BOLETÍN Nº 71 - 6 de junio de 2003

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de lo Social número Dos de Navarra

Cédula de notificación

Doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz, Secretaria Judicial del Juzgado Social número Dos de Navarra.

Hago saber: Que en el procedimiento número ejecución número 34/2002 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Absalón Alofernes Peñafiel Arichabala, Ruperto Azael Armijos Maza, Angel Ayacaba Sangurima, Angel Agustín Torres Coronel, Robert Fabián Cuevas Ortiz, Elicio Rodrigo Gia Cuenca, Manuel Octavio Armijos Valdiviezo, Efrén Eleucadio Maza Maza, Jorge Enrique Ojeda Samaniego, Juan Carlos Orozco Calvahe, Gruno Jamil Ortega Campoverde, Darío Javier Ortiz Zambrano, Rigoberto Saquicela Lupercio, Carlos Enrique Samaniego Ojeda y José Luis Vargas Alava, contra la empresa Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., y Servicios de la Construcción Peñalde Unipersonal, se ha dictado la siguiente resolución:

"Propuesta de la Secretaria Judicial, doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz.

Auto. En Pamplona, a dieciséis de abril de dos mil tres.

Antecedentes de hecho.

Unico: Que con fecha 13 de diciembre de 2002, tuvo entrada en este Juzgado escrito de la mercantil Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., por el que manifestaba su disconformidad con la resolución dictada por este Juzgado, por la que se acordaba el embargo trabado sobre la fianza constituida por la ejecutada Consultores de Ingeniería y Servicios S.A., para responder de las obras realizadas por el Ayuntamiento de Alfaro y consistentes en la adecuación de las Piscinas Municipales de esa localidad y, ello, con base en las siguientes alegaciones:

a) Se indica, en primer lugar, que las mencionadas obras habían sido ya recepcionadas definitivamente por el Ayuntamiento, por haber sido las mismas realizadas conforme al contrato suscrito por lo que ya no existen responsabilidades contra la fianza, lo que conllevaba la devolución de la garantía que se había embargado,

b) En segundo lugar, alegaba la entidad de crédito que la empresa ejecutada había suscrito con esa compañía garantía definitiva para responder exclusivamente ante el Ayuntamiento de la ejecución de unas obras concretas, y, por lo tanto, sólo debía responder de ese objeto, no de cualquier otra obligación incumplida por el avalado, alegando en apoyo de esta pretensión el artículo 1.827 del Código Civil.

De dicha solicitud se dio traslado a la parte ejecutante quien, en el plazo a tal efecto concedido, contestó en el sentido de que se debían desestimar las alegaciones efectuadas por la compañía de crédito y caución puesto que dicha cuestión había quedado ya resuelta en el auto dictado por este Juzgado el pasado 11 de noviembre de 2002, el cual no había sido recurrido por la empresa ejecutada, pretendiendo la promotora del incidente que ahora se volviera a dictar una resolución, con las consiguientes posibilidades de recurso, cuando, con anterioridad, había sido conocedora de la situación existente habiendo, por lo tanto, tenido la posibilidad de intervenir en la ejecución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 L.P.L., sin que lo hubiera verificado.

Razonamientos jurídicos.

Primero: Antes de entrar a analizar la cuestión relativa a si hay que levantar o no el embargo decretado por este Juzgado sobre la fianza constituida por la mercantil Compañía Española de Seguros y Reaseguros, conviene analizar un poco la naturaleza de la figura de la fianza.

Las garantías o fianzas son requisitos necesarios que la Ley de Contratos exige a todos los que quieran contratar con la Administración, descansando el régimen de garantías en la contratación pública, a diferencia de la contratación privada, en los caracteres de unilateralidad, obligatoriedad y accesoriedad respecto de la obligación principal. Se pueden constituir las mismas con carácter provisional o con carácter definitivo, atendiendo en este caso, por ser el que nos afecta, a estas últimas.

La garantía definitiva se presta por los adjudicatarios de los contratos y aseguran la correcta ejecución de los mismos y responde de los daños y perjuicios causados por el contratista en su ejecución, es decir, tiene como objetivo la salvaguarda de los intereses públicos durante la ejecución del contrato.

En cuanto a los distintos medios de constitución de las garantías, el Real Decreto 1098/2001, ha desarrollado pormenorizadamente este aspecto, contemplando tres posibilidades:

a) La constitución en metálico o en valores públicos o privados;

b) Mediante aval prestado por algunos de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España;

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada.

