BOLETÍN Nº 143 - 30 de noviembre de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2778 de este Tribunal, de fecha 2 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 03-0374, interpuesto por don Joan Figueras Romá, en nombre y representación de "Arag Internacional, S.A.", que actúa a su vez en representación de don Mariano Jesús Esteban Muñoz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de diciembre de 2002 (expediente municipal número 39045/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2778.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 2 de diciembre de 2004.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0374, interpuesto por don Joan Figueras Romá, en nombre y representación de "Arag Internacional, S.A.", que actúa a su vez representando a don Mariano Jesús Esteban Muñoz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de diciembre de 2002 (expediente municipal número 39045/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada se interpone contra Resolución de 20 de diciembre de 2002, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impuso una sanción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona señalizada como de parada prohibida, sin obstruir gravemente la circulación (expediente número 39045/02).

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe en defensa de la legalidad de sus actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y, dado que el Agente municipal denunciante que se identifica con el número 458, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Y ello es así porque, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986 (R. Ar. 2907), 15 de marzo de 1988 (R. Ar. 2012) y 17 de abril de 1991 (R. Ar. 2798), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea ...", que en el presente supuesto se concreta en el boletín de denuncia extendido por agente de autoridad que presencia directamente la comisión del hecho constitutivo de infracción, cuya denuncia, según lo dicho más arriba, goza de presunción (iuris tantum) de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba ... que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora ..." (Sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Segundo._Alega, el recurrente, además, que la resolución sancionadora, dictada en impreso normalizado, no estudia pormenorizadamente sus alegaciones, sin que contenga criterios que sirvan de fundamento y justifiquen la imposición de la sanción.

Al respecto y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1997, R. Ar. 4375, entre otras), cabe decir en cuanto a la insuficiencia de motivación, que "(...) el hecho de utilizarse impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración, (...)", datos todos ellos que ya constaban en la denuncia y, por supuesto, en la resolución sancionadora ahora impugnada se hace referencia, al objeto de que el recurrente pudiera aportar las pruebas pertinentes.

Tercero._En cuanto a la falta de facilitación de copias del expediente hemos de destacar que ya en la denuncia se señala expresamente que "el expediente se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del Area de Protección Ciudadana, sitas en la calle Monasterio de Irache, 2, donde de ocho treinta a catorce treinta horas y en días laborables podrá examinarlo y solicitar las copias que se deseen de los documentos en él obrantes", por lo que, a tenor de lo expuesto resulta evidente que la Administración en ningún momento ha privado al recurrente de la posibilidad de verificar posibles pruebas, toda vez que pudo y tuvo la oportunidad de examinar el expediente sin ningún tipo de problema en las oficinas que la propia Administración le indica. En consecuencia, hemos de desestimar esta alegación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada arriba reseñado interpuesto contra Resolución de 20 de diciembre de 2002, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impuso una sanción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona señalizada como de parada prohibida, sin obstruir gravemente la circulación (expediente número 39045/02).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 28 de octubre de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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