BOLETÍN Nº 54 - 6 de mayo de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 19 de abril de 2004, presenta don Luis Alfonso Tabi Cando contra la Resolución (P.S.T.) 11313/2003, de 24 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 300 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de febrero de 2003, al vehículo matrícula 4631-CBG, en el kilómetro 24,100 de la carretera N-111, por circular desde Irurtzun hasta Mendavia transportando género textil careciendo de autorización de transporte privada complementaria.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 3 de octubre de 2003, se notificó a don Luis Alfonso Tabi Cando, la incoación de expediente sancionador NA 3071/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de febrero de 2003, al vehículo matrícula 4631-CBG, en el kilómetro 24,100 de la carretera N-111, por circular desde Irurtzun hasta Mendavia transportando género textil careciendo de autorización de transporte privada complementaria.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles par presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 24 de noviembre de 2003, la instructora formula propuesta de resolución en la que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.b) Ley 16/1987 y 198.b) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 300 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 11313/2003, de 24 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Luis Alfonso Tabi Cando, una sanción de 300 euros.

3.º Con fecha 19 de abril de 2004, don Luis Alfonso Tabi Cando interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

4.º Con anterioridad a la interposición del recurso, don Luis Alfonso Tabi Cando abonó a la Administración Foral la cantidad de 300 euros, importe al que ascendía la multa impuesta.

Fundamentos de derecho:

1.º Con independencia del resto de alegaciones formuladas por el recurrente, que en el presente recurso carecen de fundamento jurídico para desvirtuar la resolución impugnada, procede analizar la cuestión planteada en relación con la caducidad del procedimiento.

En materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de seis meses, según resulta de lo dispuesto en los artículos 205.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de esta última.

Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, dicho plazo ha de contarse desde la fecha del acuerdo de iniciación (artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992).

Queda acreditado por la documentación obrante en el expediente sancionador NA 3071/03 que el acuerdo de incoación es de fecha 12 de septiembre de 2003, y la fecha de notificación de la resolución sancionadora es el día 19 de marzo de 2004, por lo que se constata que dicha notificación se produjo sobrepasando el ya mencionado plazo de 6 meses.

Así procede, conforme establecen los artículos 42.1, 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declarar la caducidad del expediente sancionador NA 2661/03, procediendo al archivo del mismo.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Luis Alfonso Tabi Cando contra la Resolución (P.S.T.) 11313/2003, de 24 de noviembre, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Declarar la caducidad del expediente NA 3071/03 y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones.

3.º Aprobar el abono de 300 euros a don Luis Alfonso Tabi Cando, con C.I.F. número X2048497W, a ingresar en la cuenta número 2194084433.

4.º Disponer que por el Negociado de Gestión Económica del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones se proceda al citado abono a don Luis Alfonso Tabi Cando, por la cantidad de 300 euros, con cargo a la partida de ingresos 630001 62300 3910 000000, del vigente Presupuesto de 2005, como menor ingreso.

5.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes, al Negociado de Gestión Económica del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 22 de abril de 2004, presenta Transportes Arturo González, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 3132/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.380 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 15 de julio de 2003, al vehículo matrícula LE-8189-AH, en el kilómetro 12,000 de la carretera N-240, por manipular el tacógrafo. El vehículo reseñado presenta tecla desconectadora del aparato tacógrafo. El camión es parado en circulación a las 09:25 horas, marcando el disco la posición de descanso). Se traslada a Talleres Martínez para revisión, se adjunta certificado del mismo y copia de discos retirados.

Antecedentes de hecho:

1.º con fecha 18 de noviembre de 2003, se notificó a Transportes Arturo González, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 5851/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 15 de julio de 2003, al vehículo matrícula LE-8189-AH, en el kilómetro 12,000 de la carretera N-240, por manipular el tacógrafo. El vehículo reseñado presenta tecla desconectadora del aparato tacógrafo. El camión es parado en circulación a las 09:25 horas, marcando el disco la posición de descanso). Se traslada a Talleres Martínez para revisión, se adjunta certificado del mismo y copia de discos retirados.

