BOLETÍN Nº 12 - 28 de enero de 2004

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

MURILLO EL CUENDE

Aprobación definitiva de la segunda modificación de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento urbanística

En orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en concordancia con los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Foral 35/2002, de 27 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Ayuntamiento ha dispuesto la publicación de la 2.ª modificación de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento Urbanístico de Murillo El Cuende, aprobada definitivamente por Orden Foral 1333/2003, de 2 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 137, de 27 de octubre de 2003).

En consecuencia, se inserta a continuación el texto literal de la Modificación Urbanística.

Murillo el Cuende, a veintisiete de noviembre de dos mil tres. El Alcalde-Presidente, Angel Arnaudas Granell.

Planeamiento vigente

A continuación se adjunta la normativa que las Normas Subsidiarias vigentes establecen para el Suelo no Urbanizable, correspondiente al Capítulo 4._Regulación del Suelo no Urbanizable, que se realizó al amparo de la legislación vigente entonces y a día de hoy, la Ley Foral 10/94, de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Modificación

El contenido substancial y documental de la Modificación se ajusta a lo regulado en la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y reglamento de la misma, Decreto Foral 85/95.

El contenido de la Modificación Puntual de Normas Subsidiarias se relaciona a continuación:

A._Explotaciones pecuarias:

Respecto de las explotaciones pecuarias de toda especie, la normativa se completa con los siguientes apartados, teniendo en cuenta que la modificación no afecta a la clasificación ni categorías establecidas por el planeamiento vigente:

_Se establece gráficamente una zona de prohibición expresa de implantación de explotaciones de ganadería intensiva y granjas de toda especie, que corresponde fundamentalmente al territorio del Concejo de Rada, afectando mayormente a suelo clasificado por las Normas Subsidiarias vigentes como no urbanizable de mediana productividad agrícola o ganadera (ver plano adjunto).

_Por regla general, se establece una distancia mínima de cualquier explotación de ganadería intensiva y granjas al límite de los núcleos urbanos de 2 km en línea recta.

_Para las explotaciones de ganadería extensiva, se establece una distancia mínima al límite de los núcleos urbanos de 1 km.

_Para el caso de explotaciones de porcino, se contempla su adecuación a la legislación aplicable, Real Decreto 324/2000 de 3 de marzo, por el que se establecen las normas básicas de ordenación, con las siguientes especificaciones:

.Unicamente se autorizarán, dentro del ámbito y distancias antes establecidos, las explotaciones cuya capacidad no supere el límite máximo establecido para el Grupo Segundo (hasta 360 UGM), quedando prohibidas el resto.

_Las explotaciones preexistentes que cuenten con licencias concedidas conforme al ordenamiento legal vigente y no anuladas por los tribunales emplazadas dentro de los límites de prohibición establecidos tendrán consideración de consolidadas en cuanto a las edificaciones y número de cabezas.

.Podrán ser autorizables en estas explotaciones las obras de conservación y ornato de las instalaciones así como las mejoras generales y sistema de producción, sin que ello comporte ampliación de la actividad y de las edificaciones.

B._Regulación de actividades constructivas:

Quedan regulados conforme a la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo. La categoría asignada a cada ámbito podrá variarse como consecuencia de la aprobación de Planes o Proyectos de rango superior en el desarrollo de distintas políticas hidráulicas, infraestructuras energéticas, etc., que se lleven a cabo.

Se consolidan las construcciones existentes en suelo no urbanizable, que podrán regularizar su situación siempre que la infracción urbanística, si fuera el caso, hubiera prescrito.

Las parcelas afectadas cuyos usos no son adecuados al régimen de protección de la categoría establecida tendrán categoría de suelo genérico, y podrán realizarse en la edificación obras de conservación y mantenimiento, quedando prohibida su ampliación.

En el caso de su acondicionamiento a nuevos usos adecuados, se deberá en su caso cumplir la normativa aplicable correspondiente a la actividad que se desarrolle (actividades pecuarias _DF 188/86_, porcinas _RD 324/00_ e industriales _DF 84/90_).

Se incluyen los ámbitos de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) "Tramos Bajos del Aragón y Arga" _ES2200035_ y "Bardenas Reales" _ES2200037_, y el Area de Interés para Aves Esteparias de "Altarrasa", que se definen gráficamente. Cualquier actividad constructiva o no constructiva precisará autorización específica del Servicio de Medio Ambiente.

a) Condiciones específicas del suelo no urbanizable:

Se podrá autorizar la construcción de viviendas de nueva planta vinculadas a una explotación pecuaria, cuando se justifique por la dimensión de la misma.

La distancia de la edificación hasta el punto más próximo de la delimitación del Suelo Urbano será de:

_150 metros para construcciones de apoyo a la horticultura, horticultura de ocio, viveros y almacenes agrícolas y fuera del entorno de población.

_500 metros para corrales domésticos y fuera del entorno de población. Los existentes a una distancia inferior se consolidan, siempre que no cese la actividad y se den las condiciones establecidas en el Decreto Foral 188/86.

_No se establece distancia mínima al Suelo Urbano para invernaderos, cierres de parcela y edificios e instalaciones de utilidad pública, interés social o vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

Podrán autorizarse las ampliaciones de cualquier actividad constructiva en las siguientes condiciones:

_Será condición indispensable para la autorización de las ampliaciones que el uso y el tipo de edificación planteados sean compatibles con la categoría de suelo sobre el que se implanta.

