BOLETÍN Nº 34 - 21 de marzo de 2005

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ANSOÁIN

Aprobación definitiva de Ordenanzas

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se publica, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales y Normas Reguladoras de los Precios Públicos del Ayuntamiento de Ansoáin, aprobadas definitivamente al no haberse formulado reclamaciones, reparos u observaciones durante el período de información pública.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Ordenanza número 0

CAPITULO I

Principios generales

Objeto.

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva.

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ambito de aplicación.

Artículo 3. Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Ansoáin desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible.

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Artículo 5. 1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Inalterabilidad de la relación tributaria.

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal.

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen.

Artículo 8. En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Artículo 9. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota.

Artículo 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria.

Artículo 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Artículo 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Artículo 14. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 17. 1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20 por 100 previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Extinción de la deuda tributaria.

Artículo 18. 1. Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 20. 1. En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Artículo 21. 1. El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPITULO III

Infracciones y sanciones tributarias

Infracciones tributarias.

Artículo 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones.

Artículo 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,50 a 6.010,12 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones.

Artículo 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador.

Artículo 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción.

Artículo 32. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO IV

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria.

Artículo 33. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria.

Artículo 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación.

Artículo 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación.

Artículo 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de tramite.

Artículo 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección.

Artículo 38. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

_El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

_Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

_Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

_La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia.

Artículo 42. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones.

Artículo 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

_Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

_Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

_De los elementos esenciales de aquellas.

_De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

_Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

_En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

_En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes.

Artículo 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 48. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO V

La Recaudación

Principios generales.

Artículo 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.

Artículo 51. a) La recaudación podrá realizarse:

_En período voluntario.

_En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 52. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios.

Artículo 53. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago.

Artículo 54. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago.

Artículo 55. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos.

Artículo 56. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Artículo 57. 1. Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Forma de pago.

Artículo 58. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 59. 1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago.

Artículo 60. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPITULO VI

Recursos

Artículo 61. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el "BOLETIN OFICIAL de Navarra", los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.

Artículo 62. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Artículo 63. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda._Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera._En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Ordenanza número 1

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Ansoáin.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1. Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2. Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6. Las obras de instalación de servicios públicos.

7. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

8. Cerramientos de fincas.

9. La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

10. Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12. Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Artículo 3. Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Sujetos pasivos.

Artículo 4. 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Ansoáin que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Artículo 5. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Base imponible.

Artículo 6. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Cuota.

Artículo 7. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo.

Artículo 8. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto.

Artículo 9. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando no exista licencia o el visado del proyecto no sea preceptivo, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Artículo 10. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Artículo 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Artículo 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Ansoáin procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Ansoáin procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

TIPO DE GRAVAMEN

El tipo que se establece es del 5 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Ordenanza número 2

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículo 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible.

Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano y urbanizable programado.

b) El suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

c) Los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

d) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

Exenciones.

Artículo 3. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Artículo 4. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Ansoáin y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos.

Artículo 5. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible.

Artículo 6. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 7. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI= Vc* N * X%

donde:

BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc = Valor catastral del terreno.

N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X% = Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

Periodo de generación del incremento de valor:

_De 1 hasta 5 años: 3,4 por 100.

_Hasta 10 años: 3,3 por 100.

_Hasta 15 años: 3,3 por 100.

_Hasta 20 años: 3,2 por 100.

Artículo 8. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 9. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota.

Artículo 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 10 por 100.

Devengo.

Artículo 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto.

Artículo 13. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Artículo 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Artículo 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Ansoáin, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Ordenanza número 3

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

1. Certificaciones, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Padrón Municipal.

2. Copias diligenciadas.

3. Compulsa de documentos, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Catastro.

4. Fotocopias.

5. Tarjetas de armas.

6. Convocatorias de plazas de personal.

7. Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a tasa.

8. Informes y contestaciones a consultas.

Devengo.

Artículo 3. Las tasas establecidas en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

Sujetos pasivos.

Artículo 4. Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas.

Artículo 5. Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión.

Artículo 6. Las tasas deberán hacerse efectivas en la Depositaría Municipal en el momento de presentar la solicitud.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Certificaciones.

1. Certificación de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento que sean de expedición automática: 3,40 euros.

2. Certificación de acuerdos o documentos existentes en expedientes administrativos: 6,80 euros.

3. Certificación que para su emisión requiera la previa realización de informes o de actualización de la base de datos: 16,90 euros.

En los casos en que la certificación vaya acompañada de plano y/o fotocopias diligenciadas o no, se exigirá igualmente la tasa correspondiente de los epígrafes II o IV.

Epígrafe II._Copias diligenciadas.

1. Copia diligenciada de documentos existentes en expedientes administrativos: 3,10 euros.

2. Copia diligenciada de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 4,00 euros.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única diligencia la que se haga de los documentos y datos obrantes en un expediente para la misma persona. A la tasa establecida en los números anteriores se sumará la correspondiente al Epígrafe IV por los planos y/o fotocopias que se diligencien.

3. Copia diligenciada del atestado de un accidente de tráfico: 24,50 euros.

Epígrafe III._Compulsa de documentos.

1. Por cada compulsa: 2,40 euros.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única compulsa la de los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona.

Epígrafe IV._Fotocopias de documentos interesadas por particulares.

1. Por cada fotocopia de documentos existentes en expedientes públicos:

_DIN A3: 0,20 euros.

