BOLETÍN Nº 23 - 21 de febrero de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

L E I T Z A

Aprobación definitiva del Plan Municipal

Por Acuerdo de 13 de noviembre de 2002, de la Comisión de Ordenación del Territorio (Subcomisión de Urbanismo) se aprobó definitivamente el Plan Municipal de Leitza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local se hacen públicos los textos normativos de dicho Plan a los efectos oportunos.

Leitza, quince de enero de dos mil tres. El Alcalde, Tomas Azpiroz Alkoz.

NORMATIVA URBANISTICA

TITULO I

Normativa urbanística general

CAPITULO I

Preliminares: Objeto y naturaleza del Plan Municipal

Artículo 1.º Naturaleza del Plan Municipal.

Este Plan Municipal tiene el contenido y alcance previstos en el Título III de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Art. 2.º Objeto de las Normas Urbanísticas.

Las presentes Normas Urbanísticas tienen por objeto establecer el régimen urbanístico de todo el territorio afectado por el Plan Municipal de Leitza.

Art. 3.º Ambito de aplicación del Plan Municipal.

El Plan Municipal será de aplicación en la totalidad del término municipal de Leitza.

Art. 4.º Vigencia del Plan Municipal.

Este Plan Municipal y su normativa urbanística, entran en vigor a partir de la fecha de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de su revisión o modificación cuando se den las circunstancias previstas para ello.

Art. 5.º Revisión del Plan.

Se entiende por revisión del Plan Municipal la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio que conforma su ámbito de aplicación, motivada por un modelo territorial distinto en su mayoría del antiguo, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación por el agotamiento de su capacidad. La revisión determinará la sustitución del Plan Municipal revisado por el nuevo.

Art. 6.º Modificación del Plan Municipal.

En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aún cuando dicha alteración lleve consigo cambios en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan Municipal.

Todas las modificaciones que se produzcan irán numeradas.

Art. 7.º Efectos de la aprobación del Plan Municipal.

A partir de la entrada en vigor del Plan Municipal, éste tendrá carácter público, ejecutivo y obligatorio.

1. La publicidad supone el derecho de cualquier ciudadano a consultar la totalidad de su documentación que deberá estar a su disposición en la Secretaría Municipal.

2. La ejecutividad implica la declaración de utilidad pública de las obras públicas previstas en el Plan Municipal y la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para las mismas.

3. La obligatoriedad significa el deber jurídicamente exigible tanto a la administración como a los particulares del estricto cumplimiento de sus determinaciones.

Este efecto supone, además, la vinculación a las determinaciones del Plan Municipal de los terrenos afectados por las mismas, así como al Planeamiento subordinado y los proyectos de urbanización y edificación.

Art. 8.º Documentos que conforman el Plan Municipal.

El Plan Municipal está constituido por la memoria, los planos de información, de ordenación y de gestión, las normas urbanísticas y el catálogo de edificios.

Art. 9.º Determinación de carácter gráfico.

1. Las determinaciones de ordenación que se recogen en los planos de ordenación constituyen preceptos jurídicos gráficamente expresados, con el mismo valor que los contenidos en las normas urbanísticas.

2. Las determinaciones gráficas son obligatorias con carácter general y, en concreto:

_Son obligatorias todas las delimitaciones establecidas a efectos de división espacial.

_Son obligatorias las alineaciones, alturas y aprovechamientos urbanísticos.

_Son obligatorias las delimitaciones de los espacios para equipamientos públicos, con la posibilidad de alterar el destino específico que se les asigna.

Art. 10. Interpretación.

La interpretación de los documentos que integran el Plan Municipal se hará en el contexto general de la memoria y normativa urbanística general, atendiendo a los objetivos de la memoria y con subordinación a la normativa general.

Art. 11. Prevalencia entre los contenidos de los documentos que conforman el Plan Municipal.

Las Normas Urbanísticas, generales o particulares, y los planes de ordenación que las complementan, prevalecen sobre los restantes documentos del Plan Municipal.

La contradicción entre las determinaciones de los planes y las normas en lo referente a previsiones de aprovechamientos o cesiones, beneficios o cargas de la ordenación o urbanización, se resolverán a favor de la interpretación más extensiva para las cesiones, cargas y dotaciones para equipamientos y servicios comunitarios, y más restrictiva para los aprovechamientos, alturas, ocupaciones, edificabilidades, volúmenes y densidades.

Si las contradicciones alcanzan a otro tipo de determinaciones, podrán ser resueltas en razón a criterios de valor estético, condiciones higiénicas, mejora de infraestructuras y edificaciones.

Art. 12. Régimen jurídico de las determinaciones del Plan.

El Plan Municipal regula los requisitos básicos y las condiciones específicas que deben cumplirse en el proceso de transformación del régimen de propiedad y uso del suelo, dentro del marco jurídico que establece la legislación vigente, y sin perjuicio de las determinaciones propias de los instrumentos de desarrollo del planeamiento.

Dicho proceso de transformación se llevará a cabo siguiendo las previsiones del planeamiento, respetando las condiciones específicas incluidas en el Plan, tanto en sus aspectos de ordenación, como de gestión, y los relativos a las condiciones de diseño.

_Ordenación urbanística: En lo que respecta la relación entre el término y su régimen de ocupación, usos, alturas, clasificación de suelo, sistemas generales, infraestructura y delimitación de los espacios públicos y privados.

_Gestión de la ordenación.

_Condiciones de diseño, relativas a la calidad de las construcciones y urbanizaciones, sus reglas de idoneidad técnica y las específicas de los usos y actividades.

Art. 13. Carácter general o particular de las determinaciones.

El Plan Municipal sistematiza sus determinaciones en relación a dos ámbitos, general y particular.

1. Las determinaciones generales se especifican en las presentes Normas Urbanísticas Generales y en los planos de ordenación. Expresan la estructura general del territorio y su ordenación definiendo los usos globales y pormenorizados y su régimen de compatibilidad con los usos de detalle; los sistemas generales viarios, espacios libres, equipamientos comunitarios, y la desagregación territorial en relación con la ordenación y la ejecución.

2. Las determinaciones particulares se especifican en las Normas Urbanísticas Particulares, en los planos de ordenación y en el catálogo de edificios. Establecen el régimen de suelo de las edificaciones de nueva ordenación y su inventario urbanístico con las determinaciones individualizadas de las edificaciones catalogadas en el término Municipal de Leitza.

Art. 14. Instrumentos de desarrollo del Plan Municipal.

Los instrumentos de ordenación, ejecución, urbanización, gestión y edificación que desarrollen las determinaciones del Plan Municipal, se someterán en cuanto a su contenido y tramitación a la legislación vigente.

Art. 15. Programación de las actuaciones previstas.

Los plazos máximos para el cumplimiento de los distintos deberes urbanísticos se establecen en la Normativa Urbanística Particular.

Aquellos ámbitos que no tuvieran fijados plazos concretos se establece el plazo de ocho años, con carácter subsidiario, para el cumplimiento del primer deber urbanístico que deba hacerse efectivo en cada caso, a partir de la fecha de publicación de la aprobación del Plan. Para el cumplimiento del resto de los deberes urbanísticos y también con carácter subsidiario, se aplicarán los plazos previstos en la legislación vigente.

Art. 16. Desarrollo del Plan Municipal.

Los documentos, actuaciones y trámites necesarios para la ejecución de las distintas edificaciones y su posterior ocupación, serán los siguientes:

1. En suelo urbano o urbanizable ordenado.

1.1. Elementos de nueva ordenación.

1.1.1. Ejecución de las unidades de ejecución.

_Constitución del ente o asociación pertinente en cada sistema de actuación.

_Aprobación del proyecto de urbanización.

_Ejecución de la urbanización y cesión de la urbanización.

_Solicitud y otorgamiento de la licencia de edificación.

_Ejecución de la edificación.

_Licencia de primera utilización.

_Licencia de actividad.

1.1.2. Ejecución de las actuaciones asistemáticas.

_Cesión al Ayuntamiento de los terrenos previstos en el Plan Municipal.

_Solicitud y otorgamiento de la licencia de la edificación y la urbanización.

_Ejecución simultánea de las obras de edificación y de las obras de urbanización.

_Licencia de primera utilización.

_Licencia de actividad.

1.2. Edificación existente.

1.2.1. Reforma o rehabilitación de la edificación:

_Proyecto de reforma.

_Obras de reforma-licencia Municipal.

1.2.2. Cambio de uso, recalificación o implantación de nueva actividad.

_Solicitud y otorgamiento de licencia de actividad y obras.

_Obras de reforma.

1.3. Sustitución de la edificación existente.

_Solicitud y otorgamiento de la licencia de derribo de la edificación.

_Solicitud y otorgamiento de licencia de nueva edificación.

_Edificación.

_Licencia de primera utilización.

_Licencia de actividad.

2. Edificación en suelo urbanizable.

_Plan Parcial de ordenación.

_Lo especificado en el punto 1.1.

3. Edificación en suelo no urbanizable.

3.1. Edificación permitida.

_Solicitud y otorgamiento de licencia de edificación.

_Edificación.

_Licencia de primera utilización.