En el presente supuesto estamos en el caso de garantía constituida mediante aval prestado por la entidad promotora del presente incidente, debiendo, para la resolución de la presente incidencia, determinar quién ostenta el derecho de garantía el cual ha sido embargado y, si atendemos a la naturaleza jurídica de la institución del aval, se comprueba que dicho derecho de garantía lo ostenta la Administración, es decir, el Ayuntamiento de Alfaro, habiéndose embargado, por lo tanto, un derecho cuya titularidad no ostentaba el ejecutado, y que, por lo tanto, no estaba dentro de su patrimonio, sino que pertenecía al patrimonio del Ayuntamiento. Dicha afirmación viene corroborada por el hecho de que si se cancela el aval, el dinero en que se traduce dicha cancelación, nunca iría a engrosar el patrimonio del ejecutado, sino del tercero que lo ha prestado (caso de que las obras se recibiesen con conformidad) o de la concreta Administración contratante (caso de que no se hubieran efectuado las mismas en la forma pactada). Siendo un derecho de garantía, habrá que estar al contenido garantizado y éste no es otro que la realización de las obras según lo contratado y pactado, sin que el mismo se pueda extender a otras responsabilidades no contempladas en el momento de su concesión, es decir, no puede extenderse a hacer efectivos los salarios no percibidos por los ejecutantes, ya que éste no ha sido nunca su objeto.

Otra cuestión sería la relativa a qué bienes o derechos propiedad del ejecutado han servido de base para la concesión de ese aval, los cuales sí que serían plenamente embargables pero no el aval otorgado por ese tercero.

Segundo: Por lo que respecta a la cuestión planteada por los ejecutantes relativa a la posibilidad que tuvo la promotora del incidente de intervenir como tercero interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 L.P.L., indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 LCAP, en relación con el artículo 31 LRJAP-PAC, el avalista o asegurador tendrá la consideración de parte interesada en todos los procedimientos que afecten a la garantía prestada.

En la presente ejecución, en ningún momento se ha dado a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., ese trámite de audiencia, teniendo declarado la STS de 14 de mayo de 1991, que el requisito de audiencia al avalista "se exige no ya como aplicación de una genérica exigencia de audiencia a los titulares de derechos o intereses legítimos que pudieran quedar afectados por la resolución, sino, considerando que la pérdida de la fianza prestada constituye una sanción, por aplicación del principio específico del derecho sancionador que exige la previa audiencia del sancionado como trámite esencial cuya omisión es causa de nulidad radical", si bien, como también ha declarado la STS de 15 de diciembre de 1987, ese defecto inicial (el de la falta de audiencia) "queda subsanado desde el momento en que, interpuesto recurso de reposición por el citado avalista, la Administración estimó el recurso en este punto ratificando luego, mediante ulterior acuerdo, la incautación de la fianza".

En el presente supuesto, y como se deduce de las actuaciones, el primer conocimiento que tuvo la promotora del incidente del embargo decretado por este Juzgado fue la comunicación efectuada por el Ayuntamiento de Alfaro, la cual tiene fecha de salida de 21 de noviembre de 2002 y, a pesar de que no consta cuál es la fecha en que se recibió por la entidad de crédito y caución, la misma presentó escrito en el Juzgado con fecha 13 de diciembre de 2002, lo cual nos da una idea de que la misma actuó con la debida diligencia a la hora de presentar las alegaciones ante este órgano judicial, no siendo de recibo las manifestaciones de la parte ejecutante de que conocía el proveído de este Juzgado de fecha 25 de octubre de 2002, que acordaba las retenciones de las cantidades que por cualquier concepto se adeudaran a la ejecutada por diversas entidades (entre las que se encontraban el Ayuntamiento de Alfaro y la entidad de Crédito y Caución promotora del presente incidente), puesto que en los oficios remitidos a cada una de esas entidades no se les adjuntó copia de la resolución adoptada, sino, únicamente, el correspondiente oficio por lo que cada una de ellas desconocía que pudiera haber otras entidades a las que se les había dado idéntica orden de retención.

Por lo tanto, hay que dar por válidas y no por extemporáneas las alegaciones efectuadas por la promotora del incidente.

Es por todo lo expuesto por lo que procede declarar como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución:

Parte dispositiva.

Se acuerda: Estimar las alegaciones efectuadas por la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., dejando, en consecuencia, sin efecto el embargo decretado por providencia de fecha 24 de julio de 2002, sobre las cantidades depositadas por la ejecutada en concepto de fianza definitiva en garantía de la correcta ejecución de las obras de adecuación de las piscinas municipales de la localidad de Alfaro.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Modo de impugnarla: Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (artículo 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Lo que propongo a S.S.ª para su conformidad. Magistrado-Juez, Miguel Azagra Solano. Secretario Judicial. Firmados. Rubricados".

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los Estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Servicios a la Construcción Peñalde, S.L.U., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

En Pamplona, a seis de mayo de dos mil tres. La Secretaria Judicial, Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz.

Código del anuncio: J3135988