BOLETÍN Nº 28 - 5 de marzo de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3320 de este Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 99-3985, interpuesto por don Francisco Javier Inza Goñi, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 7624/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3320.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3985, interpuesto por don Francisco Javier Inza Goñi contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 7624/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual le fueron retenidas 20.551 pesetas obrantes en una cuenta abierta en Caja Laboral, de la que, don Francisco Javier Inza Goñi, es titular. La deuda proviene del procedimiento de apremio seguido contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico dimanante, a su vez, del expediente sancionador número 7624/97. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

3.º El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Providencia de Apremio de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Alcaldía de Pamplona para iniciar el procedimiento de ejecución que culmina en la Diligencia de Embargo ahora impugnada. Dicho recurso (número 852/98) fue estimado y la Providencia de Apremio declarada nula, por Sentencia de 15 de marzo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 _R. Ar. 1639_) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite _Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura_), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 _R. Ar. 3151_).

Segundo._Examinada la documentación que obra en el expediente se observa que la diligencia de embargo que aquí se recurre trae causa de una providencia de apremio notificada al recurrente, impugnada por éste ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo mediante el recurso correspondiente y declarada nula por Sentencia la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tal y como se ha expresado en los Antecedentes. De este modo, tratándose, la diligencia de embargo ahora impugnada y la providencia de apremio anulada, de dos actos de un mismo procedimiento ejecutivo, el que lo culmina y el que lo empieza, respectivamente; el último ha de correr la misma suerte que el primero, por lo que procede estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la diligencia de embargo impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado frente a la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expediente sancionador número 7624/97); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3877 de este Tribunal, de fecha 4 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 99-5328, interpuesto por don Eduardo Mendive Rueda, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 16330/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3877.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5328, interpuesto por don Eduardo Mendive Rueda contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 16330/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 4 de marzo de 1999, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 16330/97. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del Reglamento de Recaudación. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada al interesado y recurrida ante este Tribunal (recurso de alzada número 98-0162) que desestimó el recurso mediante Resolución número 7816, de 4 de junio de 1999, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Al efecto, debemos subrayar que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Así las cosas, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento de Recaudación) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Con fecha 4 de mayo de 1998, la Alcaldía de Pamplona dicta providencia de apremio para el cobro en vía ejecutiva del importe de la multa, que el interesado recurrió ante este Tribunal (recurso de alzada número 98-3307); acto ejecutivo que, no obstante, es anulado posteriormente por el Ayuntamiento de Pamplona, debido a que, según reza el informe que firma el Secretario, "la notificación de la providencia de apremio (...) se debió a un error material".

Tercero._Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan..." (artículo 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es _como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987_ la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal contra la resolución sancionadora, ya no es posible afirmar que dicho acto, mientras el recurso estuvo pendiente de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo.

Por lo demás, es fácil observar que el lapso de tiempo que media entre el "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de la sanción (dos meses a contar desde la notificación de la resolución de este Tribunal desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución sancionadora), y la fecha en que tuvo lugar la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, con conocimiento del interesado, tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda apremiada (providencia de apremio aquí recurrida, que el interesado recurrió el 13 de octubre de 1999, dándose por notificado) es inferior a un año y, por tanto, la sanción no había prescrito. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 16330/97); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3341 de este Tribunal, de fecha 20 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3955, interpuesto por don José Manuel Vicente Rodrigo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de febrero de 2001 (expediente municipal número 592071/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3341.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3955, interpuesto por don José Manuel Vicente Rodrigo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de febrero de 2001 (expediente municipal número 592071/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 19 de febrero de 2001, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 592071/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó oportunamente al interesado y fue recurrida por éste en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra (expediente de recurso número 01-0511) que decretó el archivo de actuaciones, mediante Resolución número 384, de 5 de febrero de 2002, tras agotar el recurrente los plazos concedidos sin dar cumplimiento al requerimiento de la Providencia, de 31 de enero de 2001, que le instaba a subsanar los defectos detectados, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Al efecto, conviene precisar que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero._Por lo demás, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma).

Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año _artículo 81.2 de la Ley Vial_; firmeza que no pueda entenderse producida en tanto no haya caducado el plazo que para la presentación del recurso contencioso-administrativo establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional _Ley 29/1998 de 13 de julio_, esto es, dos meses en los supuestos de notificación expresa), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 592071/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3489 de este Tribunal, de fecha 2 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3989, interpuesto por don Xabier Lima Alvarez, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 15 de enero de 2001 (expediente municipal número 15421/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3489.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dos de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3989, interpuesto por don Xabier Lima Alvarez contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 15 de enero de 2001 (expediente municipal número 15421/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 15 de enero de 2001, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 15421/00. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que, en el presente caso, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 99 del Reglamento, por cuanto no consta en el expediente que la correspondiente resolución sancionadora fuera debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero); colocándole, de este modo, en una clara situación de indefensión. En concreto, los intentos de notificación de la sanción efectuados, por correo certificado, los días 13 y 15 de junio de 2000, en la calle Jarauta, 6-AT-D, de Pamplona, no se realizaron en hora distinta, tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a su publicación edictal (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 116/00, de 25 de septiembre e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona).

De otro lado, la publicación edictal, está prevista por la Ley como un mecanismo excepcional de notificación; esto es, para aquellos supuestos en que se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal. En este sentido se han pronunciado los órganos judiciales de Navarra haciéndose eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de diciembre de 1995, reiterada, entre otras, por la de 13 de marzo, 2 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2000 (RTC 65, 232 y 254, respectivamente), o la de 14 de enero de 2002 (RTC1).

Difícilmente puede decirse que en el presente caso se hayan agotado las posibilidades racionales de notificación personal cuando los intentos de realizarla se han llevado a cabo prácticamente a la misma hora. En opinión de este Tribunal, el hecho de hacerse a hora distinta pretende adaptarse a los tiempos actuales en los que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes, de modo que de nada sirve intentar la notificación por la mañana, por muchas veces que se reitere.

Tercero._Por último, conviene añadir a lo anterior que, al tratarse la sanción defectuosamente notificada de un acto que no ha llegado a conocimiento de su destinatario, con la consiguiente lesión a sus legítimos intereses, carece de eficacia; pues, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos". (STS de 3 de marzo de 1992, R. Ar. 1775).

Cabe, además, citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por otra parte, la acción para sancionar había prescrito y debió ser apreciada de oficio, puesto que, continuando con la exposición de las citadas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 15 de enero de 2001, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 15421/00); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3567 de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4003, interpuesto por don Saturnino Asiáin Aragón, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de octubre de 2000 (expediente municipal número 41445/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3567.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4003, interpuesto por don Saturnino Asiáin Aragón contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de octubre de 2000 (expediente municipal número 41445/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 30 de octubre de 2000 (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 99, de 15 de agosto de 2001), dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 41445/99. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Al examinar el expediente remitido por el Ayuntamiento de Pamplona, observamos que, si bien es cierto que la providencia de apremio aquí recurrida se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 99, de 15 de agosto de 2001, y que el recurso de alzada contra la misma se presentó el 2 de octubre siguiente, esto es, vencido el plazo que para la interposición del citado recurso establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, no es menos cierto que los intentos previos de notificación domiciliaria del citado acto ejecutivo que necesariamente han de preceder a su notificación edictal (artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reguladora del Procedimiento Administrativo Común) no se acreditan de modo fehaciente, ya que la sola firma de un único notificador es insuficiente para acreditar tal extremo. Por tanto, siendo la notificación defectuosa, no surtió efecto sino a partir del momento en el que el interesado interpuso el recurso de alzada, dándose por notificado (artículo 58.3 de la citada Ley de Procedimiento), de manera que no es posible afirmar quen el citado recurso fuese extemporáneo.

Segundo._En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Tercero._Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada a la interesada, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 29 y 31 de mayo de 2000, se realizaran en hora distinta, tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), con manifiesta indefensión para el interesado.

Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Cuarto._Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véase, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 41445/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3161 de este Tribunal, de fecha 9 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4292, interpuesto por don José Ramón Arcaya Roldán y don Víctor Luis Negro López, contra resolución del Concejal Delegado de Medio Ambiente y Sanidad del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía de fecha 16 de marzo de 2001, sobre sanción por infracción de la normativa en materia de ruidos, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3161.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4292, interpuesto por don José Ramón Arcaya Roldán y don Víctor Luis Negro López contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Medio Ambiente y Sanidad del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía de fecha 16 de marzo de 2001, sobre sanción por infracción normativa en materia de ruidos.

Ha sido Ponente doña María Jesús Balana Asurmendi.