2.º El día 19 de noviembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 22 de marzo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 19 de noviembre de 2003, procede confirmar la sanción quedando suficientemente acreditado el hecho denunciado con el examen del disco diagrama intervenido y el informe del taller que revisó el vehículo el día de la denuncia y que coincide con lo señalado por el agente en el boletín de denuncia base de la apertura de este expediente sancionador, pruebas no desvirtuadas por el interesado quien se limita a negar los hechos, no considerándose procedente la práctica de la prueba propuesta, informe ratificador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta la intencionalidad en su comisión con objeto de eludir el cumplimiento de la normativa reguladora de los tiempos de conducción y descanso.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3132/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Arturo González, S.A., una sanción de 1.380 euros.

4.º Con fecha 22 de abril de 2004, Transportes Arturo González, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º Respecto a la ratificación del recurrente en lo manifestado en su escrito de alegaciones debe señalarse que las alegaciones formuladas fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

2.º El recurrente niega los hechos amparándose en el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad que goza de presunción de veracidad, así como por el disco diagrama retirado en el que se constata la infracción imputada, ya que cuando fue parado para inspección marcaba como descanso mientras estaba circulando. Asimismo, se ha adjuntado informe de taller autorizado en el que se acredita que el vehículo llevaba instalado interruptor que actuaba sobre el aparato tacógrafo.

En lo que se refiere al informe ratificador, hay que señalar que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en las pruebas que constan en el expediente.

3.º Considera el interesado desproporcionada la sanción impuesta.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 1.380 euros, en atención a la intencionalidad en la comisión de la infracción con objeto de eludir el cumplimiento de la normativa reguladora de los tiempos de conducción y descanso.

4.º El recurrente manifiesta que la resolución sancionadora no ha valorado las pruebas.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución (P.S.T) 3132/2004, de 22 de marzo, es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "queda suficientemente acreditado el hecho denunciado con el examen del disco diagrama intervenido y el informe del taller que revisó el vehículo el día de la denuncia y que coincide con lo señalado por el agente en el boletín de denuncia base de la apertura de este expediente sancionador, pruebas no desvirtuadas por el interesado quien se limita a negar los hechos, no considerándose procedente la práctica de la prueba propuesta, informe ratificador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta la intencionalidad en su comisión con objeto de eludir el cumplimiento de la normativa reguladora de los tiempos de conducción y descanso".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

5.º El recurrente alega que no se la ha notificado la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente vienen manifestando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador, y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes Arturo González, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 3132/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 26 de abril de 2004, presenta J.R. Alústiza, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3040/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 300 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de julio de 2003, al vehículo matrícula 3267-CHS, en el kilómetro 75,00 de la carretera A-15, por no presentar el conductor el disco diagrama comprendido entre las 10:30 horas del día 15 de julio de 2003 y las 17:15 horas del mismo día faltando 245 kilómetros. Manifiesta que han sido realizados por otro conductor permaneciendo él en la litera del vehículo en el trayecto Sabadell-Montblanc.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 12 de noviembre de 2003, se notificó a J.R. Alústiza, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 5929/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de julio de 2003, al vehículo matrícula 3267-CHS, en el kilómetro 75,00 de la carretera A-15, por no presentar el conductor el disco diagrama comprendido entre las 10:30 horas del día 15 de julio de 2003 y las 17:15 horas del mismo día faltando 245 kilómetros. Manifiesta que han sido realizados por otro conductor permaneciendo él en la litera del vehículo en el trayecto Sabadell-Montblanc. Se adjunta copia de disco diagrama retirado.

2.º El día 24 de noviembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 16 de marzo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 24 de noviembre de 2003, se confirma la sanción toda vez que el interesado no aporta el disco que justificaría los 245 kilómetros que faltaban de los discos presentados por el conductor del vehículo, don Domingo Somovilla, señalando que si bien el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Europea establece la obligatoriedad para el conductor del vehículo de portar sus discos, los de la semana y el último de la última semana en que condujo, ello no significa que todos sean correlativos porque los discos son personales y puede ser que el vehículo haya sido conducido por otros conductores, pero la empresa tiene la obligación de guardar, por los menos durante el periodo de un año, los discos de los tacógrafos de todos sus vehículos, por lo que tiene en su poder ese disco que, o bien probarían que se trataba de un olvido o que habían sido utilizados por otro conductor pero nunca es causa eximente negar el hecho no considerando procedente atender su petición de informe del agente, en tanto en cuanto el único que puede destruir la imputación es el interesado.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3040/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a J.R. Alústiza, S.L., una sanción de 300 euros.

