BOLETÍN Nº 100 - 22 de agosto de 2005

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

DONAMARIA

Aprobación definitiva de Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales de suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario

El Pleno del Ayuntamiento de Donamaria, en su sesión del día 11 de marzo de 2005, aprobó inicialmente la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales de suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario.

El anuncio fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 49, de 25 de abril de 2005. Habiendo transcurrido el período de información pública de treinta días hábiles (hasta el 30 de mayo de 2005), y no habiéndose presentado alegaciones, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, la Ordenanza se entiende definitivamente aprobada, de lo que se procede a su publicación.

O R D E N A N Z A

Artículo 1. Marco jurídico

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, con relación a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo texto legal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible el disfrute de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, aguas, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, afecten o no a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que como consecuencia de la prestación de los servicios de suministro debe utilizarse, con exclusividad o sin ella, una red o infraestructura de cualquier tipo que ocupe el vuelo, suelo o subsuelo de dicho espacio con independencia de quien sea el titular de tales infraestructuras.

En todo caso, se entenderá que el servicio ha sido prestado dentro del término municipal siempre que por su naturaleza dependa o tenga relación con el aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público, aunque el precio se pague en otro Municipio distinto.

Artículo 3. Devengo de la tasa

El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial desde el momento que sea autorizada en los supuestos que se precise licencia o autorización; o en otro caso, desde el momento en que se preste efectivamente el servicio a los ciudadanos que lo soliciten.

Artículo 4. Sujetos pasivos

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija y móvil) y cualquier otro servicio análogo.

Asimismo, las empresas, entidades o administraciones que explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable, o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o que estén instaladas a través del espacio de dominio público local.

A efectos de esta tasa se consideran empresas explotadoras del servicio las empresas transportadoras, las distribuidoras y las comercializadoras.

En todo caso serán sujetos pasivos tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso, o interconexión a las mismas.

Artículo 5. Base imponible: Tipos y tarifas

La base sobre la que se aplicara el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que dichas empresas obtengan anualmente dentro del término municipal.

Entendiéndose por tales aquellos ingresos brutos imputables a cada entidad obtenidos por las empresas explotadoras en el período mencionado como contraprestación a los servicios de suministro realizados en el término municipal, incluyendo entre otros los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de contadores, equipos, instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados y, en general aquellos ingresos que se ajusten a la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras así como el suministro prestado de manera gratuita a tercero, los consumos propios, y los no retribuidos en dinero, que habrán de facturarse al precio medio que corresponda a los análogos de su clase.

No tendrán consideración de ingresos brutos los que procedan de factura: a) los impuestos indirectos que graven los servicios prestados, y b) las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la Entidad a la que se aplica este régimen de cuantificación.

Artículo 6. Tipo impositivo

El tipo a aplicar es del 1,5 por 100 sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Artículo 7. Normas de gestión

Las Empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8. Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Este depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, mediante dictamen del técnico municipal que los cifre.

Si los daños producidos fueran irreparables la Empresa explotadora deberá indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro efectivo producido, cuantificado por dictamen del técnico municipal.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos al Municipio, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el Convenio se determinen, cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales períodos.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10. Las Empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la Tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, a cuenta de la declaración-liquidación definitiva.

El importe de cada declaración trimestral deberá calcularse aplicando el 1,5 por 100 a la cuantía total de ingresos brutos conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Simultáneamente las empresas obligadas al pago deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine dentro del mes siguiente de cada trimestre.

Artículo 11. La declaración liquidación definitiva se presentará por los obligados al pago antes del 30 de julio siguiente al año natural al que se refiera juntamente con la certificación de los hechos concretos expedida por los auditores de la empresa en la cual se reflejen los ingresos brutos del ejercicio sometido a tributación y copia autorizada del balance y memoria del ejercicio.

El importe se determinará utilizando la aplicación del 1,5 por 100 a la cuantía total de ingresos brutos conforme se ha establecido en esta Ordenanza, ingresando, en su caso, la diferencia que resulte entre el importe final que resulte y los pagos realizados a cuenta.

Cuando el saldo resultante fuera negativo el exceso satisfecho por la Empresa explotadora al Ayuntamiento se compensará en la primera o sucesivas liquidaciones que se presenten.

En todo caso, la eventual actitud omisiva de la empresa obligada al pago de la Tasa, facultará a la Administración Municipal para, sin más trámites, liquidar y cobrar la exacción tomando como base los datos que puedan procurarse por otros medios, e incluso fijar por estimación objetiva las cifras omitidas.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

Todo aquello relativo a la acción investigadora del tributo a las infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, y demás normas concordantes.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal que consta de 12 artículos fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2005, y una vez en vigor seguirá rigiendo, en tanto en cuanto no se acuerde derogarla o modificarla.

Donamaria, 15 de julio de 2005
El Alcalde Presidente, Ricardo Sagaseta Andiarena.

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