_DIN A4: 0,10 euros.

Epígrafe V._Tramitación de tarjetas de armas.

1. Por cada tarjeta: 30,40 euros.

Epígrafe VI._Convocatorias de plazas de personal.

1. Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública), por inscripción: 15 euros.

2. Acceso al nivel C, por inscripción: 8 euros.

3. Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 5 euros.

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe VII._Informes y contestaciones a consultas.

1. Por emisión de informe solicitado para cada descalificación de viviendas: 39,00 euros.

2. Por emisión de otros informes y contestaciones a consultas: 14,00 euros.

Nota: Si la realización de los informes o contestaciones requieren el empleo de más de media hora de trabajo, la tasa se incrementará en:

_Por cada media hora o fracción de tiempo empleado: 9,60 euros.

Epígrafe VIII._Duplicados de recibos o de documentos por perdida o extravío del original.

1. Por cada documento: 1,50 euros.

Nota común a los epígrafes I.1 y VIII: Cuando las solicitudes de los certificados, volantes o duplicados de recibos se realicen a través del teléfono 012-Infolocal, no se devengará tasa alguna.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

Ordenanza número 4

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

_Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, presentados por particulares.

_Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

_Las especificadas en el artículo 189 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en conexión con el artículo 178.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976.

A título indicativo son las siguientes:

_Licencias de parcelaciones.

_Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

_Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

_Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

_Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

_Modificaciones de las licencias concedidas.

_Modificación del uso total o parcial de los edificios.

_Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Obligación de contribuir.

Artículo 4. 1. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo.

Artículo 5. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen.

Artículo 6. Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias.

Artículo 7. Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Artículo 8. En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Normas de gestión.

Artículo 9. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Artículo 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Artículo 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al coste de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del Proyecto de Urbanización Interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del Proyecto de Obra.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de las obras.

Dicho coste será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si la diferencia fuera a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Artículo 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de "Tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones.

Artículo 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación.

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 72,64 euros por cada 1.000 metros cuadrado o fracción.

Epígrafe II._Tramitación de modificaciones de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle.

Las tarifas a aplicar serán el 50 por 100 de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III._Tramitación de reparcelaciones.

III-A) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total de conformidad con las siguientes tarifas:

_Cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 72,64 euros.

III-B) Tramitación de modificación de Reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar serán el 50 por 100 de las establecidas en el Epígrafe III-A.

Epígrafe IV._Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 1,50 por 100.

Epígrafe V._Licencias otorgadas al amparo del artículo 189 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

V-1) Licencias de Parcelación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 metros cuadrados ó fracción: 41,39 euros.

V-2) Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 660,92 euros.

V-3) Licencias de modificación del uso, total o parcial, de los edificios:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 220,02 euros.

Epígrafe VI._Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

_Tramitación de Planes Parciales o Especiales: 386,88 euros.

_Tramitación de modificación de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle: 193,44 euros.

_Reparcelaciones: 386,88 euros.

_Parcelaciones (por parcela): 46,80 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Ordenanza número 5

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

f) Cambios de titularidad.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo.

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas.

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión.

Artículo 6. Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Artículo 7. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 8. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 9. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones.

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad.

_Por cada licencia otorgada: 1.275,00 euros.

Epígrafe II._Licencia de apertura y modificación de la licencia de apertura.

_Por cada licencia otorgada en locales de hasta 300 metros cuadrados de superficie construida: 670,80 euros.

_Por cada licencia otorgada en locales de más de 300 metros cuadrados: Además de la cuota anterior, pagarán 1,00 euro por cada metro cuadrado construido que exceda de la citada superficie.

Epígrafe III._Cambios de titularidad.

_Por cada transmisión, sin modificación alguna de la licencia: 134,20 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Ordenanza número 6

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes.

Asimismo constituye hecho imponible la custodia de los vehículos que por cualquier motivo queden depositados en las dependencias municipales.

Artículo 3. No estarán sujetos al pago de esta tasa:

1. Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

2. Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.

3. Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto se entenderá que el vehículo ha sido sustraído a su propietario cuando éste presente una copia de la denuncia de la sustracción.

Devengo de la tasa.

Artículo 4. La tasa por retirada del vehículo se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio.

Artículo 5. La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo.

Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto con la normativa que sea aplicable a cada caso, estará obligado al pago de la tasa el conductor del vehículo, su titular, el depositario o quien resulte responsable del mismo.

Base de gravamen.

Artículo 7. La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado o custodiado.

Exenciones.

Artículo 8. No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas.

Artículo 9. Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo.

Artículo 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios municipales, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Artículo 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

Artículo 12. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios.

Artículo 13. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada:

_Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 33,28 euros.

_Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 62,40 euros.

Epígrafe II._Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales.

_Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 63,44 euros.

_Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 126,88 euros.

Epígrafe III._Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción:

_Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 5,20 euros.

_Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 10,40 euros.

Epígrafe IV._Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 20 por 100 de su importe por gastos generales de administración.

Cuando por las características de un vehículo inferior a 3.500 kilogramos de peso sea necesario utilizar para su retirada la grúa con la que se retiran los de más de 3.500 kilogramos de peso máximo, se cobrará la tasa prevista para estos últimos.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

Ordenanza número 7

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa.

Artículo 4. La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo.

Artículo 5. Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible.

Artículo 6. Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada.

Normas de gestión.

Artículo 7. El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones.

Artículo 8. Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Ordenes de ejecución.