_Se cumplirán las condiciones de ocupación, ubicación y parcela mínima establecidas en el apartado b), computando en este caso la edificación actual en la cuantificación de la edificación y ocupación máximas.

_Cualquier actuación que se realice sobre estas edificaciones, de mejora, rehabilitación o ampliación quedará regulada por las condiciones generales de edificación establecidas en el apartado b).

b) Condiciones de ocupación, ubicación y parcela mínima:

SUPERFICIE PARCELA

O FRACCION DE EDIFICACION OCUPACION MAX.

PARCELA MINIMA (EN M²) DE PARCELA

(EN M²)

Construcciones apoyo 300 en Huertas 20 Máximo

a la horticultura y Regadíos incluido porche Una por Parcela

Edificaciones para Viveros - - 20%

Invernaderos desmontables - - 75%

Almacenes agrícolas,

Corrales Domésticos 2.000 - 50%

Construcciones ganadería

extensiva-apriscos 5.000 - 50%

Construcciones ganadería

intensiva y granjas 5.000 - 50%

La superficie de Parcela a la que se refiere es la existente para determinar la mínima susceptible y necesaria para albergar cualquier tipo de construcción o instalación. Respecto de las segregaciones en suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en el DF 205/96.

La distancia mínima desde la edificación hasta los lindes de la parcela será de 5 metros.

c) Condiciones generales de la edificación:

_Las dimensiones de las construcciones no se regulan. Como referencia se establece un máximo de 60 x 25 metros, pudiéndose llegar a dimensiones superiores si la naturaleza de la actividad lo requiriera; en cualquier caso el Ayuntamiento podrá establecer limitaciones en todos los parámetros de forma motivada en función de la topografía, dimensiones de la parcela, vistas e impacto paisajístico.

_Altura máxima de la edificación: 5 metros al inicio de cubierta. Cuando la naturaleza de la actividad lo justifique podrán autorizarse alturas superiores.

_Volúmenes y Cubiertas: serán sencillos, con plantas rectangulares sin vuelos ni entrantes. Las cubiertas podrán ser a un agua cuando las dimensiones sean reducidas, y a dos o a cuatro aguas en general.

_Materiales: serán sencillos pero de alta calidad constructiva, pudiendo emplearse piedra, enfoscados pintados en colores suaves, bloque o prefabricado de hormigón en color arena, no gris. En cubierta se autoriza teja, placas onduladas de fibrocemento y chapa continua lacada, siempre en colores rojos-arcilla, verde y arenas en tonos suaves, prohibiéndose el resto o los colores y tonos y los que dentro de la gama autorizada puedan impactar con el entorno; podrán autorizarse otro tipo de materiales que cuenten con un acabado final acorde.

_Todas las edificaciones se camuflarán con un tratamiento vegetal de la parcela con plantación de arbolado de porte suficiente.

_Se autorizan los generadores de energía (tanto éstos como otras instalaciones susceptibles de originar ruidos deberán aislarse acústicamente), los medios autónomos de depuración de aguas residuales, así como las tomas de agua de la capa freática, siempre y cuando se cuenten con los permisos correspondientes y se asegure su correcta potabilización, en el caso de que se prevea su consumo para personas. Estas instalaciones deberán contar con la aprobación previa de los organismos competentes en cada materia.

_Las instalaciones ligadas a explotaciones temporales, forestales, graveras, escombreras, etc. obtendrán Licencia Municipal en precario, en la que se especificarán las garantías necesarias para que el adjudicatario se responsabilice del desmantelamiento, restitución y recuperación del lugar de emplazamiento de las mismas, una vez finalizada la explotación.

_Los cierres de fincas en Suelo no Urbanizable no podrán sobrepasar una altura de 2 metros, admitiéndose cierre vegetal (procurando utilizar especies autóctonas) o cierres compuestos por puntales metálicos, de madera o de hormigón y malla metálica. Se admitirá asimismo el vallado de espino siempre que se justifique con la naturaleza de la actividad pecuaria. Las distancias de cierres a caminos y carreteras serán las reguladas en la Legislación aplicable (Ley Foral 10/94 y Ley de defensa de carreteras).

_Toda construcción en Suelo no Urbanizable deberá mantenerse en las debidas condiciones de ornato, higiene y adecuación a su entorno, quedando facultado el Ayuntamiento para exigir las medidas correctoras que en cada caso considere oportunas.

_Se podrá denegar la autorización o exigir medidas complementarias para la protección del paisaje cuando se trate de emplazamientos expuestos, crestas de lomas, etc.

_Las edificaciones e instalaciones de utilidad pública, interés social o vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, se ajustarán a las siguientes condiciones:

.Desde cada fachada del edificio o construcción habrá una distancia superior a 9 metros al lindero de la propia parcela.

.La altura de las edificaciones no será superior a 4,5 metros. Unicamente se podrá superar dicha altura cuando sea necesario para el adecuado funcionamiento de las mismas.

.Deberán resolverse los problemas de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, etc. en la propia parcela, garantizándose siempre una adecuada urbanización, incluidos pavimentos y jardinería. Se dotará a la parcela en su perímetro de una zona verde con tratamiento vegetal.

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