BOLETÍN Nº 69 - 2 de junio de 2003

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona

E D I C T O

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona.

Juicio: Juicio ordinario número 316/2002.

Parte demandante: María Esther Santesteban Sola.

Parte demandada: Herencia yacente y herederos desconocidos de don Ramón Díaz Elorz y herencia yacente y herederos desconocidos de don Luis Díaz Elorz.

Don José María Madorrán Herguera, Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona, por el presente,

Hago constar: Que en el juicio referenciado, se ha dictado la sentencia cuyo texto literal es el siguiente:

"Sentencia número 207/2003. En Pamplona, a treinta de abril de dos mil tres. Vistos por el ilustrísimo don Ernesto Vitallé Vidal, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario número 316/2002, seguidos ante este Juzgado, a instancia de María Esther Santesteban Sola, representada por la Procuradora doña Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado señor Lecumberri, contra herencia yacente y herederos desconocidos de don Ramón Díaz Elorz y herencia yacente y herederos desconocidos de don Luis Díaz Elorz, representados por el Procurador desconocido y desconocido y defendidos por el Letrado desconocido y desconocido, sobre entrega de legado testamentario.

Antecedentes de hecho.

Primero: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a el/los demandado/s a la entrega a la demandante, del piso segundo, de la casa número 54, de la calle Zapatería, de Pamplona, con sus enseres, ropas y pertenencias, condenándoles a formalizar la escritura de entrega y con expresa imposición de costas.

Segundo: Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador, contestara aquélla, el cual se practicó por medio de edictos, sin que compareciesen los demandados.

Tercero: Transcurrido el término de emplazamiento a los demandados, se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 4 de marzo de 2003, a las doce treinta horas. Al acto compareció únicamente la parte demandante, sin que lo hicieran las demandadas. La parte actora realizó las manifestaciones oportunas y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por S.S.ª se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día 29 de abril de 2003, a las diez horas, para la celebración del juicio.

Cuarto: El mencionado día, compareció la parte actora, sin que lo hiciera la parte demandada. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.S.ª, la parte actora elevó a definitivas sus conclusiones, quedando los autos en poder de S.S.ª, para dictar sentencia.

Quinto: Que en la sustanciación del presente juicio, se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos de Derecho.

Primero: Dada la situación de rebeldía del demandado, no ha sido posible desvirtuar la prueba practicada a instancia del actor, a lo que hay que unir que consta de todas maneras la documental básica, constituida por testamento y certificado del Registro de Ultimas Voluntades, certificado de defunción, certificado del Registro de la Propiedad, donde consta aún inscrita la finca a nombre de persona distinta del legatario reclamante. Por todo ello, y teniendo en cuenta que el legatario no puede ocupar por sí mismo la casa legada, sin intervención de los herederos y en aplicación de las Leyes 241, 242 y 243 de la Compilación Navarra y artículos 882 y 885 del C. Civil.

Segundo: En materia de costas y en aplicación del artículo 394 de la L.E.Cn., las costas de la primera instancia, serán a cargo de aquél que vea desestimadas sus pretensiones, en este caso los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Gurbindo, en nombre y representación de María Esther Santesteban Sola, contra herencia yacente y herederos desconocidos de don Ramón Díaz Elorz y herencia yacente y herederos desconocidos de don Luis Díaz Elorz, debo condenar y condeno a los demandados a la entrega a la actora del legado, piso segundo, de la casa número 54, de la calle Zapatería, de Pamplona, establecido en el testamento por doña Salvadora Díaz Elorz, el día 18 de octubre de 1982, otorgado en Pamplona ante el Notario don José Gabriel Erdozáin, con sus enseres, ropas y pertenencias, condenándoles a formalizar la escritura de entrega y con expresa imposición de costas a los demandados.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado, en término de cinco días.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste, se publique en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y sirva de notificación a los codemandados en este pleito, en paradero desconocido, herencia yacente y herederos desconocidos de don Ramón Díaz Elorz y herencia yacente y herederos desconocidos de don Luis Díaz Elorz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, expido el presente en Pamplona, a siete de mayo de dos mil tres. El Secretario Judicial, José María Madorrán Herguera.

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