_El tipo de gravamen será el 1 por 100 de la base imponible.

Epígrafe II._Ejecuciones sustitutorias.

_El tipo que se establece es del 125 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

Ordenanza número 8

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago.

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas.

Artículo 5. La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones.

Artículo 6. El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. 1. En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Normas de gestión.

Artículo 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las "Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización" y, en su caso, los de la "Ordenanza de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios".

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son las siguientes:

Epígrafe I._Apertura de zanjas.

I.1. Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala: 19,34 euros.

I.2. Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata o cala es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuotas de los epígrafes anteriores en un 20 por 100.

Epígrafe II._Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras.

Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 19,34 euros.

_Indemnizaciones por apertura de zanjas, calicatas o calas.

II.1. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.1.1. En zonas con pavimento de piedra: 42,12 euros.

II.1.2. En zonas con pavimento general: 21,11 euros.

II.1.3. En zonas sin pavimentar: 3,54 euros.

II.2. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.2.1. En zonas con pavimento de piedra: 63,34 euros.

II.2.2. En zonas con pavimento general: 31,62 euros.

II.2.3. En zonas sin pavimentar: 5,30 euros.

_Fianzas por apertura de zanjas, calicatas o calas.

II.3. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.3.1. En zonas con pavimento de piedra: 175,86 euros.

II.3.2. En zonas con pavimento general: 120,85 euros.

II.3.3. En zonas sin pavimentar: 69,37 euros.

II.4. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.4.1. En zonas con pavimento de piedra: 212,00 euros.

II.4.2. En zonas con pavimento general: 143,73 euros.

II.4.3. En zonas sin pavimentar: 80,96 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

Ordenanza número 9

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Obligados al pago.

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas.

Artículo 5. 1. En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 6 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión.

Artículo 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y catas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos Periódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe III, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Artículo 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Paso de vehículos.

I.1. Garajes vinculados a viviendas, por metro lineal y año:

_De 1 hasta 5 vehículos: 29,12 euros.

_De 6 a 10 vehículos: 47,84 euros.

_De 11 a 25 vehículos: 83,20 euros.

_De 26 a 50 vehículos: 126,88 euros.

_De 51 a 100 vehículos: 150,80 euros.

_De 101 a 150 vehículos: 187,20 euros.

_Más de 150 vehículos: 253,76 euros.

I.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales, por metro lineal y año:

_De 1 hasta 5 vehículos: 33,28 euros.

_De 6 a 10 vehículos: 54,08 euros.

_De 11 a 25 vehículos: 92,56 euros.

_De 26 a 50 vehículos: 141,44 euros.

_Más de 50 vehículos: 167,44 euros.

Se calcula un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-ómnibus, y por cada dos toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre.

I.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año 150,00 euros.

I.4. Garajes públicos por metro lineal y año:

_Hasta 50 vehículos: 162,24 euros.

_Más de 50 vehículos: 209,04 euros.

I.5. Licencias con uso horario y subsiguiente prohibición de aparcamiento. Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 que correspondan, reducidas en un 25 por 100.

Epígrafe II._Reserva de espacio.

II.1. Reserva permanente: Por cada metro lineal o fracción al año 76,96 euros.

II.2. Reserva horario limitado: Por cada metro lineal o fracción, al año 57,72 euros.

II.3. Reserva provisional.

En los casos de reserva para una obra o actuación ocasional, el precio público fijado en los epígrafes anteriores, se fraccionará proporcionalmente al período de utilización. En cualquier caso, se satisfarán unos derechos mínimos de 37,44 euros.

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un solo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

Epígrafe III._Discos de señalización.

III.1. Por discos troquelados de señalización de vados 26,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

Ordenanza número 10

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo,, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese respectivamente.

Obligados al pago.

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas.

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Normas de gestión.

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Aprovechamientos especiales en el suelo.

I.1. Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción, al año: 34,63 euros.

I.2. Otros aprovechamientos:

a) Por contenedores, andamios, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por cada 10 metros cuadrados o fracción:

_Al día: 1,19 euros.

b) Por utilización aprovechamientos para actividades económicas, por cada 10 metros cuadrados o fracción:

_Al día: 1,80 euros.

I.3. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización, por cada día o fracción: 0,97 euros.

Epígrafe II._Aprovechamientos especiales en el vuelo.

_Por cada 10 metros cuadrados o fracción al día: 0,59 euros.

Epígrafe III._Aprovechamientos especiales en el subsuelo.

_Cuota mínima por instalación y aprovechamiento de redes generales de distribución de gas, por metro lineal al año: 6,02 euros.

_Resto aprovechamientos, por cada 10 metros cuadrados o fracción:

-Al día: 0,92 euros.

-Por tanque instalado, al año: 1.300,00 euros.

Epígrafe IV._Derechos mínimos.

Cuando los importes a liquidar por los Epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

_Andamios: 41,60 euros.

_Vallados: 41,60 euros.

_Otros aprovechamientos: 41,60 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS

Ordenanza número 11

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago.

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas.

Artículo 5. La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Artículo 6. El tipo a aplicar es el 1,5 por 100 sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión.

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8. Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Artículo 11. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA Y ESTANCIA EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL

Ordenanza número 12

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago.

Artículo 2. Estarán obligados al pago del precio público los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de Escuela Infantil.

Normas de gestión y recaudación.

