BOLETÍN Nº 61 - 16 de mayo de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 24 de este Tribunal, de fecha 7 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2297, interpuesto por don Pedro Ruiz Ibarrola, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 17 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 1951/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 24.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a siete de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2297, interpuesto por don Pedro Ruiz Ibarrola contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 17 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 1951/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para el pago forzoso de una sanción de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Estella remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se desprende que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 89.1 del reglamento. Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 132.1 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan". Precepto que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada LRJ y PAC señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

En el presente caso se observa que la notificación de la resolución sancionadora se ha efectuado el día 10 de marzo de 2000, adquiriendo ésta firmeza con fecha 11 de mayo de dicho año (una vez transcurridos dos meses desde su notificación sin haberla impugnado, por ser éste el plazo existente para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la misma), habiéndose intentado infructuosamente la notificación personal de la providencia de apremio, por lo que se procedió a su publicación edictal supletoria en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 19 de abril de 2002, siendo dicha publicación edictal defectuosa, pues no se acredita en el expediente que la misma se efectuara, además de en el BOLETIN OFICIAL de Navarra mencionado, en el correspondiente tablón de edictos municipal (tal y como exige el artículo 59 de la LRJ y PAC), careciendo por ello dicha publicación de eficacia, pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "(...) no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia (...)". (Sentencias de 11 y 18 de octubre de 1996, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277). Por tanto, no existe actuación alguna interruptiva de la prescripción desde que la resolución sancionadora adquirió firmeza, con fecha 11 de mayo de 2000, hasta que el interesado se ha dado por notificado de la providencia de apremio al interponer el presente recurso de alzada frente a la misma, el día 20 de mayo de 2002, por lo que es evidente que ha transcurrido más de un año desde que dicha resolución sancionadora devino firme, habiendo operado la prescripción de la misma, procediendo por ello la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que se estima el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por don Pedro Ruiz Ibarrola contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4206 de este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2695, interpuesto por don José Ramón Urricelqui Lizarraga, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 971692/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4206.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2695, interpuesto por don José Ramón Urricelqui Lizarraga contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 31 de octubre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 971692/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 31 de diciembre de 2001, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior Resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona reservada para carga y descarga, durante el horario habilitado al efecto, sin realizar tal actividad (calle Castillo de Maya, 45), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 971692/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer estos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991), de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993) y de 22 de septiembre de 1999 (Actualidad Jurídica Aranzadi, Ref. 410/1), entre otras; lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante, como es la incorporación al expediente de la ratificación de dicho Vigilante en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia (haciendo especial hincapié en que el vehículo denunciado permaneció estacionado en carga y descarga durante tiempo prolongado, que con él no se estaban realizando tales labores y que, en todo caso, no gozaba de la correspondiente autorización para utilizar las zonas reservadas para carga y descarga), así como de una fotografía en la que se observan con perfecta claridad, la fecha de la infracción, la matrícula y la marca del vehículo denunciado así como la señal vertical que delimita uno de los dos lados de la reserva.

Por otra parte, el recurrente en todo momento reconoce haber estado en el lugar de la infracción en el momento en que aquélla fue denunciada, manifestando que estaba realizando labores de carga y descarga; sin embargo no acredita que su vehículo (turismo particular) gozara de la correspondiente autorización para realizar tales labores en las zonas reservadas al efecto. Así pues, la conjugación de la denuncia del Vigilante (que "será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta") con el resto de las circunstancias expuestas y que dan verosimilitud a la misma, nos permite concluir que la infracción se produjo tal y como se describe en el expediente.

Segundo._Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico ...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 300,51 euros (50.000 pesetas), según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2,g) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiéndose impuesto la sanción correspondiente en su grado mínimo; esto es, 96,16 euros (16.000 pesetas), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 del citado Cuerpo Legal.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, los trámites formales preceptivos, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo en el momento de la infracción, así como la formulación de alegaciones en su defensa. Se benefició, por tanto, el recurrente, de un proceso contradictorio, y pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el Recurso de Alzada arriba referenciado interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 31 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior Resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 971692/01); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4224 de este Tribunal, de fecha 19 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2703, interpuesto por don Pedro Goñi Canales, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 8048/01), sobre sanción por conducir un vehículo a motor con tasa de alcohol superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4224.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2703, interpuesto por don Pedro Goñi Canales contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 8048/01, sobre sanción por conducir un vehículo a motor con tasa de alcohol superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 75.000 pesetas (450,76 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción muy grave en materia de tráfico, consistente en el conducir un vehículo con un tasa de alcohol superior a la permitida (Avenida Sancho el Fuerte, 7), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R. Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local, se observa que en este caso la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (denuncia de agente de autoridad que se notifica en el acto al infractor, quedando incoado el expediente) se reanudó, una vez presentado escrito de alegaciones con fecha 26 de febrero de 2001, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y artículo 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos (infructuosos, por ausente del domicilio) de notificación de la propuesta de resolución que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 9 y 11 de abril de 2001, en el último domicilio conocido del interesado _calle Martikel, 23 de Villava (Navarra)_, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, pero en cualquier caso cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Y es que, tal y como viene señalando reiteradamente el Alto Tribunal: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_).

