BOLETÍN Nº 28 - 7 de marzo de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3141 de este Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 01-0616, interpuesto por doña María Nieves Mendiburu Belzunegui, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 26395/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3141.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 23 de diciembre de 2004.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0616, interpuesto por doña María Nieves Mendiburu Belzunegui contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 26395/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes de la deudora en cantidad de 19.656 pesetas; todo ello en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa recaída en materia de tráfico no abonada totalmente en periodo voluntario (expediente sancionador número 26395/99). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva, alegando la falta de notificación de la sanción y de la providencia de apremio.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona aporta el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, y aporta informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del que resultaba vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudadora, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 138 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y correlativo, artículo 99.2, del Reglamento citado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que la resolución sancionadora se intentó notificar a la infractora los días 21 de octubre y 22 de octubre de 2003, a las once horas treinta y cinco minutos en el primer intento, y a las once horas cuarenta y cinco minutos en el segundo intento, procediéndose posteriormente a su publicación por edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón Municipal.

En relación con el presente supuesto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la providencia de apremio a la interesada, antes de proceder a su publicación edictal supletoria, se han realizado dentro de la misma hora (once horas treinta y cinco minutos en el primer intento y a las once horas cuarenta y cinco minutos en el segundo intento) habiéndose incumplido el artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, careciendo por ello también de eficacia la publicación edictal supletoria, la cual está prevista como mecanismo excepcional de notificación.

En tal sentido cabe señalar la actual doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, recaída en recurso de casación en interés de Ley, recurso número 70/2003, de 28 de octubre de 2004 que declara: "Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.º, de 10 de noviembre de 2004.

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional (seguida por los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Navarra), establecida en Sentencias como la de 11 de diciembre de 1995, o la de 14 de enero de 2002, entre otras, y respecto de las notificaciones edictales declara: "(...) el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal".

En el supuesto que analizamos no es posible afirmar que se hayan agotado los medios de comunicación ordinarios observando las garantías previstas por el ordenamiento jurídico, concretamente por el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, antes de proceder a la publicación edictal supletoria del acto, siendo el efecto principal de un acto defectuosamente notificado su ineficacia, pues se trata de un acto válido pero ineficaz; en tal sentido la STS de 3 de marzo de 1992, R. Ar. 1992/1775, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos".

Cabe, además, citar en relación con el presente supuesto, entre otras, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Tercero._Las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.1 dispone que: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78".

En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley rituaria señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; y añade: "Interrumpirá la prescripción (...) volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

La infracción se cometió el 30 de julio de 1999, la notificación de la denuncia y propuesta de resolución se llevó a efecto el 30 de agosto de 1999, no teniendo efecto interruptivo de la prescripción los intentos de notificación de la sanción realizados los días 21 y 22 de diciembre de 1999, ni la publicación edictal posterior, por vulnerarse las garantía establecidas por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha prescrito la infracción sancionada, y con ello decae la procedencia de la vía de apremio que se ejecuta mediante la diligencia de embargo impugnada; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_).

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña María Nieves Mendiburu Belzunegui contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes de la deudora en cantidad de 19.656 pesetas; todo ello en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa recaída en materia de tráfico no abonada totalmente en periodo voluntario (expediente sancionador número 26395/99); acto que se anula por no ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 1 de febrero de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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