4.º Con fecha 26 de abril de 2004, J.R. Alústiza, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º El recurrente muestra su disconformidad con las presunciones realizadas ya que el conductor entregó los discos que le correspondían, no pudiendo presentar los que no son suyos.

En primer lugar se ha de señalar que los hechos constatados por agente de la autoridad gozan de presunción de veracidad y la realidad de los mismos no ha quedado desvirtuada por la adecuada prueba en contrario aportada por el interesado, quien se limita a mostrar su disconformidad, no presentando el disco requerido, ya que si bien es cierto que el conductor sólo tiene la obligación de presentar en el momento de la denuncia los discos de la semana en curso y el último de la última semana anterior en la que condujo, a tenor del artículo 14.2 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985, la empresa tiene la obligación de guardar, por lo menos durante un año los discos de los tacógrafos de todos sus vehículos, por lo que estaría en disposición de probar que el vehículo ha sido utilizado por otro conductor, hecho que no se ha producido, ni en fase de alegaciones ni con el presente recurso.

2.º Considera que la sanción impuesta es completamente desproporcionada.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto se impone sanción de 300 euros, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

3.º Entiende que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, siendo ésta una pieza básica en el sistema sancionador.

Con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de falta de culpabilidad, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente al aparato de control, y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

Para que exista infracción no se precisa la concurrencia de dolo, constituyendo circunstancias suficientes la existencia de culpa o negligencia, máxime considerando la especial diligencia que se debe exigir en razón de la profesionalidad del infractor.

4.º Por último manifiesta que se ha incumplido la exigencia de motivación de la resolución adoptada, así como la valoración de las pruebas.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución (P.S.T) 3040/2004 es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "el interesado no aporta el disco que justificaría los 245 kilómetros que faltaban de los discos presentados por el conductor del vehículo, don Domingo Somovilla, señalando que si bien el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Europea establece la obligatoriedad para el conductor del vehículo de portar sus discos, los de la semana y el último de la última semana en que condujo, ello no significa que todos sean correlativos porque los discos son personales y puede ser que el vehículo haya sido conducido por otros conductores, pero la empresa tiene la obligación de guardar, por los menos durante el periodo de un año, los discos de los tacógrafos de todos sus vehículos, por lo que tiene en su poder ese disco que, o bien probarían que se trataba de un olvido o que habían sido utilizados por otro conductor pero nunca es causa eximente negar el hecho. no considerando procedente atender su petición de informe del agente, en tanto en cuanto el único que puede destruir la imputación es el interesado".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por J.R. Alústiza, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3040/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de junio de 2004, presenta don Ion Onainduria, en representación de Transportes Bizkortasun, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3960/2004, de 14 de abril del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 270 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 12 de septiembre de 2003, al vehículo matrícula VI-7341-U, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular de Pamplona a Vitoria transportando diversos embalajes de mercancía, careciendo de documento de control de la mercancía transportada, no encontrándose acogido a las condiciones de la citada Orden Ministerial.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 1 de diciembre de 2003, se notificó a Transportes Bizkortasun, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 6463/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 12 de septiembre de 2003, al vehículo matrícula VI-7341-U, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular de Pamplona a Vitoria transportando diversos embalajes de mercancía, careciendo de documento de control de la mercancía transportada, no encontrándose acogido a las condiciones de la citada Orden Ministerial.