A mayor abundamiento, añadiremos que, al tiempo de formularse la denuncia en el presente expediente (11 de febrero de 2001), ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), modificación operada mediante R.D. 137/2000, de 4 de febrero, que entró en vigor el día 19 de ese mismo mes y año, según el cual "Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda"; es decir, este precepto en su nueva redacción deja sin efecto, con carácter general, el trámite de notificación de la propuesta de resolución; de manera que es igualmente cuestionable, más allá del presente supuesto, la virtualidad interruptiva a efectos prescriptivos de la notificación efectiva (o publicación, en su caso) de dicho acto. Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una sanción de multa por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 8048/01); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3 de este Tribunal, de fecha 2 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3012, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a dos de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3012, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña M.ª Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 17 de mayo de 2002, se adoptó la siguiente Resolución:

"1._Declarar probados los siguientes hechos: El establecimiento de hostelería denominado discoteca Reverendos sito en calle Monasterio de Velate 5, estaba funcionando a las 6:20 horas del día 10 de febrero de 2002, cuando su hora legal de cierre es a las 4:30 horas.

2._Declarar responsable de los mismos a la titularidad de la actividad, Kazoo, S.A.

3._Determinar que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, en relación con el artículo 3.º del Decreto Foral 221/1991.

4._Imponer una sanción de 1.210 euros que deberá hacerse efectiva en Depositaría Municipal ('Casa Marceliano', calle Mercado 7-9, de 8 a 14 horas) en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

5._Notificar la presente al interesado."

2.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la sociedad interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Considera el recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, que dispone que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran", no procede la imposición de una sanción de 1.210 euros, sino una de 601,02 ó de 605 euros, como en otra ocasiones, toda vez que no se ha originado ningún daño, no ha existido dolo, la transcendencia social es mínima y no existe reiteración o reincidencia. Y añade que es a partir de la hora señalada como de cierre cuando los establecimientos quedan en situación de desalojarse de público.

Sobre la clasificación de las sanciones, el artículo 23 de la referida Ley, en la nueva redacción dada al mismo mediante Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas establece que son infracciones graves: "19. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas".

Y para las infracciones graves el artículo 26 citado establece la sanción de multa "con un máximo de un millón de pesetas", hoy 6.010,12 euros.

Así pues, se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26.4 citado, es decir, con base en su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años (y, en particular, en la circunstancia de que con fecha 17 de mayo de 2002 se dictaron seis Resoluciones sancionadoras por infracciones del horario de cierre acaecidas en el primer trimestre del año 2002), así como también, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en el boletín de denuncia, suscrito por Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan de presunción de veracidad), tales como el elevado número de las personas presentes, el nivel alto de emisión del equipo de música, el servicio de consumiciones, el encontrarse las puertas abiertas y parte de las luces encendidas, el permitirse el acceso al público, etc., la sanción debidamente graduada.

Y, además, como afirma la sentencia de 7 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "no se puede decir cerrado un establecimiento hasta cuando se ha desalojado definitivamente a toda la clientela".

Finalmente, y a mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. M.ª Asunción Erice. M.ª Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4 de este Tribunal, de fecha 2 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3013, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a dos de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3013, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña M.ª Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 17 de mayo de 2002, se adoptó la siguiente Resolución:

"1._Declarar probados los siguientes hechos: El establecimiento de hostelería denominado discoteca Reverendos sito en calle Monasterio de Velate 5, estaba funcionando a las 6:00 horas del día 2 de marzo de 2002, cuando su hora legal de cierre es a las 4:30 horas.

2._Declarar responsable de los mismos a la titularidad de la actividad, Kazoo, S.A.

3._Determinar que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, en relación con el artículo 3.º del Decreto Foral 221/1991.