Artículo 3. El pago del precio público se realizará por mensualidades completas anticipadas, siendo condición previa a la admisión del interesado en la Escuela Infantil, la presentación del recibo correspondiente.

Aplicación de las tarifas.

Artículo 4. Determinación de la base de cálculo:

a) Para el cálculo de la cuota a pagar por cada niño beneficiario del servicio, se tomarán los ingresos que constituyan la base imponible del I.R.P.F. (del padre, madre y hermanos menores de edad) correspondiente al año anterior al inicio del curso.

En caso de no estar obligados a realizar la declaración del I.R.P.F., se tomarán los ingresos netos percibidos por todos los conceptos durante dicho período, debiendo presentarse justificación suficiente de los mismos.

b) Obtenidos los ingresos de la forma expresada en el párrafo anterior, se dividirán por el número de miembros que se han tomado en consideración.

Artículo 5. El cálculo de las tarifas se realizará en el mes de agosto, previamente al inicio del curso, y serán de aplicación a lo largo de toda la duración del mismo (11 meses).

Artículo 6. A quienes no presenten la última declaración de la renta o los justificantes de ingresos brutos y netos percibidos, considerados suficientes por este Ayuntamiento, se les aplicará la cuota máxima existente en la Escuela Infantil.

Artículo 7. Cuotas a pagar (para el curso 2004/2005):

a) Las cuotas máximas mensuales a pagar por cada niño o niña asistente al centro, serán las siguientes:

_Escolaridad: 93,18 euros.

_Comedor: 82,16 euros.

b) Se aplicarán las bonificaciones fiscales que el Instituto Navarro de Bienestar Social establezca para cada tramo de renta per cápita o situación familiar.

c) Las cuotas citadas en los dos apartados anteriores serán actualizadas al inicio de cada curso escolar conforme lo establezca el Instituto Navarro de Bienestar Social.

BAREMO A APLICAR PARA LA SELECCION DE BENEFICIARIOS DEL SERVICIO

A._Situación laboral.

a) 20 puntos las solicitudes que se encuentren dentro de las situaciones siguientes:

_Familias en las que el padre y la madre trabajen a jornada completa (superior a media jornada).

_Familias en las que uno de los padres trabaje a jornada completa y el otro curse estudios en horario diurno que implique dedicación preferente, debidamente justificada o que se encuentre en situación de desempleo (en búsqueda activa), debidamente justificada.

_Familias en las que ambos padres estén cursando estudios reglados en horario diurno que implique dedicación preferente, debidamente justificada.

b) 15 puntos, solicitudes dentro de las siguientes situaciones:

_Las mismas situaciones señaladas en el apartado a) pero que supongan dedicaciones a tiempo parcial.

_Familias en las que uno de los padres trabaje o estudie a jornada completa y el otro a jornada parcial.

c) 10 puntos, solicitudes dentro de las siguientes situaciones:

_Familias en las que el padre o la madre no trabaje.

B._Situación económica familiar.

_12 puntos A: 0-2.249,99 euros anuales p.c.

_11 puntos B: 2.250-2.891,99 euros anuales p.c.

_10 puntos C: 2.892-3.525,99 euros anuales p.c.

_9 puntos D: 3.526-4.176,99 euros anuales p.c.

_8 puntos E: 4.177-4.819,99 euros anuales p.c.

_7 puntos F: 4.820-5.461,99 euros anuales p.c.

_6 puntos G: 5.462-6.739,99 euros anuales p.c.

_5 puntos H: 6.740-8.032,99 euros anuales p.c.

_4 puntos I: 8.033-9.317,99 euros anuales p.c.

_3 puntos J: 9.318-10.602,99 euros anuales p.c.

_2 puntos K: 10.603-11.887,99 euros anuales p.c.

_1 punto L: Superiores a 11.888 euros anuales p.c.

C._Composición familiar.

_6 puntos: Niños cuyo hermano continúe en la Escuela Infantil en el curso para que el que solicita plaza.

_5 puntos: Si se solicita plaza para 2 o más hermanos.

_4 puntos: Si se da la situación de familia numerosa.

D._Proximidad geográfica del domicilio o del lugar de trabajo de padre o madre (máximo 25 puntos).

_25 puntos: Familias (unidad familiar) residentes y empadronadas en Ansoáin.

_5 puntos: Familias en las que el padre o la madre trabajen en Ansoáin.

E._Situaciones de excepcionalidad.

_15 puntos (máximo): Se considerarán en la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales las situaciones sociales graves.

Nota 1: En caso de obtener la misma puntuación tendrá preferencia el de menor renta per cápita.

Nota 2: Se considera también trabajo, cuando el padre o la madre, encontrándose en situación de excedencia, se incorpore al mismo antes del día 15 de octubre de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA UTILIZACION DE LAS PISCINAS DE VERANO-INVIERNO, CENTRO HIDROTERMAL E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

Ordenanza número 13

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago.

Artículo 2. Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas usuarias de las piscinas, del centro hidrotermal y de las instalaciones complementarias.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. La obligación de contribuir se produce en el momento de obtener un pase o autorización municipal que dé acceso a las piscinas, al centro hidrotermal o a las instalaciones complementarias.

Tarifas.

Artículo 4. Las tarifas a aplicar son las que figuran en los Anexos 1 y 2 de la presente Ordenanza.

Normas de gestión.

