BOLETÍN Nº 59 - 18 de mayo de 2005

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

OTEIZA

Aprobación definitiva Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales, especialmente de perros

El Ayuntamiento de Oteiza, en sesión plenaria celebrada el uno de febrero de 2005, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 31, de 14 de marzo de 2005, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la aprobación definitiva disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS, ESPECIALMENTE PERROS

Objeto

Artículo 1. Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de la tenencia de perros.

Artículo 2. Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para la compañía o cría para obtener recursos.

Inscripción de perros

Artículo 3. Es obligatoria la inscripción de todos los perros en el Censo del Ayuntamiento.

Cualquier alta o baja deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de veinticuatro horas desde que ésta produzca. Dicha obligación corresponde al propietario del perro.

Artículo 4. En caso de alta, será necesario proceder a la vacunación y reconocimiento por el Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra, que facilitarán la correspondiente documentación y chapa de identidad.

Artículo 5. En el supuesto de baja por fallecimiento, se estará a las órdenes del facultativo, quien, previo reconocimiento, indicará el lugar y método de enterramiento por parte del propietario.

Vacunación

Artículo 6. Todos los perros deberán ser vacunados anualmente. Corresponde a sus propietarios la obligación de presentarlos para su vacunación.

Una vez vacunados los perros, se entregará a los propietarios la chapa acreditativa de identificación y vacunación para que sea colocada en el collar del animal.

Artículo 7. Al objeto de facilitar la obligatoria vacunación antirrábica anual, la Alcaldía señalará el lugar, horario y plazo de vacunación colectiva.

Esta ocasión será aprovechada para realizar un reconocimiento del estado general y parasitario a cargo del Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra, ante quien se obliga el propietario de cada perro a responder de la ejecución de tratamiento que señale el facultativo.

Artículo 8. Los propietarios de perros se obligan a requerir asistencia veterinaria ante síntomas de enfermedad, parásitos o heridas en el animal, antes de veinticuatro horas desde su aparición, aplicándose el tratamiento que señale el Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra.

En el supuesto de certificarse enfermedad contagiosa, el perro quedará aislado al efecto, hasta que se certifique que tal circunstancia ha desaparecido.

Prohibiciones

Artículo 9. Quedan prohibidas las conductas descritas en los artículos 10 al 16 de la presente ordenanza, así como las enumeradas en la relación de infracciones leves, graves o muy graves (artículo 24).

Artículo 10. En cualquier zona del término municipal está prohibida la circulación de perros sin collar o carentes de chapa de identidad y vacunación del año en curso.

De igual modo, se prohíbe la circulación de perros sueltos en el casco urbano de Oteiza, así como en las calles o carreteras abiertas al tránsito rodado.

En estas zonas, los perros deberán circular obligatoriamente sujetos a un persona responsable mediante correa resistente o cadena con longitud máxima de 1,50 metros.

Artículo 11. Los perros que circulen sin los requisitos referidos en los preceptos anteriores, para las distintas zonas del término municipal, serán considerados un peligro para la salud pública, procediéndose por el Servicio de Veterinarios del Gobierno foral a su cogida y retención.

Artículo 12. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño ni moleste a terceras personas o sus bienes.

Artículo 13. Queda prohibido el depósito de excrementos de perros, o cualquier otro animal, en parques, jardines, o cualquier otra zona de uso público dentro del casco urbano de Oteiza.

Con el fin de cumplir la prohibición que establece este precepto, el poseedor del animal, y especialmente, el poseedor del perro, deberá recoger los excrementos que este deposite en las zonas indicadas.

Artículo 14. Queda prohibida la entrada de perros, o de cualquier otro animal, en todo establecimiento o transporte público (locales de espectáculos públicos, deportivos, y culturales, así como a las piscinas de uso público), aunque vayan provistos de cadena y bozal o vayan acompañados de personas responsables. Esta prohibición incluye la utilización de ascensores en los inmuebles. Se exceptúa el supuesto de perros lazarillos de invidentes, que deberán ser objeto de autorización expresa.

