BOLETÍN Nº 28 - 5 de marzo de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2964 de este Tribunal, de fecha 26 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-5986, interpuesto por don José Amaya Amaya, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 5 de octubre de 2000, sobre sanción por orinar en la vía pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2964.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5986, interpuesto por don José Amaya Amaya contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de octubre de 2000, sobre sanción por orinar en la vía pública.

Ha sido Ponente don Roberto Rubio Torrano.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don José Amaya Amaya interpone recurso de alzada contra resolución de 5 de octubre de 2000 del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se le impuso sanción de 25.000 pesetas (150,25 euros) por la comisión de una infracción prevista en el artículo 23 de la Ordenanza municipal de sanidad número 9, consistente en orinar en la vía pública.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y un informe en el que defiende la conformidad a derecho del acto impugnado y solicita la desestimación del recurso presentado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._El recurrente reconoce haber cometido la infracción que se le imputa (orinar en la vía pública), pero alega como motivo exculpatorio de su conducta antisocial que no pudo acudir a ningún servicio público por estar trabajando en una obra y no haber sitio alguno donde realizar sus necesidades. Aunque tal excusa no es motivo suficiente para enervar la sanción impuesta, tampoco es creíble la alegación en sí, pues es de todo punto dudoso que a la una de la madrugada (según consta en la denuncia efectuada por la Policía Municipal) se estén realizando trabajos de construcción en una calle céntrica de la ciudad.

En definitiva, como el propio interesado ha reconocido la comisión de la acción infractora sancionada por el Ayuntamiento, los motivos expuestos para justificar el hecho punible no son de recibo y no se aprecia que existan defectos procedimentales en la tramitación del expediente sancionador que hayan podido causar indefensión en el actor, procede desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado por ser ajustado a derecho.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Amaya Amaya contra resolución de 5 de octubre de 2000 del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se le impuso sanción de 25.000 pesetas (150,25 euros) por la comisión de una infracción prevista en el artículo 23 de la Ordenanza municipal de sanidad número 9, consistente en orinar en la vía pública, por ser dicho acto conforme a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3028 de este Tribunal, de fecha 28 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4479, interpuesto por don Eduardo Ibiricu Urriza, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de febrero de 2001 (expediente municipal número 34869/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3028.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4479, interpuesto por don Eduardo Ibiricu Urriza contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 2 de febrero de 2001, correspondiente al expediente municipal número 34869/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 2 de julio de 2001, que desestima el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 34869/00 (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar un vehículo en zona señalizada como de parada prohibida (calle Monasterio de Zamarce), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R. Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (19 de noviembre de 2000) se reanudó, una vez presentado por el interesado su escrito de alegaciones con fecha 4 de diciembre de 2000, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y artículo 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), de manera que cuando tuvo lugar la siguiente actuación administrativa con conocimiento del interesado (resolución sancionadora publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 57, de 9 de mayo de 2001), había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar no obstante si los dos intentos frustrados de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, primero, y, de la resolución sancionadora, después, llevados a cabo por medio del Servicio Correos, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que en uno y otro caso las respectivas notificaciones fueron defectuosa. A saber: en lo que respecta a la propuesta de resolución, no consta su publicación en el Tablón de Edictos del ayuntamiento respectivo (Zizur Mayor), tal y como previene el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común; y en cuanto a la sanción, los dos intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora (uno a las 12,35 y el otro a las 12,30) y, por lo que se refiere al segundo de dichos intentos, no precisamente dentro de los tres días siguientes al primero, contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la citada ley rituaria, con manifiesta indefensión para el interesado.