Artículo 5. Los pases o entradas con validez para un día se expedirán en el momento de entrar en las Instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que el precio será hecho efectivo a los servicios recaudatorios de las Instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documentos justificativos de pago.

Artículo 6. Quienes deseen hacer uso de las Instalaciones mediante el sistema de abono, ya sea éste indefinido o de temporada, se proveerá del mismo en la forma y condiciones que el Ayuntamiento determine.

Artículo 7. Anualmente el Ayuntamiento determinará las fechas de comienzo y finalización de la temporada de Piscinas, así como los horarios de apertura y cierre en cada una de las instalaciones. Las instalaciones se cerrarán 15 días al año por revisiones técnicas.

Normas de utilización.

Artículo 8. Mientras permanezcan en el interior de las Instalaciones, los usuarios deberán conservar los pases y ponerlos a disposición de las personas encargadas de su vigilancia a requerimiento de las mismas, procediendo su expulsión en caso de negativa.

Artículo 9. Toda persona que acceda a las instalaciones acepta las normas de funcionamiento expuestas en cada Centro. En consecuencia, las personas que utilicen las instalaciones deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las mismas que figuran expuestas en el recinto.

Artículo 10. Para poder acceder a las Instalaciones será condición imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas que se determinan en el Anexo de Tarifas.

El Ayuntamiento, de oficio podrá dar de baja en el uso de las instalaciones a aquellos usuarios que tengan más de ocho recibos pendientes de pago, y no hayan solicitado la baja correspondiente; sin perjuicio de la obligación de satisfacer las cuotas devengadas hasta la fecha de baja.

Infracciones y sanciones.

Artículo 11. Las infracciones se tipifican en faltas leves, graves y muy graves.

Artículo 12. Infracciones leves.

_Son infracciones leves:

1. No utilizar correctamente las instalaciones del recinto.

2. Utilizar calzado inadecuado tanto en las zonas verdes como en los recintos de los vasos.

3. Comer o beber fuera de las zonas destinadas para tal fin.

4. No utilizar las papeleras, ceniceros y demás elementos preparados para mantener limpia la instalación.

5. Acceder al recinto con bicicletas, triciclos, patines, etc ... y a las zonas verdes con sillas, silletas y coches de bebés, salvo autorización expresa.

6. Desatender la vigilancia de los niños y niñas menores de 7 años permitiendo situaciones de riesgo, como que se bañen sin la compañía de una persona adulta en las piscinas que no son de chapoteo.

7. Desatender la vigilancia de los niños y niñas menores de 14 años en el centro hidro-termal.

8. Entrar a la piscina o zonas húmedas sin ducharse.

9. Utilizar en el agua aletas, gafas de bucear, flotadores de grandes dimensiones. Asimismo jugar con objetos arrojadizos o que molesten al resto de personas.

10. Bañarse en la piscina de invierno y en el centro hidro-termal sin gorro de baño.

11. Permanecer las personas adultas en el vaso de chapoteo siempre que no sea una situación de necesidad.

12. Entrar en el vaso de chapoteo sin bañador o pañal.

13. Comer o dar de comer dentro del vaso de chapoteo.

14. Fumar en la zona de vestuarios o en el recinto de los vasos.

15. Ocupar sillas y mesas con objetos sin ánimo de utilización inmediata.

16. Dejar sucia la zona de comedor al aire libre después de su utilización.

17. No atender las indicaciones, referentes a usos, que sean planteadas por personal de la instalación (vigilantes, socorrista o empleados municipales y de mantenimiento en general).

18. Incumplir cualquier norma de la instalación que no sean consideradas como graves o muy graves.

Artículo 13. Infracciones graves.

_Son infracciones graves:

1. La utilización de la tarjeta de acreditación por persona distinta a su titular salvo cuando exista denuncia por extravío o robo de la misma. La responsable de esta falta será la persona titular de la tarjeta.

2. La reiteración de 2 faltas leves en el mismo día.

3. Introducir animales en la instalación, excepto perros guía.

4. Causar molestias entre bañistas.

5. Realizar actos vandálicos.

6. Bañarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga.

7. Cualquier incumplimiento que se considere pueda afectar a la seguridad de otras personas usuarias o del mismo infractor, con especial referencia a la mala utilización de piscinas, baños turcos, hidromasaje, terma, duchas a presión, jacuzzi y vestuarios.

8. El deterioro de cualquier mueble o inmueble de la instalación.

9. Cualquier acción u omisión que provoque grave alteración del orden dentro de la instalación.

10. Insultar o menospreciar al personal responsable y al que trabaja en la instalación.

11. Entrar en la instalación con signos evidentes de embriaguez o bajo los efectos de las drogas.

12. Dejar la taquilla cerrada al finalizar el uso diario.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

1. La reiteración de faltas graves.

2. Aquellas faltas graves que se considere tengan especial trascendencia para la convivencia, orden y seguridad dentro de la instalación.

3. Falsificación de tarjetas de acceso a la instalación o llaves de la misma.

4. Robos o hurtos de material de instalación o bienes de otras personas.

5. Agresión a usuarios y usuarias o al personal de la instalación.

6. Venta o consumo de drogas dentro de la instalación.

7. Acceso a la instalación con cualquier tipo de armas.

8. El acceso a la instalación por cualquier lugar que no sean los accesos previstos para ello.

Sanciones.

Artículo 15. Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las leves:

_Primera falta leve, amonestación por escrito.

_Segunda falta leve, en periodo anual, expulsión por un día.