3.2. Edificación autorizable.

_Presentación de la documentación técnica.

_Autorización del Gobierno de Navarra.

_Licencia de actividad en su caso.

_Licencia de edificación.

_Edificación.

CAPITULO II

Normas generales en suelo urbano y urbanizable

Art. 17. Régimen urbanístico del suelo y edificación.

El régimen urbanístico del suelo y la edificación queda definido por las determinaciones de carácter formal, funcional y de gestión; la pertenencia a distintas clases de suelo, ámbito territorial y categorías; la normativa de conservación del patrimonio y las ordenanzas del Plan Municipal y legislación vigente.

Art. 18. Clasificación del suelo.

El territorio del término Municipal de Leitza queda incluido en alguna de estas tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable.

El ámbito territorial de cada una de las distintas clases de suelo viene establecido en la documentación gráfica del Plan Municipal.

La inclusión de los terrenos en cada clase de suelo se efectúa en base a los criterios que establece la legislación vigente.

_Suelo urbano: Constituyen el suelo urbano aquellos terrenos grafiados como tales en los planos de clasificación del suelo del Plan Municipal por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, con características y dimensiones suficientes para servir a las edificaciones o instalaciones existentes y previstas. Así mismo, constituirán el suelo urbano aquellos terrenos que, una vez ejecutada la urbanización prevista, disponga efectivamente de estos mismos servicios.

_Suelo urbanizable: Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el Plan Municipal grafía como tales en los planos de clasificación por considerarlos adecuados para ser urbanizados.

_Suelo no urbanizable: Constituyen el suelo no urbanizable aquellos terrenos grafiados como tales en los Planos de clasificación del suelo del Plan Municipal en razón de su valor forestal, agrícola, ganadero, naturalístico, paisajístico, histórico, cultural, ecológico o para la defensa de la fauna y flora, o equilibrio ecológico y, en general, por sus características y vocación rústica, así como aquellos no incluidos en otra clase de suelo.

Art. 19. Tipo de núcleo de población.

Se define el núcleo de población de Leitza como núcleo urbano complejo.

Art. 20. Calificación del suelo.

El Plan Municipal califica los distintos tipos de suelo mediante la asignación global, pormenorizada y de detalle de los distintos usos y actividades con la finalidad de regular su localización y la actividad que en ellos se desarrolle.

Art. 21. Definición de uso.

Se entiende por uso, la actividad principal en una parcela, unidad, sector de edificación o espacio resultado de su desarrollo y que se regula como criterio de ordenación funcional y ambiental de las diferentes zonas establecidas en el Plan.

Las condiciones de uso tienen como finalidad la organización equilibrada de las actividades y la regulación de sus relaciones de afinidad e incompatibilidad.

Art. 22. Clases de usos.

A los efectos del Plan Municipal, así como las que en su desarrollo y modificación se incluyan en los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de detalle, se establecen las siguientes:

_Por nivel de asignación: global, pormenorizado, detallado.

_Por su idoneidad para los fines de la ordenación: permitido, autorizable, prohibido.

_Por su función: residencial, comercial, industrial, agrícola, ganadero, forestal, servicios, Dotacional-equipamiento comunitario, dotacional privado, espacios libres de ocio, expansión y recreo, sistemas generales de comunicación e infraestructuras.

_Por el carácter de su implantación: existente, previsto.

Art. 23. Asignación territorial de usos.

1. Usos globales: el nivel de asignación de usos globales es el correspondiente a la división territorial.

1.1. En el suelo urbano se corresponde con las zonas residenciales (Z-1, Z-2 y Z-3) e industrial (Z-5 y Z-6).

1.2. En el suelo urbanizable se corresponde con la zona industrial (Z-7).

1.3. En suelo no urbanizable se corresponde con cada una de las categorías de suelo.

La inclusión de los terrenos en cada una de las diversas categorías implica la sujeción de los mismos a las limitaciones de usos y actividades específicas en el Plan Municipal y, con carácter supletorio, a las establecidas como mínimas y básicas en la legislación vigente.

2. Usos pormenorizados: la asignación pormenorizada de usos en suelo urbano y suelo urbanizable se corresponde con las distintas unidades de ejecución, actuaciones asistemáticas y parcelas de edificación consolidada.

2.1. En el suelo urbano. Las parcelas de edificación consolidada y las unidades tendrán usos pormenorizados compatibles con el uso global de la zona en la que se incluyan.

2.2. En suelo urbanizable, los ámbitos de asignación de usos pormenorizados serán las unidades de ejecución.

2.3. En suelo no urbanizable el nivel de asignación del uso pormenorizado corresponderá con la parcela.

3. Usos detallados: el nivel de asignación de usos detallados corresponderá al de la edificación en cada una de las clases de suelo. Estos usos habrán de ser compatibles con los pormenorizados y globales de los ámbitos en que se pretendan concretar.

En la edificación de nueva implantación, o en el caso de reforma de la existente, el proyecto de obras incluirá los diferentes usos detallados del suelo y la edificación. Estos usos habrán de ser compatibles con el uso detallado principal de la edificación en que se encuentran.

Las intensidades de los usos que vienen establecidos en las fichas de la normativa urbanísticas particular, sirven de base para el cálculo del aprovechamiento tipo de las áreas de reparto en suelo urbanizable. Dichos usos, a los cuales se asimilarán todos los demás a efectos de consumo de aprovechamiento urbanístico, serán los siguientes:

Aprovechamiento:

m² Suelo Privado Uso Privado: 0,2.

m² Local Comercial: 1 (V.P.O.); 1.1 (bloque).

m² Vivienda en Bloque Protección Oficial: 1.

m² Vivienda en Bloque: 1,1.

m² Vivienda Unifamiliar: 1,3.

m² Dotación Privada: 0,5.

m² Industrial: 0,8.

Art. 24. Idoneidad de usos.

Se establece la siguiente asimilación de usos:

_El dotacional privado se asimila al concepto servicios.

_Los almacenes industriales se asimilan al concepto industrial.

_Se incluyen en el concepto servicios, los locales de sucursales bancarias, agencias y oficinas.

_Los usos vinculados a la vivienda tales como garaje, almacén doméstico, huerto, almacén agrícola, deportivo en suelo libre privado, piscinas, frontones, pistas de tenis, etc., se entienden englobados en el uso residencial al que se vinculan.

Los usos definidos como autorizables, con independencia de su tramitación ante el Gobierno de Navarra, requerirán una autorización de uso expresa por parte del Ayuntamiento, previa al otorgamiento de licencia que se concederá en función de la adecuación del uso que se solicite al concepto general de la unidad, parcela o edificio del que se trate.

En el suelo no urbanizable, el régimen de idoneidad de usos se regula mediante la aplicación de las condiciones de protección de las diferentes categorías de suelo.

Las edificaciones existentes correspondientes a usos incompatibles con el régimen de idoneidad de este artículo quedan declarados "fuera de ordenación" y su régimen será el establecido con carácter general para los edificios así declarados.

TABLA DE USOS

Z-1, Z-2 y Z-3

GLOBAL PORMENORIZADO DETALLADO COMPATIBLES

residencial permitido residencial residencial residencial

servicios servicios

comercial comercial

hostelería hostelería

autorizable servicios residencial

comercial

hostelería

comercial residencial

servicios

hostelería

hostelería residencial

servicios

comercial

Z-5, Z-6 y Z-7

GLOBAL PORMENORIZADO DETALLADO COMPATIBLES

industrial industrial permitido industrial servicios

comercial

hostelería

autorizable servicios hostelería

comercial

industrial

hostelería residencial

comercial

servicios

Art. 25. Sistemas generales.

Son los distintos elementos que definen la estructura general y orgánica del territorio, existentes o proyectados, que tienen como función articular las previsiones del Plan en materia de infraestructuras; equipamiento comunitario; espacios libres públicos.

_Las infraestructuras pertenecientes a la red general destinadas a: comunicaciones y viales; redes de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y de depuración; el tratamiento y eliminación de residuos; red eléctrica; la protección de la naturaleza.

_El equipamiento comunitario sanitario, asistencial, educativo, cultural, administrativo, deportivo, recreativo.

_Los espacios libres públicos; parques urbanos; zonas verdes, plazas y paseos.

Los terrenos adscritos a sistemas generales se obtendrán mediante sistema de expropiación, y para su valoración se considerará el aprovechamiento medio que resulte del aprovechamiento tipo de las áreas de reparto del Plan Municipal.

Los sistemas generales que se definen en el Plan Municipal son sistema general SG-1 (zona deportiva); sistema general SG-2 (paseo peatonal); sistema general SG-3 (vial alternativo y paseo peatonal); sistema general SG-4 (zona verde); sistema general SG-5 (vial).

La obtención de los terrenos y la ejecución y desarrollo de los sistemas generales se llevará a cabo en el plazo de ocho años de vigencia del Plan Municipal.

Art. 26. Régimen del suelo y la edificación.

Las definiciones de los distintos factores que determinan el régimen del uso del suelo y la edificación, tales como la altura, el número de plantas de la edificación, la edificabilidad, alineaciones, se encuentran regulados en las ordenanzas de edificación.