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don José Ramón Arcaya Roldán y don Víctor Luis Negro López contra Resolución del Concejal Delegado de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona, adoptada el 24 de septiembre de 2001 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía, adoptada el 16 de marzo de 2001, por la que se impone una sanción de 601,01 euros y suspensión temporal, por periodo de ocho días de la actividad desarrollada en el "Pub Opera".

2.º Frente a la referida resolución, el recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la intervención de la Policía Municipal han quedado acreditados plenamente en el expediente pues como dispone el artículo 137.3 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto a los hechos denunciados y habida cuenta que los Agentes de la Autoridad se han ratificado claramente en los hechos denunciados y en todos los extremos comprendidos en el Acta de medición de ruidos, resulta evidente que la infracción se cometió. Ha quedado probado en el expediente que el nivel de ruido producido por la actividad ejercida por el "Pub Opera" y medido en la vivienda afectada, ascendió el 22 de julio de 2000, a las 7:35 horas, al nivel de 37,7 dB (A). Tales hechos son constitutivos de infracción al artículo 15 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, modificado por Decreto Foral 193/ 1991, de 16 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnicas a cumplir por actividades que puedan ser causa de molestias a las personas por ser emisoras de ruidos y vibraciones.

Segundo._El hecho de que la medición no se hiciera directamente en el establecimiento, y que el infractor no tuviera conocimiento directo de la medición tampoco deben considerarse constitutivos de defectos invalidantes del acto impugnado, al no ser obligado actuar del modo señalado, bastando mediciones como la que consta en el acta policial, que contiene todos los elementos necesarios para que no quepa duda sobre la comisión de la infracción. No procedía la asistencia del denunciado al acto de la medición, pues al realizarse en un domicilio particular no operaba lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1996 (R. Ar. 286/1996) ha señalado: " En las mediciones de ruidos debe procurarse también como regla general, la presencia de los interesados. Ahora bien, esta formulación del principio no comporta privar de toda eficacia probatoria a la comprobación del nivel de ruido que puede realizarse por Agentes de la Policía Municipal a través de medios técnicos adecuados y fiables, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 (1995\6845) interpretando el artículo 35 RAM por no haberse dado en la medición la deseable presencia del interesado, ya que la ausencia de éste puede ser debida a causas a él atribuibles o puede tratarse de actividades sonoras con episodios álgidos, esporádicos y fugaces, difícilmente compatibles con un requerimiento previo encaminado a hacer posible esa presencia. En estos supuestos la medición efectuada por los Agentes de la Policía a requerimientos de los vecinos de la actividad supuestamente molesta constituye, al menos, un material instructorio susceptible de ulterior valoración, sin especial preferencia en relación con los medios que en sede administrativa o jurisdiccional puedan ser aportados por los interesados, y sin que, además, sea descartable la eventual posibilidad de reiteración a instancia de éstos, de la medición sonora, reproduciendo, en la manera de lo posible, las mismas circunstancias en que se produjo la que determina la iniciación del expediente." El examen de la documentación aportada conduce a afirmar que los recurrentes nada acreditan respecto a sus afirmaciones, por lo que hay que estimar ciertas las infracciones señaladas por el Ayuntamiento.

Tercero._Al contrario de lo afirmado por los recurrentes, este Tribunal ha comprobado, en el Acta de Medición de Ruido, que constan todos los datos del aparato utilizado en la medición del ruido, así como los certificados de las verificaciones y su fecha.

