BOLETÍN Nº 25 - 26 de febrero de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones Sancionadoras de Transportes que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 1 de agosto de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Falces Morteros y Hormigones, S.A., contra la Resolución sancionadora 1304, de 24 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil De Trafico el día 26 de julio de 2000, al vehículo matrícula NA-9736-AC, en el kilómetro 5.000 de la carretera NA-115, por circular transportando gravilla con un peso total de 40.000 kilos estando autorizado para 38.000 kilos.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 2 de febrero de 2001, se notificó a Falces Morteros y Hormigones, S.A., la incoación de expediente sancionador NA03952/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de julio de 2000, al vehículo matrícula NA-9736-AC, en el kilómetro 5.000 de la carretera NA-115, por circular transportando gravilla de la cantera de Uncona a Falces con un peso total de 40.000 kilos estando autorizado para 38.000 kilos. Comprobado en albarán de carga.

2.º El día 20 de febrero de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 11 de abril de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 20 de febrero de 2001, se confirma la sanción una vez analizadas las alegaciones presentadas, en base a que el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en la que se establece que los plazos de prescripción son los fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en el caso de infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año, como es el presente, plazo que no ha transcurrido y en cuanto al hecho señalar que los tickets son un instrumento decisivo tanto para la acreditación de la carga efectivamente transportada como en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1304, de 24 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Falces Morteros y Hormigones, S.A., una sanción de 150,25 euros (25.000 pesetas).

4.º Con fecha 1 de agosto de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Falces Morteros y Hormigones, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone que el albarán sobre el que se fundamenta la denuncia solo supone un indicio. Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo legal establecido. Asimismo que se ha incurrido en caducidad por transcurso del plazo de seis meses establecido en la Ley. Que se ha vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción. Niega los hechos, manifestando que el único medio de prueba es la denuncia que no ha sido ratificada por el agente. Que no se ha contestado las alegaciones ni remitido las pruebas solicitadas ni motivado su denegación.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que el albarán sobre el que se fundamenta la denuncia solo supone un indicio.

En el expediente recurrido, el hecho denunciado queda acreditado por el albarán de carga número 20040383, de fecha 26 de julio de 2000, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento _haya o no intervenido en el pesaje_ podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta de que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo legal establecido.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: "Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 _conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

3.º Asimismo que se ha incurrido en caducidad por transcurso del plazo de seis meses establecido en la Ley.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 27 de noviembre de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 10 de mayo de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

4.º Que se ha vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

5.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142.b) de la Ley 16/1987, así como al artículo 199.b) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros (46.000 pesetas).

En este supuesto se impone sanción de 150,25 euros (25.000 pesetas), en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo.

6.º Niega los hechos, manifestando que el único medio de prueba es la denuncia que no ha sido ratificada por el agente.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

En cuanto a que no existe informe ratificador, se ha de manifestar que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán de carga mencionado.

7.º Que no se ha contestado las alegaciones ni remitido las pruebas solicitadas ni motivado su denegación.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 1304/2001 es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en la que se establece que los plazos de prescripción son los fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en el caso de infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año, como es el presente, plazo que no ha transcurrido y en cuanto al hecho señalar que los tickets son un instrumento decisivo tanto para la acreditación de la carga efectivamente transportada como en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción _día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada_, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

Añadir que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990-R. Ar.9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

8.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Falces Morteros y Hormigones, S.A., contra la Resolución sancionadora 1304, de 24 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, quince de abril de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 21 de diciembre de 2001, presenta don Javier Marquínez Llano, en representación de Yosein, S.L., contra la Resolución sancionadora 3945/2001, de 7 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60,10 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 17 de noviembre de 2000, al vehículo matrícula NA-1867-AT, por circular realizando transporte escolar, no llevando la señal indicativa del transporte que realiza.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 2 de marzo de 2001, se notificó a Yosein, S.L., la incoación de expediente sancionador NA00374/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 17 de noviembre de 2000, al vehículo matrícula NA-1867-AT, por circular realizando transporte escolar, no llevando la señal indicativa del transporte que realiza.