Las determinaciones concretas de cada unidad se incluyen en su ficha correspondiente de la normativa urbanística particular, cuando difieren de las aplicables con carácter general.

El Plan Municipal ordena y regula los usos del suelo y la edificación y sus intensidades en razón a todos o algunos de los siguientes factores:

Ocupación del suelo; edificabilidad; aprovechamiento urbanístico; número de plantas de la edificación; altura de la edificación; alineaciones oficiales y de la edificación; número máximo de viviendas; establecimiento de usos y actividades; espacios públicos; espacios privados; elementos de especial protección; sistemas de actuación.

La documentación general del Plan Municipal, los planos de ordenación y las normas urbanísticas de carácter general y particular, desarrollan las determinaciones y todos los factores que las configuran.

Los planos de asignación de usos pormenorizados en suelo urbano y urbanizable ordenado determinan el uso del suelo y las edificaciones.

Art. 27. Ocupación del suelo.

El Plan Municipal establece en sus planos de ordenación y normativa urbanística particular, de forma pormenorizada, el régimen de ocupación del suelo para la totalidad de las unidades en suelo urbano y suelo urbanizable ordenado.

En las parcelas de suelo urbano consolidado, el régimen de ocupación de suelo se corresponde con el perímetro de la edificación actual, excepto en aquellas parcelas que en la documentación gráfica aparecen con alineaciones de sustitución diferente a las actuales.

La modificación del régimen de ocupación previsto se realizará según los siguientes casos:

_Edificación existente: en las operaciones de ampliación y sustitución de la edificación actual, así como edificación vinculada a esta en el suelo libre privado, podrá el Ayuntamiento requerir la tramitación de un Estudio de Detalle.

_Unidades de ejecución y actuaciones asistemáticas: la modificación de la ocupación prevista en los planos de ordenación y fichas de la normativa urbanística particular supondrá la tramitación de un Estudio de Detalle cuyo ámbito será el de la Unidad.

Art. 28. Determinación de las áreas públicas.

Se entienden como tales todas aquellas comprendidas entre los límites catastrales de propiedad en la totalidad del suelo no afectado por Unidades de Ejecución o Unidades de Actuación asistemática, en cuyo caso se incluirá, en este concepto, la totalidad del espacio no ocupado por la edificación y el espacio libre privado.

Art. 29. Modificación del régimen del suelo.

La modificación de los usos pormenorizados o de detalle de la edificación actual se regulará mediante la tabla de idoneidad de usos con el trámite previsto por las normas de procedimiento urbanístico.

En la modificación de las condiciones de volumen de las edificaciones actuales, no incluidas en el catálogo, el Ayuntamiento podrá requerir la tramitación de un Estudio de Detalle.

No podrán alterarse las condiciones de volumen de la edificación incluida en el catálogo.

La ocupación de suelo libre privado no incluido en unidades en operaciones de ampliación de la edificación existente o con edificación de nueva planta anexa a la edificación principal compatible con el régimen de idoneidad de usos, requerirá la tramitación de un Estudio de Detalle con las siguientes limitaciones:

_Se permite la ocupación de este tipo de suelo con edificación anexa a la edificación principal con el límite máximo de un 20% de su superficie de ampliación sobre el total de superficie construida de la edificación existente. Se tramitará un Estudio de Detalle.

_La ocupación de este tipo de suelo con edificación anexa a la edificación principal que supere el 20% de la superficie existente o que sea susceptible de ser segregada, requerirá la tramitación de una delimitación de la unidad y un estudio de detalle.

Art. 30. Parcelación.

_En suelo urbano, la parcela mínima edificable será de 200 m². En suelo urbanizable ordenado, al margen de la parcelación prevista en la documentación gráfica, no se autorizarán segregaciones que den origen a parcelas de superficie inferior a 300 m². En suelo urbanizable la parcela mínima la determinará el Plan Parcial. En suelo no urbanizable, se establece como unidad mínima de cultivo la superficie de dos hectáreas en aplicación del Decreto Foral 205/96, que desarrolla la Ley Foral 18/1994, de Reforma de Infraestructuras Agrícolas. En el cumplimiento y desarrollo de esta determinación se establece:

1. No se autorizará la división o segregación de una finca rústica cuando, como consecuencia de la misma, se genere un mayor número de parcelas con extensión superior a dos hectáreas.

2. Se podrán permitir divisiones o segregaciones de fincas rústicas, aunque den lugar a parcelas con superficie inferior a la unidad mínima de cultivo en los siguientes casos:

2.1. Si se trata de cualquier clase de disposición a favor de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de parcelas inferiores a dos hectáreas.

2.2. Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecida en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

2.3. Si se produce por causas de expropiación forzosa.

2.4. Si la porción segregada se destina a cualquier tipo de edificación o construcción permanente y cumpla las siguientes determinaciones:

_Deberán iniciarse las obras de edificación en el plazo de un año a contar de la fecha del acuerdo de segregación.

_Las construcciones se acogerán al proceso de tramitación de edificaciones en suelo no urbanizable y cuando se trate de segregaciones para construcciones de viviendas en suelo no urbanizable se atenderá además a la siguiente regulación:

_Se justificarán las determinaciones del Plan Municipal que regulan las construcciones de viviendas en suelo no urbanizable.

_Cada una de las fincas que resulten de una segregación deberán contar con accesos rodados desde camino o carretera pública y deberá justificar la forma en que se va a realizar el suministro eléctrico, de agua potable y evacuación completa, recogida y depuración de residuos y cuantos suministros precise.

_Cualquier segregación que se plantee se referirá exclusivamente a la finca matriz existente en la fecha en que resultare aprobado definitivamente el Plan Municipal, entendiéndose que sólo se autorizan segregaciones de la finca matriz o del resto que quede de ella tras una segregación y no se autorizarán segregaciones posteriores de fincas obtenidas previa segregación de la matriz.

_Sobre una finca matriz se autorizarán las segregaciones en base al siguiente criterio en cuanto a superficies mínimas, que se considerarán como la mínima para poder autorizar la construcción de una vivienda:

.La primera segregación podrá ser de 4.000 m², siempre y cuando quede una parcela superior a 4.000 m².

.La segunda segregación podrá ser de 8.000 m², siempre y cuando quede una parcela superior a 8.000 m².

.La tercera segregación podrá ser de 16.000 m², siempre y cuando quede una parcela superior a 16.000 m².

.La cuarta segregación podrá ser de 32.000 m², siempre y cuando quede una parcela superior a 32.000 m².

.La quinta segregación podrá ser de 64.000 m², siempre y cuando quede una parcela superior a 64.000 m².

_No se permite reducir la cabida de las fincas a menor superficie que la mínima exigible para la edificación de vivienda familiar, ni menguar terreno de finca ya construida sin dicho mínimo o vulnerar las condiciones de indivisibilidad impuesta con motivo de una licencia o autorización urbanística.

_No se autorizan actos de división o segregación de fincas cuando pueda presumirse legalmente:

.Que tienen un fin urbanístico por existir ya de hecho en los terrenos o encontrarse proyectada la instalación de infraestructuras o servicios necesarios para una actividad residencial de carácter aislado y rural, armónico con el ambiente.

.Que puedan sugerir planteamiento de carácter urbano.

_Las licencias e instrumentos que las testimonien harán constar la condición de indivisible de las fincas rústicas resultantes o la superficie mínima en que se puedan subdividir o segregar para evitar que por fraccionamiento sucesivo se eluda el cumplimiento de lo anterior.

Art. 31. Edificio fuera de ordenación.

Los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Municipal que resultan disconformes con sus previsiones de planeamiento y ordenación, tanto por razón de su configuración arquitectónica como por razón del uso al que se destinan, quedan declarados fuera de ordenación. La relación expresa de tales edificaciones se incluyen en la normativa urbanística particular.

En ellos no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las reparaciones que exijan la seguridad e higiene del inmueble.

Art. 32. Edificios inventariados.

La normativa urbanística particular incluye una relación de edificios inventariados, en los que se determinan unas condiciones particulares en relación con los usos y actividades constructivas, según la adscripción del edificio a los distintos grupos de edificación según una graduación de interés arquitectónico de los inmuebles.

Art. 33. Edificios catalogados.

A los efectos de establecer las medidas de protección de los edificios o elementos históricos culturales o ambientales, la normativa urbanística particular incluye un catálogo comprensivo de tales edificios o elementos y las medidas de protección específicas y diferenciadas a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial.

Art. 34. Subclasificación del suelo urbano y urbanizable.

El suelo clasificado como urbano y el suelo urbanizable ordenado se incluye en cinco zonas Z-1, Z-2, Z-3, Z-5 y Z-6.

El casco urbano histórico coincide con la zona Z-1; la zona 3 acoge la denominada Zona Norte, cuya ordenación en modificación de las Normas Subsidiarias de Leitza fue definitivamente aprobada por la Orden Foral 544/2000, de 19 de mayo; el suelo urbanizable ordenado se incluye en la zona 2; las zonas 5 y 6 acogen el suelo urbano industrial.

El suelo urbano se desasegrega en unidades asistemáticas y unidades de ejecución.