4._Imponer una sanción de 1.210 euros que deberá hacerse efectiva en Depositaría Municipal ('Casa Marceliano', calle Mercado 7-9, de 8 a 14 horas) en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

5._Notificar la presente al interesado."

2.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la sociedad interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Considera el recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, que dispone que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran", no procede la imposición de una sanción de 1.210 euros, sino una de 601,02 ó de 605 euros, como en otra ocasiones, toda vez que no se ha originado ningún daño, no ha existido dolo, la transcendencia social es mínima y no existe reiteración o reincidencia. Y añade que es a partir de la hora señalada como de cierre cuando los establecimientos quedan en situación de desalojarse de público.

Sobre la clasificación de las sanciones, el artículo 23 de la referida Ley, en la nueva redacción dada al mismo mediante Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas establece que son infracciones graves: "19. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas".

Y para las infracciones graves el artículo 26 citado establece la sanción de multa "con un máximo de un millón de pesetas", hoy 6.010,12 euros.

Así pues, se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26.4 citado, es decir, con base en su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años (y, en particular, en la circunstancia de que con fecha 17 de mayo de 2002 se dictaron seis Resoluciones sancionadoras por infracciones del horario de cierre acaecidas en el primer trimestre del año 2002), así como también, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en el boletín de denuncia, suscrito por Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan de presunción de veracidad), tales como el elevado número de las personas presentes, el nivel alto de emisión del equipo de música, el servicio de consumiciones, el encontrarse las puertas abiertas y parte de las luces encendidas, el permitirse el acceso al público, etc., la sanción debidamente graduada.

Y, además, como afirma la sentencia de 7 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "no se puede decir cerrado un establecimiento hasta cuando se ha desalojado definitivamente a toda la clientela".

Finalmente, y a mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. M.ª Asunción Erice. M.ª Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5 de este Tribunal, de fecha 2 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3014, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a dos de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3014, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña M.ª Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 17 de mayo de 2002, se adoptó la siguiente Resolución:

"1._Declarar probados los siguientes hechos: El establecimiento de hostelería denominado discoteca Reverendos sito en calle Monasterio de Velate 5, estaba funcionando a las 6:00 horas del día 3 de marzo de 2002, cuando su hora legal de cierre es a las 4:30 horas.

2._Declarar responsable de los mismos a la titularidad de la actividad, Kazoo, S.A.

3._Determinar que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, en relación con el artículo 3.º del Decreto Foral 221/1991.

4._Imponer una sanción de 1.210 euros que deberá hacerse efectiva en Depositaría Municipal ('Casa Marceliano', calle Mercado 7-9, de 8 a 14 horas) en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

5._Notificar la presente al interesado."

2.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la sociedad interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Considera el recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, que dispone que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran", no procede la imposición de una sanción de 1.210 euros, sino una de 601,02 ó de 605 euros, como en otra ocasiones, toda vez que no se ha originado ningún daño, no ha existido dolo, la transcendencia social es mínima y no existe reiteración o reincidencia. Y añade que es a partir de la hora señalada como de cierre cuando los establecimientos quedan en situación de desalojarse de público.

Sobre la clasificación de las sanciones, el artículo 23 de la referida Ley, en la nueva redacción dada al mismo mediante Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas establece que son infracciones graves: "19. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas".

Y para las infracciones graves el artículo 26 citado establece la sanción de multa "con un máximo de un millón de pesetas", hoy 6.010,12 euros.

Así pues, se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26.4 citado, es decir, con base en su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años (y, en particular, en la circunstancia de que con fecha 17 de mayo de 2002 se dictaron seis Resoluciones sancionadoras por infracciones del horario de cierre acaecidas en el primer trimestre del año 2002), así como también, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en el boletín de denuncia, suscrito por Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan de presunción de veracidad), tales como el elevado número de las personas presentes, el nivel alto de emisión del equipo de música, el servicio de consumiciones, el encontrarse las puertas abiertas y parte de las luces encendidas, el permitirse el acceso al público, etc., la sanción debidamente graduada.

Y, además, como afirma la sentencia de 7 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "no se puede decir cerrado un establecimiento hasta cuando se ha desalojado definitivamente a toda la clientela".