2.º El día 19 de diciembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 13 de abril de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 19 de diciembre de 2003, procede confirmar la sanción toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha sido destruida por el interesado quien no acredita que el día de la denuncia realizara un transporte de paquetería, haciendo constar el agente en el boletín de denuncia, uno de cuyos ejemplares obra en poder del interesado, que todo el porte partía de un único remitente con destino a un único destinatario, no considerándose procedente la práctica de la prueba propuesta, Informe ratificador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta que carecía de una documentación obligatoria que imposibilita el control por parte de la Administración del transporte realizado.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3960/2004, de 14 de abril, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Bizkortasun, S.L., una sanción de 270 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 30 de abril de 2004.

4.º Con fecha 7 de junio de 2004, don Ion Onainduria, en representación de Transportes Bizkortasun, S.L., interpone recurso de alzada.

Fundamentos de derecho:

Unico: La Resolución (P.S.T.) 3960/2004, de 14 de abril, del Director General de Transportes, fue notificada al recurrente en fecha 30 de abril de 2004.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 30 de mayo de 2004.

Por tanto, el recurso, presentado el día 7 de junio de 2004, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don Ion Onainduria, en representación de Transportes Bizkortasun, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3960/2004, de 14 de abril, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 22 de abril de 2004, presenta don Fernando Herrera Requena, en representación de Transportes F. Herrera, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2431/2004, de 10 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 240 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 7 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 0327-BHW, por minorar el conductor don Angel García, con el vehículo matrícula 0327-BHW, el descanso diario a 7 horas y 15 minutos. Desde las 06:50 horas del día 4 de septiembre a las 06:55 horas del día siguiente el máximo descanso se registra entre las 23:35 del día 4 y las 06:55 del día 5 de septiembre.

Antecedentes de hecho:

1.º Con fecha 24 de noviembre de 2003, se notificó a Transportes F. Herrera, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 6839/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 7 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 0327-BHW, por minorar el conductor don Angel García, con el vehículo matrícula 0327-BHW, el descanso diario a 7 horas y 15 minutos. Desde las 06:50 horas del día 4 de septiembre a las 06:55 horas del día siguiente el máximo descanso se registra entre las 23:35 del día 4 y las 06:55 del día 5 de septiembre. Se adjuntan copias de los discos-diagramas correspondientes.

2.º El día 9 de diciembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 27 de febrero de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 9 de diciembre de 2003, procede confirmar la sanción, toda vez que el hecho denunciado queda suficientemente acreditado tras la lectura de los discos diagrama, copia de los cuales fueron remitidas al interesado, constituyendo los referidos discos la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa, señalándose que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del tiempo de minoración del descanso diario detectado.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2431/2004, de 10 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes F. Herrera, S.L., una sanción de 240 euros.

4.º Con fecha 22 de abril de 2004, don Fernando Herrera Requena, en representación de Transportes F. Herrera, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que no son responsables del hecho denunciado ya que debido al tipo de transporte que realizan, se acumulan retrasos.

El artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Este artículo se complementa con el artículo 194 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que especifica que: "La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 138.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Por tanto, en aplicación de estos preceptos hay que señalar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión.

2.º Entiende que desde el inicio de la inspección se ha producido la caducidad o prescripción.

En materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de seis meses, según resulta de lo dispuesto en los artículos 205.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de esta última.

Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, dicho plazo ha de contarse desde la fecha del acuerdo de iniciación (artículo 42.3,a) de la Ley 30/1992).

La fecha del acuerdo de incoación es el 10 de noviembre de 2003 y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 21 de marzo de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

Respecto a la prescripción de la infracción debe señalarse que el artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, ha modificado, entre otros, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que queda redactado de la siguiente forma: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año".

En el presente caso no se ha producido dicha prescripción puesto que la infracción se cometió el día 4 de septiembre de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 24 de noviembre de 2003.

3.º Considera que la sanción es arbitraria y que dadas las circunstancias debería haberse impuesto la mínima.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 240 euros, en función de la minoración del tiempo de descanso diario detectado, teniendo en cuenta la repercusión social de la misma, considerando sus consecuencias para la seguridad del tráfico.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Herrera Requena, en representación de Transportes F. Herrera, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2431/2004, de 10 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 14 de marzo de 2005
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Javier Caballero Martínez.

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