BOLETÍN Nº 6 - 14 de enero de 2005

VI. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Juzgado de Instrucción número Cuatro de Pamplona

E D I C T O

En Juzgado de Instrucción número Cuatro de Pamplona, a 25 de noviembre de 2004.

Se hace saber: Que en este Juzgado se sigue juicio de faltas por otros delitos, habiendo recaído sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

"Sentencia número 574/2004. En Pamplona, a 6 de octubre de 2004. Vistos por mí, doña Patricia Rodríguez de Aza, Magistrado- Juez del Juzgado Instrucción número Cuatro de Pamplona, los presentes autos de juicio de faltas número 263/2004, en los que han sido parte el señor Fiscal y como implicados Ana Muñoz Hervás, José María Andraiz Legasa, Juan Robinson Chérrez Puya, Jenny Narciza Fernando Cando, Tomás Palemón Martillo Ortega, Chanito Bosto Mora, Emma Maila Vargas Franco y Martha Cecilia Jiménez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia:

Antecedentes de Hecho.

Primero: Que el presente procedimiento se inició a partir de denuncia particular.

Segundo: Que señalado día y hora para la celebración del juicio de faltas, éste tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2004, no compareciendo al mismo el denunciante a ejercer la acusación, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del denunciado, al no formularse contra éste acusación alguna.

Hechos probados.

No se consideran hechos probados en este proceso al no haberse practicado prueba alguna en la vista pública del juicio.

Fundamentos de Derecho.

Primero: Uno de los principio básicos del proceso penal, directamente vinculado con las garantías procesales reconocidas en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, es el principio acusatorio. En virtud de tal principio, no puede el Juzgador extralimitarse ni cuantitativamente ni cualitativamente de la pretensión sostenida por la parte acusadora. En consecuencia, no puede condenar, cuando la parte denunciante no ejercita la acusación, ni puede disponer una pena superior a la solicitada por el acusador, ni finalmente puede condenar por un delito distinto del objeto de acusación, cuando se produce una mutación esencial en los hechos que sirven de soporte fáctico a la pretensión punitiva o conlleven una alteración del bien jurídico protegido. Estas consideraciones no sólo han sido recogidas en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, sino que han encontrado plasmación legal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo: De acuerdo con todo lo señalado y habiéndose solicitado la libre absolución del denunciado, no cabe otro pronunciamiento que no sea el absolutorio.

Tercero: Al no determinarse la responsabilidad criminal del denunciado, se declara inexistente la responsabilidad civil derivada de la infracción penal respecto de dicho denunciado, sin perjuicio de la reserva de acciones a favor del denunciante.

Cuarto: De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo: Que debo absolver y absuelvo a José María Andraiz Legasa, Juan Robinson Chérrez Puya, Jenny Narciza Fernando Cando, Tomás Palemón Martillo Ortega, Chanito Bosto Mora, Emma Maila Vargas Franco y Martha Cecilia Jiménez, como criminalmente responsables en concepto de autores de la falta por la que inicialmente eran acusados, decretándose de oficio el abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en este Juzgado, para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

Y para que sirva de notificación a Ana Muñoz Hervás, Juan Robinson Chérrez Puya, Jenny Narciza Fernando Cando, Tomás Palemón Martillo Ortega, Chanito Bosto Mora, Martha Cecilia Jiménez y Emma Maila Vargas Franco, hoy en ignorado paradero, expido y firmo el presente.

Pamplona, 25 de noviembre de 2004
La Secretaria, firma ilegible.

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