Art. 35. Calificación.

El suelo urbano, urbanizable ordenado y urbanizable quedan calificados en razón de los usos global, pormenorizado y de detalle, con el nivel de asignación territorial de usos del artículo 23.

Su régimen de implantación o modificación se regulará de conformidad con el artículo 24 (idoneidad de usos).

Art. 36. Planeamiento subordinado.

El Plan Municipal establece el régimen del suelo de forma pormenorizada para el suelo urbano y suelo urbanizable ordenado. Para el suelo urbanizable se requiere la tramitación previa del correspondiente Plan Parcial para los sectores delimitados.

Art. 37. Edificación.

La edificación se ajustará a las determinaciones de alineaciones, altura, ocupación y usos previstos en los planos de ordenación y normativa urbanística particular para cada unidad en el suelo urbano y urbanizable ordenado, y cumplirá con las condiciones generales de las ordenanzas de edificación del Plan.

Art. 38. Edificabilidad y ocupación.

Ocupación: Superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción.

Edificabilidad: Relación entre la superficie construible y la superficie de la parcela, unidad de ejecución, o área de reparto.

La edificabilidad se regula para todo el suelo urbano y urbanizable ordenado de forma pormenorizada y gráfica en los planos de ordenación y normativa urbanística particular, asignando en cada caso una ocupación de suelo, alineaciones y una altura edificable general para la totalidad del suelo urbano.

En los supuestos de modificación del régimen del suelo urbano no incluido en unidades, será de aplicación para la totalidad del término municipal, el coeficiente 0,5 m²/m² de superficie construida sobre rasante por superficie de parcela.

La misma consideración tendrán las ampliaciones de la edificación existente. El computo del coeficiente 0,5 se aplicará a la totalidad de la superficie de edificación existente y de nueva construcción por superficie de suelo de parcela a la que se vincule aquella.

En el caso de construcción de una vivienda de nueva planta en cualquiera de los tres supuestos anteriores, la edificabilidad se entenderá incrementada de modo que siempre pueda construirse una vivienda de 200 m² de superficie construida máxima, si la superficie edificable obtenida por aplicación del coeficiente 0,5 m²/m² no fuera suficiente.

Art. 39. Altura y número de Plantas de la edificación.

En las fichas de la normativa urbanística particular y en los planos de ordenación se establecen la altura y el número de plantas de la edificación para las unidades de nueva ordenación. Los criterios de cómputo de los diversos parámetros que las definen, se encuentran reguladas en las ordenanzas de edificación.

Art. 40. Alineaciones de la edificación.

Se entienden como alineaciones las señaladas como perímetros de los edificios en los planos de ordenación para la edificación existente y como un grafismo específico para la edificación de nueva ordenación.

Podrán modificarse mediante la redacción de estudio de detalle, cuyo ámbito será el de la actuación asistemática, y la unidad en sus distintas afecciones o la manzana en el caso de edificación consolidada.

Art. 41. Actuaciones públicas y privadas.

Corresponde al Ayuntamiento la ejecución y el mantenimiento de los sistemas generales, así como la conservación de aquellos elementos de urbanización que, ejecutados por particulares, se reciban por el Ayuntamiento como objeto de cesión obligatoria.

Corresponde a los particulares la ejecución de la edificación y de las obras de urbanización necesarias, así como el mantenimiento de aquella en las condiciones que establecen las Normas Urbanísticas. El Ayuntamiento podrá ejecutar estas últimas de forma sustitutoria de conformidad con la legislación vigente.

Los propietarios de terrenos incluidos en actuaciones asistemáticas de nueva ordenación, vienen obligados a pavimentar y ceder gratuitamente el frente de la parcela con carácter previo a la concesión de la licencia de edificación. El Ayuntamiento podrá autorizar la ejecución simultánea de las obras de urbanización en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley Foral 10/1994, y artículo 7 del Decreto Foral 85/1995, del Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 10/1994.

Los titulares del suelo privado de uso público vendrán obligados a mantenerlo a su costa.

Art. 42. Concepto de solar.

Tienen la condición de solar, en virtud del artículo 10 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aquellas superficies de suelo urbano aptas para la edificación que, además de contar con los servicios requeridos por dicha Ley, por el Reglamento que la desarrolla (Decreto Foral 85/1995, con las modificaciones del Decreto Foral 589/1999), la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y cuente con acera. Así mismo, para alcanzar tal condición, deberá contar con la ordenación detallada especificada por el plan en los planos de ordenación y normativa urbanística particular y, en caso de que fuera preciso, se haya realizado el reparto de cargas de la urbanización.

Art. 43. Ejecución simultánea de la urbanización y edificación.

En la edificación de nueva ordenación, es preceptiva la ejecución de la urbanización con carácter previo a la concesión de la licencia de edificación.

El Ayuntamiento de Leitza podrá autorizar la ejecución simultánea de la edificación y la urbanización en base al artículo 17 de la Ley Foral 10/1994, y artículo 7 del Decreto Foral 85/1995.

Art. 44. Reparto equitativo de beneficios y cargas.

Aquellos elementos de urbanización necesarios para la ejecución de las diferentes unidades, serán ejecutados por los propietarios y cedidos al Ayuntamiento, quien recibirá la urbanización cuando ésta reúna las condiciones previstas en el Proyecto de Urbanización previamente aprobado, en su caso. Las cargas que estas obras de urbanización generen, se repercutirán proporcionalmente al aprovechamiento de cada propietario, en los términos previstos por el proyecto de reparcelación, en su caso.

Los beneficios derivados del Planeamiento en estos ámbitos, serán repartidos entre los propietarios del suelo de la unidad proporcionalmente a la superficie cuya titularidad ostenten, sin perjuicio del aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la administración actuante.

Art. 45. Aprovechamiento urbanístico apropiable por los particulares.

El aprovechamiento urbanístico apropiable por los propietarios de los terrenos será el que se determine en cada momento en la legislación de rango superior.

En el momento de redacción del presente Plan Municipal, el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación viene determinado en la Ley Foral 24/1998, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia de aprovechamiento urbanístico, que en su artículo 1.º modifica el artículo 13 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Art. 46. Sistema de cálculo del aprovechamiento lucrativo en suelo urbano.

Se establece como sistema de cálculo del aprovechamiento lucrativo en suelo urbano el método de valoración residual, basado en las determinaciones reales de la ordenación establecida en la normativa urbanística particular.

Art. 47. Aprovechamiento de los sótanos.

Las superficies de las plantas de sótanos y semisótanos no computan a los efectos del cálculo del aprovechamiento, tanto en suelo urbano como urbanizable.

Art. 47 bis. Módulos de reserva de terrenos.

En cumplimiento de las determinaciones del artículo 73 de la Ley Foral 10/94, se establecen las siguientes reservas de terreno para zonas verdes, espacios libres y arbolado.

Se prevén 250 nuevas viviendas, que generarían 875 habitantes, y que, unidos a los 2.935, suponen 3.810 habitantes.

Aplicando al número de habitantes el módulos de 5 m²/habitante, resulta una superficie destinada zonas verdes de 19.050 m².

El plan municipal establece para el suelo urbano y urbanizable 30.116 m² de zona verde entre las existentes y las previstas.

En cumplimiento de las determinaciones del artículo 74 de la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio, se prevé el siguiente número de viviendas de protección oficial.

UR-4: 6 viv; UR-6: 6 viv.; UE-32: 30 viv.; UE-34: 14 viv.; UE-35: 18 viv., lo que hace un total de 74 viv. de V.P.O.

Siendo el número total de nuevas viviendas previstas de 250, y exigiéndose como módulo el 15% de las mismas destinadas a viviendas de protección oficial, el número de viviendas sería de 38.

En consecuencia, las previstas en el Plan Municipal cumplen las determinaciones que establece la legislación vigente.

CAPITULO III

Normas generales en suelo urbanizable

Art. 48. Clasificación.

Se clasifica como suelo no urbanizable, aquel que por sus especiales características agrícolas, forestales, ganaderas, naturalísticas, paisajísticas, históricas, culturales, ecológicas o para la defensa de la fauna, flora o equilibrio ecológico y, en general, por su vocación rústica, requiere un especial régimen de protección, y no es apto para la acción urbanizadora.

Su extensión y límites se determinan, de forma gráfica, en los planos correspondientes.

Art. 49. Calificación.

Se califica el suelo no urbanizable en los términos regulados en la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y en la Ley Foral 9/96, de Espacios Naturales de Navarra. La asignación de los terrenos a las distintas categorías se recoge gráficamente en los planos correspondientes.

Se distinguen las siguientes categorías de suelo no urbanizable: suelo forestal; suelo de alta productividad agrícola; suelo de mediana productividad agrícola o ganadera; suelo genérico; suelo de afecciones específicas (infraestructuras existentes; infraestructuras previstas; aguas protegidas; entorno de núcleo de población; entorno de bienes inmuebles de interés cultural; itinerario de interés).