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 34869/00, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por no ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2941 de este Tribunal, de fecha 19 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1494, interpuesto por don Fernando Jara Lusarreta, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 15403/01), sobre sanción por rebasar un semáforo en rojo, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2941.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1494, interpuesto por don Fernando Jara Lusarreta contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 27 de junio de 2001, correspondiente al expediente municipal número 15403/01, sobre sanción por rebasar un semáforo en rojo.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en rebasar un semáforo en fase roja (calle Monasterio de Velate-Travesía Monasterio de Velate), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 15403/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que el recurrente no presentó alegaciones en el momento procedimental oportuno (dentro de los quince días hábiles siguientes a que le fuera notificada en el acto la denuncia por el Agente denunciante _Policía Municipal con número profesional 43_; pues el hecho de que se negara a firmarla, no obsta para considerar evacuado el trámite, quedando, de este modo, plenamente acreditada la autoría de la infracción), ni tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contrario, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo._Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, las relativas a "la conducción negligente...", y como tal ha de calificarse la conducta de no respetar la luz roja de un semáforo que regula el tráfico en el cruce de dos calles; artículo que hay que poner en relación con el mandato del artículo 53 de la misma Ley, en cuya virtud: "todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan". En el mismo sentido cabe citar el artículo 56 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (Reglamento General de Circulación), que en su punto 3, dispone: "Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada mediante semáforos debe detener su vehículo para ceder el paso cuando así lo indiquen las luces correspondientes, en la forma ordenada en el artículo 146 de este Reglamento". Asimismo, el punto 6 de dicho precepto, tipifica como graves las infracciones a las normas relativas a la prioridad de paso.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 300,51 euros (50.000 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 96,16 euros (16.000 pesetas); esto es, en su grado mínimo, cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 del mismo Cuerpo Legal.

Tercero._En cuanto a la alegación del recurrente sobre a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que, según el reciente y reiterado criterio sentado por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Navarra, no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues, para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador, ha de observarse una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Como tales diligencias han de ser considerados los intentos infructuosos de notificación domiciliaria, pues si bien es cierto que en sí mismos no son susceptibles de proporcionar eficacia jurídica a la notificación, no es menos cierto que denotan, por su trascendencia externa, una efectiva actividad de la Administración sancionadora. Así, en este caso concreto y según se observa en el expediente, una vez notificada la denuncia de fecha 7 de abril de 2001 en el acto al interesado y habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles que la L.S.V. en su artículo 79 le concede para presentar alegaciones, sin que éste lo hiciera (el plazo finaba el día 28 de abril de 2001), el Ayuntamiento de Pamplona procedió, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, el día 3 de julio de 2001 (por tanto, con posterioridad a que el plazo de prescripción se hubiera reanudado por paralización del expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, según establece el artículo 132.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero antes de que tras la paralización hubieran transcurrido tres meses), a notificar la resolución sancionadora en el domicilio que él mismo facilitó al serle notificada la denuncia _Avenida de Marcelo Celayeta, 62, de Pamplona_, resultando el interesado "desconocido" en el mismo. Teniendo pues en cuenta que la última actuación administrativa tuvo lugar el día 3 de julio de 2001 y que la resolución sancionadora fue efectivamente notificada al recurrente el 3 de octubre del mismo año (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 120 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona), ha de concluirse que nuevamente paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, no han transcurrido, tampoco en esta ocasión, los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente).

Cuarto._Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente, tras ser identificado como conductor del vehículo en el momento de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley. Se benefició, por tanto, el recurrente, de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de noviembre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 15403/01); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3322 de este Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-4889, interpuesto por don Rafael Mario Falcón Oyarzábal, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 10 de julio de 2000 (expediente municipal número 575/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3322.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4889, interpuesto por don Rafael Mario Falcón Oyarzábal contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 10 de julio de 2000, correspondiente al expediente municipal número 575/00, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una sanción por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico consistente en estacionar en término municipal, sin autorización, un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. (Solar VII-Polígono Industrial), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 575/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que el recurrente no presentó alegaciones en el momento procedimental oportuno (dentro de los quince días hábiles siguientes a que le fuera notificada la denuncia), ni tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contra de los hechos denunciados, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo._Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la infracción cometida. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. Así, de acuerdo con el artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", artículo que hay que poner en relación con los artículos 33 y 35 de la Ordenanza Municipal de Tráfico aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de marzo de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 55, de 5 de mayo del mismo año, donde quedan tipificados, sin que tampoco en esta norma se califiquen expresamente como graves o muy graves, los hechos constitutivos de la infracción (Artículo 33._"Como norma general se prohíbe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 5.000 kilogramos en todas las vías del término municipal". (...) Artículo 35._"Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 34, el Ayuntamiento podrá establecer zonas específicas destinadas al estacionamiento exclusivo de esa clase de vehículos que, en ese caso, deberán contar con el permiso previo de la autoridad municipal que reglamentariamente se determine".). En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la ley, correspondiendo rebajar la multa a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 siguiente.