Por otra parte, respecto a la graduación de la sanción, al no existir reincidencia ni circunstancia alguna agravante, se procedió a imponer la misma en grado mínimo. Este Tribunal estima que así se ha actuado puesto que la multa ha ascendido a 601,01 euros y suspensión temporal de actividades durante 8 días, estableciendo el artículo 42 del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, que por faltas leves, las sanciones pueden ascender hasta 6010,12 euros y suspensión temporal de actividades. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 01-4292 interpuesto por don José Ramón Arcaya Roldán y don Víctor Luis Negro López contra Resolución del Concejal Delegado de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona, adoptada el 24 de septiembre de 2001 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía, adoptada el 16 de marzo de 2001, por la que se impone una sanción de 601,01 euros y suspensión temporal, por periodo de ocho días de la actividad desarrollada en el "Pub Opera"; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3967 de este Tribunal, de fecha 14 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4690, interpuesto por don Manuel González Hernández, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 24 de julio de 2001 (expedientes municipales números 22949/98, 20675/99, 2259/99, 740445/99, 38721/99 y 320998/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3967.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4690, interpuesto por don Manuel González Hernández contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 24 de julio de 2001 (expedientes municipales números 22949/98, 20675/99, 2259/99, 740445/99, 38721/99 y 320998/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El Recurso de Alzada número 01-4690, se interpone contra la Resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 2 de octubre de 2001, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la Diligencia de Embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de julio de 2001, en virtud de la cual le fueron retenidas 112.783 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don Manuel González Hernández, por el Gobierno de Navarra. La deuda proviene de siete procedimientos de apremio seguidos contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de seis multas de tráfico (expedientes sancionadores números 22949/98, 20675/99, 2259/99, 740445/99, 38721/99 y 320998/00) y de un recibo de impuestos unificados. El recurrente dice estar conforme con el embargo en cuanto al último de los conceptos expresados, cuya cuantía asciende a 19.535 pesetas (el recurso de reposición, en cuanto a esta concreta deuda, fue objeto de resolución independendiente a la que ahora nos ocupa: Resolución de la Concejalía Delegada de Economía y Función Pública, de fecha 19 de octubre de 2001); no obstante, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, solicita que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva en cuanto a la deuda proveniente de las multas de tráfico (93.248 pesetas). De este modo, nuestra resolución se refiere tan sólo a esta última cuantía.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99,2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 _R. Ar. 1639_) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite _Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura_), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 _R. Ar. 3151_).

Segundo._Del examen de los respectivos expedientes se observa que, en los seis, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 2 del citado artículo 99 del Reglamento. No consta en ellos que las correspondientes Providencias de Apremio, origen de la ahora recurrida Diligencia de Embargo, hayan sido debidamente notificadas al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero); colocándole, de este modo, en una clara situación de indefensión.

Por una parte, los intentos de notificación de la Providencia de Apremio relativa al expediente sancionador número 22949/98, se llevaron a cabo los días 27 de septiembre de 1999 y 9 de diciembre del mismo año; los intentos de notificación de la Providencia de Apremio correspondiente al expediente municipal número 20675/99, se efectuaron los días 19 de mayo y 7 de junio de 2000; en cuanto a la Providencia de Apremio dictada en relación al expediente sancionador número 320998/00, los intentos de notificación se realizaron los días 5 y 16 de febrero de 2001; es decir, no se realizaron, en ningún caso, el segundo respecto al primero, dentro de los tres días siguientes, tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a su publicación edictal (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 21/00, de 16 de febrero e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, la correspondiente al expediente sancionador número 22949/98; BOLETIN OFICIAL de Navarra número 87/00, de 19 de julio e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, la relativa al expediente municipal número 20675/99 y, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 62/01, de 21 de mayo e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, la derivada del expediente sancionador número 320998/00).

Por otra parte y en cuanto a las Providencias de Apremio relativas a los expedientes municipales números 2259/99, 740445/99 y 38721/99, en ninguno de los tres casos se realizó un segundo intento de notificación personal antes de publicarlas por edictos (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 21/00, de 16 de febrero e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona la correspondiente al expediente sancionador número 2259/99, y BOLETIN OFICIAL de Navarra número 156/00, de 27 de diciembre e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona las referentes a los expedientes municipales números 740445/99 y 38721/99), contraviniendo así lo dispuesto en el citado artículo 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para supuestos como los presentes en los que, tras un primer intento, nadie se hizo cargo de las notificaciones. Así, en cuanto a la Providencia de Apremio dictada en relación al expediente sancionador número 2259/99, el día 9 de diciembre de 1999 "familiar", cuya identidad no consta, no la recibe. Por lo que respecta a las Providencias de Apremio de los expedientes municipales números 740445/99 y 38721/99, en ambos casos, el día 27 de septiembre de 2000, alguien que "no se identifica, no la recibe".

De otro lado, la publicación edictal, está prevista por la Ley como un mecanismo excepcional de notificación; esto es, para aquellos supuestos en que se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal. En este sentido se han pronunciado los órganos judiciales de Navarra haciéndose eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de diciembre de 1995, reiterada, entre otras, por la de 13 de marzo, 2 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2000 (RTC 65, 232 y 254, respectivamente), o la de 14 de enero de 2002 (RTC1).

Difícilmente puede decirse que en el presente caso se hayan agotado las posibilidades racionales de notificación personal cuando los intentos de realizarla, en tres de los expedientes, no se han llevado a cabo, cuando menos, con once días de diferencia entre ellos y, en los otros tres expedientes restantes, ni tan siquiera se han practicado los dos preceptivos intentos.