Las distintas categorías del suelo no urbanizable están definidas en los siguientes artículos de la Ley Foral 10/94, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

Art. 31, suelo forestal: Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que por ser soporte de masas forestales deben ser objeto de preservación, a fin de garantizar su mantenimiento en superficie y calidad, de manera que conserven sus funciones ecológica, protectora, productora, turistíco-recreativa y de creación de paisaje. Así mismo, se incluyen aquellas áreas cuya reforestación pueda resultar de interés en relación con los objetivos citados.

Art. 32, suelo de alta productividad agrícola: esta categoría queda constituida por aquellos terrenos de elevada calidad agrícola, puesta de manifiesto por explotaciones que la avalan o por las propias características edáficas. Deben ser objeto de preservación a fin de garantizar su mantenimiento en extensión y calidad.

Art. 33, suelo de mediana productividad agrícola o ganadera: esta categoría queda constituida por aquellos suelos de calidad agrícola media así como por aquellos terrenos ocupados por praderas y pastos aprovechados por la ganadería extensiva.

Art. 34, suelo genérico: constituyen la categoría de suelo genérico aquellos terrenos no incluidos en el resto de categorías.

Art. 35, infraestructuras existentes: se incluyen dentro de esta categoría los espacios ocupados o afectados de acuerdo con la legislación vigente a cada materia por las conducciones y construcciones destinadas a las comunicaciones, a la ejecución de la política hidráulica, al abastecimiento de agua y saneamiento, a la lucha contra la contaminación, a la protección de la naturaleza y a la ejecución de la política energética.

Art. 36, infraestructuras previstas: son aquellos espacios necesarios para la implantación de infraestructuras e instalaciones y sus zonas de afección de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta Ley Foral.

Art. 37, aguas protegidas: son los espacios definidos en la Ley de Aguas como cauces o alveos naturales, riberas y márgenes de las corrientes continuas o discontinuas de agua, o como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y zonas húmedas.

Art. 38, entorno de núcleo de población: son aquellos terrenos que por ser colindantes con el núcleo deben preservarse en orden a no comprometer el crecimiento futuro, la estructura o la imagen de los mismo.

Art. 39, entorno de bienes inmuebles de interés cultural: son aquellos terrenos que por ser colindantes a bienes inmuebles de interés cultural deben preservarse en orden a no comprometer la imagen y la perspectiva de los mismos.

Art. 40, itinerarios de interés: son los espacios ocupados por las cañadas, el Camino de Santiago y otras rutas de interés.

Art. 50. Régimen de protección de las distintas categorías de suelo no urbanizable.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2.ª, de la Ley Foral 10/94, se establece el siguiente régimen de protección de cada categoría de suelo no urbanizable.

_Suelo forestal:

a) Régimen de protección de actividades no constructivas.

Prohibidas: El pastoreo, las cortas ahecho en pendientes superiores al 30%; movimientos de tierra que provoquen erosión; quema de vegetación como práctica cultural en superficies extensas; circulación de vehículos de motor fuera de pistas, excepto en las tareas de gestión forestal.

Autorizables: Apertura de pistas y viales; creación y mejora de pastizales cuando la pendiente no supera el 30%; explotación minera; canteras; extracción de gravas y arenas, en cuyo caso el terreno quedaría desafectado de la categoría; quema de restos de vegetación en superficies reducidas; plantaciones de especies aromáticas y medicinales que no requieran labrado periódico del suelo.

Permitidas: Repoblaciones forestales; obras de ingeniería para corrección de erosión; aprovechamientos forestales; pastoreo.

b) Régimen de protección de actividades constructivas.

Permitidas: Construcciones e instalaciones forestales y apícolas; construcciones e instalaciones que corrección de torrentes.

Autorizables: Construcciones e instalaciones de telecomunicaciones; construcciones e instalaciones de captación de aguas; construcciones e instalaciones deportivas y de ocio que deban desarrollarse en el suelo no urbanizable; construcciones e instalaciones de obras públicas, equipamientos o servicios que deban de emplazarse en suelo no urbanizable, las vinculadas a actividades deportivas y de ocio y las infraestructuras.

Prohibidas: Construcciones de viviendas, granjas y almacenes agrícolas; y construcciones análogas.

_Suelo de alta productividad agrícola:

a) Régimen de protección de actividades no constructivas.

Prohibidas: Quema de vegetación como práctica cultural en superficies extensas; explotación minera, canteras, extracción de gravas y arenas. Cuando estas actividades sean declaradas de actividad pública, se procederá previamente a la desafección del terreno de esta categoría; circular con vehículos de motor fuera de viales y caminos; a todas las actividades que supongan una disminución de la superficie o de su capacidad productiva.

Autorizables: Apertura de pistas y viales; quema de restos de vegetación en superficies reducidas; actividades que no supongan disminución de la superficie o de la capacidad productiva.

Permitidas: Aprovechamientos agrícolas; instalaciones de riego.

b) Régimen de protección de actividades constructivas.

Permitidas: Construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura, viveros e invernaderos; construcciones e instalaciones destinadas y vinculadas a las explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca.

Autorizables: Las infraestructuras.

Prohibidas: Construcciones residenciales y recreativas.

_Suelo de mediana productividad agrícola y ganadera.

a) Régimen de protección de actividades no constructivas

Prohibidas: quema de vegetación como práctica cultural en extensiones amplias; explotación minera, canteras; extracción de gravas y arenas. En caso de que estas actividades sean declaradas de utilidad pública, previamente los terrenos deberán ser desafectados de esta categoría; circulación de vehículos de motor fuera de las pistas y viales, excepto los dedicados a las explotaciones agrarias.

Autorizables: apertura de pistas y viales; quema de vegetación en superficies reducidas.

Permitidas: las que no perjudiquen el objetivo de mantener y mejorar la capacidad productiva agraria, al tiempo de conservar los valores ecológicos y paisajísticos.

b) Régimen de protección de actividades constructivas.

Permitidas: Las construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura, los viveros e invernaderos, las construcciones destinadas a la ganadería extensiva, los corrales domésticos y las instalaciones apícolas.

Autorizables: Las construcciones e instalaciones destinadas exclusivamente a la horticultura de ocio, sin que pueda destinarse a usos residenciales; las construcciones e instalaciones aisladas destinadas a la ganadería intensiva, las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas; las construcciones e instalaciones destinadas a equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable; las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas o de ocio; las infraestructuras.

Prohibidas: Todas las demás.

_Suelo genérico.

a) Régimen de protección actividades no constructivas.

Autorizables: Podrá autorizarse la explotación minera; la extracción de gravas y arenas; las canteras y la apertura de pistas y caminos. El resto de actividades quedan permitidas.

b) Régimen de protección actividades constructivas.

Permitidas: Las construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura, los viveros e invernaderos, las construcciones destinadas a la ganadería extensiva, los corrales domésticos y las instalaciones apícolas.

Autorizables: Las construcciones e instalaciones destinadas exclusivamente a la horticultura de ocio, sin que puedan destinarse a usos residenciales; las construcciones e instalaciones aisladas destinadas a la ganadería extensiva; los almacenes agrícolas; las granjas; las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas; las construcciones e instalaciones destinadas a equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable; las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas o de ocio; las actividades agropecuarias; las infraestructuras, las instalaciones para publicidad estática, las actividades industriales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable.

Prohibidas: Todas las demás no incluidas en los apartados como permitidas y autorizables.

_Suelo de afecciones específicas.

1) Infraestructuras existentes: Régimen de protección.

El régimen de protección para los espacios ocupados o afectados por infraestructuras existentes se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial vigente sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente:

_Actividades permitidas: Las de conservación, entretenimiento y servicio de la infraestructuras.

_Actividades autorizables: Aquellas actividades y usos constructivos y no constructivos compatibles con la infraestructura.

2) Caminos públicos.

Se establece para caminos públicos no sujetos al régimen de protección de la Ley Foral de defensa de las carreteras o al establecido para los itinerarios de interés, una zona de servidumbre de tres metros, medidos desde el borde exterior .de dichos caminos, en los que se aplicará el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas:

Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de gravas y arenas; las canteras y las cortas a hecho.

Podrán autorizarse el resto de actividades que impliquen movimientos de tierras.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas: podrán autorizarse las infraestructuras. Quedan prohibidas todas las demás.

3) Carreteras asfaltadas.

Serán de uso general para la circulación de vehículos e motor.

4) Pistas con firme.

La circulación con vehículos de motor queda restringida para los usos para los que se construyó, además de usos profesionales y autorizados, excepto en las que se señale expresamente como de libre circulación.

5) Pistas sin firme y caminos.

La circulación estará limitada a vehículos agrícolas, todo terreno o debidamente acondicionados. La circulación con vehículos de motor estará restringida a los usos para los que fue construida además de los usos profesionales autorizados. Quedan excluidos de las presentes normas los servicios de vigilancia, salvamento, extinción de incendios y otras actividades de protección civil.

6) Apertura y construcción de nuevos viales y caminos públicos.

La apertura y construcción de nuevos viales y caminos públicos precisará de proyectos debidamente justificados, detallados y valorados.

Las dimensiones serán las mínimas necesarias para los fines a que se destinan.

Los proyectos deberán contar como mínimo trazado en planta sobre mapa topográfico a escala 1:5000 y sobre ortofoto de la misma escala, justificando la elección del trazado.

