema de actuación privada; o desarrollo de los mecanismos de actuación pública (cooperación, ejecución forzosa, expropiación).

_Reparcelación y reparto equitativo de las cargas y beneficios.

_Cesión de los terrenos previstos en el planeamiento.

_Redacción del proyecto de Urbanización.

_Ejecución de la Urbanización y cesión de ésta.

_Proyecto de ejecución de la edificación.

_Edificación.

_Ocupación de las viviendas y apertura de las actividades contenidas.

2. Edificaciones existentes en suelo urbano consolidado:

2.a) Reforma o rehabilitación de la edificación:

_Proyecto de Reforma.

_Obras de Reforma.

2.b) Cambio de uso, recalificación o implantación de nueva actividad:

_Proyecto de Reforma.

_Obras de Reforma.

_Apertura de la Actividad.

2.c) Completado de la urbanización:

_Proyecto de Obras de Urbanización.

3. Nuevas edificaciones en suelo urbano no consolidado:

_Estudio de Detalle (cuando el propietario de la parcela lo estime conveniente).

_Proyecto de ejecución de la edificación.

_Edificación.

_Ocupación de las viviendas y apertura de las actividades contenidas.

4. Construcciones en suelo no urbanizable:

_No se prevé desarrollo urbanístico para esta clase de suelo. No obstante, la modificación de sus determinaciones de carácter general, o la aprobación de un proyecto sectorial cuya incidencia superase para este suelo el ámbito de actuación, exigirán la tramitación de un Plan Especial cuyo ámbito será la totalidad del área afectada. Por otro lado, se autorizan los edificios en Suelo no Urbanizable en las condiciones que dispone el capítulo IV "Régimen del suelo no urbanizable" de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo (artículos 113 a 117).

Régimen Urbanístico

Artículo 6. Clasificación del Suelo.

El suelo del Territorio afectado por la presente Modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal queda clasificado en:

_Suelo Urbano, dividido a su vez en Suelo Urbano Consolidado y Suelo Urbano no Consolidado.

_Suelo no Urbanizable.

_Suelo Urbanizable Sectorizado.

Artículo 7. Suelo Urbano Consolidado.

Constituyen el Suelo Urbano Consolidado los terrenos que así figuran en la documentación gráfica.

Artículo 8. Suelo Urbano no Consolidado.

Constituyen el Suelo Urbano No Consolidado los terrenos que así figuran en la documentación gráfica.

Artículo 9. Suelo Urbanizable Sectorizado.

Constituyen el Suelo Urbanizable aquellos terrenos adecuados para ser urbanizados sobre los que se delimita el sector, y se identifica en el plano 2.2.1 de la documentación gráfica.

Artículo 10. Suelo no Urbanizable.

Constituyen el Suelo Urbanizable aquellos terrenos que siendo soporte de recursos naturales y en orden a su preservación se declaran no adecuados para ser urbanizados, y se delimitan en el plano 2.2.1 de la documentación gráfica.

Artículo 11. Asignación de Usos Globales.

El nivel de asignación de usos globales es correspondiente con la división territorial.

a) Suelo no Urbanizable: Rigen las categorías y subcategorías señaladas por la Ley Foral 35/2002 en su artículo 94, apartados 2 y 3.

b) Suelo Urbano, Suelo Urbanizable Sectorizado:

_Residencial (R)

_Hotelero (H)

_Dotacional (D)

Artículo 12. Asignación de Usos Pormenorizados.

La asignación de usos Pormenorizados es competencia del Plan Parcial y se corresponde con la asignación de usos globales:

a) Suelo no Urbanizable: Rigen las categorías y subcategorías señaladas por la Ley Foral 35/2002 en su artículo 94, apartados 2 y 3.