2.º El día 19 de marzo de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 10 de octubre de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 19 de marzo de 2001, se confirma la sanción toda vez que el hecho ha quedado acreditado por el informe del agente, donde no sólo se limita a ratificarse en los hechos sino que explica cómo se produjo el hecho y responde así a la manifestación del alegante, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3945/2001, de 7 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Yosein, S.L., una sanción de 60,10 euros.

4.º Con fecha 21 de diciembre de 2001, don Javier Marquínez Llano, en representación de Yosein, S.L., interpone recurso de alzada en el que niega los hechos y alega que necesita las pruebas que solicitó en su día. Manifiesta que el expediente se encuentra caducado y prescrito.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente niega los hechos y alega que necesita las pruebas que solicitó en su día.

El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, frente a la denuncia formulada por el agente de la Guardia Civil el interesado se ha limitado a negar los hechos sin aportar prueba alguna, por lo que, habiéndose emitido informe por el citado agente ratificando los términos de la denuncia, ésta habrá de considerarse medio de prueba suficiente, sin que por ello pueda considerarse vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Añadir que la copia del informe ratificador del agente denunciante fue remitida al interesado y recibida por éste con fecha 28 de agosto de 2001, según consta en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos y que figura firmado por Izaskun Marquínez, con DNI 72.686.387.

2.º Manifiesta que el expediente se encuentra caducado y prescrito.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

Por otra parte el artículo 42.5.d) establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

En el presente expediente el plazo ha sido suspendido desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2001, plazo comprendido entre la fecha en que se solicita el informe ratificador del agente denunciante (tras solicitud del recurrente en fase de alegaciones) y la fecha en que el recurrente presenta alegaciones a dicho informe, incorporándose los resultados al expediente.

Por todo ello, siendo la fecha del acuerdo de iniciación de 23 de febrero de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora de 22 de noviembre de 2001, resulta que entre ambas fechas y tras descontar el plazo de suspensión, no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: "Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 _conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de un año, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Marquínez Llano, en representación de Yosein, S.L., contra la Resolución sancionadora 3945/2001, de 7 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintiuno de octubre de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de octubre de 2001, presenta doña Cecilia Salinas Larumbe, en representación de Navarconsa, S.A.L., contra la Resolución sancionadora 3208/2001, de 17 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.388,34 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de enero de 2001, al vehículo matrícula NA-4309-AV, en el kilómetro 85,600 de la carretera A-15, por transportar carga útil de tierra mal acondicionada, cayendo sobre unos 100 metros de la calzada con peligro para la seguridad de las personas.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 12 de junio de 2001, se notificó a Navarconsa, S.A.L., la incoación de expediente sancionador NA01310/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de enero de 2001, al vehículo matrícula NA-4309-AV, en el kilómetro 85,600 de la carretera A-15, por transportar carga útil de tierra mal acondicionada, cayendo sobre unos 100 metros de la calzada con peligro para la seguridad de las personas. La carretera A-15 tuvo que ser cortada para su limpieza.

2.º El día 29 de junio de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 10 de septiembre de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 29 de junio de 2001, se confirma la sanción toda vez que el hecho no ha sido desvirtuado sino todo lo contrario reconocido por el alegante quien invoca la existencia de fuerza mayor como acontecimiento imprevisible o caso de preverse como inevitable, como causa de justificación y, en su caso, de exclusión de responsabilidad. A ello hay que señalar que la misma ha de probarse cumplidamente por quien la alega, cumpliendo la Administración con demostrar el hecho, el autor y la infracción a la norma jurídica, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3208/2001, de 17 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Navarconsa, S.A.L., una sanción de 1.388,34 euros.

4.º Con fecha 25 de octubre de 2001, doña Cecilia Salinas Larumbe, en representación de Navarconsa, S.A.L., interpone recurso de alzada en el que manifiesta que los hechos denunciados no son ciertos. Reconoce que cayó material a la calzada pero que fue debido a fuerza mayor por el mal estado de la carretera. Que no puede ser tipificada como falta muy grave ya que la estiba no estaba mal colocada.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que los hechos denunciados no son ciertos.

