BOLETÍN Nº 92 - 18 de julio de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 361 de este Tribunal, de fecha 30 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 01-4971, interpuesto por don Esteban Igoa Echeveste, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 27546/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 361.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4971, interpuesto por don Esteban Igoa Echeveste contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 27546/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 7 de mayo de 2001, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 27546/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos, por medio del Servicio de Correos, el día 17 de noviembre de 2000 (recibe y firma la notificación persona que se identifica como doña Isabel Echeveste, madre, provista de DNI número 72.618.767), dándose por cumplido el trámite.

Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción correspondiente con sede en Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero._Por otro lado, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento General de Recaudación) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año _artículo 81.2 de la Ley Vial_; firmeza que no pueda entenderse producida en tanto no haya caducado el plazo que para la presentación del recurso contencioso-administrativo establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional _Ley 29/1998 de 13 de julio_, esto es, dos meses en los supuestos de notificación expresa), ni concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, condonación o compensación de la deuda, ni defecto alguno en la tramitación del expediente de apremio que aun de oficio este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 27546/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1454 de este Tribunal, de fecha 1 de abril de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-1451, interpuesto por don Iñigo Subiza Iribarren, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 961939/01), sobre sanción por estacionamiento de residentes cuyo sector no está incluido en Zona ZER, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1454.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a uno de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1451, interpuesto por don Iñigo Subiza Iribarren contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente al expediente municipal número 961939/01, sobre sanción por estacionamiento de residentes cuyo sector no está incluido en Zona ZER.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 60,10 euros (10.000 pesetas) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en la calle Santo Domingo, careciendo del tique correspondiente, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto estos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 _R. Ar. 7639_ y 23 de noviembre de 1993 _R. Ar. 8883_, entre otras muchas), también es cierto que la denuncia que formule cualquier persona que tuviera conocimiento directo de los hechos siempre constituye, como señala el Alto Tribunal, un elemento probatorio a tener en cuenta, que habrá que conjugarse con el resto de circunstancias concurrentes que puedan dar o negar verosimilitud a la denuncia (STS de 22 de septiembre de 1999 _R. Ar. 6728_).

Tal sucede en el presente caso, en el que la denuncia y posterior ratificación del Vigilante no han quedado desvirtuadas por las manifestaciones del recurrente, quien, si bien es cierto que en su día presentó escrito de alegaciones a la denuncia negando el hecho denunciado, tal negativa venía huérfana de cualquier explicación razonable que hiciese creíble su versión de los hechos. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo (STS de 28 de noviembre de 2001; R. Ar. 9800; Recurso de Casación número 4974/1996): "El Tribunal (de instancia) ha sostenido, con toda corrección, que el testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de las circunstancias personales, y también que ha ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios. Por lo tanto no cabe hablar de desconocimiento de la inicial presunción de inocencia que constitucional y legalmente es atribuible a todo ciudadano, cuando se ha ponderado en el curso de un procedimiento administrativo seguido con todas las garantías legales, y ratificando esa apreciación por el Tribunal de instancia, el valor de esa manifestación o denuncia, llegándose a la conclusión de su certidumbre, no tan sólo por el contenido de la misma, sino por la ausencia de una explicación razonable en contrario".

Segundo._Por otro lado, frente a las alegaciones del recurrente, debemos subrayar que, tras la entrada en vigor de la modificiación de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, modificación aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 21 de octubre de 1999 (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 24, de 23 de febrero de 2000), la zona donde estaba estacionado el vehículo (calle de Santo Domingo), ha quedado configurada como "espacio de estacionamiento limitado sólo rotación" dentro de la zona ZER, esto es, lugar de estacionamiento en el que se precisa, durante el tiempo en que rige la limitación horaria (días laborables, de lunes a viernes: de 8,30 a 14 horas y de 16 a 20 horas; sábados: de 8,30 horas a 14 horas) la obtención del tique habilitante (artículo 17 de la Ordenanza); con la salvedad de que, fuera del horario en que rige dicha limitación, el estacionamiento de vehículos en dicha zona (ZER) queda restringido a los residentes del Sector 1.

Tercero._Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo.

En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohíbe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tique en zonas de estacionamiento limitado, durante el horario afectado por tal limitación (artículo 5.º), siendo constitutivo de infracción, asimismo, el estacionamiento de residentes en sector distinto al suyo, sin tique habilitante (artículo 23.4).

Por otro lado, en aplicación de los apartados 2.b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 60,10 euros (10.000 pesetas), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Cuarto._Alega, por último, el recurrente indefensión por no haberle remitido la entidad local copia de todos los documentos obrantes en el expediente así como falta de motivación de la resolución sancionadora. En relación con la primera cuestión, debe señalarse que toda esa documentación, incluido el boletín de denuncia así como el escrito de ratificación del denunciante, ha estado en todo momento a su disposición en las oficinas municipales (no en vano al presunto infractor le asiste el derecho de acceso permanente al expediente sancionador que contempla el articulo 135 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en remisión al artículo 35 de la misma), por lo que no es de recibo que invoque ahora, en vía de recurso, indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia" (STC 101/1989, 29/1990 y 52/1991, entre otras).

En cuanto a la falta de motivación de la resolución sancionadora, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 _R. Ar. 9918_). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una "sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución" (art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo substancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al interesado la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico (expediente sancionador número 961939/01); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1669 de este Tribunal, de fecha 16 de abril de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3474, interpuesto por don Rosendo Manuel Menéndez Benito, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 4 de marzo de 2002 (expediente municipal número 18994/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1669.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3474, interpuesto por don Rosendo Manuel Menéndez Benito contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 4 de marzo de 2002 (expediente municipal número 18994/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 1 de julio de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, de fecha 4 de marzo de 2002, dictada para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 18994/01). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Examinada la documentación remitida por el ayuntamiento, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del citado artículo 89 del Reglamento de Recaudación, por cuanto en el expediente no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado (calle Monasterio de la Oliva, 19-7.º C de Pamplona), los días 7 y 9 de agosto de 2001, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero). Al respecto, añadiremos que, intentando objetivar esta controvertida cuestión sobre la que el Alto Tribunal todavía no se ha pronunciado, se incumple la previsión legal, a juicio de este Tribunal, cuando entre un intento y otro media un lapso de tiempo inferior a sesenta minutos; así, en el presente supuesto el primer intento tuvo lugar a las 12,40 horas y el segundo a las 12,05, con manifiesta indefensión para el interesado.

Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Tercero._Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 18994/01); actos que debemos anular, y se anulan, por no ser ajustados a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 676 de este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3629, interpuesto por don Ignacio Jesús Rodríguez Avila, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2002 (expediente municipal número 1037/02), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 676.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3629, interpuesto por don Ignacio Jesús Rodríguez Avila contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2002, correspondiente al expediente municipal número 1037/02, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en aparcar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento limitado (ZEL), durante el horario afectado por tal limitación, sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Amaya, 21), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 1037/02). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer estos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991) y de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993), entre otras, por lo que su simple denuncia equivale a la de un particular si no es "adverada" por pruebas posteriores; lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otras pruebas distintas de la mera declaración del Vigilante, como es la adveración de la denuncia y la ratificación en los hechos que dieron lugar a la misma por el Agente de Policía Municipal con número profesional 249 quien, hace especial hincapié, en que el vehículo no portaba ni tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor que le permitiera estacionar donde lo hizo. Por otra parte, el recurrente no aporta prueba en contrario, tan sólo se limita a manifestar que "ni se constituía peligro, ni se causaban graves perturbaciones ...".