No podrán discurrir por laderas de pendiente transversal superior al 60%.

Deberán contar con medidas de corrección de los riesgos de erosión y de integración en el paisaje, disminuyendo al máximo los movimientos de tierra.

Deberán ser autorizadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y contar con informe favorable vinculante del Servicio de Medio Ambiente, conforme a los requisitos establecidos bien en la legislación sectorial sobre Evaluación de Impacto Ambiental bien en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitat y las disposiciones que la desarrollan.

7) Infraestructuras previstas.

a) Régimen de protección de actividades no constructivas: podrán autorizarse las acciones que impliquen movimientos de tierras. Se permiten las demás actividades.

b) Régimen de protección de actividades constructivas: podrán autorizarse las obras de ejecución de la infraestructura o instalación prevista en dicho espacio y las construcciones necesarias para su ejecución, entretenimiento y servicio. Quedan prohibidas todas las demás.

8) Ríos, barrancos y zonas de protección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Aguas, se establece para las corrientes de agua una zona de protección del cauce natural que se medirá a partir del límite del mismo y que tendrá, en cada margen, una dimensión igual al del propio cauce natural, medido en cada punto. No obstante lo anterior, dicha zona de protección no será inferior a 5 m ni superior a 50 m.

a) Régimen de protección de actividades no constructivas:

Prohibidas: Cortas a hecho; quema de vegetación como práctica forestal, movimientos de tierra, abancalamientos y aterrazamientos; roturaciones; explotación minera, canteras, extracción de gravas y arenas; circular con vehículos de motor fuera de pistas y caminos, excepto en las actividades de gestión forestal.

Autorizables: Apertura de pistas y viales; pastoreo que no perjudique la conservación y regeneración del arbolado autóctono; aprovechamiento forestal conforme a planes técnicos de gestión; quema de restos de vegetación en superficies reducidas, actividades de mantenimiento del cauce o alveo para favorecer el paso del agua o su capacidad.

Permitidas: Actividades de pesca, navegación, deportes y ocio propias del medio fluvial, actividades de gestión forestal encaminadas a la conservación regeneración del arbolado autóctono; actividades que no perjudiquen los objetivos previstos en la legislación de aguas.

b) Régimen de protección de actividades constructivas:

Permitidas: Construcciones e instalaciones forestales y apícolas; construcciones e instalaciones de corrección de torrentes.

Autorizables: Construcciones e instalaciones de captación de aguas; construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas y ocio relacionadas con el medio fluvial; construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicio vinculados al medio fluvial; de obras públicas y de infraestructuras; construcciones e instalaciones para el estudio de la red hidrográfica; piscifactorías.

Prohibidas: Viviendas, granjas, corrales y almacenes agrícolas.

9) Entorno de núcleo de población.

a) Régimen de protección actividades no constructivas.

Se prohiben las actividades extractivas; se podrá autorizar el resto de acciones que impliquen movimientos de tierras, el resto de actividades quedan permitidas.

b) Régimen de protección actividades constructivas.

Podrán autorizarse infraestructuras de interés público y la ejecución de obras e instalaciones de carácter provisional, quedando sometidas en cuanto a su régimen de indemnización y autorización a lo previsto en el artículo 38.2 b) de la Ley Foral 10/94. Las edificaciones preexistentes no declaradas fuera de ordenación podrán rehabilitarse sin que comporte aumento de superficie con destino a usos autorizados en el suelo urbano.

10) Protección de bienes de interés cultural.

a) Régimen de protección actividades no constructivas.

Prohibidas: Se prohibe la corta a hecho.

Autorizables: Aquellas acciones que impliquen movimientos de tierras, la roturación, la quema de vegetación, aprovechamiento maderero y de leña.

Prohibidas: Todas las demás.

b) Régimen de protección actividades constructivas.

Autorizables: Las infraestructuras y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del propio monumento y su entorno.

Prohibidas: Todas las demás.

El régimen de protección establecido en esta Ley Foral lo es sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico.

11) Itinerarios de interés.

Se incluye en esta categoría de suelo los terrenos por los que discurre la antigua línea del Plazaola, sometida en su régimen de protección para actividades no constructivas y constructivas a lo que determina el Proyecto Sectorial que lo define y desarrolla.

12) Elementos naturales singulares.

Se incluyen en esta categoría de suelo no urbanizable aquellos acogidos al Decreto Foral 165/1991, de 25 de abril, y en Leitza al monumento natural 24 "Abetos de Leitzalarrea".

Se establece como régimen de protección en desarrollo del artículo 2 del Decreto Foral 165/91 la definición de un entorno próximo en un círculo de 25 m.

Art. 51. Regulación de la construcción de viviendas en suelo no urbanizable.

En aplicación de lo dispuesto en el Decreto Foral 46/1996, de 22 de enero, por el que se modifica el artículo 9 del Reglamento de Desarrollo (Decreto Foral 85/95) de la Ley Foral 10/94, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se prevé para la totalidad del suelo de mediana productividad agrícola o ganadera, la posibilidad de construcción de viviendas unifamiliares aisladas destinadas a residencia habitual y permanente de su titular, sometidas a las siguientes determinaciones:

a) El uso de vivienda se destine a residencial habitual y permanente de su titular, para lo cual este acompaña a la solicitud de autorización declaración de que la vivienda se destina a ese fin, presentando, junto a con la demás documentación, aval bancario de un millón de pesetas que garantice el cumplimiento de este deber legal de residencia durante los cinco primeros años. Estarán exentos de presentar aval quienes sean del municipio de Leitza o de los municipios próximos de Navarra.

b) La superficie de la parcela vinculada a la edificación no será inferior a 4.000 m² y se utilice al menos el 66 por 100 de ella en actividades los usos agropecuarios o forestales no constructivos.

c) Se destine un 10 por 100 de la parcela a la plantación de arbolado, con plantaciones autóctonas o frutales.

d) La edificación se adapte, en lo básico, a la tipología edificatoria de la zona. La regulación de alturas en planta será planta baja más planta elevada más actuación entrecubierta (PB+1+PC).

En la construcción se emplearán los materiales tradicionales. Las cubiertas se desarrollarán a dos o cuatro aguas, con pendientes no superiores al 40%, empleándose como material, teja árabe en color rojizo o marrón.

Los cierres perimetrales o muros de edificación tendrán todos el carácter de fachada y en su composición se emplearán los mismos materiales con criterio de uniformidad. Los muros de fachadas serán de piedra o paredes raseadas y pintadas en colores beig o blancos manchados.

En los huecos de puertas y ventanas el material a emplear será la madera tratada en sus tonos naturales. Se emplearán como cierres las contraventanas quedando prohibidas las persianas.

Las balconadas serán tratadas en cemento, piedra o forja. Si se emplea el cemento o la piedra los antepechos no podrán ser ciegos sino que mantendrán un régimen de apertura similares a los balcones en forja o hierro. Se prohiben materiales de aluminio o plástico.

Se prohiben las terrazas como elemento integrante de la edificación o como cubierta de altura de sus dependencias o estancias.

El Ayuntamiento podrá rechazar cualquier proyecto que, en su composición, empleo de materiales o calidad de costos, entienda que incumplen la normativa estética.

e) En ningún caso la edificación podrá situarse en crestas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o similares, ni en barrancos, lechos secos de ríos ni en los terrenos susceptibles de ser inundados o que puedan resultar insalubres o peligrosos.

f) No podrá edificarse en terrenos con pendientes superiores al 10 por 100, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.

g) La autorización de emplazamiento en el entorno de protección de bienes inmuebles de interés cultural, o a distancia inferior a treinta metros del camino de Santiago, y otros itinerarios de interés, requerirá informe favorable previo de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.

h) No podrán alterarse las condiciones actuales de las cañadas ni cerrar parcelas con materiales de obra, quedando prohibido el uso de las cañadas como acceso rodado.

i) No se autorizarán las obras, instalaciones, movimientos de tierra o modificaciones de la parcela que impliquen tala de arbolado preexistente, debiendo incorporar en el proyecto correspondiente las medidas de preservación adecuada a tal fin. Queda prohibida la corta a hecho.

j) La edificación se situará a más de 200 m de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.

k) Las edificaciones serán de planta cuadrada o rectangular con encuentros de aristas vivas y paños horizontales, y se adaptarán en lo básico a la tipología edificatoria de la zona. La longitud mínima de fachada será de 10 m La ocupación de suelo por edificación máxima de 200 m²; la altura de 7,50 m desde la rasante del terreno hasta el alero y se distribuirá en PB+1+PC.

l) Separación mínima entre viviendas: 25 m. En cualquier caso, se consolidan las distancias actuales entre edificaciones residenciales existentes y se entienden incluidas en este régimen las obras de ampliación y las de rehabilitación de las edificaciones existentes para su reconversión a usos residenciales.

m) El expediente de construcción deberá dotar a la nueva vivienda de las condiciones de habitabilidad previstas en las Ordenanzas de este Plan y en el Decreto Foral 184/1988. Estas deberán incluir solución del abastecimiento de energía eléctrica, agua sanitaria en las debidas condiciones de potabilidad y sistema de evacuación de aguas fecales con tratamiento previo al vertido a cauce continuo tanto para la nueva vivienda, como para el caserío. en el caso de que la nueva edificación se vincule a una edificación de este tipo.

n) Será por cuenta de los promotores la ejecución y el mantenimiento de los servicios e infraestructuras propias a las que tanto en su concepción y diseño como durante su funcionamiento posterior les serán exigibles las debidas condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias.

o) En el linde de la parcela con el camino el propietario cederá obligatoria y gratuitamente una franja de tres metros de fondo en todo el frente de la parcela (para poder ampliar el camino).

p) Definición de vivienda unifamiliar: será aquel edificio aislado que constituya la residencia habitual y permanente de una familia. Tendrá esta misma consideración el edificio que albergue dos viviendas cuando entre sus titulares exista una relación de parentesco hasta el tercer grado.

q) Régimen de ampliación, reforma y rehabilitación: las edificaciones existentes cuya altura, ocupación de suelo o volumetría resulten superiores a las reseñadas, consolidarán su estructura actual.