El artículo 140.b) de la Ley 16/1987 establece que se consideran infracciones muy graves la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

En este caso el hecho denunciado se refiere a transportar carga útil de tierra, mal acondicionada, cayendo sobre unos 100 metros de la calzada, con peligro para la seguridad de las personas.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre: "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras el reconocimiento de los hechos por parte del recurrente, si bien los achaca a fuerza mayor por el mal estado de la carretera.

2.º Reconoce que cayó material a la calzada pero que fue debido a fuerza mayor por el mal estado de la carretera.

El artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que "no se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de tercero, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue".

Cabe citar aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1986, que considera como caso fortuito "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente a la voluntad del sujeto obligado".

Según lo que se acaba de exponer, no se dan en el hecho denunciado las circunstancias requeridas para que pudiera apreciarse la existencia de causas que exoneraran de responsabilidad al recurrente, que no aporta prueba alguna al respecto.

En consecuencia, no ha existido caso fortuito, ni fuerza mayor, ni actuación determinante e insalvable de terceros, que pudiera liberar al recurrente de responsabilidad.

3.º Que no puede ser tipificada como falta muy grave ya que la estiba no estaba mal colocada.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.b) de la Ley 16/1987 y 197.b) del Real Decreto 1211/1990 que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la citada Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.382,33 euros a 2.764,66 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.388,34 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Cecilia Salinas Larumbe, en representación de Navarconsa, S.A.L., contra la Resolución sancionadora 3208/2001, de 17 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veintidós de julio de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de septiembre de 2001, presenta Transavalon, S.L., contra la Resolución sancionadora 2716/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 30,05 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 8 de febrero de 2001, al vehículo matrícula BI-1543-CS, en el kilómetro 102,000 de la carretera A-15, por no llevar la tarjeta a bordo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de mayo de 2001, se notificó a Transavalon, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1438/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 8 de febrero de 2001, al vehículo matrícula BI-1543-CS, en el kilómetro 102,000 de la carretera A-15, por no llevar la tarjeta a bordo.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 27 de junio de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.b) Ley 16/1987 y 199.b) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 30,05 euros, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 2716/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transavalon, S.L., una sanción de 30,05 euros.

4.º Con fecha 7 de septiembre de 2001, Transavalon, S.L., interpone recurso de alzada en el que niega los hechos y considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Alega que no se le ha remitido informe ratificador de la fuerza actuante. Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente niega los hechos y considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990, "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un Agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Tal precepto, establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido propuesta por el recurrente, quien no presentó alegaciones ni propuso prueba alguna en el plazo legal establecido.

La presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración pero no ampara las simples negativas de la realidad de los hechos no justificados en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados.

2.º Alega que no se le ha remitido informe ratificador de la fuerza actuante.

El artículo 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, señala que: " Si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguir las actuaciones como corresponda".

En el presente supuesto, examinado el expediente administrativo consta que el hoy recurrente no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción, de modo que no cabe aceptar que por no remitírsele el informe ratificador de la fuerza actuante el procedimiento quede viciado de nulidad y se causase la indefensión del recurrente.

3.º Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142.b) de la Ley 16/1987, así como al artículo 199.b) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 30,05 euros, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su grado mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transavalon, S.L., contra la Resolución sancionadora 2716/2001, de 23 de julio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, dos de julio de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de octubre de 2001, presenta Carmelo Hernández, en representación de Villar S. A. y Hernández F. J.C. contra la Resolución sancionadora 3066/2001, de 14 de septiembre del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 90,15 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 3 de abril de 2001, al vehículo matrícula NA-6339-AV, en el kilómetro 38,500 de la carretera N-121, por circular transportando herramienta de empresa de Olite a Tafalla careciendo de todos los distintivos de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de junio de 2001, se notificó a Villar S. A. y Hernández F. J.C. la incoación de expediente sancionador NA02343/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 3 de abril de 2001, al vehículo matrícula NA-6339-AV, en el kilómetro 38,500 de la carretera N-121, por circular transportando herramienta de empresa de Olite a Tafalla careciendo de todos los distintivos de transporte.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 21 de agosto de 2001 la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 3066/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a Villar S. A. y Hernández F. J.C. una sanción de 90,15 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 26 de septiembre de 2001.

