BOLETÍN Nº 80 - 27 de junio de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 109/2003, de 12 de mayo, por el que se modifica en Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, para incorporar al mismo las condiciones para la actuación en Navarra de los Organismos de Control Autorizados en materia medioambiental.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmó el proceso de liberalización industrial establecido por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, con el objetivo de compatibilizar los instrumentos de política industrial con los de la libre competencia y la libre circulación de mercancías y productos; en lo que se refiere a la seguridad industrial y el control reglamentario, ello se concreta en facilitar, simplificar y reducir los trámites administrativos necesarios para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad.

Por su parte, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, desarrolló, con carácter básico, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Finalmente, el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, que fue dictado en desarrollo del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, ha regulado las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo las condiciones que han de cumplir los Organismos de Control Autorizados, para ejercer su actividad en Navarra.

Las peculiaridades que concurren en las actuaciones de control reglamentario en el campo de la protección medioambiental hacen necesario establecer unas condiciones específicas para los Organismos de Control Autorizados que vayan a actuar en dicho campo.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el 7 de abril de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo y del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de mayo de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo unico._Se modifican los artículos 6 y 8 del Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 6.º Medios de los Organismos de Control.

1. Para su actuación en el ámbito territorial de Navarra, los Organismos de Control deberán disponer en la Comunidad Foral como mínimo de los siguientes medios propios materiales y personales:

a) Locales: Oficina permanente y atendida al menos en horario habitual de trabajo, con teléfono, fax y los medios necesarios para la gestión de registros, expedientes y documentación de los controles que realicen.

b) Medios materiales: Dispondrán en Navarra de los medios requeridos en cada momento para la realización del tipo de actuación o actuaciones para las que se halla acreditado.

c) Personal adscrito al centro de trabajo de Navarra: Dispondrán en plantilla del número de técnicos titulados acreditados necesarios para cubrir todas las actividades para las que está autorizado, con un número mínimo de dos. Dispondrán igualmente del personal técnico auxiliar o administrativo que se requiera para un eficaz desarrollo de su actividad, con un número mínimo de dos.

No obstante lo anterior, y de manera excepcional, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá eximir del cumplimiento de todos o alguno de estos requisitos cuando, por las características de la actividad o su escaso volumen en Navarra, ningún Organismo Autorizado haya comunicado su voluntad de actuar en la Comunidad Foral implantando al efecto los medios requeridos en este artículo. Esta excepcionalidad se mantendrá en tanto por parte de otro Organismo de Control no se comunique su actuación en Navarra con cumplimiento de dichos requisitos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los organismos de control soliciten ser inscritos en el Registro Especial de Organismos de Control de la Comunidad Foral de Navarra y ser habilitados para actuar únicamente en el campo de la Calidad Ambiental, será suficiente que dispongan de los siguientes medios propios:

a) Un local u oficina permanente y atendida al menos en horario habitual de trabajo con teléfono, fax, e-mail, y con los medios necesarios para la gestión de los expedientes y documentación que generen sus actuaciones en esta Comunidad.

b) Una persona responsable de las actuaciones del Organismo de Control en la Comunidad Foral de Navarra.

c) En cada actuación dispondrá de los medios técnicos requeridos y el personal habilitado por el propio Organismo de Control para el tipo de actuación."

"Artículo 8.º Tramitación de la solicitud.

1. Analizada la solicitud por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y comprobado que la misma reúne los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre y en el presente Decreto Foral, se procederá a la inscripción del Organismo de Control en el Registro Especial de este tipo de organismos existente en el citado Departamento, la cual se notificará al interesado y se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

2. Cuando la solicitud del Organismo de Control se refiera únicamente a la actuación en el campo de la Calidad Ambiental, será preceptivo el informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniese los requisitos y condiciones exigidos, se requerirá al interesado para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo hecho, se procederá mediante resolución debidamente motivada, a la denegación de la solicitud presentada."

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Las condiciones para las actuaciones de control reglamentario en el campo de la Calidad Ambiental se establecerán por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Segunda._El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, doce de mayo de dos mil tres._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._La Consejera de Industria y Tecnología, Comercio Turismo y Trabajo, Nuria Iturriagagoitia Ripoll._El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Jesús Javier Marcotegui Ros.

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