En concordancia con lo anterior, conviene citar, textualmente, parte del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), que viene a confirmar la doctrina recogida en las Sentencias ya citadas, arrojando, si cabe, mayor luz, sobre el valor probatorio que ha de otorgarse a las denuncias extendidas por controladores o vigilantes, al afirmar: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional _aunque razonablemente apreciada_ por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, (...)". Por ello, la denuncia del Vigilante conjugada con el resto de las circunstancias expuestas y que dan verosimilitud a la misma, nos permiten concluir que la infracción se cometió.

Segundo._De otro lado, si bien el artículo 77 de la Ley Vial dispone que como norma general las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto, también admite la notificación de la misma con posterioridad, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia. En este caso, el Vigilante denunciante _K091_ hizo constar en el boletín de denuncia que el infractor se encontraba ausente, razón, a nuestro juicio, más que justificada para que no fuera notificada en el acto.

No obstante, la Ley Vial sólo obliga a notificar en el acto las denuncias formuladas por Agente de Autoridad, no correspondiendo la misma obligación a los Vigilantes de Tráfico.

Tercero._Alega el recurrente que la Resolución Sancionadora, dictada en impreso normalizado, no estudia pormenorizadamente sus alegaciones, sin que contenga criterios que sirvan de fundamento y justifiquen la imposición de la sanción.

Al respecto y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1997, R. Ar. 4375, entre otras), cabe decir: "(...) el hecho de utilizarse impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración, (...)", datos todos ellos que ya constaban en la denuncia, en la propuesta de resolución y, por supuesto, en la resolución sancionadora ahora impugnada, al no encontrar la Administración sancionadora motivos suficientes, en lo alegado por el recurrente, para modificarlos.

Cuarto._Alega también el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador; no obstante, no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa. Al efecto el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (según nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero), dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Además, en el supuesto que nos ocupa, conviene citar parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (R. Ar. 10064), dictada con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de la Ley y por la que se fija la doctrina legal para el cómputo de plazos a efectos de caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por la Administración Pública en materia de Tráfico: "(...) la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente (se refiere al acuerdo de incoación del expediente) por parte de la Dirección General de Tráfico o de los Ayuntamientos respectivos. Ahora bien: también es cierto que, cumplido el trámite de notificación y ofrecimiento de plazo para formular alegaciones (...), el expediente sancionador contra el sujeto notificado ha de considerarse incoado con todas sus consecuencias, incluida la iniciación del plazo de caducidad, sin que esa iniciación pueda aplazarse, a conveniencia de la Administración, hasta el momento del conocimiento de la verdadera identidad del infractor en el caso de que no coincidiese con la de la persona notificada (...). Por el contrario, es perfectamente admisible que iniciado un expediente sancionador contra quien aparece como titular de un vehículo, en su calidad de posible responsable de una infracción de circulación viaria (únicamente achacable a su verdadero autor, según se cuida de subrayar el artículo 72.1 del Texto Refundido de 2 de abril de 1990), en el curso de ese mismo expediente se logre la identificación de este último, pasando a entenderse las diligencias correspondientes con el nuevo sujeto pasivo. Indudablemente la iniciación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 16 de RD de 25 de febrero de 1994, para este segundo sujeto, no podrá computarse sino a partir del momento en que con él se entiendan formalmente las actuaciones correspondientes".

Así las cosas, volviendo a nuestro caso, observamos que el procedimiento se inicia contra don Ignacio Jesús Rodríguez Avila (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho de todo ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) con fecha 12 de abril de 2002 (día en la empresa titular del vehículo _"Fritz Imagen y Sonido, S.L."_ presenta alegaciones frente a la denuncia contra ella formulada y en las que le identifica como conductor en el momento de la infracción), y que el primer y único intento, por haber resultado efectivo, de notificación de la resolución sancionadora se produce el día 12 de agosto de 2002 (mediante correo certificado, en la calle Felipe Gorriti, 31-Bajo, de Pamplona; siendo recibida y firmada por quien, ante el empleado de correos, se identificó como don José M.ª Arizala, con DNI número 15.805.343-C), por lo que ha de concluirse que dicha resolución se notificó al ahora recurrente con anterioridad a que hubiera transcurrido el plazo de seis meses.

Quinto._Conforme el artículo 65.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones leves, "las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves". Al efecto, los artículos 39.2,b) de la Ley de Seguridad Vial y 94.2,b) del Reglamento General de Circulación, establecen la prohibición de estacionar "En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal". Por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 90,15 euros (15.000 pesetas), conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía de 60 euros (9.983 pesetas), graduación acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 69.1 del citado Cuerpo Legal, lo cual no es óbice para que, en virtud de los artículos 38.4 de la Ley y 93.1 del Reglamento, se considere ajustada a Derecho la retirada del vehículo por el Servicio Municipal de Grúa.

Sexto._Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando al recurrente, tras ser identificado como conductor del vehículo en el momento de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, conforme exige el artículo 79 de la Ley. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, y pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el Recurso de Alzada arriba referenciado interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 1037/02); Resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 822 de este Tribunal, de fecha 25 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3690, interpuesto por don Iñaki Gil Peruchena, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2002 (expediente municipal número 3592/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 822.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3690, interpuesto por don Iñaki Gil Peruchena contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2002, correspondiente al expediente municipal número 3592/02, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impuso una multa de 95 euros por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona reservada para vehículos que transportan a personas minusválidas (calle Monasterio de Urdax con Avenida de Bayona), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La resolución sancionadora, objeto de impugnación en este recurso, debe anularse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, pues conforme a dicha disposición "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción".

Consta en el expediente que el interesado, previamente identificado por la titular del vehículo, "Fritz Imagen y Sonido, S.L.", como la persona que habitualmente conduce el vehículo, formuló dentro de plazo las alegaciones que estimó oportunas a la denuncia, negando en ellas clara y rotundamente la autoría de la infracción; negativa que re repite en el segundo escrito de descargo presentado por el interesado, en este caso contra la propuesta de resolución.

Y, sin embargo, pese a tal declaración el procedimiento sancionador continuó contra aquél, cuando lo procedente hubiese sido, si se entendió que realmente no hubo verdadera identificación, incoar otro procedimiento sancionador distinto, esta vez contra la titular del vehículo por no identificar correctamente al conductor responsable (artículo 72.3 de la Ley Vial).