3.º Con fecha 29 de octubre de 2001, Carmelo Hernández, en representación de Villar S. A. y Hernández F. J.C. interpone recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La Resolución sancionadora 3066/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, fue notificada al recurrente en fecha 26 de septiembre de 2001.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 26 de octubre de 2001.

Por tanto, el recurso, presentado el día 29 de octubre de 2001, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional _Sentencia 202/1988, de 31 de octubre, como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993_, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Carmelo Hernández, en representación de Villar S. A. y Hernández F. J.C. contra la Resolución sancionadora 3066/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cinco de agosto de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 28 de diciembre de 2001, presenta Carmen Ontoria Pérez, en representación de Autocares Ibargoiti, S.L., contra la Resolución sancionadora 4275/2001, de 21 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 601,01 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de marzo de 2001, al vehículo matrícula NA-9600-AG, por circular no presentando el conductor del vehículo los discos diagrama de la semana en curso y el último disco de la semana anterior en que condujo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 2 de julio de 2001, se notificó a Autocares Ibargoiti, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02524/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de marzo de 2001, al vehículo matrícula NA-9600-AG, por circular no presentando el conductor del vehículo los discos diagrama de la semana en curso y el último disco de la semana anterior en que condujo.

2.º El día 8 de agosto de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 8 de noviembre de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 8 de agosto de 2001, fuera de plazo, se confirma la sanción una vez analizadas las alegaciones presentadas, en base a que el artículo 145 de la LOTT ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en la que se establece que los plazos de prescripción son los fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en el caso de infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año. En cuanto al fondo señalar que si bien los discos no se aportaron en el momento de la inspección, tiene la obligación de guardarlos durante al menos un año, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 4275/2001, de 21 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Autocares Ibargoiti, S.L., una sanción de 601,01 euros.

4.º Con fecha 28 de diciembre de 2001, Carmen Ontoria Pérez, en representación de Autocares Ibargoiti, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone que la infracción ha prescrito. Que el procedimiento ha caducado. Que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución. Que se infringe el principio de proporcionalidad. Que falta prueba suficiente.

Fundamentos de Derecho:

1.º La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 _conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

2.º Asimismo afirma el recurrente que el procedimiento ha caducado.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de incoación es el 19 de junio de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 5 de diciembre de 2001, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó fuera del plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º En cuanto a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad, hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, y 141.q) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto, ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes, se impone sanción de 601,01 euros, siendo ésta graduada en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, y en función del número de discos que faltan por presentar.

5.º El recurrente solicita que se le de traslado del informe del agente denunciante, de conformidad con el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente de la ausencia de los discos que debió presentar el día de la denuncia.

La Sentencia de 27 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, afirma: "El artículo 211 párrafo primero del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado. Pues bien en el presente caso no era necesaria tal ratificación ya que por un lado el demandante se limita a negar apodícticamente los hechos sin manifestar ni fundamentar mínimamente una oposición a los hechos de manera racional, y por otro el demandante en dicho escrito de alegaciones añade determinadas valoraciones jurídicas que exceden del ámbito de pronunciamiento del denunciante; todo ello hacía innecesaria en el presente caso tal ratificación.

Por otra parte y en cualquier caso, la omisión de tal trámite supondría una irregularidad procedimental que en el presente caso no ha causado indefensión material alguna al demandante hecho que enervaría la apreciación de una causa de anulación del acto. Además la regulación que hace el ROTT al decir al decir "para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda", delimita claramente la repercusión que su omisión puede acarrear lo que debe ponerse en conexión, como así hace esta Sala, tanto con al eventual valoración que definitivamente pueda hacerse de los hechos en relación con su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia como con la causación de indefensión. Siendo así que ha quedado en el presente caso ha quedado destruida la presunción de inocencia por los hechos constatados sin que se haya producido indefensión material alguna".