_Tercera falta leve, en periodo anual, expulsión por una semana.

_Cuarta falta leve, en periodo anual, consideración de falta grave.

b) Las graves:

_Primera falta grave, expulsión por quince días.

_Segunda falta grave, en periodo anual, expulsión por treinta días.

_Tercera falta grave, en periodo anual, consideración de falta muy grave.

c) Las muy graves:

_Primera falta muy grave, expulsión por tres meses.

_Segunda falta muy grave, en periodo anual, pérdida de la condición de persona abonada.

ANEXO 1 DE TARIFAS

(Piscinas de verano-invierno)

Epígrafe I._Tarifas para las personas que se inscriban por tiempo indefinido.

Debido al elevado número de personas inscritas en esta modalidad, solo podrán solicitar su inscripción como usuarias de estas instalaciones las personas vecinas de Ansoáin.

_Pagarán las cuotas que correspondan de los apartados A y B siguientes:

Apartado A.

A.1. Cuotas de inscripción individuales:

_Mayores de 18 años: 152,00 euros.

_De 14 a 17 años y personas jubiladas y pensionistas: 114,00 euros.

_De 4 a 13 años: 76,00 euros.

A.2. Cuotas de inscripción reducidas (a partir del 3.º miembro familiar menor de 26 años):

_Mayores de 18 años.

-3.er miembro: 114,00 euros.

-4.º miembro: 76,00 euros.

-5.º miembro y sucesivos: 38,00 euros.

_De 14 a 17 años.

-3.er miembro: 85,50 euros.

-4.º miembro: 57,00 euros.

-5.º miembro y sucesivos: 28,50 euros.

_De 4 a 13 años.

-3.er miembro: 57,00 euros.

-4.º miembro: 38,00 euros.

-5.º miembro y sucesivos: 19,00 euros.

Apartado B.

B.1. Cuotas anuales por uso de piscinas (individuales):

_Mayores de 18 años: 131,04 euros.

_De 14 a 17 años y personas jubiladas y pensionistas: 112,70 euros.

_De 4 a 13 años: 93,60 euros.

B.2. Cuotas anuales por uso de piscinas (reducidas) (a partir del 3.er miembro familiar menor de 26 años):

_Mayores de 18 años.

-3.er miembro: 98,28 euros.

-4.º miembro: 65,52 euros.

-5.º miembro y sucesivos: 32,76 euros.

_De 14 a 17 años.

-3.er miembro: 84,52 euros.

-4.º miembro: 56,35 euros.

-5.º miembro y sucesivos: 28,18 euros.

_De 4 a 13 años.

-3.er miembro: 70,20 euros.

-4.º miembro: 46,80 euros.

-5.º miembro y sucesivos: 23,40 euros.

Epígrafe II._Abonos de temporada.

_Mayores de 18 años.

-Temporada de verano: 78,00 euros.

-Temporada de invierno: 186,10 euros.

_De 14 a 17 años y personas jubiladas y pensionistas.

-Temporada de verano: 62,40 euros.

-Temporada de invierno: 154,90 euros.

_De 4 a 13 años.

-Temporada de verano: 46,80 euros.

-Temporada de invierno: 123,70 euros.

Epígrafe III._Entradas diarias.

_Mayores de 18 años: 7,80 euros.

_De 14 a 17 años y personas jubiladas y pensionistas: 5,20 euros.

_De 4 a 13 años: 3,20 euros.

Epígrafe IV._Otros servicios.

_Gimnasio, por año: 181,50 euros.

_Sauna, por sesión: 0,70 euros.

_Expedición de tarjetas (por pérdida o deterioro): 6,50 euros.

NORMAS DE APLICACION DE LAS TARIFAS DEL EFIGRAFE I

1.ª Cada persona usuaria pagará las cuotas que le correspondan de los apartados A y B del citado epígrafe conforme a las normas que siguen.

2.ª Las cuotas de inscripción se pagarán una sola vez, en 8 plazos coincidentes con los 8 primeros trimestres naturales.

3.ª Salvo causa de fuerza mayor, se abonarán íntegramente aunque el la persona usuaria cause baja antes de transcurrir los 8 plazos de pago.

4.ª El abono de la cuota de inscripción da lugar a preferencia en el uso de las instalaciones en el caso de que el aforo total de las Piscinas quede cubierto.

5.ª Las cuotas de uso de piscinas se abonarán en 4 plazos coincidentes con los 4 trimestres naturales del año.

Si la inscripción se solicitase durante el transcurso del año, se abonará en el acto de inscripción la cuota correspondiente al trimestre en que se produce la solicitud, y las que resten se abonaran trimestralmente.

Las cuotas por cada tramo de edad que figuran en las tarifas, se comenzarán a pagar íntegramente, desde el mismo trimestre en que se cumpla la edad correspondiente.

6.ª En cualquier caso será requisito obligatorio la domiciliación bancaria para el cobro de las cuotas correspondientes.

7.ª Requisitos para acogerse a las cuotas reducidas:

_Las cuotas reducidas se aplicarán a las personas menores de 26 años siempre que se reúnan los dos requisitos siguientes:

a) Que 2 miembros de su familia con los que realmente convivan sean usuarios habituales de las piscinas y abonen las correspondientes cuotas individuales no reducidas.

b) Que los miembros de la familia citados sean el padre, la madre, o hermanos y hermanas menores de 26 años.

