BOLETÍN Nº 78 - 23 de junio de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3934 de este Tribunal, de fecha 11 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-1846, interpuesto por don Antonio Insausti Soto, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 28106/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3934.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1846, interpuesto por don Antonio Insausti Soto contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 28106/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 2 de septiembre de 1999, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (expediente sancionador número 28106/98). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada a la interesada, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiéndose intentado sin éxito (por desconocido) su notificación por medio del Servicio de Correos, no hay constancia de su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio conocido del interesado (Pamplona), como exige el apartado 4 del citado artículo 59 de la Ley rituaria, en concordancia con lo que venía requiriendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R. Ar. 2592), la de 28 de octubre de 1983 (R. Ar. 5285) y 13 de marzo de 1997 (R. Ar. 2414), entre otras.

Por lo demás, la acción para sancionar había prescrito y tal circunstancia debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 28106/98); acto que debemos anular, y se anula, por no ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 283 de este Tribunal, de fecha 28 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-1008, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de febrero de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 283.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1008, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de febrero de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 11 de noviembre de 2001 y a las 6 horas y 8 minutos, el establecimiento de hostelería discoteca "Reverendos", sito en la calle Velate 1 de Pamplona, fue denunciado por la Policía Municipal por incumplir el horario de cierre.

2.º Tramitado el correspondiente expediente sancionador, el titular del establecimiento no presenta escrito de alegaciones.

3.º Por resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana de 1 de febrero de 2002, se declaró al titular del establecimiento incurso en una falta leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo. Se le impuso una sanción de 601,01 euros.

4.º Contra dicha resolución, don Santiago Tanco Irijalba, como representante legal de la entidad mercantil "Kazoo, S.A." titular de la discoteca Reverendos interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que expone los fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará puntual referencia en los fundamentos de derecho de esta resolución, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

5.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que tras rebatir los argumentos de contrario, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Según la denuncia extendida por la Policía Municipal de Pamplona, el día 11 de noviembre de 2001 el establecimiento se encontraba con actividad a las 6 horas y 8 minutos, hallándose en su interior aproximadamente 300 clientes a los que se servían consumiciones, el establecimiento estaba abierto al público, las luces encendidas y sonaba la música con un volumen alto. El recurrente no niega los hechos, dice que los mismos implican una clara situación de desalojo. Invoca la caducidad del expediente sancionador, la prescripción de la infracción y la falta de proporcionalidad de la sanción.

Segundo._Dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Cabe, pues, practicar prueba capaz de quebrar la presunción de veracidad de las denuncias de los Agentes de la Autoridad. En el presente caso, el recurrente no niega los hechos; se limita a señalar que los mismos son indicativos de una clara situación de desalojo conforme a la normativa vigente.

No puede considerarse en situación de desalojo una discoteca en la que una hora y treinta y ocho minutos después de la hora legal de cierre se permite el acceso al público, en su interior permanecen aproximadamente 300 clientes a los que se sirven consumiciones y suena la música con un volumen alto.

Tercero._Con invocación del artículo 42.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurrente afirma que ha caducado el procedimiento sancionador. Nada más lejos de la realidad. La denuncia se formuló el 11 de noviembre. El expediente sancionador fue incoado el 27 de diciembre y la resolución sancionadora se dictó el 1 de febrero de 2002, siendo notificada el 9 de febrero de 2002. Es patente, pues, que no ha caducado el procedimiento sancionador. Esta alegación ha de reputarse de temeraria.

Cuarto._De una forma harto confusa, con cita del artículo 132.2, párrafo segundo, de la LRJPAC, parece que también invoca la prescripción de la infracción. En base a lo descrito en el anterior fundamento de derecho, también debe rechazarse esta alegación.

Quinto._Aunque sin invocarla expresamente, aduce indefensión pues nos dice que no conoció el expediente sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora. Consta en el expediente que con fecha de 5 de enero de 2002, fue notificada la incoación del expediente sancionador junto con copia de la denuncia formulada por la policía municipal. Por tanto, pudo formular pliego de descargos. No se aprecia indefensión alguna.

Sexto._Finalmente, afirma que la sanción impuesta es de excesiva cuantía. Conforme expresa el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, son constitutivas de infracciones leves "las acciones y omisiones referidas al cumplimiento de horarios ....", que, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral 221/1991, pueden ser sancionadas con multas de una cuantía comprendida entre 15.000 y 100.000 pesetas. En el presente caso la multa ha sido fijada en su cuantía máxima. Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, resulta justificada puesto que es de apreciar una patente negligencia por el sancionado, así como un manifiesto desprecio por la normativa sobre los horarios de cierre de este tipo de establecimientos, actitudes que indudablemente agravan la trascendencia social de las infracción. En fin, es notoria la intencionalidad del titular responsable.