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Carmen Ontoria Pérez, en representación de Autocares Ibargoiti, S.L., contra la Resolución sancionadora 4275/2001, de 21 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, siete de octubre de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de enero de 2002, presenta Javier Marquínez Llano, en representación de Yosein, S.L., contra la Resolución sancionadora 4278/2001, de 21 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 601,01 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de marzo de 2001, al vehículo matrícula 0443-BCJ, por circular careciendo de los discos diagrama de la semana en curso y el último disco de la semana anterior en que condujo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 28 de junio de 2001, se notificó a Yosein, S.L., la incoación de expediente sancionador NA02540/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de marzo de 2001, al vehículo matrícula 0443-BCJ, por circular careciendo de los discos diagrama de la semana en curso y el último disco de la semana anterior en que condujo.

2.º El día 16 de julio de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 8 de noviembre de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 16 de julio de 2001, se confirma la sanción ya que no pueden ser tenidas en consideración las copias ilegibles de los discos que adjunta el interesado, señalándose que la denuncia formulada por Agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función de los discos no presentados, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 4278/2001, de 21 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Yosein, S.L., una sanción de 601,01 euros.

4.º Con fecha 4 de enero de 2002, Javier Marquínez Llano, en representación de Yosein, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone que los discos ya se presentaron en su momento. Que no es responsable de la infracción. Que se ha producido la prescripción y la caducidad. Que aporta nuevamente copia de los discos.

Fundamentos de Derecho:

1.º Respecto de la pretendida caducidad del expediente que nos ocupa, señalar que el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de incoación es el 20 de junio de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 4 de diciembre de 2001, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º También debe rechazarse la posibilidad de que la infracción haya prescrito puesto que La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 _conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años puesto que hasta el momento de presentación de los discos, la infracción se ha calificado como grave, dos años que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

3.º En cuanto a la ausencia de responsabilidad del titular del vehículo, podemos mencionar aquí el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Por tanto, hay que destacar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión, y no del chófer, sin perjuicio de que aquél pueda deducir contra este último las acciones que considere oportunas.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia número 311/2000 de 28 de marzo en el fundamento de derecho tercero: "El tratamiento legal de la responsabilidad de la persona titular de la autorización _la empresa transportista en este caso_ encuentra su fundamento en el principio de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" sobre el empleado que comete materialmente la infracción administrativa. Se produce aquí un desdoblamiento entre persona responsable y persona infractora con una acción de regreso o de reparto ejercitable por el responsable contra el infractor. La Ley 30/1992 en su artículo 130 al tratar de la responsabilidad establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Es, por tanto, el elemento de la responsabilidad el que se tiene en cuenta exclusivamente para la imputación "ex lege" de una infracción y la consiguiente sanción".

4.º Finalmente, señalar que si bien los discos fueron aportados en fase de alegaciones, éstos eran ilegibles por lo que no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo a resolución sancionadora. Los discos aportados en esta fase de recurso sí deben tenerse en consideración y por lo tanto estimarse parcialmente el recurso, si bien hay que señalar que sigue siendo infracción, aunque de carácter leve, el hecho de no haber llevado consigo el conductor el día de la denuncia los discos que según la normativa aplicable tiene que conservar en su poder en todo momento.