Es evidente que el acto impugnado se ha dictado con vulneración del principio importado del Derecho Penal de la personalidad de la pena al imputarle al recurrente la autoría de unos hechos de los que no hay constancia de que aquél fuera, sin lugar a dudas, responsable. Al efecto, debemos recordar que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 _R. Ar. 6990_, 29 de enero de 1990 _R. Ar. 357_ y 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente". Y, no siendo así, debe prevalecer en este caso el principio de "presunción de no responsabilidad administrativa", al no haberse demostrado lo contrario, de conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 3592/02); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 784 de este Tribunal, de fecha 24 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3757, interpuesto por don Juan Antonio González Olagüe, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2002 (expediente municipal número 5088/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 784.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3757, interpuesto por don Juan Antonio González Olagüe contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2002 (expediente municipal número 5088/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 95 euros en expediente sancionador número 5088/02, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo sobre un paso de peatones en la intersección de las calles Tafalla y Paulino Caballero, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico._En aplicación de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999), en los procedimientos iniciados de oficio y, en particular, en aquellos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el vencimiento del plazo máximo establecido (en concreto, seis meses por tratarse de expediente sancionador por infracción a la Ley Vial _art. 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico; R.D. 320/1994, de 25 de febrero_), sin que la Administración hubiese dictado y notificado al interesado la resolución sancionadora, se producirá la caducidad, salvo que el expediente se hubiera paralizado por culpa del interesado; debiéndose decretar el archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución. Y esto es así porque, como señala la Jurisprudencia, "el fundamento de la caducidad, y otro tanto sucede con la prescripción, no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia de 24 de noviembre de 1998 del TSJ de Castilla y León _R. Ar. 4401_).

Examinado el expediente, se observa que el procedimiento sancionador había caducado por cuanto desde la fecha en que se inició (al no constar el acuerdo de la Alcaldía ordenando la incoación del procedimiento sancionador, circunstancia que de ninguna manera ha de perjudicar al interesado, se presume incoado, en la interpretación más generosa para éste, en la fecha de la denuncia, 13 de enero de 2002), hasta la fecha en que se lleva a cabo la notificación domiciliaria de la resolución sancionadora, 20 de agosto siguiente, por medio del Servicio de Correos, transcurre sobradamente el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citado. Por todo ello, al haber caducado el expediente, "siendo su apreciación de oficio a todos los efectos" (Sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Audiencia Nacional _R. Ar. 1662_), debemos estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 5088/02); resolución que debemos anular, y se anula, por no ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 911 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3888, interpuesto por don Vicente Sáenz Calleja, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 24827/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 911.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3888, interpuesto por don Vicente Sáenz Calleja contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 24827/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 96,16 euros (16.000 pesetas) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo sobre un paso de peatones (Avda. Roncesvalles con calle Paulino Caballero), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R. Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local, se observa que en este caso la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (9 de julio de 2001, por medio de agente de policía que se identifica con el número 48) se reanudó, una vez expirado el plazo legal para formular alegaciones (quince días hábiles a contar desde dicha notificación), al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y artículo 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos (infructuosos, por ausente del domicilio) de notificación de la resolución sancionadora que se llevaron a cabo por medio del Servicio Correos, los días 27 de septiembre y 1 de octubre de 2001, en el último domicilio conocido del interesado _calle Esquíroz, 29-4.º A de Pamplona_, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 151, de 14 de diciembre de 2001), pero en cualquier caso cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Y es que, tal y como viene señalando reiteradamente el Alto Tribunal: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_).

A mayor abundamiento, añadiremos que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una sanción de multa por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 24827/01); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 912 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3889, interpuesto por don Angel María Toro López, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 10466/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 912.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3889, interpuesto por don Angel María Toro López contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 16 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 10466/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar reservado para minusválidos (calle Irunlarrea, Hospital Virgen del Camino). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado diversos datos relevantes (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido, ...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni propuesto ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo._El artículo 94.2,d) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (reformado por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), establece la prohibición de estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excluyendo de la consideración de graves los estacionamientos realizados en dichos lugares en su apartado tercero.

Por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 91 euros (15.141 pesetas), conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, por lo que, siguiendo el criterio de este Tribunal para supuestos como el que ahora analizamos, debemos reducir la multa a 60 euros (9.983 pesetas). Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la LSV, dado que la denuncia se entregó en el acto al infractor, negándose éste a firmar la misma, lo cual no impide tener por efectuado dicho trámite. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por don Angel María Toro López contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 60 euros (9.983 pesetas), por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 900 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3897, interpuesto por don Alvaro Echávarri Prieto, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de abril de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de julio de 2001 (expediente municipal número 9770/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 900.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3897, interpuesto por don Alvaro Echávarri Prieto contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de abril de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de julio de 2001 (expediente municipal número 9770/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 18 de abril de 2002, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de julio de 2001, dictada para el cobro forzoso de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador instruido con el número 9770/99). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que los actos recurridos sean anulados.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados. En cambio, sí hay constancia del informe del Letrado municipal proponiendo en su día la inadmisión del recurso de reposición (número 4063/01) por haberse presentado fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho:

Unico._De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa son susceptibles de ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, siendo el plazo de interposición de un mes, cuando el acto fuera expreso.

En el presente caso, habiéndose notificado la diligencia de embargo respectiva el día 4 de septiembre de 2001 (recibe y firma la notificación persona que se identifica como doña María Prieto, familiar, dándose por cumplido el trámite) y presentado el recurso de reposición el 22 de octubre siguiente, dicho recurso era ciertamente extemporáneo y procedía decretar su inadmisión, de manera que podemos afirmar que la resolución aquí recurrida que así lo acuerda está plenamente ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que inadmite (por extemporáneo) un recurso de reposición contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del citado ayuntamiento, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 9770/99); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 893 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3905, interpuesto por doña Itziar Madariaga López, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 1 de octubre de 2001 (expediente municipal número 8222/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 893.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3905, interpuesto por doña Itziar Madariaga López contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 1 de octubre de 2001 (expediente municipal número 8222/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 24 de abril de 2002, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por la misma recurrente, frente a la providencia de apremio dictada por la referida Alcaldía, con fecha 1 de octubre de 2001, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por la interesada, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 8222/00. Alega la recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar lo siguiente:

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido, en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona y desestimado el recurso por resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana de fecha 29 de septiembre de 2000. Esta resolución fue impugnada ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 01-1215, siendo el mismo desestimado en nuestra resolución número 01/03260, de 5 de julio, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 1 de octubre de 2001 se dictó providencia de apremio ante el impago de la deuda en periodo voluntario y se notificó a la interesada, fue recurrida por ésta en reposición y desestimado el recurso por resolución de la Alcaldía de Pamplona de fecha 24 de abril de 2002.

Segundo._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichos motivos (análogos a los recogidos en la normativa estatal; artículos 138 de la Ley General Tributaria y, 99 del Reglamento General de Recaudación) están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Foral Tributaria y del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución sancionadora fue notificada debidamente a la recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero._La providencia de apremio a que se refiere esta alzada, tal como se ha manifestado anteriormente, deriva de una sanción de multa que fue recurrida en su día en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona y desestimado el recurso por resolución de su Concejal Delegado de Protección Ciudadana; resolución que, a su vez, fue impugnada ante este Tribunal en alzada, siendo también desestimado este segundo recurso. El Ayuntamiento, en tanto el recurso de alzada estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad pretende deducir la interesada que la sanción está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada _continúa la Sentencia citada_ el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman" y concluye diciendo "Que la resolución sancionadora no es firme lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción".