Finalmente, y a mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. M.ª Asunción Erice. M.ª Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4326 de este Tribunal, de fecha 31 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-3024, interpuesto por don Santiago Muñoz Sánchez, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2002 (expediente municipal número 33141/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4326.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3024, interpuesto por don Santiago Muñoz Sánchez contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2002 (expediente municipal número 33141/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 89.1 del reglamento puesto que la resolución sancionadora se ha notificado al recurrente sin reunir las garantías previstas por el ordenamiento jurídico para las notificaciones.

En relación con el presente supuesto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora al interesado antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 35 minutos (el primero de ellos el día 26 de diciembre de 2001 a las 12 horas y 40 minutos, y el segundo el día 28 del mismo mes y año a las 13 horas y 15 minutos), habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, careciendo por ello también de eficacia la publicación edictal supletoria, la cual está prevista como mecanismo excepcional de notificación. En tal sentido cabe señalar la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en Sentencias de como la de 11 de diciembre de 1995, o la de 14 de enero de 2002, entre otras, respecto de las notificaciones edictales: "(...) el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal". En el supuesto que analizamos no es posible afirmar que se hayan agotado los medios de comunicación ordinarios observando las garantías previstas por el ordenamiento jurídico, concretamente por el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, antes de proceder a la publicación edictal supletoria del acto, siendo el efecto principal de un acto defectuosamente notificado su ineficacia, pues se trata de un acto válido pero ineficaz; en tal sentido la STS de 3-3-1992, R. Ar. 1992/1775, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos".

Cabe, además, citar en relación con el presente supuesto, entre otras, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Todo lo anterior ha provocado que la acción para sancionar haya prescrito, al haber transcurrido el plazo previsto para la prescripción de las infracciones establecido por el artículo 81.1 de la Ley Vial, pues, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "(...) no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia (...)". (Sentencias de 11 y 18 de octubre de 1996, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277). Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que se estima el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 164 de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3360, interpuesto por don Carlos Ayerdi Amigot, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de dicha Alcaldía de fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 31816/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 164.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3360, interpuesto por don Carlos Ayerdi Amigot contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de dicha Alcaldía de fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 31816/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 20 de febrero de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, de fecha 7 de mayo de 2001, dictada para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 31816/00). El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento. d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del citado artículo 89 del Reglamento de Recaudación, por cuanto en el expediente no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, no hay constancia de que, habiéndose realizado un primer intento de notificación de la sanción (sin éxito, por ausente del domicilio), por medio del Servicio de Correos, a las 13.00 horas del día 16 de noviembre de 2000, se realizara posteriormente un segundo intento, en "hora distinta" y "dentro de los tres días siguientes", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), antes de proceder a su notificación edictal, con manifiesta indefensión para el interesado.

Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando se realiza un único intento de notificación domiciliaria, soslayando la previsión legal.

Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 31816/00); actos que debemos anular, y se anulan, por no ser ajustados a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 168 de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3590, interpuesto por doña María Angeles Albisu Pérez, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 4 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2002 (expediente municipal número 71/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 168.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3590, interpuesto por doña María Angeles Albisu Pérez contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 4 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2002, correspondiente al expediente municipal número 71/02, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente Recurso de Alzada se interpone contra la Resolución de la Alcaldía de Barañáin, de fecha 4 de julio de 2002, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado, por la misma recurrente, frente a la anterior Resolución de la referida Alcaldía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo con obstrucción grave para el tráfico de peatones (Calle San Esteban-Plaza de los Olmos), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 71/02). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que la recurrente no presentó alegaciones en el momento procedimental oportuno (dentro de los quince días hábiles siguientes a que le fuera notificada la denuncia) y, dado que tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contra, resulta evidente que la infracción se cometió.

Por otro lado, si bien el artículo 77 de la Ley Vial dispone que como norma general las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto, también admite la notificación de la misma con posterioridad, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia. En este caso, el Agente denunciante (Policía Municipal con número profesional 13) hizo constar en el boletín de denuncia que el infractor se encontraba ausente, razón, a nuestro juicio, más que justificada para que no fuera notificada en el acto.

Segundo._Alega la recurrente la violación del "Principio de Responsabilidad Personal por las Infracciones de Tráfico". Cabe decir al respecto que el artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, obliga al titular del vehículo a identificar con precisión al conductor responsable de la infracción, no bastando meras manifestaciones evasivas tendentes a evitar la aplicación de la ley. En este sentido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 154/1994, de 23 de mayo, refiere que "es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce".