5.º En base a lo establecido en el precedente apartado, y según lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como grave, estableciéndose una sanción 150 euros de multa.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Javier Marquínez Llano, en representación de Yosein, S.L., contra la Resolución sancionadora 4278/2001, de 21 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones reduciendo la sanción a 150 euros de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, siete de octubre de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de marzo de 2002, presenta Lorente Gimeno, Siro contra la Resolución sancionadora 4527/2001, de 20 de diciembre del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300,51 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 19 de abril de 2001, al vehículo matrícula V-4718-GX, en el kilómetro 40 de la carretera N-121-A, por circular realizando transporte de piezas de automóvil, desde Inglaterra hasta Valencia, con un peso total de 4.680 kilos siendo su peso máximo autorizado de 3.500 kilos. Exceso de peso de 1.180 kilos.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de septiembre de 2001, se notificó a Lorente Gimeno, Siro la incoación de expediente sancionador NA03173/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 19 de abril de 2001, al vehículo matrícula V-4718-GX, en el kilómetro 40 de la carretera N-121-A, por circular realizando transporte de piezas de automóvil, desde Inglaterra hasta Valencia, con un peso total de 4.680 kilos siendo su peso máximo autorizado de 3.500 kilos. Exceso de peso de 1.180 kilos. Pesaje comprobado en báscula homologada.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 9 de noviembre de 2001 la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 4527/2001, de 20 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a Lorente Gimeno, Siro una sanción de 300,51 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 25 de enero de 2002.

3.º Con fecha 7 de marzo de 2002, Lorente Gimeno, Siro interpone recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La Resolución sancionadora 4527/2001, de 20 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, fue notificada al recurrente en fecha 25 de enero de 2002.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 25 de febrero de 2002.

Por tanto, el recurso, presentado el día 7 de marzo de 2002, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional _Sentencia 202/1988, de 31 de octubre, como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993_, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Lorente Gimeno, Siro contra la Resolución sancionadora 4527/2001, de 20 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, catorce de octubre de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 26 de enero de 2002, presenta Transtelleria, S.L., contra la Resolución sancionadora 4682/2001, de 26 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.382,33 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 20 de abril de 2001, al vehículo matrícula SS-9234-BD, en el kilómetro 30 de la carretera A-15, por circular no existiendo coincidencia en la línea de espacios recorridos entre los discos del día 18 de abril de 2001 y 19 de abril de 2001 a las 13,00 horas.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 17 de septiembre de 2001, se notificó a Transtelleria, S.L., la incoación de expediente sancionador NA03212/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 20 de abril de 2001, al vehículo matrícula SS-9234-BD, en el kilómetro 30 de la carretera A-15, por circular no existiendo coincidencia en la línea de espacios recorridos entre los discos del día 18 de abril de 2001 y el 19 de abril de 2001 a las 13,00 horas.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 9 de noviembre de 2001, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.h) Ley 16/1987 y 198.h) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 1.382,33 euros dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 4682/2001, de 26 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transtelleria, S.L., una sanción de 1.382,33 euros.

4.º Con fecha 26 de enero de 2002, Transtelleria, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone que se ha producido la caducidad del expediente. Que no hubo manipulación sino avería del tacógrafo. Que la culpa es del chófer. Que se infringen los principios tipicidad y legalidad. Que no se cumple con el principio de igualdad. Que se infringe el principio de proporcionalidad.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que se ha producido la caducidad por transcurso del tiempo legalmente establecido. Entiende aplicable la sentencia de 23 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley número 3990/2000.

En primer lugar se ha de señalar que en la citada sentencia y haciendo referencia a otra de 15 de noviembre de 2000, se considera "que la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente...". De conformidad con ello se establece como doctrina legal, para los supuestos en que la notificación de la denuncia no se verifica en el acto, la siguiente: "conforme al artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para el cómputo de los plazos a efectos de caducidad del procedimiento se tendrá en cuenta como fecha de iniciación la de incoación por órgano competente una vez conocida la identidad del infractor, que no pudo ser notificado en el acto de comisión de la infracción, sin que a estos efectos el inicio del cómputo pueda efectuarse a partir de la fecha de la denuncia por el agente".