_Los hermanos y las hermanas mayores de 26 años no dan derecho a reducción, ni tampoco tienen derecho a cuota reducida.

_Las situaciones familiares que dan derecho a reducción podrán ser comprobadas por el Ayuntamiento, en cualquier momento, y en todo caso deberán revisarse trimestralmente.

_Si una vez realizada la inscripción, o emitido el recibo trimestral varían las circunstancias familiares que se tomaron en cuenta, éstas no surtirán efecto hasta el trimestre siguiente.

8.ª Para que las personas jubiladas y pensionistas puedan acogerse a la cuota establecida para este sector social, deberán justificar que sus ingresos no sobrepasan el salario mínimo interprofesional, referido a la renta per cápita de la unidad familiar.

ANEXO 2 DE TARIFAS

(Centro hidrotermal)

Epígrafe I._Tarifas para personas usuarias que se inscriban por tiempo indefinido.

_Pagarán las cuotas que correspondan de los apartados A y B siguientes:

Apartado A.

A.1. Cuota de inscripción general:

_200 euros, a pagar en 8 plazos coincidentes con los 8 primeros trimestres naturales.

A.2. Cuota de inscripción para personas que figuren inscritas también en las piscinas de verano-invierno:

_80 euros, a pagar en 8 plazos coincidentes con los 8 primeros trimestres naturales.

Apartado B.

B.1. Cuota de uso general:

Se pagará la cuota correspondiente al horario de utilización elegido, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

_Horario utilización: De 8:30 a 10:30. Cuota trimestral: 48,00 euros.

_Horario utilización: De 10:30 a 12:30. Cuota trimestral: 60,00 euros.

_Horario utilización: De 12:30 a 14:30. Cuota trimestral: 60,00 euros.

_Horario utilización: De 14:30 a 16:30. Cuota trimestral: 48,00 euros.

_Horario utilización: De 16:30 a 18:30. Cuota trimestral: 60,00 euros.

_Horario utilización: De 18:30 a 20:30. Cuota trimestral: 90,00 euros.

_Horario utilización: De 20:30 a 22:30. Cuota trimestral: 75,00 euros.

_Horario utilización: Jornada completa. Cuota trimestral: 112,00 euros.

B.2. Cuota de uso reducida en un 55 por 100 para personas que figuren inscritas también en las piscinas de verano-invierno: Se pagará la cuota correspondiente al horario de utilización elegido, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

_Horario utilización: De 8:30 a 10:30. Cuota trimestral: 21,60 euros.

_Horario utilización: De 10:30 a 12:30. Cuota trimestral: 27,00 euros.

_Horario utilización: De 12:30 a 14:30. Cuota trimestral: 27,00 euros.

_Horario utilización: De 14:30 a 16:30. Cuota trimestral: 21,60 euros.

_Horario utilización: De 16:30 a 18:30. Cuota trimestral: 27,00 euros.

_Horario utilización: De 18:30 a 20:30. Cuota trimestral: 40,50 euros.

_Horario utilización: De 20:30 a 22:30. Cuota trimestral: 33,75 euros.

_Horario utilización: Jornada completa. Cuota trimestral: 50,40 euros.

Notas comunes a los apartados B.1 y B.2:

1.ª El horario de utilización elegido puede anticiparse 15 minutos a la entrada a las instalaciones, y retrasarse 30 minutos a la salida de las mismas.

2.ª Las cuotas indicadas son irreducibles, y se devengarán el primer día de cada trimestre natural, o el día del trimestre en que se produzca el alta en las instalaciones. Así mismo, las bajas surtirán efecto a partir del trimestre siguiente al que se produzcan.

3.ª Si el tiempo transcurrido entre la entrada y salida supera la franja horaria concertada, se producirá un recargo de 6 euros en la cuota correspondiente por cada retraso producido.

4.ª Será requisito obligatorio la domiciliación bancaria para el cobro de las cuotas correspondientes.

Epígrafe II._Entradas diarias.

El importe de las entradas diarias será el correspondiente al horario de utilización elegido, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

_Horario utilización: De 8:30 A 10:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

_Horario utilización: De 10:30 a 12:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

_Horario utilización: De 12:30 a 14:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

_Horario utilización: De 14:30 a 16:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

_Horario utilización: De 16:30 a 18:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

_Horario utilización: De 18:30 a 20:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

_Horario utilización: De 20:30 a 22:30. Entradas días laborables: 14 euros. Entradas sábados y festivos: 18 euros.

Epígrafe III._Otros servicios.

III.1. Gimnasio:

Cuota irreducible de 90,75 euros al semestre.

Notas:

1.ª Para solicitar el alta es requisito contar con abono indefinido de las piscinas de verano-invierno, o bien del centro hidrotermal.

2.ª La cuota se devenga el primer día de cada semestre natural, o el día en que se produzca el alta. Así mismo, las bajas surtirán efectos a partir del semestre siguiente al que se produzcan.

III.2. Expedición de tarjetas, por pérdida o deterioro: 6,50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER

Ordenanza número 14

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

1. Concesión y expedición de licencias.

2. Autorización para transmisión de licencias en los casos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Ansoáin.

3. Revisión y autorización previa a la puesta en servicio de vehículo.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. La obligación de contribuir nace:

1. Por la concesión y expedición de licencias.

2. Por la transmisión de las licencias.

3. Por la prestación de los servicios de revisión y autorización previa a la puesta en servicio de los vehículos. Sujeto pasivo.