Por todo lo expuesto, este Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, como representante legal de la entidad mercantil "Kazoo, S.A." titular de la discoteca Reverendos, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana de 1 de febrero de 2002, declarándole incurso en una falta leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. M.ª Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 74 de este Tribunal, de fecha 13 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2307, interpuesto por don Ricardo Martínez García, como Presidente de la Comisión de Personal del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en nombre y representación de la misma, contra resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 3 de abril de 2002, sobre aprobación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2002, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 74.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2307, interpuesto por don Ricardo Martínez García, como Presidente de la Comisión de Personal del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en nombre y representación de la misma, contra resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 3 de abril de 2002, sobre aprobación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2002.

Ha sido Ponente don Roberto Rubio Torrano.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Ricardo Martínez García, Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona, en nombre y representación de la misma, interpone recurso de alzada contra la resolución de 3 de abril de 2002 de la Alcaldesa del citado Ayuntamiento, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 46, de 15 de abril de 2002, por la que se aprueba la oferta pública de empleo del Ayuntamiento de Pamplona para el año 2002.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona ha remitido el expediente y un informe en el que tras sostener la conformidad a derecho del acto impugnado, solicita la desestimación del recurso presentado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Nos enfrentamos en este recurso con la impugnación de la oferta pública de empleo para el ejercicio de 2002 realizada por el Ayuntamiento de Pamplona. Las razones aducidas para oponerse a dicha oferta de empleo son dos: en primer lugar, se ataca la disposición administrativa municipal sobre la base de que dicha oferta de empleo no contiene todas las plazas vacantes, tal y como establece el artículo 3 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra; por otro lado, se impugna la oferta de empleo por no haberse negociado, previamente a su aprobación, en la Mesa de negociación correspondiente.

Segundo._Respecto del primer motivo de oposición a la oferta pública de empleo aprobada por el Ayuntamiento de Pamplona para el año 2002, hemos de señalar que, efectivamente, como dice el recurrente, el artículo 3.2 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones públicas de Navarra de 5 de junio de 1985 establece de manera clara que "la oferta de empleo contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes". Este precepto no ofrece duda alguna de su contenido y significado, de manera que, en virtud del mismo, resulta innegable que las Administraciones públicas sometidas al Reglamento de Ingreso de 5 de junio de 1985 deben informar de manera pública para general conocimiento de los ciudadanos, en primer término, qué puestos de trabajo están vacantes y con dotación presupuestaria y, en segundo lugar, cuáles de esos puestos van a ser objeto de provisión en ese mismo año. Además de esa información, las Administraciones públicas de Navarra deben dar a conocer las previsiones que tengan de cubrir las plazas restantes en los próximos ejercicios.

Pues bien, analizada la disposición municipal impugnada, y a la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento en su informe de 24 de julio de 2002 remitido a este Tribunal como alegaciones al recurso examinado, la conclusión a la que llegamos es que el Ayuntamiento de Pamplona no ha dado pleno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3.2 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones públicas de Navarra de 5 de junio de 1985, a la sazón aplicable a la Administración municipal impugnada. El Ayuntamiento de Pamplona, como reconoce en el informe de alegaciones remitido a este Tribunal, ha publicado en el diario oficial de la Comunidad Foral únicamente las plazas que piensa proveer en el año 2002, pero no ha informado públicamente, como es su obligación, de todas las vacantes con dotación presupuestaria que tiene en su plantilla, ni tampoco ha dado público conocimiento de las previsiones de provisión que tiene para los próximos ejercicios.

Para este Tribunal esta incompleta información es un defecto material que supone la invalidez de la disposición impugnada en el sentido siguiente: la publicación de la oferta de empleo realizada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 46, de 15 de abril de 2002, debe ser completada con otra que, conteniendo a la primera, indique con claridad y precisión, como exige el artículo 3.2 del Reglamento de Ingreso de 1985, el total de puestos vacantes con consignación económica que existen en la plantilla municipal y las previsiones que tiene la Administración municipal de proveer esas plazas en los próximos ejercicios. Esta invalidez de la disposición impugnada no supone, en ningún caso, la anulación de todos aquellos procesos de selección, conclusos o en tramitación, que, al amparo de la oferta de empleo aquí recurrida, se hayan llevado a cabo desde la publicación de aquélla en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 15 de abril de 2002, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben conservarse intactos aquellos actos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la infracción.

Tercero._Por lo dicho hasta ahora ya se intuye que el segundo motivo de impugnación alegado por el recurrente debe ser rechazado con base en los fundamentos siguientes. El actor mantiene que la oferta de empleo aquí examinada no ha contado con la negociación en la Mesa correspondiente, habiéndose producido una mera comunicación a la Comisión de Personal de la decisión unilateral del Ayuntamiento.