Cuarto._Interpreta la recurrente que la "firmeza", sin más, de la que trata el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero) y, en términos similares, el artículo 81.2 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), se está refiriendo a la "firmeza administrativa" (de la que hablan los artículos 138.3 de la Ley 30/1992 y 83.1 de la Ley Vial), asimilando aquélla figura con la posibilidad de ejecución del acto administrativo. Por ello, resulta necesario aclarar el significado de ambos términos.

Los artículos 138.3 de la Ley 30/1992 y 83.1 de la Ley Vial nos dicen que "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa"; es decir, las Administraciones públicas que impongan sanciones, podrán llevarlas a efecto _podrán ejecutarlas_ desde que se concluya la vía administrativa en la que aquéllas se dictaron. Así, la resolución sancionadora dictada en el ámbito de una Administración local podrá ejecutarse desde el mismo momento en que se dicte, porque los actos de los órganos locales agotan la vía administrativa.

Ahora bien, diferente firmeza es aquélla de la que tratan los artículos 132.3 de la Ley 30/1992 y 81.2 de la Ley Vial (el primero de ellos dispone: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción". El segundo, añade al anterior, que el plazo de prescripción de las sanciones, en materia de tráfico, es de un año".). Esta otra firmeza, se debe entender, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de septiembre de 1981 _R. Ar. 3850_, y de 21 de septiembre de 1992 _R. Ar. 6937_, entre otras), como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, bien porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, o bien porque, ejercitadas las acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos, quedando igualmente firmes los actos por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Así pues, lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992 y los correlativos 83.1 y 82.1 de la Ley Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros determinan cuándo se pueden ejecutar las sanciones y, los segundos, en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. También sus efectos son distintos: el fin de la vía administrativa municipal (artículos 138.3 de la Ley 30/1992 y 83.1 de la Ley Vial) abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial. Por el contrario, la firmeza a que se refieren los artículos 132.2 de la Ley 30/1992 y 81.2 de la Ley Vial, hace imposible esa impugnación y determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En resumen, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación. De este modo, el cómputo del plazo de prescripción de una resolución sancionadora debe empezar desde que ésta es firme, es decir, desde el momento que no cabe contra la misma recurso administrativo ni jurisdiccional alguno, siendo contrario a Derecho comenzar el plazo de prescripción de la sanción desde que la misma se puede ejecutar, pues, según hemos visto, es distinto esa ejecutividad del acto de la cualidad de firmeza del mismo.

Quinto._En el caso que nos ocupa, una vez firme en vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución de fecha 5 de julio de 2001 (3260/01), quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que, desde entonces hasta que se notificó a la interesada la providencia de apremio (el día 4 de marzo de 2002, fecha en que presenta su recurso de reposición frente a la misma ante el Ayuntamiento de Pamplona, interpretación acorde a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común), no se ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 24 de abril de 2002, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por la misma recurrente, frente a la providencia de apremio dictada por la citada Alcaldía, con fecha 1 de octubre de 2001, ante el impago por la interesada, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 8222/00; actos, ambos, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlos ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 894 de este Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3909, interpuesto por doña María Mercedes Garcés De Diego, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 7337/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 894.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3909, interpuesto por doña María Mercedes Garcés De Diego contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 7337/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 24 de abril de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, de fecha 7 de mayo de 2001, dictada para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 7337/00). La recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del Reglamento de Recaudación. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada a la interesada y recurrida por ésta en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona, siendo desestimado dicho recurso mediante Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, de fecha 11 de septiembre de 2000; resolución desestimatoria que, a su vez, fue recurrida por la interesada ante este Tribunal (expediente de recurso de alzada número 00-5640), siendo desestimado dicho recurso mediante Resolución número 1126, de 1 de marzo de 2001, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Por lo demás, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Al respecto, debemos subrayar que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Por otro lado, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento General de Recaudación) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Tercero._Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (art. 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es _como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987_ la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la sanción, primero, y recurso de alzada ante este Tribunal contra la resolución desestimatoria de dicho recurso de reposición, después, ya no es posible afirmar que dicha sanción, mientras los respectivos recursos estuvieron pendientes de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo.

Por lo demás, es fácil observar que el lapso de tiempo que media entre el "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de la sanción (dos meses a contar desde la notificación de la resolución número 1126 de este Tribunal desestimatoria del recurso de alzada), y la fecha en que tuvo lugar la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, con conocimiento del deudor, tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda apremiada (providencia de apremio, de 7 de mayo de 2001, que la interesada recurrió en reposición el 4 de marzo de 2002, dándose por notificada), es inferior a un año y, por tanto, la sanción no había prescrito. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, ni condonación o compensación de la deuda. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 7337/00); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 937 de este Tribunal, de fecha 28 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3941, interpuesto por don Jesús De Miguel Malón, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la propia Alcaldía de fecha 18 de mayo de 2001 (expediente municipal número 14978/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 937.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3941, interpuesto por don Jesús De Miguel Malón contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 18 de mayo de 2001 (expediente municipal número 14978/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 6 de agosto de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, de fecha 18 de mayo de 2002, dictada para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 14978/01). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada al interesado y recurrida por éste en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona, siendo desestimado dicho recurso mediante Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, de fecha 18 de octubre de 2001. A su vez, esta última resolución fue recurrida en alzada ante este Tribunal (expediente de recurso número 02-0925), siendo desestimado dicho recurso mediante Resolución número 4050, de 26 de noviembre de 2002, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Por lo demás, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Al respecto, debemos subrayar que la interposición del recurso de alzada ante este Tribunal (recurso de alzada "impropio" ya que no es un recurso jerárquico), no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999). De manera que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 88 y 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y de los intereses de demora (artículos 88 y 98 de la misma norma).

Tercero._Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (art. 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es _como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987_ la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la sanción, primero, y recurso de alzada ante este Tribunal, después, contra la resolución desestimatoria de dicho recurso de reposición, ya no es posible afirmar que dicha sanción, mientras los respectivos recursos estuvieron pendientes de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo.

Por lo demás, el referido plazo prescriptivo no se inicia en tanto no hayan transcurridos dos meses a contar desde la notificación de la Resolución de este Tribunal desestimatoria del recurso de alzada. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, ni condonación o compensación de la deuda. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 14978/01); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 147 de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4179, interpuesto por doña María Isabel Suberviola Sancho, contra resolución de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 544544/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 147.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4179, interpuesto por doña María Isabel Suberviola Sancho contra resolución de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 544544/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Isabel Suberviola Sancho, mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 544544/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2002, notificada el día 4 de noviembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 15 de enero de 2003, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo._Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña María Isabel Suberviola Sancho, contra resolución de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 544544/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1354 de este Tribunal, de fecha 25 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4188, interpuesto por don José Antonio Gómez Remacha, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2002 (expediente municipal número 40794/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1354.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4188, interpuesto por don José Antonio Gómez Remacha contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2002 (expediente municipal número 40794/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo, de fecha 6 de agosto de 2002, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, que, en el presente caso, se concreta en los saldos de las cuentas abiertas por el interesado en Caja Laboral; todo ello en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 40794/00). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 _R. Ar. 1639_) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite _Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura_), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 _R. Ar. 3151_).