Esta doctrina, referida a las sanciones de tráfico, según el Tribunal Supremo es perfectamente aplicable a las sanciones en materia de transportes porque aunque el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no contenga un precepto análogo en este sentido, habrá ocasiones en que las denuncias efectuadas por los agentes se entiendan directamente con los hipotéticos infractores y cumplidas las condiciones de consignación de datos y notificación, si bien formalmente no puede hablarse de procedimiento, sí que lo hay materialmente. Consecuentemente, en estos supuestos el día inicial para el cómputo del plazo será el de la denuncia correctamente extendida y notificada.

En este caso, según establece el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión, y no del conductor, y por lo tanto la notificación realizada a éste último no se puede considerar como verificada al responsable del hecho, en el acto de comisión de la infracción, por lo que la fecha a tener en cuenta como inicio del cómputo del plazo de caducidad es la de incoación del expediente sancionador.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de incoación es el 10 de septiembre de 2001, fecha que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 21 de enero de 2002, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º Asimismo, afirma el recurrente que no se le puede sancionar por manipulación del tacógrafo cuando lo que en realidad existió fue una avería. Sin embargo no se aporta prueba alguna que demuestre lo alegado mientras que de los datos que se desprenden de los discos intervenidos se deduce la manipulación puesto que en la línea de espacios recorridos del disco del día 18 se contabilizan 610 kilómetros mientras que según las anotaciones del conductor se recorrieron 738 kilómetros (348.976 - 348.238) por lo que faltan 128 kilómetros.

No puede ser atendida la petición del recurrente de que le sean remitidos los discos correspondientes a los últimos 7 días de conducción puesto que solo fueron intervenidos los de los días 18 y 19 de abril de 2001, correspondiendo precisamente al recurrente la conservación de los discos que reclama.

3.º Por otro lado, el recurrente considera que el responsable es el chófer.

En relación a esta cuestión, el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Por tanto, hay que destacar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión, y no del chófer, sin perjuicio de que aquél pueda deducir contra este último las acciones que considere oportunas.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia número 311/2000 de 28 de marzo en el fundamento de derecho tercero: "El tratamiento legal de la responsabilidad de la persona titular de la autorización _la empresa transportista en este caso_ encuentra su fundamento en el principio de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" sobre el empleado que comete materialmente la infracción administrativa. Se produce aquí un desdoblamiento entre persona responsable y persona infractora con una acción de regreso o de reparto ejercitable por el responsable contra el infractor. La Ley 30/1992 en su artículo 130 al tratar de la responsabilidad establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Es, por tanto, el elemento de la responsabilidad el que se tiene en cuenta exclusivamente para la imputación "ex lege" de una infracción y la consiguiente sanción".

4.º Acerca de la supuesta infracción de los principios de tipicidad y legalidad, señalar que el recurrente ha sido denunciado por infringir el artículo 13 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985, que conforme a lo establecido por el artículo 6 del Real Decreto 2242/1996 de 18 de octubre, debe ser sancionado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 16/1987. Asimismo, la infracción cometida se incluye dentro de lo previsto en el artículo 141.h) de la Ley 16/87 por lo que se cumple con el principio de legalidad así como el de tipicidad, ya que dicho artículo establece que se considera infracción grave, la manipulación del tacógrafo o sus elementos.

5.º En cuanto a la supuesta desigualdad con la que esta Administración está tratando al recurrente debemos hacer ver que los supuestos aportados por el mismo no son equivalentes al que nos ocupa ya que aquellos suponen una infracción del artículo 141.j) mientras que el nuestro infringe el artículo 141.h). Y debe quedar claro que el deber de trato igual alcanza solo a aquellos supuestos que sean iguales, en absoluto a los que no lo sean, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto el argumento debe ser rechazado.

6.º Para concluir hay que mencionar el principio de proporcionalidad, que el recurrente considera infringido. Este extremo no puede considerarse cierto en la medida en que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 13 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, y 141.h) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 1.382,33 euros, en atención a la intencionalidad que dichas manipulaciones requieren y que el recurrente no ha sido capaz de justificar.