A este respecto, hay que indicar que el Decreto Foral Legislativo 251/1991, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, define los órganos encargados de la negociación colectiva y de participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Pues bien, de acuerdo con el reparto de funciones establecido por dicha disposición legal, las denominadas Comisiones de Personal _como la que representa en este recurso el señor Martínez García_ no tienen facultades reconocidas en el asunto que aquí nos ocupa (la aprobación de la oferta pública de empleo), otorgando el Decreto Foral Legislativo la atribución de intervenir en la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo a través de la correspondiente negociación a las denominadas "Mesas de Negociación" que deben constituirse en cada Administración pública de Navarra (art. 83, puntos 4 y 6 del Estatuto del Personal).

Consta en el expediente remitido a este Tribunal que la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de Pamplona otorgó su acuerdo a la oferta de empleo aquí impugnada, luego hay que suponer que ese acuerdo nació de la correspondiente negociación entre los miembros de la Mesa y el Ayuntamiento de Pamplona, lo que a su vez implica que se ha dado cumplimiento a los preceptos del Decreto Foral Legislativo en lo concerniente a la negociación de la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Pamplona.

En consecuencia, debemos rechazar este segundo motivo de impugnación puesto que, por un lado, la Comisión de Personal no es el órgano legalmente previsto para negociar las condiciones de la oferta de empleo público y, en segundo lugar, consta en el expediente municipal que la aprobación de la oferta de empleo se llevó a cabo con la aquiescencia de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento, tal y como establece el Estatuto de Personal de las Administraciones públicas de Navarra.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Ricardo Martínez García, Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona, en nombre y representación de la misma, contra la resolución de 3 de abril de 2002 de la Alcaldesa del citado Ayuntamiento, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 46, de 15 de abril de 2002, por la que se aprueba la oferta pública de empleo del Ayuntamiento de Pamplona para el año 2002, y anular dicha resolución en el sentido y con las consecuencias expresadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1523 de este Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2853, interpuesto por don Luis Anaut Bernat, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía de fecha 27 de marzo de 2003, sobre sanción por orinar en la vía pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1523.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2853, interpuesto por don Luis Anaut Bernat contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del propio Concejal de fecha 27 de marzo de 2003, sobre sanción por orinar en la vía pública.

Ha sido Ponente don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante resolución, de 27 de marzo de 2002, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, se impuso a don Luis Anaut Bernat una multa de 150,25 euros por infracción leve prevista en el artículo 23 de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9 en relación con el artículo 27 de la Ley Foral de Salud 10/1990, de 23 de noviembre, y demás normativa aplicable, consistente en orinar en la vía pública.

2.º Contra la expresada resolución sancionadora don Luis Anaut Bernat interpuso ante el Ayuntamiento recurso de reposición que fue desestimado por resolución municipal de 10 de junio de 2002.

3.º Frente a dicha desestimación don Luis Anaut Bernat interpone recurso de alzada en el que tras exponer los hechos y los fundamentos que considera aplicables solicita la anulación del acto impugnado.

4.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.

5.º No hay proposición de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La parte recurrente alega, en esencia, la prescripción de la infracción objeto de sanción. Alegación, de orden público, que exige su examen y pronunciamiento previos y que, en su caso, será excluyente del fondo del asunto.

Segundo._Podemos ya adelantar que dicha alegación debe prosperar. En efecto, la normativa aplicable al caso viene contenida en el artículo 28.1 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud que establece que: "Las infracciones leves prescriben a los dos meses. El plazo comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor". No obstante, el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador ...". Precepto éste que a nuestro entender nos permite interpretar debidamente el artículo 28.1 "in fine" de nuestra Ley Foral de Salud más arriba citado, ello en aplicación del principio de interpretación de las normas sancionadoras más favorable para el presunto infractor. Así en este orden de cosas, en nuestro caso, el hecho denunciado ocurrió el 9 de diciembre de 2001, y la resolución de incoación del correspondiente expediente sancionador dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana el 21 de enero de 2002 con el contenido mínimo exigido por el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de 4 de agosto de 1993 (identificación del presunto responsable; hechos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder; Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con posibilidad de su recusación; órgano competente para resolver el expediente; indicación del derecho a formular alegaciones, etc.) se notificó al afectado el 13 de febrero de 2002. Basta con comparar las fechas citadas para apreciar la prescripción invocada por el transcurso del plazo de dos meses legalmente establecido. El Ayuntamiento debió declarar la misma en lugar de sancionar, por lo que procede la anulación del acto recurrido.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis Anaut Bernat contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 10 de junio de 2002, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de 27 de marzo de 2002 por infracción sanitaria; acto que se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 368 de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2876, interpuesto por don Roberto Martínez Celigüeta, contra diligencia de embargo del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de mayo de 2002, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 368.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2876, interpuesto por don Roberto Martínez Celigüeta contra diligencia de embargo del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de mayo de 2002, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo, de fecha 21 de mayo de 2002, del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, que en el presente supuesto se concreta en los saldos de las cuentas abiertas por el interesado en el Banco Santander Central Hispano; todo ello en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador s/n). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 5 de julio de 2002, se requirió al Ayuntamiento de Pamplona que enviase el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo y, si lo estimase oportuno, escrito de informe o alegaciones. Incumplido por la entidad local dicho requerimiento se le requirió nuevamente, mediante providencia de fecha 26 de agosto siguiente, para que procediera a dar cumplimiento al contenido de la primera providencia, habiendo transcurrido igualmente el nuevo plazo concedido sin que el Ayuntamiento haya remitido a este Tribunal el expediente respectivo.