Segundo._Examinada la documentación remitida por el ayuntamiento, se observa que la diligencia de embargo que aquí se recurre trae causa de una providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 27 de agosto de 2001, notificada al deudor el día 4 de enero de 2002 (recibe pero no firma persona que se identifica como doña Neli Baquedano, esposa) y que el interesado recurrió en alzada ante este Tribunal (expediente de recurso número 02-0316), dándose por notificado, siendo desestimado el citado recurso mediante Resolución número 1046, de 18 de marzo de 2002, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Por lo demás, notificados los débitos apremiados y habiendo trascurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de Recaudación fue dictada providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas; por su parte, el interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar en los términos a que se refiere el artículo 113.1.d del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/90, de 20 de diciembre), y no lo hizo; finalmente, la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (los saldos de las cuentas banacarias), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado. Se notificó debidamente al interesado la diligencia de embargo respectiva. No se aprecia por parte de este Tribunal que se haya producido indefensión.

Tercero._Alega el recurrente indefensión por falta de notificación de la providencia de embargo. Al efecto, debemos señalar que, si bien es cierto que en anteriores Resoluciones este Tribunal ha sostenido que la falta de notificación de la citada providencia de embargo entraña indefensión, dicho criterio debe de ser modificado necesariamente al no ser compartido por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así: "En relación a la primera cuestión la Administración alega, en base al artículo 110 del Reglamento General de Recaudación, que la providencia de embargo es un acto de trámite y no tiene que ser notificado. Tesis que comparte la Sala." (Auto de 19 de mayo de 2000; recurso contencioso-administrativo número 1191/98); "No distinta suerte ha de correr la aducida en el escrito de conclusiones falta de notificación de las providencias de embargo, y ello porque, además de tratarse de cuestión nueva ... dichas providencias no son sino meros actos de trámite no afectantes directamente a los derechos o intereses de los obligados al pago, respecto de los cuales es la diligencia de embargo el acto que cobra relevancia, como ya señalara el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 13 de mayo de 1998" (Sentencia número 85, de 16 de mayo de 2000, Juzgado de lo Constencioso-Administrativo número 3).

Cuarto._Por último, no es posible afirmar que la respectiva sanción haya prescrito. Al respecto, debemos recordar que las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (art. 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley rituaria señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; y añade: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

Pues bien, en el presente caso se observa que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la notificación de la respectiva providencia de apremio (el 4 de enero de 2002, según lo dicho más arriba); y que, paralizado el expediente de ejecución durante más de un mes por causa no imputable al apremiado, el citado plazo prescriptivo volvió a iniciarse de nuevo, sin que, en el lapso de tiempo que media hasta la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, con conocimiento del interesado, tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda apremiada (diligencia de embargo aquí recurrida notificada al interesado el 23 de septiembre de 2002) llegase a transcurrir el referido plazo de un año. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y considerar plenamente ajustada a derecho la diligencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (expediente sancionador número 40794/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 172 de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4283, interpuesto por don Teodoro Ripa Iráizoz, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de julio de 2002 (expediente municipal número 174735/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 172.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4283, interpuesto por don Teodoro Ripa Iráizoz contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de julio de 2002 (expediente municipal número 174735/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Teodoro Ripa Iráizoz, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 17 de octubre de 2002, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de julio de 2002 (expediente municipal número 174735/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 5 de noviembre de 2002, notificada el día 6 de noviembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo._Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Teodoro Ripa Iráizoz, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de julio de 2002 (expediente municipal número 174735/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 644 de este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4396, interpuesto por don Santos Iribarren Sagüés, contra catorce resoluciones del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de septiembre de 2002, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de dicho Concejal de fechas 12 de septiembre de 2001 y 17 de mayo, 17 de junio y 3 de julio de 2002, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, por admisión de más público del determinado como aforo del local y por no guardar el mínimo de cuatro horas entre el cierre y la apertura del establecimiento, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 644.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4396, interpuesto por don Santos Iribarren Sagüés contra catorce resoluciones del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de septiembre de 2002, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de dicho Concejal de fechas 12 de septiembre de 2001 y 17 de mayo, 17 de junio y 3 de julio de 2002, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, por admisión de más público del determinado como aforo del local y por no guardar el mínimo de cuatro horas entre el cierre y la apertura de establecimiento.

Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Resoluciones del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fechas 12 de septiembre de 2001 (número 161/PC), 17 de mayo de 2002 (número 19/PC, 20/PC, 21/PC, 22/PC, 23/PC, 24/PC y 25/PC), 17 de junio de 2002 (número 151/PC, 155/PC, 160/PC y 162/PC) y 3 de julio de 2002 (26/PC y 31/PC) se impusieron a don Santos Iribarren Sagüés diversas sanciones por infracción de la normativa de horarios de cierre en relación con el establecimiento "Bar Luces de la Ciudad" del que es titular, así como por admisión de público en número superior a su aforo.

2.º Contra las citadas resoluciones el interesado interpuso sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por catorce Resoluciones del Concejal Delegado de fecha 9 de septiembre de 2002 (numeradas de 9/PC a 22/PC). Contra dichas resoluciones el interesado interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre y modificado por Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Debe aclararse que, aunque el recurrente en su escrito de recurso afirma que lo interpone contra las Resoluciones del Concejal Delegado de Protección Ciudadana de fechas 12 de septiembre, 17 de mayo, 17 de junio y 3 de julio por las que se le impusieron diversas sanciones por infracción del horario de cierre, en realidad el recurso debe admitirse contra las resoluciones del mismo órgano de 9 de septiembre de 2002 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas. Alega el recurrente que todos los procedimientos se han resuelto con el mismo criterio argumental y empleando la misma fórmula, con lo que no se individualiza la conducta sancionada; que la resolución sancionadora no puede ser equiparada a la propuesta de resolución o a la certificación del secretario, pues ello impide la apreciación y valoración directas y la suficiente motivación; que las sanciones se han impuesto haciendo uso excesivo de la discrecionalidad y en infracción del principio de proporcionalidad, no motivando la causa de incrementar la cuantía mínima de las multas en algunas de las resoluciones; que en uno de los casos no se ha acreditado el incumplimiento de la norma que impone un lapso de cuatro horas entre el cierre y la nueva apertura del establecimiento.

Por su parte, el Ayuntamiento alega que el agrupar en una misma resolución varias infracciones no supone invalidez ya que se detalla en cada caso la infracción cometida; que los boletines de denuncia de los agentes de la Policía Municipal y sus informes de ratificación, que gozan de presunción de veracidad, acreditan suficientemente los hechos que provocan las sanciones; y que el recurrente alega de forma vaga y genérica supuestas infracciones formales sin que llegue a concretarlas ni probarlas.