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transtelleria, S.L., contra la Resolución sancionadora 4682/2001, de 26 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, catorce de octubre de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 26 de septiembre de 2002, presenta Risueño Ibáñez, Francisco contra la Resolución sancionadora 4065/2002, de 9 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 600 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 3 de noviembre de 2001, al vehículo matrícula MU-7467-CH, en el kilómetro 400,500 de la carretera N-1, por carecer el tacógrafo del precinto reglamentario (precinto de acceso a los microinterruptores).

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 15 de marzo de 2002, se notificó a Risueño Ibáñez, Francisco la incoación de expediente sancionador NA 0079/02, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 3 de noviembre de 2001, al vehículo matrícula MU-7467-CH, en el kilómetro 400,500 de la carretera N-1, por carecer el tacógrafo del precinto reglamentario (precinto de acceso a los microinterruptores).

2.º El día 27 de marzo de 2002, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 8 de agosto de 2002, la Instructora del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 27 de marzo de 2002, procede confirmar la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el Informe Ratificador emitido por el Agente denunciante, no desvirtuado por el interesado, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo medio establecido para las infracciones graves dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 4065/2002, de 9 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Risueño Ibáñez, Francisco una sanción de 600 euros.

4.º Con fecha 26 de septiembre de 2002, Risueño Ibáñez, Francisco interpone recurso de alzada en el que expone que no se ha producido manipulación del tacógrafo. Que se infringe el principio de proporcionalidad. Que no se ha cumplido con el trámite de audiencia. Que la resolución sancionadora no ha valorado la prueba y carece de motivación suficiente.

Fundamentos de Derecho:

1.º Acerca de la primera de las alegaciones realizas por el interesado en su escrito de recurso, tenemos que afirmar que la sanción impuesta no lo es en atención a una supuesta manipulación del tacógrafo sino a la carencia del precinto que es obligatorio llevar instalado. La ausencia de tal precinto constituye el hecho típico recogido por el artículo 141.h) de la Ley 16/87 "carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control..." por lo que su sola ausencia da lugar a la comisión de la infracción, y es éste precisamente el hecho que se le imputa.

2.º En cuanto a la presunta infracción del principio de proporcionalidad, hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 3 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, y 141.h) de la Ley 16/1987, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto, ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes, se impone sanción de 600 euros, siendo ésta graduada en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, y en función de la infracción cometida, por lo que no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

3.º El Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica las normas procedimentales que se han de tener en cuenta en las infracciones en materia de transporte. Estas normas han sido respetadas en el procedimiento sancionador que ahora se recurre.

En concreto, el Real Decreto 1211/1990,en su artículo 212, y en relación con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la no necesidad del trámite de audiencia al interesado "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Esto es lo que ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, pues la propuesta de resolución no contiene hechos o alegaciones, ni tampoco prueba alguna, diferentes a las aducidas anteriormente por el interesado, por lo que el trámite de audiencia al mismo en tal momento procesal no era preceptivo en absoluto, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 9 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, fundamento de derecho cuarto, en el que afirma que el trámite de audiencia no es preceptivo, no siendo preciso en el específico procedimiento seguido al actor por no intervenir más que el mismo como interesado, no tenerse en cuenta otras alegaciones que las hechas por él, según previene el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, cabe destacarse la sentencia de 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que afirma que la omisión del trámite de audiencia no produce indefensión si el Tribunal dispone de suficientes elementos de juicio para resolver la cuestión.

4.º Finalmente, una vez examinada la resolución sancionadora ahora recurrida, tenemos que rechazar el argumento del recurrente en el que afirma que no se ha motivado suficientemente y que la prueba no se ha valorado.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 4065/2002 es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que el informe ratificador del agente denunciante confirma los hechos que se le imputan. Es este informe, junto con el boletín de denuncia que se formuló en su día, la prueba que se ha tenido en cuenta, y que se ha valorado convenientemente, tal como se desprende de las consideraciones anteriormente hechas, a la hora de la imposición de la sanción.

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción _día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada_, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Risueño Ibáñez, Francisco contra la Resolución sancionadora 4065/2002, de 9 de agosto, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, cuatro de diciembre de dos mil dos._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

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