Fundamentos de Derecho:

Unico._En primer lugar, debe señalarse que la no remisión del expediente administrativo por la entidad local, ni es óbice para que el Tribunal continúe la tramitación y resolución del expediente de recurso, según ordena el artículo 13.1 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, ni, por otro lado, tal omisión ha de perjudicar al recurrente, de manera que las afirmaciones hechas por éste en su escrito de recurso deben admitirse como ciertas, en aplicación del principio de presunción de no responsabilidad administrativa, al no haberse probado lo contrario, que recoge el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo demás, añadiremos, no teniendo constancia del expediente sancionador tampoco queda acrecitada la realidad de la deuda apremiada que se pretende ejecutar. Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 1986 _R. Ar. 5999_, ya estableció que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza al administrado la carga de accionar, pero no la carga de la prueba, que se ajusta a las reglas generales; cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular el acto recurrido.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, contra diligencia de embargo del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente sancionador s/n); acto que debemos anular, y se anula, por no ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 377 de este Tribunal, de fecha 3 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3319, interpuesto por don David Ancil Marín, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 29095/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 377.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3319, interpuesto por don David Ancil Marín contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 29095/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2002, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior Resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento restringido (ZER), sin tarjeta de residente habilitante en vigor (Parque de las Huertas de Santo Domingo), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 29095/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R. Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que inicialmente interrumpido el plazo de prescripción por la notificación de la denuncia de fecha 26 de julio de 2001 (efectuada el mismo día, por el Agente de Policía Municipal con número profesional 171, cuando el hoy recurrente acudió a las dependencias municipales a las que había sido trasladado su vehículo por el Servicio Municipal de Grúa, con objeto de recogerlo; pues el hecho de que se negase a firmarla, no obsta para considerar evacuado el trámite), se reanudó (una vez expirado el plazo para formular alegaciones frente a la misma, el plazo finaba el día 13 de agosto de 2001) al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 14 de diciembre de 2001 (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 151 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barañáin); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 28 de septiembre y 2 de octubre de 2001, en el domicilio del interesado _Plaza de los Olmos, 1-7.º C, de Barañáin (Navarra)_, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, a la misma hora; esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada.

De otro lado, la publicación edictal, está prevista por la Ley como un mecanismo excepcional de notificación; esto es, para aquellos supuestos en que se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal. En este sentido se han pronunciado los órganos judiciales de Navarra haciéndose eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de diciembre de 1995, reiterada, entre otras, por la de 13 de marzo, 2 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2000 (RTC 65, 232 y 254, respectivamente), o la de 14 de enero de 2002 (RTC1).

Difícilmente puede decirse que en el presente caso se hayan agotado las posibilidades racionales de notificación personal cuando los intentos de realizarla se han llevado a cabo a la misma hora. En opinión de este Tribunal, el hecho de hacerse a hora distinta pretende adaptarse a los tiempos actuales en los que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto tanto la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición, ahora impugnada, como la Resolución Sancionadora de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el Recurso de Alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2002, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior Resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 29095/01); Resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 380 de este Tribunal, de fecha 3 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3323, interpuesto por don Jorge Jover Santiago, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 2230/01), sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 380.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3323, interpuesto por don Jorge Jover Santiago contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 2230/01, sobre sanción por realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de enero de 2002, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior Resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente efectuar un giro prohibido (Avenida de Bayona-Calle Monasterio de Urdax), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 2230/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados y, dado que la denuncia le fue notificada en el acto al interesado, negándose éste a firmarla, lo que no obsta para considerar evacuado el trámite, quedando, de este modo, plenamente acreditada la autoría de la infracción, y, dado que, una vez presentadas alegaciones por el recurrente sin aportar prueba en contrario, el Agente denunciante (Policía Municipal con número profesional 14) se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia; resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo._Conforme el artículo 65.4 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones graves, entre otras, " los cambios de dirección o sentido y circulación en sentido contrario al estipulado ...", artículo que hay que poner en relación con el mandato del artículo 53 de la misma Ley, en cuya virtud: "todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan". En el mismo sentido cabe citar el artículo 75 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que tipifica como graves las infracciones a las normas relativas a la ejecución de maniobra de cambio de dirección.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en el grado mínimo correspondiente a tales infracciones (16.000 pesetas), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal.