Tercero._Frente a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo, es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, una vez notificada la denuncia de fecha 9 de junio de 2000 al interesado, el mismo día de la infracción (pues el hecho de que se negara a firmarla no obsta para considerar evacuado el trámite) y habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles que la L.S.V. en su artículo 79 le concede para presentar alegaciones sin que éste lo hiciera (el plazo finaba el día 27 de junio de 2000), el Ayuntamiento de Barañáin le notificó la resolución sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, el día 22 de septiembre de 2000 (mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 115 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barañáin, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, por encontrarse ausente el interesado, efectuados los días 19 y 20 de julio de 2000). Teniendo en cuenta que, inicialmente interrumpido el plazo prescriptivo por la notificación de denuncia el mismo día en que ésta fue formulada (9 de junio de 2000), que el plazo para presentar alegaciones frente a la misma finaba el día 27 de junio de 2000 y, que la resolución sancionadora fue efectivamente notificada al recurrente el 22 de septiembre de 2000, ha de concluirse que, una vez transcurrido el plazo hábil para presentar alegaciones y paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, no han transcurrido los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente, en relación con el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Cuarto._Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo, así como la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, y pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 575/00), en el sentido de rebajar la cuantía de la sanción impuesta y fijarla en 10.000 pesetas por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3280 de este Tribunal, de fecha 16 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2936, interpuesto por don Francisco Javier Garbisu Baños, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 3 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Alcaldía de fecha 16 de abril de 2002 (expediente municipal número 794/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3280.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2936, interpuesto por don Francisco Javier Garbisu Baños contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 3 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía de fecha 16 de abril de 2002 (expediente municipal número 794/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra una resolución de la Alcaldía de Barañáin, de 3 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía, de fecha 16 abril anterior, que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en lugar prohibido, sin obstrucción (Avenida Central, 12), con vulneración del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y, dado que el agente denunciante, que se identifica con el número 16, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones, sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Segundo._Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor está ausente), podrá notificársele con posterioridad.

Por otro lado, la notificación de la denuncia efectuada en primer lugar al titular del vehículo, don José Luis Garbisu Bonafau, interrumpe, por aplicación de los artículos 81.2 de La Ley Vial en remisión al artículo 78 de la misma norma, el plazo de prescripción de la infracción de tres meses, que contempla el artículo 81.1 de la citada Ley Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo).

Tercero._Conforme dispone el artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", artículo que ha de ponerse en relación con el 91.3 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), cuya interpretación en sentido contrario viene a decir que las paradas y estacionamientos indebidos en lugares no peligrosos ni que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones leves. En concreto, el hecho denunciado está tipificado expresamente como infracción leve por el artículo 94.2 a) del citado Reglamento.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas (60,10 euros), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada. Por lo demás, dicho importe pudo ser abonado con un descuento del 50% dentro de los diez días hábiles siguientes a recibir el infractor la notificación de la denuncia.

Cuarto._Alega, por último, el recurrente indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al respecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 _R.Ar. 9918_). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 _R.Ar. 4375_). Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía, que impuso una multa por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico (expediente sancionador número 794/01); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3308 de este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0014, interpuesto por doña María Mercedes Echart Goñi, contra providencia de embargo de entidad local que no se menciona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3308.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0014, interpuesto por doña María Mercedes Echart Goñi contra providencia de embargo de entidad local que no se menciona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Mercedes Echart Goñi, mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo de entidad local que no se menciona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencias de fechas 8 de enero de 2001 y 9 de enero de 2002, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico._En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refieren las Providencias de fechas 8 de enero de 2001 y 9 de enero de 2002; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3858 de este Tribunal, de fecha 30 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0465, interpuesto por don Fernando Sánchez Inchausti, contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, por importe de 142.711 pesetas (expedientes municipales números 15395/97, 15697/97, 23106/97, 26585/97, 13302/99, 14443/99 y 640670/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3858.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0465, interpuesto por don Fernando Sánchez Inchausti contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, por importe de 142.711 pesetas (expedientes municipales números 15395/97, 15697/97, 23106/97, 26585/97, 13302/99, 14443/99 y 640670/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual le fueron retenidas 142.711 pesetas obrantes en una cuenta abierta en Caja Laboral de la que, don Fernando Sánchez Inchausti, es titular. La deuda proviene de siete procedimientos de apremio seguidos contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de otras tantas multas de tráfico dimanantes, a su vez, de los expedientes sancionadores números 15395/97, 15697/97, 23106/97, 26585/98, 13302/99, 14443/99 y 640670/99. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