Segundo._Las resoluciones recurridas contienen una motivación que puede calificarse de escueta, ya que en todos los casos se contiene la misma fórmula: "a la vista del expediente administrativo y del informe jurídico emitido, he resuelto desestimar el citado recurso de reposición". Esta circunstancia en sí misma no supone infracción legal alguna y es insuficiente para fundamentar las pretensiones anulatorias del recurrente. Es cierto que la jurisprudencia viene exigiendo, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) una suficiente motivación como elemento esencial del acto administrativo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 2001 (RJ 2001/9791) afirma lo siguiente: "El requisito de la motivación de la resolución no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano de la que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso es el que permite al destinatario _en este caso al sancionado_ conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa. Con ello se cumple la garantía esencial para el sancionado de que se trata, que hace posible conocer si la sanción impuesta es consecuencia de una correcta exégesis de la normativa aplicada en el seno de un procedimiento seguido con las adecuadas garantías". Pero estas afirmaciones vienen matizadas por las que a continuación se contienen en la misma sentencia (el subrayado es de este Tribunal): "Ahora bien, si tal razonamiento se contiene en la propuesta de resolución que hace suyo el órgano decisor a través del estampillado nada impide que pueda entenderse cumplida la exigencia constitucional y legal de motivación, incluso con mayor claridad que en otros supuestos en que así se ha reconocido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Alto Tribunal. En efecto, una fundamentación por remisión a documentos que obran en el expediente no deja de serlo ni de satisfacer la correspondiente exigencia constitucional y legal, como tampoco deja de serlo y de cumplir con el requisito una fundamentación contenida en impreso si éste no se limita a meras afirmaciones apodícticas y no se limita a contener como argumentación meras consideraciones formularias que aparezcan desconectadas de los hechos sancionados o de la normativa que aplica". Procede resaltar que la cita de esta sentencia resulta especialmente oportuna ya que el recurrente en su escrito de recurso parece que se ha inspirado, hasta copiar algunos párrafos de forma literal aunque bastante confusa, en algunas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que anulaban resoluciones del Ayuntamiento de Pamplona debido a que el órgano sancionador competente no dictaba una resolución propia sino que meramente se limitaba a colocar un cuño en la propuesta formulada por el instructor del expediente en el que se decía: "Así se resuelve en el día de la fecha". Dicha doctrina es expresamente desautorizada por el Tribunal Supremo, y ha motivado que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra la haya corregido en sentencias posteriores (a título de ejemplo, la de 21 diciembre de 2002, JUR 2002/59579).

En el presente caso, la remisión de las resoluciones impugnadas al expediente resulta más que suficiente, ya que en todos los casos figura en él un informe jurídico suficientemente expresivo de las causas que motivan la desestimación del recurso de reposición en el que se responden a las alegaciones del recurrente (salvo por algunas consideraciones que se harán después). Como se explica en Sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo de 1997 (RJ 1997/2053), "no existe la falta de motivación denunciada por el interesado, pues del expediente administrativo y de las resoluciones impugnadas se desprenden con claridad los motivos razonados para su desestimación, lo cual es suficiente para que no se pueda considerar la resolución como desmotivada y que pueda producir indefensión al recurrente en cuanto conoció las razones que fundamentaron la resolución impugnada y con tales razones ha intentado el control jurisdiccional de las mismas ante esta Sala, bastando que el acto sea sucintamente motivado como dispone el artículo 54 de la LRJ-PAC".

Tercero._Las infracciones que motivan la imposición de las sanciones que son objeto último del procedimiento de recurso de alzada ante este Tribunal han sido en todos los casos adecuadamente descritas, individualizadas y acreditadas en los respectivos expedientes administrativos. Figura en todos los casos un boletín de denuncia suscrito por agentes de la Policía Municipal en el que se hacen constar con suficiente claridad y detalle los hechos que motivan la apertura de los expedientes sancionadores; figura asimismo en algunos casos informe que ratifica los mismos hechos y amplía algunos datos; y figura también siempre informe de ratificación de los agentes ante las alegaciones del interesado. Se trata de documentos a los que legalmente hay que conceder presunción de veracidad, y frente a los que el recurrente no ha opuesto pruebas que la desvirtúen, sino solamente alegaciones que niegan los hechos. Por lo tanto, no pueden prosperar los argumentos que en este sentido formula el recurrente.

Cuarto._En cuanto a la graduación de las sanciones impuestas, que para el recurrente vulneran el principio de proporcionalidad y no se justifican suficientemente, debemos tener en cuenta que diez de las catorce resoluciones impugnadas se refieren a sanciones impuestas por la infracción grave tipificada en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, de espectáculos públicos y de actividades recreativas (modificada por Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre): "El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas". Las infracciones sancionadas por resoluciones de 17 de junio de 2002 (número 160/PC y 162/PC) y 3 de julio de 2002 (número 26/PC) se refieren al artículo 23.6 de la citada norma: "La admisión de público en número superior al determinado como aforo del local, siempre que ello no afecte a las condiciones de seguridad", y tienen también carácter de infracción grave. La sanción se impone en seis casos por la cuantía de 605 euros, es decir, prácticamente, salvo un ligero redondeo, la mínima prevista para infracciones graves por el artículo 26 de la citada Ley Foral (100.001 pesetas ó 601,01 euros), en otros tres casos por 1.210 euros, en dos casos por 1.505 euros y, en fin, en otros dos casos por 2.120 euros más una clausura del local por 20 días. En los casos en que no se impone mayor sanción que la mínima prevista, y estando plenamente acreditada la comisión de la infracción, no se requiere mayor justificación que la contenida en las resoluciones impugnadas, como tiene establecido una constante jurisprudencia que por conocida no es necesario citar con más detalle. Sin embargo, la jurisprudencia viene exigiendo, para imponer sanciones por encima del grado mínimo previsto por la ley, unos requisitos que se explicitan en el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de diciembre de 2001 (JUR 2001/66997): "aunque se considerase como resolución la propuesta de resolución por asunción del órgano resolutivo de los motivos argüidos en la propuesta, esta en sí misma adolece de los mínimos requisitos de motivación, no ya solo los que son exigibles a un procedimiento sancionador, sino incluso los genéricos que son exigibles a toda resolución por imperativo del artículo 54 de la Ley 30/92, pues como único argumento para la imposición de la sanción es el que se refiere a la subsunción de la conducta dentro del tipo establecido en el artículo 24 de la Ley foral 2/89 de 3 de 13 de marzo, más ello no basta a los efectos de comprender el motivo de la imposición en el máximo grado previsto en dicha norma, no bastando con la mera referencia al precepto para considerar, por sustitución en los criterios de la Administración, cometida la infracción en el grado imputado".