Artículo 15. Los perros, como guardianes, únicamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si estos están perfectamente cerrados a la vía pública y de forma que el perro no pueda saltar al exterior de la cerca. Al efecto, el propietario está obligado a advertir la presencia del perro guardián mediante placas claramente legibles y colocadas de forma visible en todas las entradas al recinto vigilado.

Responsabilidades

Artículo 16. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 17. Sin prejuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, el poseedor del animal:

a) Es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la ley aplicable en cada caso.

b) Asimismo, es responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

c) De igual modo, es responsable de acallar, de forma inmediata, los ladridos y alborotos necesarios producidos por sus animales, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas, tomando medidas para evitar en lo sucesivo estas molestias al vecindario.

Recogida y retención de perros u otros animales

Artículo 18. Corresponde al Ayuntamiento de Oteiza, en el ámbito de sus competencias:

a) Recoger los animales abandonados.

b) Decomisar los animales de compañía si hubiese indicios de maltrato o tortura, presentándose síntomas de agotamiento físico o desnutrición, o si se encontrasen en instalaciones inadecuadas.

Artículo 19. Cuando no pueda identificarse el dueño de un perro tras su retención en el local señalado al efecto, ni fuera reclamado por su dueño en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recogida, el animal podrá ser vendido, sacrificado o donado para la experimentación sin que quepa derecho a reclamación posterior.

Artículo 20. Para que pueda ser retirado del local indicado cualquiera de los perros recogidos, será imprescindible la presentación de un certificado de vacunación y demás requisitos que se señalen, así como hallarse al corriente en el abono de tasas, gastos y multas originarios.

Artículo 21. Es obligatorio el ingreso de los perros para su observación facultativa, en el local señalado a tal efecto, cuando haya mordido a otro perro, cuando hubiera mordido a alguna persona, o cuando diera muestras de anormal agresividad. Si el facultativo sospechara síntomas de rabia, el perro se aislará de inmediato, sometiéndose a observación, actuando el facultativo conforme a las normas establecidas para estos casos.

Artículo 22. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de animales serán satisfechos por sus propietarios.

Infracciones

Artículo 23. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/94.

b) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

c) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/94, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

d) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

e) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o, en su defecto, lo dispuesto en la Ley Foral 7/94.

f) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

g) Entrar con animales en centros de enseñanza, médicos, piscinas, bares-restaurantes y locales públicos en general.

h) La producción de molestias reiteradas.

i) La vacunación sin control preventivo.

j) Llevar los perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

k) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

l) No llevar bozal aquellos perros que con anterioridad hayan causado agresiones.

m) No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario, o en condiciones higiénico-sanitario indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/94.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

f) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

g) La venta de animales con parásitos o enfermedades, o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

h) Causar daños a los animales silvestres, por parte de los perros, en especial en la época de reproducción.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/94.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, vivo o muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Sanciones

Artículo 24. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60,01 euros a 150,25 euros; las graves, con multa de 150,26 euros a 601,01 euros y las muy graves con multa de 601,02 euros a 3005,06 euros.

Artículo 25. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 26. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponde:

a) En caso de infracciones leves, al Alcalde o al Concejal Delegado.

b) En el caso de infracciones graves o muy graves, al Pleno Corporativo.

Responsabilidad civil

Artículo 27. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Protección de animales

Artículo 28. Respecto de la protección de animales estará a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo.

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 29. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente peligrosos.

Artículo 30. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como bozal homologado y adecuado para su raza.

En todo lo no previsto respecto a los animales potencialmente peligrosos en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

DISPOSICION FINAL UNICA

Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 6/90, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en el Reglamento de Actividades, en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de Animales, y en el Decreto Foral 188/86, de 24 de julio.

Oteiza, 21 de abril de 2005
El Alcalde, Víctor Luis Echeverría Sáenz.

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