3.º Por Resolución número 00/06661, de catorce de diciembre, se estimó parcialmente, por este Tribunal, el recurso de alzada número 00-2921, formulado, también por el hoy recurrente, frente a la providencia de embargo dictada, por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el cobro, en vía ejecutiva, de la deuda dimanante del impago de las siete sanciones de tráfico apremiadas; anulando la deuda proveniente de los expedientes sancionadores números 15395/97, 15697/97, 23106/97 y 26585/98 y, confirmándola en cuanto a las cantidades derivadas de los expedientes municipales números 13302/99, 14443/99 y 640670/99.

4.º Una vez notificada nuestra Resolución número 00/06661, de catorce de diciembre, al Ayuntamiento de Pamplona, el Recaudador Ejecutivo, en coherencia con aquélla, dicta Providencia, de fecha 2 de enero de 2001, por la que ordena el levantamiento del embargo en la parte que afecta a la deuda derivada de los expedientes sancionadores números 15395/97, 15697/97, 23106/97 y 26585/98.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 _R.Ar. 1639_) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite _Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura_), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 _R.Ar. 3151_).

Segundo._Por lo que respecta a la deuda derivada de los expedientes municipales números 15395/97, 15697/97, 23106/97 y 26585/98, el objeto del recurso ha desaparecido, tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho 4.º, por iniciativa del propio Ayuntamiento recurrido, de manera que no cabe sino dar por concluido el procedimiento mediante el archivo de las actuaciones.

En cuanto a la deuda proveniente de los expedientes sancionadores números 13302/99, 14443/99 y 640670/99, de la documentación obrante en el expediente se observa lo siguiente: a) las respectivas providencias de apremio, de fechas 8 de noviembre de 1999, las dos primeras y, 10 de enero de 2000, la tercera, fueron notificadas, todas ellas, al recurrente, el día 18 de febrero de 2000 (siendo recibidas por quien, ante notificador y dos testigos, se identificó como doña Carmen Inchausti, "madre" del interesado); b) notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de Recaudación, fue dictada, con fecha 10 de abril de 2000, Providencia de Embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas; providencia que fue notificada al interesado el día 5 de mayo de 2000 (fecha en que presenta recurso de alzada contra la misma, ante este Tribunal, interpretación acorde a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), recurrida por éste en alzada, ante este Tribunal, y desestimado el recurso, en cuanto a estos tres concretos expedientes municipales, como ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho 3.º; sin que conste que nuestra Resolución haya sido impugnada ante el orden jurisdiccional de lo contencioso$adminsitrativo; c) el interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1, d) del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), y no lo hizo; d) la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (saldo en cuenta bancaria), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y e) se notificó debidamente al interesado la Diligencia de Embargo respectiva (artículo 121.1,d) Reglamento General de Recaudación). En consecuencia, no se aprecia, por este Tribunal, que se haya causado indefensión al interesado.

