BOLETÍN Nº 69 - 2 de junio de 2003

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Tafalla

Cédula de notificación

En el procedimiento de divorcio contencioso número 262/2002, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

"Sentencia número 42/2003, que en la ciudad de Tafalla, a ocho de mayo de dos mil tres, pronuncia doña Berta Sanz Corretgé, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de divorcio, registrados con el número 262/2002, instados por don Raimundo Hernández Hernández, representado por la Procuradora doña Laura Torres y asistido del Letrado don Luis María Goñi Jiménez, contra doña María Soledad Jiménez Amador, en situación procesal de rebeldía y con intervención del Ministerio Fiscal, y,

Antecedentes de hecho.

Primero: Que por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Torres, en la representación dicha, se formuló demanda de divorcio que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra María Soledad Jiménez Amador, en la que, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminaba solicitando se dictara sentencia declarando la disolución del matrimonio, por divorcio de las partes.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y se emplazó a la demandada, no habiendo comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley 1/2000, se le declaró en situación procesal de rebeldía.

Tercero: Propuesta por la parte actora y admitida por el Juez la prueba consistente en documental y testifical, ésta se llevó a cabo en tiempo hábil con el resultado que obra en autos. En las alegaciones finales la parte actora solicitó la disolución del matrimonio y la guarda y custodia para el padre, entendiendo que no procedía solicitar pensión en concepto de alimentos ni uso de la vivienda, ya que la madre se encontraba en la cárcel. Por su parte el Ministerio Fiscal pidió la guarda y custodia para el demandante y en cuanto al régimen de visitas, la pensión en concepto de alimentos y el uso de la vivienda, lo que entendiera S.S.ª.

Celebrada vista el 8 de mayo de 2003, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto: En la sustanciación de este pleito se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho.

Primero: La parte actora ejercita en el presente procedimiento solicitud de divorcio. Frente a ello no se ha formulado oposición alguna por parte de la demandada al haber sido declarada en rebeldía, por no haber comparecido en plazo, pese a haber sido citada en legal forma. Tal rebeldía supone para la parte la preclusión de todos los actos procesales que podía haber realizado durante esta primera instancia _alegaciones, actividad probatoria, conclusiones_ pero no tiene otra virtualidad y en concreto no supone una admisión tácita de los hechos alegados en la demanda, ni priva al actor de la carga de probar los hechos en que funda la acción ejercitada. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 10 de noviembre de 1990 "tiene declarado esta Sala, en sentencias entre otras de 25 de junio de 1960, 16 de enero de 1964, 17 de junio de 1978, y 29 de marzo de 1980... que la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni priva al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión". La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece en el artículo 496.2 que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario". Por lo tanto sigue estando plenamente vigente el artículo 217 L.E.C., en cuanto a la carga de la prueba, correspondiendo al actor acreditar los hechos en que fundamente su pretensión.

Segundo: El artículo 85 del Código Civil establece que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio". A su vez, el artículo 86.1.º establece como causa de divorcio "el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiere interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio".

Tercero: El artículo 91 CC establece que "en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas".

Cuarto: Habiendo quedado acreditado mediante la documental aportada a autos, el transcurso del plazo legalmente previsto para que proceda la declaración de divorcio, debe dictarse una sentencia estimatoria de la demanda, y declarar la disolución del matrimonio celebrado entre Raimundo Hernández Hernández y María Soledad Jiménez Amador.

Quinto: La guardia y custodia del menor, se le concede al padre y por tanto también el uso de la vivienda familiar.

En cuanto al régimen de visitas el hijo tiene 16 años y por tanto el suficiente criterio para elegir cuando quiere ver a su madre, dejándose a su voluntad. Por último en relación a la pensión de alimentos a favor del hijo, no ha quedado acreditado que la demandante tenga ingreso alguno y la parte actora no solicita nada, por lo que no pagará nada.

Sexto: Dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo: Que estimando la demanda de divorcio formulada por Raimundo Hernández Hernández, representado por la Procuradora Laura Torres y asistido del Letrado Luis María Goñi Jiménez, contra María Soledad Jiménez Amador, en situación procesal de rebeldía y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos inherentes.

La guardia y custodia del menor, se le concede al padre y por tanto también el uso de la vivienda familiar.

Se deja a voluntad del menor el relacionarse con la madre por tener 16 años.

La demandada no pagará nada en concepto de alimentos a favor del hijo.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose el oportuno despacho para anotación marginal de la misma.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra, que deberá presentarse en su caso ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

Y como consecuencia del ignorado paradero de Soledad Jiménez Amador, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Tafalla, a ocho de mayo de dos mil tres. El Secretario, firma ilegible.

Código del anuncio: J3143789