La imposición de sanciones por encima del grado mínimo exige acreditar alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 26.4 de la Ley Foral 2/1989, "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la trascendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración o reincidencia, si existieran", o en el artículo 131.3 LRJAP-PAC, "En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

En el expediente no solamente se observa en algunos casos ausencia de justificación, sino una actuación arbitraria del Ayuntamiento de Pamplona a la hora de graduar las sanciones. Por idénticas infracciones, sin que aparezcan elementos que indiquen ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza o trascendencia de los hechos, se imponen sanciones distintas, y con unas diferencias muy substanciales, desde la multa de 605 euros hasta la de 2.120 euros más clausura del local de 20 días. Si bien hemos admitido la validez de las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición cuya motivación se hace por remisión al expediente y a un informe jurídico, debemos afirmar aquí que algunas de las resoluciones se encuentran viciadas en cuanto a la graduación de la sanción precisamente por los defectos que se observan en los informes jurídicos. Algunos de los informes jurídicos afirman que se ha impuesto la sanción en grado mínimo, cuanto es patente que la sanción impuesta es mayor, cuando menos por el doble o por incluso más del cuádruple (teniendo en cuenta que la clausura por 20 días probablemente representa un valor económico mayor a la cuantía de las multas). En dos casos se afirma que se ha impuesto la sanción por una infracción leve en su grado máximo, tratándose de infracciones graves sancionadas en cuantías muy alejadas de la máxima, y en uno se afirma que la infracción cometida es por horarios, cuando se está refiriendo a un expediente sancionador por exceso en el aforo. Se deduce de todo ello que el Ayuntamiento ha empleado en la mayor parte de los expedientes un modelo de informe único, práctica válida siempre que haya una correspondencia entre el contenido del informe y el del expediente, pero no cuando, como en este caso y por utilizar la misma expresión del Tribunal Supremo, aparece desconectado de los hechos sancionados o de la normativa aplicada, es decir, que se adjunta sin la mínima y previa labor de estudio y comprobación exigible para satisfacer las garantías del procedimiento. Todo ello revela un proceder arbitrario y unas resoluciones carentes de motivación suficiente.

No habiéndose justificado ninguno de los motivos que llevarían a la imposición de la sanción por encima del mínimo legalmente establecido en los expedientes que corresponden a algunas de las resoluciones recurridas procede la imposición de las sanciones por la cuantía mínima, y el recurso debe ser estimado parcialmente por ese motivo.

Quinto._Distinto caso respecto de lo expuesto en el apartado anterior es el de la Resolución de 12 de septiembre de 2001 (número 61/PC), que impuso al recurrente nueve sanciones de 100.000 pesetas (601,1 euros) por otras tantas infracciones de carácter leve cometidas a lo largo de los meses de mayo y junio de 2001. Aunque los hechos son similares a los sancionados en las demás resoluciones, la calificación es de infracción leve y no grave porque en el momento de cometerse así era tipificada por el artículo 24 de la citada Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, todavía no modificada por la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre, que entró en vigor el día 18 de diciembre de 2001. Ni en dicha resolución, ni en la propuesta que le sirve de antecedente, ni tampoco en el informe jurídico previo a la Resolución de 12 de septiembre de 2002 (número 9/PC) que desestimó el recurso de reposición, se motiva ni justifica en modo alguno las razones que llevaron a imponer la sanción en la cuantía máxima establecida legalmente, salvo por una remisión genérica a los preceptos de aplicación.

No habiéndose justificado ninguno de los motivos que llevarían a la imposición de la sanción en el grado máximo, y por los motivos expuestos anteriormente, procedía la imposición de las sanciones en el grado mínimo, que de conformidad con el artículo 9 del Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, que regía el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas en el momento en que cometieron las infracciones, se cuantificaba en 15.000 pesetas, actualmente 90,15 euros. Procede, por tanto, la estimación del recurso en cuanto a este extremo.

Sexto._En cuanto a la alegación formulada por el recurrente en el sentido de que la sanción impuesta mediante Resolución de 3 de julio de 2002 (número 31/PC) por infracción del horario el día 9 de febrero de 2002 se hace sin haberse probado los hechos, en este caso de no haberse respetado el plazo de cuatro horas entre el cierre y nueva apertura, debe rechazarse ya que en el expediente figura informe de los agentes denunciantes que, ampliando los datos que hacían figurar en el boletín de denuncia, señalan cómo comprobaron que el establecimiento cerró a las 4,00 horas, y que a las 6,07 horas estaba de nuevo abierto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resoluciones del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de septiembre de 2002 (numeradas de 9/PC a 22/PC) que desestimaban recursos de reposición contra la imposición de sanciones por infracción de la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, en el sentido siguiente:

a) La Resolución de 9 de septiembre de 2002 (número 9/PC), que desestimaba recurso de reposición contra Resolución de 12 de septiembre de 2001 (número 61/PC), queda modificada en el sentido de que las nueve sanciones impuestas por infracción leve a la normativa de horarios se reducen en su cuantía de 601,1 euros a la cantidad de 90,15 euros cada una.

b) Las resoluciones de 9 de septiembre de 2002 (número 10/PC y 17/PC), que desestimaban recurso de reposición contra resoluciones de 17 de mayo de 2002 (número 21/PC y 22/PC), quedan modificadas en el sentido de que la sanción impuesta en cada una de ellas por infracción grave a la normativa de horarios se reduce en su cuantía de 1.210 euros a la cantidad de 601,01 euros.

c) La Resolución de 9 de septiembre de 2002 (número 12/PC), que desestimaba recurso de reposición contra Resolución de 17 de mayo de 2002 (número 24/PC), queda modificada en el sentido de que la sanción impuesta por infracción grave a la normativa de horarios se reduce en su cuantía de 1.505 euros a la cantidad de 601,01 euros.

d) Las resoluciones de 9 de septiembre de 2002 (número 11/PC y 13/PC), que desestimaban recurso de reposición contra resoluciones de 17 de mayo de 2002 (número 25/PC) y 17 de junio de 2002 (número 155/PC), quedan modificadas en el sentido de que la sanción impuesta en cada una de ellas por infracción grave a la normativa de horarios se reduce de multa de 2.120 euros y clausura del local por veinte días a multa por la cantidad de 601,01 euros.

e) La Resolución de 9 de septiembre de 2002 (número 19/PC), que desestimaba recurso de reposición contra Resolución de 3 de julio de 2002 (número 26/PC), queda modificada en el sentido de que la sanción impuesta por infracción grave por exceso de aforo se reduce en su cuantía de 1.210 euros a la cantidad de 601,01 euros

f) Se desestima el recurso en todo lo demás, confirmando las restantes resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. M.ª Asunción Erice. M.ª Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1057 de este Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4420, interpuesto por don Pedro Campo Barásoain, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 44968/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1057.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4420, interpuesto por don Pedro Campo Barásoain contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente al expediente municipal número 44968/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 60,10 euros (10.000 pesetas) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo sobre la acera sin obstruir gravemente el paso de peatones (calle Nueva, 111), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La resolución sancionadora, objeto de impugnación en este recurso, debe anularse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en cuya virtud: "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción".

