BOLETÍN Nº 41 - 6 de abril de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3816 de este Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-1449, interpuesto por doña Teresa Fernández Salinas, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de febrero de 2003 (expediente municipal número 30286/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3816.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 21 de octubre de 2003.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-1449, interpuesto por doña Teresa Fernández Salinas contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de febrero de 2003 (expediente municipal número 30286/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 95 euros (15.807 pesetas) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo totalmente sobre un paso de peatones (calle Monasterio de Irache, 68), con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y, dado que el agente municipal denunciante que se identifica con el número 268, una vez presentadas por la interesada sus alegaciones en las que sin aportar prueba en contrario, venía a negar el hecho denunciado, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Y ello es así porque, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986 (R. Ar. 2907), 15 de marzo de 1988 (R. Ar. 2012) y 17 de abril de 1991 (R. Ar. 2798), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "La presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea ...", que en el presente supuesto se concreta en el boletín de denuncia extendido por agente de autoridad que presencia directamente la comisión del hecho constitutivo de infracción, cuya denuncia, según lo dicho más arriba, goza de presunción (iuris tantum) de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba ... que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora ..." (Sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Por otra parte, frente a lo manifestado por la recurrente en el sentido de que el vehículo no se estacionó, sino que "tan sólo se paró unos instantes con el fin de recoger un material comprado en el establecimiento contiguo (...)", preciso es recordar que para que el hecho denunciado pueda subsumirse en el concepto legal de simple "parada", inexcusablemente ha de tratarse de "inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo" (apartado 68 del Anexo de la Ley Vial, redactado de conformidad con la modificación introducida por Ley 19/2001, de 19 de diciembre).

Segundo._Por lo demás, la denuncia le fue notificada en el acto _5 de julio de 2002_, sin que la negativa de la interesada a firmar el boletín fuera óbice para dar por cumplido el trámite, quedando acreditada en cualquier caso la autoría de la infracción.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (seis meses para las infracciones graves, según dispone el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2001, de 19 de diciembre), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según disponen los artículos 81.1 (in fine) de la citada Ley Vial y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

En el presente caso, transcurrido el plazo de un mes desde que la interesada presentó escrito de alegaciones -16 de julio de 2002-, el plazo de prescripción volvió a reanudarse, sin llegar no obstante a completar el referido plazo prescriptivo de seis meses: La propuesta de resolución se publica en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 152, de 18 de diciembre siguiente, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, lo que evidencia que el expediente sancionador no estuvo paralizado el tiempo necesario para operar el plazo prescriptivo.

Y ello es así porque para poder apreciar la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción ha de observarse, según reiterada jurisprudencia, una paralización del procedimiento sancionador, esto es, la detención completa de actuaciones, y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles, y no de simple trámite, con trascendencia o proyección externa, que en el presente supuesto se concreta en los intentos de notificación domiciliaria, así como en la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y Tablón de Edictos del ayuntamiento respectivo.

Tercero._En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la multa, señalaremos que, conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial (en la redacción dada por Ley 19/2001, de 19 de diciembre), "Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a: d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves", siendo el hecho denunciado constitutivo de infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2 m), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), habida cuenta que el vehículo en cuestión, totalmente estacionado sobre un paso de peatones, impedía el paso de éstos, según consta en el escrito de ratificación del agente denunciante.

Por otro lado, la comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma norma legal, habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 95 euros (15.807 pesetas), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Por lo demás, la resolución sancionadora cuenta, a juicio de este Tribunal, con suficiente motivación, en la medida en que en ella constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 30286/02); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria.

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 22 de enero de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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