Tercero._Tampoco cabe apreciar, en cuanto a este segundo procedimiento de apremio, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción. Al respecto, debemos señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 132.1, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan."; norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, señala que "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

Teniendo en cuenta cuanto antecede, podemos observar, en el presente caso, que el plazo de prescripción de las sanciones quedó interrumpido por la notificación de las respectivas Providencias de Apremio (18 de febrero de 2000), que, posteriormente, volvió a transcurrir al estar paralizado el procedimiento de ejecución durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, interrumpiéndose de nuevo por la notificación de la providencia de embargo (5 de mayo de 2000), luego, por transcurso de un mes de paralización por causa no imputable al recurrente, se reanudó nuevamente para quedar interrumpido, finalmente, cuando se le notificó la Diligencia de Embargo ahora impugnada, hecho éste que tuvo lugar con fecha 19 de enero de 2001 (fecha en que el interesado interpone el recurso que ahora nos ocupa frente a la misma; interpretación acorde, como ya sucediera con la providencia de embargo, a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo), de modo que no pudo perfeccionarse. Procede pues, en cuanto a la deuda derivada de los expedientes sancionadores números 13302/99, 14443/99 y 640670/99, la desestimación del recurso.

Cuarto._Por último, conviene añadirse que la interposición del recurso de alzada ante el TAN contra un acto de ejecución de la sanción firme, ni suspende la ejecutividad del acto impugnado (artículo 339 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y, artículo 8 del Decreto Foral 279/1990 que la desarrolla parcialmente, en la nueva redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo) ni interrumpe la prescripción de aquélla, tal y como declara la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencias como la de 15 de marzo de 2001, recaída en recurso contencioso$administrativo número 2192/98 y, mas explícitamente en la de 31 de mayo de 2001 (R.Ar. 762), por cuanto "(...) la vía ejecutiva puede comenzarse una vez que la sanción es firme y desde ese momento comienza el plazo de prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución, sin que sea aplicable el artículo 66.1,b) de la Ley General Tributaria, que se refiere a las deudas tributarias, ya que para el ejercicio de la acción ejecutiva en materia de tráfico habrá que estar en cuanto a plazos de prescripción, cómputo del "dies a quo", etc. a su legislación específica (...)".

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: A) Proceder al archivo de las actuaciones realizadas en el recurso de alzada que ahora nos ocupa en cuanto a la deuda derivada de los expedientes municipales números 15395/97, 15697/97, 23106/97 y 26585/98.

B) Desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado frente a la Diligencia de Embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona en cuanto a la parte de la misma que afecta a la deuda derivada de los expedientes sancionadores números 13302/99, 14443/99 y 640670/99; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3001 de este Tribunal, de fecha 26 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-2733, interpuesto por doña María Jesús Lizasoáin Lacarra, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 14011/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3001.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2733, interpuesto por doña María Jesús Lizasoáin Lacarra contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 14011/00, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 19 de marzo de 2001, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada por el interesado en periodo voluntario y derivada del expediente sancionador número 14011/00. Alega la recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, cuyos artículos 138 y 99.1, respectivamente, señalan que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma y; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R.Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R.Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que en el supuesto que nos ocupa ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 1,b) del artículo 99 del Reglamento. No existe prueba en el expediente de que la resolución sancionadora haya sido debidamente notificada a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero); el Ayuntamiento notificó por edictos la sanción (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 154, de 22 de diciembre de 2000, e inserción en el Tablón de edictos de Allo _Navarra_), sin haber realizado previamente intentos de notificación domiciliaria de la misma, por haber resultado "desconocida" la interesada cuando se le pretendía notificar la propuesta de resolución en la calle San Sebastián, 4, de Allo (Navarra); no obstante, cuando la interesada presentó alegaciones frente a la denuncia, señaló como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle San Sebastián, 8, de Allo (Navarra); el mismo que ya facilitara cuando le fue notificada la denuncia en el acto y en el que no consta ni un solo intento de notificación personal; ni por lo que respecta a la propuesta de resolución (también notificada por edictos), ni en cuanto a la sanción. Posteriormente, la providencia de apremio es enviada a otro domicilio que nada tiene que ver con los anteriores _calle Monasterio de Irache, 24-5.º A, de Pamplona_ y, con el que, al parecer, si tiene que ver con la interesada puesto que lo señala a efectos de notificaciones en el recurso de alzada que ahora nos ocupa. De este modo, el Ayuntamiento de Pamplona, en lugar de actuar con la diligencia debida, agotando todas las posibilidades racionales de notificación personal, puesto que conocía otros domicilios en que se podía localizar a la interesada, adopta la vía más fácil y notifica indebidamente la sanción.