Las infraestructuras y usos dotacionales se entienden como permitidos en la totalidad del suelo no urbanizable en los diferentes niveles de asignación (global o pormenorizado).

b) Suelo Urbano, Urbanizable Sectorizado:

Tabla de idoneidad de usos

Residencial Comercial Industrial

RESIDENCIAL (R) Servicios Ganadero

Agrícola

Hotelero Dotacional Industrial

HOTELERO (H) Comercial Servicios Ganadero

Residencial Agrícola

Dotacional Servicios Industrial

DOTACIONAL (D) Comercial Ganadero

Agrícola

Artículo 13. Régimen del Suelo:

1. En lo referido al ámbito del que es objeto el presente documento de Modificación de Normas Subsidiarias, serán estas Normas Subsidiarias y su posterior desarrollo mediante Plan Parcial los que ordenen de modo específico los usos del suelo y sus intensidades de acuerdo con todos o algunos de los siguientes factores:

_Ocupación del suelo.

_Número de plantas.

_Altura.

_Alineaciones.

_Establecimiento de usos y actividades.

_Espacios públicos y Espacios privados.

_Elementos de especial protección.

_Sistemas de actuación.

Artículo 14. Ocupación del Suelo.

Corresponderá al Plan Parcial establecer de modo pormenorizado el total de superficie ocupada por la edificación sobre la superficie de parcela.

Artículo 15. Alineaciones.

El Plan Parcial determinará en su documentación gráfica las alineaciones oficiales de las parcelas, así como las alineaciones máximas y obligatorias a que se hallen sujetas las nuevas edificaciones. Para los edificios ya existentes que no sean declarados fuera de ordenación, se entienden como alineaciones de la edificación los propios perímetros de las construcciones existentes.

Ordenación urbanística y su ejecución. Ambitos espaciales

Artículo 16. División territorial.

Estas Normas Subsidiarias establecen una división territorial que afecta a la totalidad del ámbito delimitado en orden al entendimiento de la ordenación urbanística que implantan, la facilidad para su desarrollo e interpretación y la precisión del régimen jurídico de sus determinaciones.

_En Suelo Urbano no Consolidado: Unidades de Ejecución (U.E.)

_En Suelo no Urbanizable: Categorías y Subcategorías

_En Suelo Urbanizable: Unidades de Ejecución (U.E.)

Las Unidades de Ejecución en suelo Urbano no Consolidado y Urbanizable, y las Categorías de Suelo no Urbanizable, constituyen delimitaciones urbanísticas homogéneas en lo que se refiere a las determinaciones del Planeamiento en cuanto a régimen del suelo y demás condiciones generales.

Los planos de Ordenación Pormenorizada y la Normativa Particular contenidos en el Plan Parcial establecen las condiciones generales de volumen y Sistema de Actuación para cada una de las Unidades de Ejecución.

Artículo 17. Simultaneidad de Obras de Urbanización y Edificación.

Podrán simultanearse en Suelo Urbano no Consolidado y Suelo Urbanizable las obras de Urbanización y Edificación en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 106 de la LF 35/2002.

Artículo 18. Mantenimiento de zonas verdes de uso público.

Se constituirá una entidad urbanística privada de mantenimiento de las zonas verdes de uso público situadas en la margen derecha del río Arga, hasta que de común acuerdo con el Ayuntamiento se considere apropiado que éste se haga cargo de las mismas. Esta entidad urbanística se constituirá con posterioridad a la ejecución de los trabajos de urbanización del suelo al que se ha hecho referencia, en el momento en que se proceda a entrega la urbanización ejecutada al Ayuntamiento de Esteribar.

4/ ORDENANZA GENERAL DE EDIFICACION

Preliminares

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de las presentes Ordenanzas la regulación de las condiciones generales y particulares de carácter constructivo a que han de ajustarse las edificaciones.

Artículo 2. Ambito.

Estas ordenanzas serán de aplicación en todas las edificaciones de nueva ordenación o reconstrucciones, para el ámbito delimitado por el presente documento de Modificación de Normas Subsidiarias. También serán de aplicación en las reformas en las que por su importancia, naturaleza o dimensión, el Ayuntamiento lo determine expresamente.

Artículo 3. Ejecutoriedad y vigencia.

Las presentes ordenanzas, una vez publicada su Aprobación Definitiva, serán inmediatamente ejecutivas y tendrán una vigencia indefinida hasta que sean objeto de de revisión o modificación.

