BOLETÍN Nº 27 - 4 de marzo de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1115 de este Tribunal, de fecha 1 de junio de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 00-3633, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea, contra diligencia de embargo del Jefe de Recaudación y Tesorería del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de mayo de 2000 (expediente municipal número 26377/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1115.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 1 de junio de 2004.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3633, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra diligencia de embargo del Jefe de Recaudación y Tesorería del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de mayo de 2000 (expediente municipal número 26377/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de mayo de 2000, por la que se embarga una cantidad para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de una multa de tráfico, más recargo de apremio, intereses y costas (expediente sancionador número 26377/98). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se anule la diligencia de embargo recurrida.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, RJ 1992\8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del citado Reglamento.

Segundo._El recurrente alega la falta de notificación reglamentaria de la sanción, de fecha 15 de octubre de 1998, sin embargo esa es una cuestión que el recurrente debió alegar en el momento oportuno.

La diligencia de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio, de fecha 27 de mayo de 1999 que en fecha 8 de septiembre de 1999 se intentó notificar al interesado en su domicilio, es decir, el que figuraba en el boletín de denuncia. El resultado del intento de notificación es, domicilio desconocido, así que posteriormente se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 5 de enero de 2000. Por lo tanto, la notificación de la providencia de apremio se efectuó con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. No se aprecia por parte de este Tribunal que se haya producido indefensión.

Tercero._Por lo demás, notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en la providencia de apremio, fue dictada diligencia de embargo en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas; el apremiado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la misma y no lo hizo; finalmente, la administración embargó bienes conocidos del deudor, las devoluciones fiscales reconocidas a su favor.

Por otra parte, no es posible afirmar que la respectiva sanción haya prescrito. Al respecto, debemos recordar que las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan ..." (artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley rituaria señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; y añade: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

Pues bien, en el presente caso se observa que el plazo de prescripción quedó interrumpido por el intento de notificación de la respectiva providencia de apremio, en fecha 8 de septiembre de 1999, sin que en el lapso de tiempo que media hasta la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, con conocimiento del deudor, tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda, interposición del recurso de alzada dándose por notificado de la diligencia de embargo, llegase a transcurrir el referido plazo de un año.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 00-3633, interpuesto por don Miguel Fermín Aguirre Errea contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de mayo de 2000, por la que se embarga una cantidad para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de una multa de tráfico (expediente sancionador número 26377/98); diligencia de embargo que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 1 de febrero de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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