Tercero._Frente a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, inicialmente interrumpido el plazo prescriptivo por la notificación de denuncia (la denuncia se formula el día 8 de febrero de 2001 y se notifica al recurrente en el acto, tal y como se ha expuesto más arriba), el 26 de febrero, el recurrente presenta alegaciones frente a la misma; el día 15 de junio de 2001 se le notifica la propuesta de resolución (mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 73 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, efectuados los días 9 y 11 de abril, al encontrarse ausente el interesado en horas de reparto), posteriormente, con fecha 2 de julio de 2001, el recurrente presenta alegaciones frente a la propuesta de resolución y, por último, el día 24 de octubre de 2001, se le notifica la resolución sancionadora (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 129 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, efectuados los días 6 y 8 de agosto de 2001, al encontrarse el interesado ausente en horas de reparto).

Teniendo pues en cuenta lo hasta ahora manifestado, sólo nos queda concluir que si bien el plazo prescriptivo se reanudó tras la presentación de alegaciones por la recurrente frente a la denuncia, al quedar paralizado el expediente sancionador durante un mes por causa no imputable al interesado (artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), éste quedó interrumpido por la notificación de la propuesta de resolución. Del mismo modo, volvió a reanudarse tras la presentación de alegaciones frente a la misma por el interesado y, desde ese momento hasta la notificación de la sanción, nuevamente paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, no han transcurrido los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente).

Cuarto._Tampoco puede apreciarse, en el supuesto que nos ocupa, la caducidad del procedimiento sancionador. Al efecto, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (según nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero), dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que la denuncia, de fecha 8 de febrero de 2001, se notificó en el acto al interesado, lo que, a tenor de la interpretación conjunta de los artículos 75 y 77 de la Ley Vial, supuso la incoación del expediente sancionador, y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 6 de agosto de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente antes de que hubiese transcurrido el plazo de seis meses.

Quinto._Para finalizar, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente, una vez identificado como autor de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la LSV. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el Recurso de Alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de enero de 2002, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior Resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 2230/01); Resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 430 de este Tribunal, de fecha 4 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3328, interpuesto por doña María Josefa Armisén Ardanaz, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 31027/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 430.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3328, interpuesto por doña María Josefa Armisén Ardanaz contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 31027/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición (tramitado con el número 169/02) interpuesto por la interesada contra una resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado (calle García Castañón, 10), durante el horario afectado por tal limitación, careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 31027/01). La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que los actos recurridos sean anulados.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al respecto, señalaremos que el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22.1, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) cuando recayere sobre cosa juzgada".

En efecto, este Tribunal no puede entrar a conocer un asunto ya resuelto con anterioridad, mediante resolución número 2305, de 7 de junio de 2002, que desestimó el recurso de alzada número 02-0699 interpuesto por la interesada contra la desestimación tácita por el Ayuntamiento de Pamplona del mismo recurso de reposición (número 169), cuya desestimación expresa, mediante resolución de 12 de febrero de 2002, aquí se recurre. Procede en consecuencia la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado contra desestimación expresa por el Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía, que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 31027/01).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 439 de este Tribunal, de fecha 4 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3347, interpuesto por don Fermín Vázquez Vega, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 29736/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 439.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3347, interpuesto por don Fermín Vázquez Vega contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 29736/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento indebido de vehículo en zona señalizada como de parada prohibida (calle San Agustín). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Visto que el interesado declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada, haciendo innecesaria la ratificación del denunciante a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley Vial, y que tampoco ahora, en vía de recurso, ha aportado prueba alguna en contrario, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor está ausente), podrá notificársele con posterioridad. Así, la notificación al interesado de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar al tiempo de personarse aquél en las dependencias municipales para recoger el vehículo, previamente retirado por el Servicio Municipal de Grúa, por medio del agente de Policía que se identifica con el número 171, sin que, la negativa del interesado a firmar el boletín de denuncia fuese óbice para dar por cumplido el trámite.