Todos aquellos aspectos constructivos que no se hallen determinados en las presentes ordenanzas se regirán por lo determinado por la Ordenanza de Edificación contenida en las N.N.S.S vigentes del Ayuntamiento de Esteribar. Del mismo modo, prevalecerán en el ámbito señalado las determinaciones de las presentes ordenanzas frente a aquellas contenidas en las NNSS de Esteribar con las que exista contradicción o incompatibilidad.

Artículo 4. Obligatoriedad.

Las determinaciones de las presentes Ordenanzas, mientras perdure su vigencia serán de aplicación obligatoria para la ejecución del planeamiento y de la edificación y obligarán por igual a los particulares y a las administraciones públicas.

Definiciones

Artículo 5. Planta Bajocubierta.

Se denomina planta bajocubierta a la planta ubicada entre el forjado de techo de la última planta elevada y los planos definidos por la pendiente de la cubierta, cuando la solución constructiva de ésta permita que el espacio entre ambos forjados sea habitable. No podrán tener iluminación ni ventilación en el plano vertical, permitiéndose únicamente la apertura de huecos en los planos de cubierta con ventana tipo "Velux" o similar. Deberá estar unida a las plantas inferiores, no pudiendo constituir en ningún caso una división horizontal de la propiedad. No computa a efectos de consumo del Aprovechamiento.

Artículo 6. Planta de Atico.

Se corresponde con la última planta elevada permitida por la normativa cuando se retranquea respecto de los planos de fachada. En este caso, se permite la apertura de huecos en los planos verticales, abuhardillados o no. Computa a efectos de consumo del aprovechamiento.

Artículo 7. Altura de la edificación.

Se entiende por altura de la edificación la distancia vertical medida desde la línea de intersección del plano exterior del muro de fachada con la cara inferior del forjado de cubierta, hasta el punto medio del encuentro de la fachada con la rasante:

_Más baja, si la pendiente del terreno en el que se asienta es inferior al 15 por 100.

_Más alta, si la pendiente del terreno en el que se asienta es superior al 15 por 100.

Artículo 8. Sótanos.

A efectos de estas ordenanzas, se define como sótano toda planta situada a cota inferior de la planta baja. No computa a efectos de edificabilidad.

Artículo 9. Planta Baja.

Se denomina planta baja de un edificio a la más próxima al terreno que circunda a éste, en su cota más baja.

Condiciones generales de volumen

Artículo 10. Altura máxima de los edificios.

La altura de los edificios de nueva ordenación y de los resultantes de operaciones de sustitución no podrá exceder de 13 m, medidos tal y como se indica en el anterior artículo 7 "Altura de la edificación".

Artículo 11. Número de plantas.

La edificación de nueva planta no podrá superar un número de plantas máximo de sótano o semisótano y planta baja más tres plantas.

Todo edificio contará al menos con planta baja y planta primera o bajocubierta, con excepción de las instalaciones agropecuarias.

Queda prohibida toda construcción por encima de la altura máxima salvo chimeneas e instalaciones que sean necesarias para el servicio del edificio.

Artículo 12. Altura de plantas.

Las alturas máximas y mínimas libres en Plantas Bajas y Plantas de Piso serán las siguientes:

P. Baja _ 4,00 m.

P. Piso: 2,50 m _ H _ 3,00 m.

Sótanos y Semisótanos: H _ 2,20 m.

Artículo 13. Cubiertas.

Las cubiertas inclinadas tendrán una pendiente igual o inferior al 40 por 100 en todos sus faldones. Se autorizan las cubiertas planas, que podrán extenderse a toda la extensión del tejado o a una parte del mismo.

Artículo 14. Entrantes y Vuelos.

La composición volumétrica de las edificaciones dentro de la propia parcela es libre, permitiéndose entrantes, vuelos y cuerpos salientes en cualquiera de las fachadas y las plantas.

El Plan Parcial será el que defina en cada caso si se autorizan o no los vuelos o cuerpos salientes sobre la alineación de parcela, conforme a la ordenación pormenorizada que aquel establezca.

Esteribar, 27 de noviembre de 2004
El Alcalde, Francisco Javier Borda Garde.

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