BOLETÍN Nº 25 - 26 de febrero de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

E R G O I E N A

Aprobación definitiva Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local

Mediante acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2001, se procedió a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias y otras actuaciones urbanísticas habiéndose publicado anuncio correspondiente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 158, de fecha 31 de diciembre de 2002.

Transcurrido el plazo de información pública no se han recibido alegaciones, reparos u observaciones.

Mediante acuerdo plenario de 2 de febrero de 2002, se procedió a la aprobación definitiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Foral 6/90 de Administración Local de Navarra procede su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Instalación de quioscos en la vía pública.

g) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo,, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

h) Portadas, escaparates y vitrinas.

i) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

j) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

k) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

l) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago:

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Art. 6.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 7.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 8.º Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años. Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Art. 9.º 1) La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2) Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3) En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica

Lo concerniente a la instalación sobre la vía pública de terrazas y veladores e instalaciones complementarias de unas y otros, tales como parasoles, pescantes, toldos, protecciones laterales, alumbrado, etc., se regulará por la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación en la vía pública de terrazas y veladores.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Las solicitudes presentadas un mes antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se resolverán conforme a lo estipulado en la presente Ordenanza.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por ocupación de terrenos por barracas, instalaciones de espectáculos de recreo, etc.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza surtirá efectos una vez transcurridos quince días hábiles desde la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I._Utilización o aprovechamientos especiales en el suelo.

1.1. Mercadillos, por metro lineal o fracción Al día: 2,55 euros. Temporada: 180,30 euros. Estas tarifas se consideran precio base de licitación. Si la adjudicación fuera mediante subasta.

1.2. Si para las fiestas Patronales de San Juan de junio u otras fiestas a organizar en el pueblo, el órgano municipal competente autoriza la venta ambulante en la localidad, esta actividad devengará una tasa de 15,03 euros por persona que la practique y para el periodo comprendido desde el primer día festivo hasta el último.

Asimismo, si se autorizase la instalación de puestos de venta fijos por procedimiento distinto de la subasta, éstos devengarán una tasa de 60,10 euros por metro lineal que ocupe la parte de los mismos que dé a la zona de venta. En el caso de que la adjudicación sea por subasta, esa cantidad se considerará precio de licitación.

Además de los precios públicos indicados, podrá exigirse el depósito de una fianza de 150,25 euros.

1.3. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización:

Por cada día o fracción: 1,50 euros.

1.4. Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas, contenedores, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica: por metro cuadrado o fracción, al día:

Al día 0,06 euros.

Epígrafe II._Utilización o aprovechamientos especiales en el vuelo.

Las tasas a aplicar en las utilizaciones o aprovechamientos que se realicen en el vuelo con tendidos, para las conducciones de energía eléctrica serán las acordadas por la Federación Navarra de Municipios y Concejos, (F.N.M.C.).

Epígrafe III._Utilización o aprovechamientos especiales en el subsuelo.

III.1._Aprovechamientos especiales subsuelo.

Por tanques de combustible:

_Cuota anual por tanques 1.202,02 euros.

Por redes de gas:

_Cuota mínima por instalación y aprovechamiento de redes generales de distribución de gas, por metro lineal al año: 4,81 euros.

Ergoiena, dos de diciembre de dos mil dos. La Alcaldesa Presidenta, Olatz Berastegi Loiola.

Código del anuncio: A0300869