Segundo._Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

En efecto, con anterioridad a que hubiera transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en que expiró el plazo legal para formular alegaciones (quince días hábiles, a contar desde la notificación de la denuncia), se llevaron a cabo dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora, los días 27 de septiembre y 1 de octubre de 2001, por medio del Servicio de Correos (sin éxito, por encontrarse ausente del domicilio, según se hizo constar por el empleado del Servicio), lo que evidencia que el expediente sancionador, en lo que atañe a ese lapso de tiempo, no estuvo paralizado. Y ello es así porque para poder apreciar la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse, según reiterada jurisprudencia, una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles, y no de simple trámite, con trascendencia o proyección externa, que en el presente supuesto se concreta en los intentos de notificación de la citada resolución.

Finalmente, transcurrido el plazo de un mes desde que se llevó a cabo el segundo intento de notificación domiciliaria de la sanción, el plazo de prescripción volvió a reanudarse, sin llegar no obstante a completar el referido plazo prescriptivo (la resolución sancionadora se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 151, de 14 de diciembre siguiente).

Tercero._Por otro lado, frente a lo manifestado por la recurrente en relación con la autoría de la infracción, debe recordarse que el artículo 72.3 de la Ley Vial obliga al titular del vehículo, debidamente requerido para ello, a identificar con precisión al conductor responsable de la infracción, no bastando meras manifestaciones evasivas tendentes a evitar la aplicación de la ley. Al respecto el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 154/1994, de 23 de mayo, refiere que "es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce ...".

En el presente caso, el titular del vehículo, según obra en el expediente, fue expresamente requerido para que identificara al conductor del vehículo; no obstante dicho requerimiento, el aquí recurrente declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada, manifestando ahora, en vía de recurso, no ser el autor de la infracción, de forma extemporánea y, por tanto, inoperante.

Cuarto._Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico ...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso, los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, m), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), habida cuenta que el vehículo en cuestión, indebidamente estacionado en zona señalizada como de parada prohibida, obstruía la salida de camiones de las obras del parking, según reza el boletín de denuncia; habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas (96,16 euros), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 29736/01); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 441 de este Tribunal, de fecha 4 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3351, interpuesto por don Jesús Rodrigo Paniagua, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 29 de septiembre de 2001 (expedientes municipales números 9631/01 y 9660/01), sobre sanción por estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. en el término municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 441.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3351, interpuesto por don Jesús Rodrigo Paniagua contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 29 de septiembre de 2001, correspondiente a los expedientes municipales números 9631/01 y 9660/01, sobre sanción por estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. en el término Municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2002, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a dos Resolución anteriores de la citada Concejalía que imponen sendas sanciones (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de otras tantas infracciones en materia de tráfico consistentes, ambas, en estacionar indebidamente un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kilos dentro del término municipal (la primera de ellas en la calle Valle de Egüés, 1 y, la segunda, en la Avenida del Ejército-Plaza de la Paz), con vulneración del ordenamiento jurídico en los dos casos (expedientes sancionadores números 9631/01 y 9660/01, respectivamente). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la Resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (según nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero), dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que los dos procedimientos se inician (a falta de acuerdo de incoación de los respectivos expedientes sancionadores y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho del ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) el día 21 de marzo de 2001 (fecha en que tienen entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Pamplona los dos escritos de alegaciones presentados por el recurrente, en su propio nombre y derecho, frente a ambas denuncias; denuncias que, a su vez, fueron formuladas, las dos, el día 1 de marzo de 2001), y que el primer intento de notificación de las respectivas Resoluciones Sancionadoras, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce, en ambos casos, con fecha 27 de septiembre de 2001, por lo que ha de concluirse que dichas Resoluciones se intentaron notificar al ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad de los dos expedientes y ordenar el archivo de actuaciones.

Conviene aclarar que tomamos en cuenta, a falta de Acuerdo de Incoación, la fecha 21 de marzo de 2001 como inicio de ambos procedimientos sancionadores y no la de la formulación de las denuncias, porque éstas fueron dirigidas por el Ayuntamiento, en un primer momento, a la empresa titular del vehículo denunciado "Transportes Frigoríficos De Miguel" y se las notificó innecesariamente el día 17 de abril de 2001; esto es, con posterioridad a que el hoy recurrente se hubiera identificado como conductor del vehículo en el momento de las infracciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el Recurso de Alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 12 de febrero de 2002, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a dos anteriores Resoluciones de la citada Concejalía que imponen sendas sanciones por la comisión de otras tantas infracciones en materia de tráfico (expedientes sancionadores números 9631/01 y 9660/01, respectivamente); Resoluciones, todas ellas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 458 de este Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3358, interpuesto por don Rafael Amorena Zaratiegui, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 26419/01), sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 458.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3358, interpuesto por don Rafael Amorena Zaratiegui contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 26419/01, sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 15.000 pesetas (90,15 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en conducir un vehículo haciendo uso al mismo tiempo del teléfono móvil (calle Río Queiles), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R. Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local, se observa que en este caso la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (5 de julio de 2001, por medio de agente de policía que se identifica con el número 319, quedando incoado el expediente) se reanudó, una vez expirado el plazo legal para formular alegaciones (quince días hábiles), al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y artículo 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos (infructuosos, por ausente del domicilio) de notificación de la resolución sancionadora que se llevaron a cabo por medio del Servicio Correos, los días 27 de septiembre y 1 de octubre de 2001, en el último domicilio conocido de la interesada _calle Esquíroz, 4-14.º C de Pamplona_, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 151, de 14 de diciembre siguiente), pero en cualquier caso cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Y es que, tal y como viene señalando reiteradamente el Alto Tribunal: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_).