Cabe señalar la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en Sentencia de 11 de diciembre de 1995, respecto a las notificaciones edictales, reiterada entre otras por la de 13 de marzo, 2 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2000 (RTC 65, 232 y 254, respectivamente), o la de 14 de enero de 2002 (RTC 1): "(...) el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal".

En el mismo sentido se pronuncian los órganos judiciales de Navarra, "...las notificaciones por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal...".

De otro lado, la acción para sancionar había prescrito, puesto que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "(...) no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia (...)". (Sentencias de 11 y 18 de octubre de 1996, entre otras, R.Ar. 7262 y 7277). Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 19 de marzo de 2001, para la recaudación, en vía ejecutiva, de una deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 14011/00); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2981 de este Tribunal, de fecha 26 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3070, interpuesto por don Israel Serrano De Vicente, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 5566/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2981.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de agosto de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3070, interpuesto por don Israel Serrano De Vicente contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 6 de abril de 2001 (expediente municipal número 5566/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en prohibida la parada (calle Dormitalería, 13), con vulneración de la normativa de Tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado diversos datos relevantes (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), habiéndose ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones; no habiendo desvirtuado tampoco ahora, en la fase de recurso, con la prueba propuesta, dicha presunción de veracidad, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo._Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la infracción cometida. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la ley, correspondiendo reducir la multa a 60,10 euros (10.000 pesetas), según la graduación prevista en el artículo 67.1 y siguientes.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, no observándose defectos de dicha naturaleza que determinen la anulabilidad del acto por carecer éste de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 63.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común (en este sentido la STS de fecha 9 de julio de 1999, R. Ar. 1999/6914), habiendo posibilitado a la parte recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial (ya que la denuncia fue recibida por el interesado, puesto que contra la misma interpuso alegaciones ante el Ayuntamiento con fecha 17 de enero de 2001, habiéndose notificado posteriormente, el día 6 de marzo de 2001, la propuesta de resolución), así como el acceso permanente al expediente sancionador, conforme al artículo 35,a) de la citada Ley de Procedimiento, y, con ello, la posibilidad de examinarlo y de obtener copias de los documentos en él obrantes, permitiendo el artículo 32 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ejercitar este Derecho, tanto personalmente, como por medio de representante, si al interesado le resultara imposible por cualquier circunstancia acudir a las dependencias administrativas para ello. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.

Por todo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó sanción del mismo Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 60,10 euros (10.000 pesetas), por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3749 de este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4719, interpuesto por don Oscar Berrio Echeverría, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de octubre de 2001, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo (expediente municipal número 32846/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3749.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4719, interpuesto por don Oscar Berrio Echeverría contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de octubre de 2001, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo (expediente municipal 32846/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 2 de octubre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona para hacer efectivo el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que dicha providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona no remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación pese a haber sido requerido dos veces para ello por este Tribunal (Providencias de fechas 28 de noviembre de 2001 y 17 de enero de 2002), motivo por el cual; en virtud del artículo 13 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, sobre impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra; se continúa con las actuaciones encaminadas a la resolución del procedimiento.

Fundamentos de Derecho:

Unico._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 _R.Ar. 1639_) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite _Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura_), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 _R.Ar. 3151_).

En el presente caso, al no poder examinar el expediente por no aportarlo el Ayuntamiento de Pamplona tras ser requerido para ello, por este Tribunal, en dos ocasiones; no queda acreditada, en esencia, la existencia de la deuda que ahora, al parecer, se ha ejecutado. No sabemos si se llegó a incoar procedimiento sancionador, ni mucho menos si, concluido aquél fue dictada providencia de apremio para proceder a la ejecución de la deuda, ni si, de haberse dictado, fue debidamente notificada al recurrente dentro del plazo legalmente establecido al efecto (artículo 81.2 L.S.V.), ni tampoco si fue impugnada o no. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 2 de octubre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona para hacer efectivo el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario; actos, ambos, que debemos anular, y anulamos, por considerarlos contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, doce de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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