Tercero._Por último, conviene añadir a lo anterior que, al tratarse las seis Providencias de Apremio defectuosamente notificadas de actos que no han llegado a conocimiento de su destinatario, con la consiguiente lesión a sus legítimos intereses, carecen de eficacia; pues, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos" (STS de 3 de marzo de 1992, R. Ar. 1775).

Cabe, además, citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por otra parte, el plazo de prescripción de las respectivas sanciones no quedó interrumpido, quedando, en consecuencia, perfeccionado; puesto que, continuando con la exposición de las citadas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". Procede, por tanto, estimar ambos recursos y declarar nula y sin efecto tanto la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición como la Diligencia de Embargo de la que trae causa.

Cuarto._Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, pese a que no es un trámite preceptivo, las Providencias de Embargo relativas a los expedientes sancionadores números 22949/98, 20675/99 y 2259/99, dictadas las tres por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 8 de septiembre de 2000, fueron notificadas al interesado mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 27/01, de 28 de febrero e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona. Ahora bien, trayendo aquí todo lo dicho más arriba respecto a las notificaciones por edictos, ha de considerarse que tales notificaciones son defectuosas y en consecuencia carentes de eficacia a menos, algo que no ocurre en este caso, que el interesado realice cualquier actuación que denote conocimiento del alcance y contenido de dichos actos. Así, con fecha 17 de noviembre de 2000 se intentó su notificación personal, constando en el reverso de dichos documentos que las tres son "rehusadas", sin que quede constancia de la identidad de quien rehusa. Sin embargo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, para tenerse por efectuado el trámite de notificación, ésta ha de ser rehusada por el interesado o su representante y, como en el presente caso tal extremo no ha quedado acreditado, debió practicarse un segundo intento antes de proceder a su publicación edictal. De este modo, tampoco estas notificaciones gozan de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de las sanciones a las que afectan.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el Recurso de Alzada número 01-4690 interpuesto frente a la Resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 2 de octubre de 2001, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la Diligencia de Embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expedientes sancionadores números 22949/98, 20675/99, 2259/99, 740445/99, 38721/99 y 320998/00), de fecha 24 de julio de 2001; actos, ambos, que debemos anular, y anulamos, por considerarlos contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3531 de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4975, interpuesto por don Esteban Leiza Arraztoa, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 28767/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3531.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4975, interpuesto por don Esteban Leiza Arraztoa contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 28767/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 28767/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 16 y 20 de noviembre de 2000, se realizaran en hora distinta, tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), con manifiesta indefensión para el interesado. Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 28767/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3547 de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1873, interpuesto por don Ignacio Echevarría Cía, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 643474/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3547.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1873, interpuesto por don Ignacio Echevarría Cía contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 643474/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 643474/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del citado artículo 89 del Reglamento de Recaudación, por cuanto en el expediente no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 14 y 16 de mayo de 2001, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), con manifiesta indefensión para el interesado. Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 643474/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Providencia de este Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de alzada número 00-4947, interpuesto por don Benito Elizagoyen Echegaray contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán de fecha 4 de agosto de 2000, sobre exigencia de cantidad correspondiente al 10% de la valoración del aprovechamiento urbanístico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Providencia.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Por recibido escrito formulado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el que se da cuenta de que por el Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 137/02 contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 5 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4947 interpuesto por don Benito Elizagoyen Echegaray contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán de fecha 4 de agosto de 2000, sobre exigencia de cantidad correspondiente al 10% de la valoración del aprovechamiento urbanístico; y solicita la remisión del expediente administrativo, una vez efectuados los emplazamientos establecidos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 49, así como en la Resolución del Secretario General de Presidencia de fecha 7 de mayo de 1992, por la que se dictan instrucciones para la remisión de los expedientes al Tribunal en los procesos contencioso-administrativos,

He resuelto:

Primero._Remitir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona el expediente relativo al recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 137/02 interpuesto por el Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 5 de abril de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4947 interpuesto por don Benito Elizagoyen Echegaray contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán de fecha 4 de agosto de 2000, sobre exigencia de cantidad correspondiente al 10% de la valoración del aprovechamiento urbanístico.

Segundo._Notificar la presente providencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona, al Servicio de Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia y a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días contados a partir de la notificación.

Lo manda y firma el señor Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, certifico."

Pamplona, veintiocho de noviembre de dos mil dos._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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