A mayor abundamiento, añadiremos que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una sanción de multa por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 26419/01); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 499 de este Tribunal, de fecha 6 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3402, interpuesto por don Miguel Angel Lorente Vicuña, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 43735/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 499.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3402, interpuesto por don Miguel Angel Lorente Vicuña contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 15 de marzo de 2002, correspondiente al expediente municipal número 43735/01, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 10 de junio de 2002, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 60,10 euros (10.000 pesetas) por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona Z.E.R. (calle Curia, 28), careciendo de tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y, dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones en las que no aporta prueba alguna en contrario (en particular, no acredita ser titular de tarjeta de residente en vigor), se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor está ausente), podrá notificársele con posterioridad. En cualquier caso, el interesado presentó escrito de alegaciones al día 14 de diciembre de 2001 (esto es, al día siguiente de la denuncia), dándose por notificado.

Segundo._Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohíbe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tarjeta en zonas de estacionamiento restringido a residentes (artículo 4.º).

Por otro lado, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 1.c), 2.a) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero) el estacionamiento de vehículos en carriles o partes de la vía pública reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (residentes, en este caso), tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 60,10 (10.000 pesetas), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada en aplicación de los criterios de graduación previstos en la Ley; cantidad que, por otra parte, pudo ser abonada con un descuento del 20% dentro de los diez días hábiles siguientes a recibir el infractor la notificación de la denuncia.

Tercero._Alega, por último, el recurrente indefensión por haberse omitido el trámite de audiencia así como por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al respecto, debe señalarse que la apertura del trámite de audiencia únicamente es preceptiva (a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y denunciado, tras la eventual práctica de la prueba), "en aquellos supuestos en que fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos" objeto de denuncia (artículo 79.3 de la Ley Vial), lo que, desde luego, no ocurre en el presente caso, en el que el hecho denunciado ha quedado perfectamente acreditado.

Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común va más allá al disponer que: "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" (art. 84.4 de la Ley).

En cuanto a la falta de motivación de la resolución sancionadora, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 _R. Ar. 9918_). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo substancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al interesado la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición contra resolución de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 43735/01); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 542 de este Tribunal, de fecha 7 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3466, interpuesto por don Félix Ortega Marco, contra providencia de apremio del Excelentísimo Ayuntamiento de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de mayo de 2002 (expediente municipal número 14951/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 542.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a siete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3466, interpuesto por don Félix Ortega Marco contra providencia de apremio del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de mayo de 2002 (expediente municipal número 14951/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Félix Ortega Marco interpone Recurso de Alzada ante este Tribunal contra la Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 6 de mayo de 2002, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 14951/00. Dicha multa fue también recurrida en alzada ante este Tribunal (Recurso de Alzada número 01-2865) e inadmitido el recurso por Resolución número 02/00832, de cinco de marzo, al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.

2.º Alega la parte recurrente los fundamentos que estima oportunos y solicita que se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La providencia de apremio objeto de esta alzada deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día e inadmitido el recurso por extemporaneidad, tal como se expresa en los Antecedentes.

El recurso de alzada que se interpone vencido el plazo que al efecto establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, es ciertamente extemporáneo y como tal debe ser inadmitido conforme a lo ordenado por el artículo 22.1,e) del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo. Ahora bien, la extemporaneidad de la alzada no origina sin más la firmeza del acto o acuerdo impugnado. Firmeza es _como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987_ la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. Pues bien, los actos o acuerdos de las entidades locales de Navarra pueden ser impugnados por una doble vía, la de alzada ante este Tribunal o, directamente, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 333 de la citada Ley Foral 6/1990), pudiendo libremente el administrado optar por una u otra, bien entendido que la de alzada se halla subordinada, como es lógico, a la Jurisdiccional. Y ello, no sólo porque las resoluciones del TAN son impugnables ante los órganos competentes de aquella Jurisdicción (artículo 26.1 del Decreto Foral 173/1999), sino porque el recurso de alzada debe ser inadmitido cuando conste que algún interesado ha hecho uso de la vía contenciosa (artículo 22.1,f) del repetido Decreto Foral 173/1999). Quiere decirse, por tanto, que la interposición de la alzada contra un acto, no impide la impugnación jurisdiccional del mismo, y de ahí que su firmeza no pueda entenderse producida en tanto no haya caducado el plazo que para la presentación del recurso contencioso-administrativo _dos meses en los supuestos de notificación expresa_ establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional.