Las edificaciones cuya altura, ocupación de suelo y volumetría sea inferior a la reseñada, podrán adaptarse mediante las correspondientes obras a los parámetros edificatorios que se contienen en las presentes normas.

Los edificios destinados a otros usos, cuya rehabilitación se interese a efectos de reconvertirlos a usos residenciales, deberán adaptar sus obras a los condicionados que se recogen en esta normativa.

r) Obtención previa de la licencia de segregación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Parcelación.

Art. 52. Regulación de la construcción de edificios de carácter agropecuario.

Las construcciones de bordas y cobertizos con fines agropecuarios y las granjas que puedan autorizarse en parcelas de suelo no urbanizable, deberán cumplir las determinaciones de la Normativa Urbanística General y se adecuaran al régimen constructivo previsto en la ordenanza de edificación.

Art. 53. Régimen de autorizaciones en suelo no urbanizable.

Las actividades constructivas y no constructivas definidas como permitidas, se tramitarán y autorizarán en el marco de competencias Municipales.

Corresponde al Gobierno de Navarra la autorización de la totalidad de las actividades constructivas y no constructivas definidas como autorizables en el suelo no urbanizable.

Las licencias de obras se solicitarán al Ayuntamiento, en le caso de que se ajusten a lo previsto en el Plan Municipal, informará la solicitud y remitirá el expediente al Gobierno de Navarra para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Foral 10/94.

CAPITULO IV

Ordenación urbanística y su ejecución

Art. 54. División territorial.

El Plan Municipal establece una división territorial que afecta a la totalidad del término Municipal. Para su desarrollo e interpretación, se han establecido los siguientes niveles:

En el ámbito territorial, el suelo urbano y urbanizable se acogen en distintas zonas y el suelo no urbanizable por las categorías de suelo no urbanizable.

Como ámbito de gestión, en el suelo urbano las actuaciones se llevan a cabo en las parcelas, en las superficies definidas como suelos urbanos a urbanizar y suelos urbanos a remodelar; unidades de actuación asistemática y unidades de ejecución; en el suelo urbanizable ordenado, en unidades de ejecución; y en el suelo no urbanizable, las parcelas en actuaciones asistemáticas.

Como ámbito de reparto del aprovechamiento, en suelo urbano las parcelas en actuaciones asistemáticas y las unidades de ejecución en actuaciones sistemáticas; y en suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable, las áreas de reparto.

Los suelos urbanos a urbanizar se definen así por sus características específicas por ser titular de los mismos un único propietario y conformar una única parcela catastral.

Los suelos urbanos a ordenar, se definen así por sus características específicas, por estar conformados por varias parcelas catastrales de las que resulta titular un único propietario.

Art. 55. Zonas, sectores y categorías.

Las zonas en suelo urbano, en suelo urbanizable ordenado y en suelo urbanizable, y las categorías en suelo no urbanizable, constituyen delimitaciones urbanísticas homogéneas en lo que se refiere a las determinaciones del Planeamiento, en cuanto a régimen del suelo y condiciones generales.

Art. 56. Unidades de ejecución.

Son los ámbitos territoriales sobre los que actúa la gestión urbanística en suelo urbano y suelo urbanizable ordenado, en las superficies de desarrollo y remate de la trama urbana, en las que el régimen de propiedad del suelo y la necesidad de urbanización, hacen necesario afrontar su ejecución como unidades complejas con reparto de cargas y beneficios.

Los planos de ordenación y las fichas de la normativa urbanística particular establecen las condiciones generales de volumen y sistema de actuación de las distintas unidades de ejecución.

Art. 56 bis. Unidades de remodelación.

Se han categorizado como tales aquellos suelos que teniendo todos o alguno de los servicios e infraestructuras exigibles y, estando situados en suelos consolidados o en las inmediaciones de los mismos, la diversidad de situaciones existentes respecto de la edificación, parcelaria, usos, etc., y la importancia de la actuación establecida por el plan, sin que su extensión y características impliquen el desarrollo de un plan especial, obligan a desarrollar un proyecto detallado de la ordenación definitiva, de acuerdo con los criterios y determinaciones establecidas en el plan municipal.

Los suelos urbanos a remodelar (UR) en ningún caso constituyen unidades de ejecución (UE).

Art. 57. Actuaciones asistemáticas.

Son parcelas en las que se prevén actuaciones aisladas, sin sistema de actuación, que permiten su gestión al margen de la lógica de las actuaciones sistemáticas de las unidades de ejecución.

Los planos de ordenación y las fichas de la normativa urbanística particular establecen las condiciones generales de volumen de cada una de las actuaciones asistemáticas.

No será autorizable en ellas ningún tipo de segregación de propiedad del suelo hasta tanto no se ejecute la unidad completa.

Art. 58. Instrumentos de ordenación: principios generales.

El Plan Municipal establece el régimen del suelo y condiciones generales de volumen de forma detallada para la totalidad del suelo urbano y urbanizable ordenado y unas condiciones particulares para los sectores de suelo urbanizable.

Art. 59. Desarrollo de Suelo Urbano.

En las distintas unidades y parcelas en las que se divide el suelo urbano se actuará sin planeamiento previo alguno, ajustándose a las previsiones que para las mismas se establecen en los distintos documentos del Plan Municipal.

Art. 60. Desarrollo del Suelo Urbanizable.

En las unidades en las que se divide el suelo urbanizable ordenado se actuará sin planeamiento previo alguno, ajustándose a las determinaciones que establece el Plan Municipal.

En suelo urbanizable se actuará mediante la tramitación de la figura del Plan Parcial que se ajustará a las previsiones y determinaciones que establece el Plan Municipal.

Art. 61. Desarrollo en Suelo No Urbanizable.

No se prevé desarrollo urbanístico para esta clase de suelo.

Art. 62. Instrumentos de ejecución. Principios generales.

La ejecución de los elementos de nueva ordenación se efectuará por unidades completas según los límites y determinaciones de los planos de ordenación y gestión y la normativa urbanística particular.

Art. 63. Sistemas de actuación urbanística.

La gestión de las unidades de ejecución se realizará mediante los sistemas de actuación previstos en las disposiciones legales de aplicación.

Los sistemas de actuación contemplados en la legislación vigente son los siguientes:

A. Compensación.

B. Cooperación.

C. Reparcelación voluntaria.

D. Ejecución forzosa.

E. Expropiación.

La regulación de cada sistema de actuación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Las unidades de ejecución delimitadas en este Plan Municipal se desarrollarán por el sistema de actuación establecido para cada una de ellas, sin perjuicio de aquellas modificaciones de sistema de actuación que pudieran aprobarse.

Art. 64. Instrumentos de urbanización y edificación: Principios generales.

La ejecución de la urbanización se realizará previa la aprobación de un proyecto de urbanización o de obras ordinarias de toda la unidad en los que se recogerán las determinaciones del Plan Municipal.

Su contenido y tramitación se ajustará a lo reseñado en el artículo 99 de la Ley Foral 10/94; y artículo 49 del Decreto Foral 85/95.

La ejecución de la edificación se efectuará previa la aprobación del correspondiente proyecto en el que se detallarán y programarán las obras, con acomodación a las Normas Urbanísticas del suelo en el que se ubiquen.

Art. 65. Requisitos previos.

Con anterioridad a la ejecución material de las obras de urbanización y edificación, en su caso, deberán realizarse cuantas actuaciones sean precisas para regularizar jurídicamente la actuación.

Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del Plan sin perjuicio de que puedan efectuarse las adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la ejecución material de las obras.

En el suelo urbano se podrán simultanear obras de urbanización y edificación en las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable.

Art. 66. Licencias y autorizaciones.

Son actos sujetos a licencia Municipal los que se recogen en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 221 de la Ley Foral 10/94.

Las obras de urbanización de enganche de las Unidades de Actuación Asistemática y de las reformas, ampliaciones o sustitución de la edificación existente, cuya actuación sea, así mismo, asistemática, se definirán con la precisión suficiente para su ejecución en los correspondientes proyectos de ejecución de obras.