La recurrente fue expresamente requerida, cuando se le notificó la denuncia, para que identificara al conductor de su vehículo en el momento de la infracción; no obstante, no lo hizo, de modo que resulta del todo improcedente imputar a la Administración sancionadora el incumplimiento en la observancia de las normas que rigen el Procedimiento Sancionador, puesto que ha sido la propia interesada la que ha dado lugar a que aquélla la haya considerado autora de los hechos denunciados.

Tercero._Alega, además, la recurrente: a) Que la sanción ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han extendido al Derecho Administrativo Sancionador, ya que al margen de la denuncia del agente de tráfico no existe ninguna otra prueba bastante para destruir la presunción; y b) que la resolución sancionadora, dictada en impreso normalizado, no estudia pormenorizadamente sus alegaciones, sin que contenga criterios que sirvan de fundamento y justifiquen la imposición de la sanción.

Al respecto y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1997, R. Ar. 4375, entre otras), cabe decir: a) en cuanto a la denuncia del agente, "(...) No es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba y, en casos como el presente, con muy sensibles dificultades para encontrar otros, que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora, (...)"; y b) en cuanto a la insuficiencia de motivación "(...) el hecho de utilizarse impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración, (...)", datos todos ellos que ya constaban en la denuncia y, por supuesto, en la resolución sancionadora impugnada en Reposición, al no encontrar la Administración sancionadora motivos suficientes, puesto que nada alegó la recurrente, para modificarlos.

Cuarto._En cuanto a la alegación de la recurrente sobre a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues, para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador, ha de observarse una paralización del mismo, es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, la denuncia se formuló el día 17 de enero de 2002, quedando interrumpido el plazo prescriptivo con fecha 7 de febrero de 2002, día en que se acuerda por la Alcaldía de Barañáin la incoación del expediente sancionador. Posteriormente, el Ayuntamiento, con fechas 17 y 18 de febrero de 2002 (antes de que hubiera transcurrido un mes desde que se acordó la incoación del expediente y, por tanto, antes de que el plazo prescriptivo pudiera reanudarse) y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, intentó la notificación domiciliaria la misma, siendo dichos intentos infructuosos por estar ausente, en ambas ocasiones, la recurrente en horas de reparto. Teniendo pues en cuenta que la última actuación administrativa tuvo lugar con fecha 18 de febrero de 2002 y que la denuncia fue efectivamente notificada a la recurrente el 26 de abril del mismo año (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 51 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona), ha de concluirse que, reanudado el plazo prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.2, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (al haberse paralizado el expediente sancionador durante un mes por causa no imputable a la interesada), la denuncia se notificó antes de que aquél se hubiera completado (tres meses, en materia de tráfico; artículos 81.1 de la Ley Vial y 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico). Posteriormente, una vez transcurrido el plazo que la Ley Vial en su artículo 79 concede al recurrente para presentar alegaciones, sin que ésta lo hiciera (el plazo finaba el día 15 de mayo de 2002), el Ayuntamiento procedió a notificarle la resolución sancionadora con fecha 24 de mayo de 2002, mediante correo certificado, siendo recibida y firmada por la propia interesada, identificándose como tal, ante el empleado de correos, con nombre, dos apellidos y número de DNI. Así pues, entre ambos trámites, el plazo prescriptivo no ha llegado a reanudarse ni, en consecuencia a perfeccionarse (artículos 81.1 Ley Vial y 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, en relación con el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Quinto._Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2,m)", se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas), conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía de 96 euros (15.973 pesetas), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal.

Sexto._Para finalizar, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo en el momento de la infracción, así como la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Se benefició, por tanto, la recurrente de un proceso contradictorio, y pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el Recurso de Alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Barañáin, de fecha 4 de julio de 2002, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado, por la misma recurrente, frente a la anterior Resolución de la referida Alcaldía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 71/02); Resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 87 de este Tribunal, de fecha 14 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4077, interpuesto por don Jesús Iriarte Zabala, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de junio de 2002 (expediente municipal número 44733/01), sobre sanción por circular con el vehículo por zona peatonal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 87.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4077, interpuesto por don Jesús Iriarte Zabala contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de junio de 2002 (expediente municipal número 44733/01), sobre sanción por circular con el vehículo por zona peatonal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jesús Iriarte Zabala, mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de junio de 2002 (expediente municipal número 44733/01), sobre sanción por circular con el vehículo por zona peatonal.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 28 de octubre de 2002, notificada el día 29 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo._Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Iriarte Zabala, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de junio de 2002 (expediente municipal número 44733/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, once de marzo de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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