En el caso que aquí se examina, no sólo fue extemporánea la alzada, sino que tampoco consta que la parte interesada hubiera recurrido la resolución sancionadora en vía judicial, por lo que efectivamente ha de entenderse que dicha sanción se hizo firme.

Segundo._De conformidad con lo previsto por el artículo 132.1, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan"; norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, señala que "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

En el presente caso, habiendo transcurrido más de un año desde que la sanción devino firme sin que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo actuaciones encaminadas a la ejecución o cobro, ha de concluirse que la sanción de multa está prescrita, por lo que procede estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la Providencia de Apremio impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el Recurso de Alzada interpuesto contra la Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 6 de mayo de 2002, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario por el interesado (expediente sancionador número 14951/00); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 543 de este Tribunal, de fecha 7 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3468, interpuesto por don Ignacio Esquíroz Extremado, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2002 (expediente municipal número 233254/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 543.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a siete de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3468, interpuesto por don Ignacio Esquíroz Extremado contra providencia de apremio del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2002 (expediente municipal número 233254/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 16 de mayo de 2002, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 233254/01. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la Providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichos motivos (análogos a los recogidos en la normativa estatal; artículos 138 de la Ley General Tributaria y, 99 del Reglamento General de Recaudación) están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que, en el presente caso, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del artículo 128 de la Ley Foral General Tributaria y, en el mismo apartado del artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por cuanto no consta en el expediente que la correspondiente resolución sancionadora fuera debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero); colocándole, de este modo, en una clara situación de indefensión. En concreto, los intentos de notificación de la sanción efectuados, por correo certificado, los días 26 y 28 de diciembre de 2001, en la calle Olite, 36-5.º izqda., de Pamplona, no se realizaron en hora distinta, tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a su publicación edictal ( BOLETIN OFICIAL de Navarra número 28/02, de 6 de marzo e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona).

De otro lado, la publicación edictal, está prevista por la Ley como un mecanismo excepcional de notificación; esto es, para aquellos supuestos en que se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal. En este sentido se han pronunciado los órganos judiciales de Navarra haciéndose eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de diciembre de 1995, reiterada, entre otras, por la de 13 de marzo, 2 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2000 (RTC 65, 232 y 254, respectivamente), o la de 14 de enero de 2002 (RTC1).

Difícilmente puede decirse que en el presente caso se hayan agotado las posibilidades racionales de notificación personal cuando los intentos de realizarla se han llevado a cabo prácticamente a la misma hora. En opinión de este Tribunal, el hecho de hacerse a hora distinta pretende adaptarse a los tiempos actuales en los que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Tercero._Por último, conviene añadir a lo anterior que, al tratarse la sanción defectuosamente notificada de un acto que no ha llegado a conocimiento de su destinatario, con la consiguiente lesión a sus legítimos intereses, carece de eficacia; pues, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos". (STS de 3 de marzo de 1992, R. Ar. 1775).

Cabe, además, citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por otra parte, la acción para sancionar había prescrito y debió ser apreciada de oficio, puesto que, continuando con la exposición de las citadas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la Providencia de Apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 16 de mayo de 2002, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 233254/01); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 612 de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3535, interpuesto por don Jesús De Miguel Malón, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 11 de julio de 2002 (expediente municipal número 1900/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 612.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3535, interpuesto por don Jesús De Miguel Malón contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 11 de julio de 2002 (expediente municipal número 1900/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Estella remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 89.1 del reglamento, pues no existe un segundo intento de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado (únicamente se efectuó un intento infructuoso con fecha 14 de noviembre de 2001), habiéndose incumplido lo previsto por el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Además, de otro lado, se observa el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 59.4 de la mencionada LRJ y PAC, dado que la publicación edictal supletoria de dicha sanción no se ha efectuado en el tablón de edictos municipal, sino que únicamente se ha llevado a cabo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 15 de febrero de 2002, no siendo posible atribuir eficacia a dicha publicación edictal supletoria, lo cual ha provocado que la infracción haya prescrito, pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "(...) no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia (...)". (Sentencias de 11 y 18 de octubre de 1996, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277). Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que se estima el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por D. Jesús De Miguel Malón contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, seis de mayo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Código del anuncio: A0304813