Artículo 4. Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:

1. En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.

2. En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.

3. En la prestación de servicios de revisión y autorización previas a la puesta en servicio de vehículos.

Tarifas.

Artículo 5. Las tarifas a pagar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión.

Artículo 6. El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:

1. Concesión y expedición de licencias: Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.

2. Autorizaciones de transmisiones de licencias: Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.

3. Prestación de servicios por revisiones: Previamente a su prestación.

Infracciones y sanciones.

Artículo 7. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

I._Concesión de licencias de autotaxi: 4.500,00 euros.

II._Transmisión de licencias: 3.100,00 euros.

III._Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos: 230,00 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Ordenanza número 15

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Artículo 3. Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Artículo 4. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Artículo 5. En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa.

Artículo 6. El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos.

Artículo 7. Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas.

Artículo 8. Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa.

Artículo 9. El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones.

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente:

Tarifas

Epígrafe I._Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal:

_Por cada visita de inspección: 67,50 euros.

Epígrafe II._Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

_Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 67,50 euros.

_Por cada hora de trabajo adicional: 33,75 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Ordenanza número 16

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, artículos 109 a 120, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Artículo 3. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Artículo 4. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo.

Artículo 5. 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible.

Artículo 6. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90 por 100 del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota.

Artículo 7. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 8. En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 9. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo.

Artículo 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación.

Artículo 11. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 12. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana.

Artículo 13. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Artículo 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACION DE MATRIMONIOS CIVILES

Ordenanza número 17

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible.

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir.

Artículo 3. La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago.

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Tarifas.

El precio que se cobrará por enlace será de 69,50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCION O MATRICULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARACTER EDUCATIVO, CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL, ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO Y SUS PATRONATOS

Ordenanza número 18

Fundamento.

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto.

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actos o actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social que organice el Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Normas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación.

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de retirar la entrada o formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables a la persona obligada al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Tarifas.

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar, y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

(Curso 2004/2005)

Epígrafe I._Actividades deportivas infantiles.

I.1. Escuelas deportivas:

_De 6 a 14 años inclusive: 26,00 euros el curso.

I.2. Cursillos de natación infantil:

a) De 3 a 14 años inclusive: 56,00 euros por trimestre.

Epígrafe II._Actividades deportivas juveniles-adultos.

II.1. Competiciones federadas y no federadas:

_De 15 a 17 años inclusive: 36,30 euros por temporada.

II.2. Competiciones federadas y no federadas:

_De 18 años en adelante: 45,80 euros por temporada.

II.3. Aerobic:

_Dos sesiones semanales de 1 hora: 39,00 euros por trimestre.

II.4. Yoga:

_Dos sesiones semanales de 1,5 horas: 46,30 euros por trimestre.

II.5. Gimnasia mantenimiento:

_Tres sesiones semanales de 1hora: 32,00 euros por trimestre.

II.6. Gimnasia jubilados y pensionistas:

_Tres sesiones semanales de 1hora: 26,00 euros por curso.

II.7. Cursillos de natación adultos:

_De 15 años en adelante: 75 euros por trimestre.

Epígrafe III._Actividades culturales infantiles.

III.1. Ludotecas: 26,00 euros por curso.

III.2. Uda txokoak: 13,75 euros por curso.

III.3. Guitarra:

_2 sesiones semanales de 1 hora: 28,60 euros por trimestre.

III.4. Danzas vascas:

_2 sesiones semanales de 1 hora: 26,00 euros por curso.

III.5. Talleres musicales y lenguaje musical:

_1 sesión semanal de 1 hora: 14,50 euros por trimestre.

Epígrafe IV._Actividades culturales juveniles-adultos.

IV.1. Danzas vascas: 36,30 euros por curso.

IV.2. Bailes de salón:

_1 sesión semanal de 90 minutos: 38,30 euros por trimestre.

IV.3. Manualidades:

_2 sesiones semanales de 2 horas: 58,50 euros por trimestre.

IV.4. Manualidades jubilados:

_2 sesiones semanales de 2 horas: 12,50 euros por trimestre.

Epígrafe V._Otras actividades.

V.1. Campamentos verano (1 semana de duración):

_Personas vecinas de Ansoáin: 104,00 euros.

_Personas no vecinas de Ansoáin: 112,00 euros.

V.2. Campeonato futbito adultos: 147,96 euros.

V.3. Salida jornadas jubilados: 18,72 euros.

Epígrafe VI._Alquileres.

VI.1. Polideportivo y Frontón:

_Personas vecinas de Ansoáin sin luz: 18,00 euros/hora.

_Personas vecinas de Ansoáin con luz: 24,00 euros/hora.

_Personas No vecinas Ansoáin sin luz: 24,00 euros/hora.

_Personas No vecinas de Ansoáin con luz: 33,00 euros/hora.

VI.2. Campo de fútbol: 32,00 euros por partido.

Epígrafe VII._Entradas al teatro.

VII.1. Infantil-Todos los públicos:

_Cine, teatro y otros: 2,00 euros por sesión.

VII.2. Mayores:

_Cine: 3,00 euros por sesión.

_Teatro y otros: 3,50 euros por sesión.

_Espectáculos especiales: 6,00 euros por sesión.

Ansoáin, 8 de marzo de 2005
El Alcalde-Presidente, Alfredo García.

Código del anuncio: L0503958