Consta en el expediente que, si bien la denuncia no fue notificada en el acto y, por tanto, no quedó identificado el infractor, sí hay constancia en cambio de que, con anterioridad a que se dictara la resolución sancionadora (15 de marzo de 2002), el aquí recurrente presentó con fecha 7 de marzo anterior, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Pamplona en el que identificaba a don Oscar Gastesi Barásoain, con DNI 72.687.133, y domicilio en Mutilva Alta _Navarra_, calle Inchaurreta 6, como conductor del vehículo en el momento de la infracción; y, sin embargo, pese a tal manifestación el procedimiento sancionador continuó contra aquél, vulnerando el principio importado del Derecho Penal de la personalidad de la pena al imputarle al recurrente la autoría de unos hechos de los que no hay constancia de que aquél fuera, sin lugar a dudas, responsable.

Al efecto, debemos recordar que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 _R. Ar. 6990_, 29 de enero de 1990 _R. Ar. 357_ y 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente". Y, no siendo así, debe prevalecer en este caso el principio de presunción de no responsabilidad administrativa, al no haberse demostrado lo contrario, de conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular las resoluciones recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una sanción de multa por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 44968/01); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1064 de este Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4436, interpuesto por don Oscar Benito Sádaba Sesma, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de octubre de 2002 (expediente municipal número 27385/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1064.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4436, interpuesto por don Oscar Benito Sádaba Sesma contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de octubre de 2002, correspondiente al expediente municipal número 27385/02, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada arriba referenciado, se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora de la Alcaldía de dicha Entidad Local, de fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona señalizada como de parada prohibida sin obstrucción grave (calle Navas de Tolosa, 13), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 27385/02). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La resolución sancionadora, objeto de impugnación en este recurso, debe anularse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, pues confome a dicha disposición "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción". Por excepción el titular que figure en el Registro de Vehículos deviene único responsable por infracciones relativas a la documentación del vehículo, al estado de conservación del mismo, al cumplimiento de normas de seguridad y al reconocimiento periódico, conforme señala el apartado 2 del mismo artículo.

El interesado manifiesta en su escrito de recurso que no fue la persona que cometió la infracción, añadiendo, además, que en la fecha en que fue formulada la denuncia _9 de junio de 2002_ tampoco era titular del vehículo denunciado. Aporta, al efecto, el historial de transferencias del referido vehículo, emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que puede comprobarse que el hoy recurrente fue titular del mismo hasta el día 2 de abril de 2002, fecha en que, dice, lo vendió a la sociedad "Jesús Unsáin, S.A.". Aporta, además, con objeto de facilitar la identidad del actual titular, contrato de compraventa celebrado, con fecha 26 de abril de 2002, entre la sociedad "Jesús Unsáin, S.A." y don Ricardo Aguirre Valencia (con DNI número 33.431.071-L y domiciliado en Pamplona, Plaza Santa Cecilia, 2). Sin embargo, pese a la rotunda negación de la comisión de los hechos por el recurrente, el procedimiento sancionador se ha perfeccionado contra él; cuando lo procedente hubiera sido, al no quedar plenamente acreditada la autoría de la infracción puesto que la misma no se notificó en el acto, comprobar si la identidad del titular del vehículo en el momento de la infracción seguía recayendo sobre la misma persona identificada por el hoy recurrente, de no ser así, averiguar a quién pertenece y, una vez hecho ésto, requerirle para que, en su caso, identificara al conductor responsable de la infracción.

Es evidente que el acto impugnado se ha dictado con vulneración del ordenamiento jurídico al imputarle al recurrente la autoría de unos hechos de los que no hay constancia de que aquél fuera, sin lugar a dudas, responsable; por lo que el recurso debe ser estimado y la resolución sancionadora anulada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto frente a la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 27385/02); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1050 de este Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4475, interpuesto por don Manuel Barberena Ventura, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 23324/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1050.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4475, interpuesto por don Manuel Barberena Ventura contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del citado Concejal de 21 de diciembre de 2001 (expediente municipal número 23324/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 17 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del referido Ayuntamiento que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo sobre la acera (calle Sandoval, 6), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 23324/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (según nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero), dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho del ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) el día 10 de junio de 2001 (fecha en que se formula la denuncia por el Agente de Policía Municipal con número profesional 43), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 26 de diciembre de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 17 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución Concejal Delegado de Protección Ciudadana del referido Ayuntamiento que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 23324/01); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1163 de este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4521, interpuesto por don Iosu Santamaría Del Castillo, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de septiembre de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa de fecha 8 de mayo de 2002 y desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora (expediente municipal número 21326/02), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor y retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1163.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4521, interpuesto por don Iosu Santamaría Del Castillo contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de septiembre de 2002, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa de 8 de mayo de 2002 y desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora (expediente municipal número 21326/02), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor y retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 25 de septiembre de 2002, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición contra una liquidación de la tasa por intervención del Servicio de Grúa y, simultáneamente, estima parcialmente dicho recurso de reposición en relación con una resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), quedando minorado el importe de la multa a 30 euros. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._En relación con la liquidación de la tasa por intervención del Servio de Grúa Municipal, señalaremos que, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa son susceptibles de ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, siendo el plazo de interposición de un mes, cuando el acto fuera expreso.

En el presente caso, habiéndose notificado la liquidación de la referida tasa el día 8 de mayo de 2002 y presentado el recurso de reposición el 3 de julio siguiente, dicho recurso era ciertamente extemporáneo y procedía decretar su inadmisión, de manera que podemos afirmar que la resolución aquí recurrida que así lo acuerda está plenamente ajustada a derecho. Procede la desestimación del recurso en relación de esta primera cuestión.

Segundo._Los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los vigilantes y controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 _R. Ar. 7639_ y 23 de noviembre de 1993 _R. Ar. 8883_, entre otras muchas), también es cierto que la denuncia que formule cualquier persona que tuviera conocimiento directo de los hechos siempre constituye, como señala el Alto Tribunal, un elemento probatorio a tener en cuenta, que habrá que conjugarse con el resto de circunstancias concurrentes que puedan dar o negar verosimilitud a la denuncia (STS de 22 de septiembre de 1999 _R. Ar. 6728_).

Tal sucede en el presente caso, donde la denuncia del vigilante viene corroborada por el agente del traslado quien se identifica con el número 228, según el cual: "Si bien es cierto que había un ticket en su interior, era imposible su lectura del exterior".

Tercero._Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) considera infracción (artículo 23.6) "no colocar en lugar visible el tique o tarjeta de residente", sancionándose tal omisión con multa de 8.000 pesetas en aplicación del artículo 24.1, c) de la misma. En el presente caso, habiéndose fijado el importe inicial de la sanción en 60 euros (9.983) por estacionamiento de vehículo en zona ZEL sin tique ni tarjeta, dicho importe ha sido minorado por la resolución aquí recurrida a 30 euros (4.992 pesetas), al haberse acreditado, según lo dicho más arriba, que el referido tique en cualquier caso no estaba visible; cantidad esta última que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la desestimación del recurso en relación con esta segunda cuestión.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona inadmitiendo un recurso de reposición contra una liquidación de la tasa de grúa y estimando parcialmente dicho recurso en relación con la resolución sancionadora (expediente sancionador número 21236/02); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por estar ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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