TITULO II

Normativa urbanística particular

CAPITULO I

Régimen particular del suelo urbano y urbanizable

Art. 67. Objeto y carácter normativo.

El objeto de la normativa urbanística particular es la determinación de las condiciones concretas que afectan a cada ámbito sin perjuicio de la aplicación de la normativa general y la legislación vigente.

El conjunto de las determinaciones incluidas en esta normativa es de obligado cumplimiento.

Art. 68. Fichas urbanísticas de los suelos urbanos a urbanizar, de los suelos urbanos a remodelar, de las actuaciones asistemáticas y de las unidades de ejecución en las que se desasegrega el suelo urbano y unidades de ejecución en suelo urbanizable.

Las fichas urbanísticas de los suelos urbanos a urbanizar, de los suelos urbanos a remodelar, de las actuaciones asistemáticas y de las unidades de ejecución en suelo urbano y de las unidades de ejecución en suelo no urbanizable, recogen su régimen particular urbanístico de actuación, incorporando a la misma un detalle gráfico de su propuesta de ordenación.

TITULO III

Catálogo de edificios: Régimen urbanístico, medidas de protección: Protección y conservación

CAPITULO I

Criterios generales

Art. 69. Determinación de los grupos de edificación.

Se divide la edificación de uso residencial del suelo urbano en función de las condiciones concretas de cada uno de los edificios en relación con el interés mayor o menor que de ellas se derive de cara a establecer un régimen concreto de protección del patrimonio edificado.

Se establece una relación de operaciones posibles en función del interés de la edificación, que resultan ser las siguientes:

_Grupo I. Protección.

_Grupo II. Conservación.

CAPITULO II

Régimen urbanístico

Art. 70. De protección-G.1.

Se contienen en ese grupo la totalidad de los edificios residenciales incluidos en el grupo G.1.

Además de las condiciones particulares señaladas en cada ficha correspondiente del catálogo y con carácter general se permitirán en ellos aquellas operaciones cuya finalidad redunde en una mejora general del edificio y de forma concreta de aquellos elementos que precisamente aconseje su inclusión en dicho grupo.

En aquellas fachadas que no estén expresamente identificadas como elementos de interés en la ficha correspondiente, podrán realizarse obras de reforma, apertura de huecos, etc., quedando excluida la posibilidad de construir elementos adosados a las fachadas y cualquier cambio de volumen en general.

Art. 71. De Conservación-G.2.

Se incluyen en este grupo los edificios residenciales señalados en los planos de ordenación en los que se reconocen elementos invariables tradicionales de la arquitectura de Leitza que se trata de mantener y potenciar.

De este modo serán autorizables en ellos todas las operaciones de reforma que mantengan ese carácter arquetipo.

No se permite su demolición salvo que así lo determine un expediente de ruina.

Serán autorizables las operaciones de modificación del volumen actual indicadas en la documentación gráfica, así como la reforma de los elementos de fachadas.

CAPITULO III

Régimen de protección

Art. 72. Integral.

a) Bienes a los que se aplica:

Aquellos edificios, construcciones o elementos que presentan un interés histórico o artístico y significación cultural o ciudadana, así como ambiental relevante y que por sus características intrínsecas y por su contribución a la escena urbana o rural deben ser respetados en sus componentes estructurales, aspecto y uso.

Espacios públicos que constituyen ámbitos urbanos de excepcional valor significativo por su configuración, calidad del conjunto de la edificación y tradición.

Elementos significativos de valor de la escena urbana, tales como pavimentos, amueblamientos, etc.

b) Determinaciones:

Se permitirán solamente las actuaciones encaminadas a la conservación y puesta en valor del edifico, elemento, espacio o agrupación dotándosele excepcionalmente de uso o usos que, siendo compatibles con sus características y condiciones originales, garanticen mejor su permanencia.

En consecuencia, se permiten solamente con carácter general sobre los bienes así definidos, las obras cuyo fin sea la restauración que pueden ser las de mantenimiento de consolidación y de recuperación, con prohibición expresa de todos los demás. En do caso las aportaciones sucesivas de restauración deberán autorizarse o documentarse, a efectos de investigación, de obra original.

Se prohiben así mismo expresamente, las actuaciones de los particulares y empresas concesionarias de servicios relativas a fijación e elementos extraños a la naturaleza del propio elemento recogido con este grado de protección, tales como tendidos aéreos de redes de energía, alumbrado o comunicación, señalización de tráfico, báculos de alumbrado, rótulos publicitarios, toldos, etc. Los elementos de señalización de las actividades que el elemento albergue, y los que se consideren necesarios, se diseñarán expresamente dentro del espíritu de respeto al elemento catalogado, a su carácter y a su entorno.

Se permitirán excepcionalmente pequeñas actuaciones de acondicionamiento si la permanencia del edifico implicará necesariamente un cambio de uso y el nuevo a implantar así lo exigiera.

Se considerarán excepcionales, así mismo, en los bienes adscritos a este grado de protección aquellas intervenciones que, dentro de una obra de las permitidas para este grado, impliquen la utilización de materiales o técnicas distintas de las originales que en lugar a cambios de formas, colores o texturas, excepcionalidad que implicará la necesidad de informe favorable de la Institución Príncipe de Viana, arriba aludido con anterioridad a la concesión de licencia.

Todos los inmuebles que se incluyen en el grado de protección integral, deberán contar con el informe favorable de la institución Príncipe de Viana, previa a la concesión de licencia de obras municipal.

Art. 73. Estructural.

a) Bienes a los que se aplica:

Aquellos edificios, elementos y agrupaciones que por su valor histórico o artístico o su calidad arquitectónica, constructiva o tipológica se singularizan dentro del caso, por su contribución a la escena urbana, deben ser conservados en su aspecto exterior.

b) Determinaciones:

Las obras a efectuar en los edificios o elementos sometidos a este grado de protección, serán las tendentes a su conservación mejorando sus condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su configuración estructural, su envolvente exterior y sus elementos significativos.

Por ello, se permiten, con carácter general, de entre las obras tipificadas en el capítulo tercero de este documento, además de las autorizadas para el grado anterior, las obras de acondicionamiento.

Se consideran excepcionales en los bienes catalogados con este grado de protección, las actuaciones que, dentro de las permitidas, impliquen la utilización de materiales o técnicas distintas de las originales que den lugar a cambios de forma, color o textura y que afecten a la envolvente exterior o a los elementos superpuestos, señalización y tendidos aéreos de redes de servicios urbanos. El diseño de las muestras publicitarias y de los elementos de alumbrado público guardará el mismo respeto al carácter del elemento catalogado y a su entorno que los exigidos para el grado 1 (protección integral).

Art. 74. Ambiental.

a) Bienes a los que se aplica:

Edificios que aislados o en conjunto conforman tramos o áreas de calidad, en buen o regular estado de conservación, aún cuando individualmente no presenten notables valores arquitectónicos.

Edificios que situados en áreas de calidad media o escasa, incluso presentando mal estado de conservación, reúnen constantes tipológicas interesantes.

Espacios urbanos de calidad destacada.

b) Determinaciones:

Las obras que se efectúen en los edificios, elementos conjuntos afectados de este grado de protección tendrán por objeto adecuarlos a los usos y costumbres actuales sin pérdida de los valores ambientales y tipológicos que poseen.

Se considerarán excepcionales las obras de reestructuración que impliquen una intervención asimilable a la redistribución total del interior, por el riesgo de pérdida de los valores tipológicos que se supone posee el elemento protegido.

Se autorizarán, así mismo, con carácter excepcional, las propuestas de actuación que por imperativo de la reestructuración o acondicionamiento necesarios para adecuarlos a los nuevos usos propuestos o por aplicación necesarias de técnicas o materiales distintos de los originales, den lugar a modificaciones en su envolvente exterior visible desde espacios públicos próximos o lejanos que, sin pérdida de los valores ambientales y tipológicos existentes, afecten a su composición, colores o texturas.

En relación a la fijación de elementos superpuestos, se repite para este grado la prohibición relativa a tendidos aéreos que se aplica a los dos grados anteriores y en cuanto a señalización, publicidad y alumbrado el diseño y colocación deberá, así mismo, orientarse al mantenimiento de los valores ambientales propios de este grado.

CAPITULO IV

De los distintos tipos de obra

Art. 75. Mantenimiento.

Son las habituales derivadas del deber de conservación de los propietarios y su finalidad es la de mantener el edificio o elemento correspondiente en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar a su estructura portante ni a su distribución interior, ni alterar el resto de sus características formales y funcionales tales como composición de huecos, materiales, colores, texturas, usos existentes, etc.

Se agrupan bajo esta denominación, entre otras análogas, las intervenciones necesarias para el cuidado y afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza o reparación de canalones y bajantes, los revocos de fachadas, la pintura, la reparación de cubiertas y el saneamiento de conducciones.

Si la obra de mantenimiento hiciera necesaria la utilización de técnicas o materiales distintos de los originales que dieran lugar a cambios de colores o texturas, la solicitud de licencia vendrá acompañada de la documentación complementaria que describa y justifique los cambios proyectados y sus efectos sobre el elemento y su entorno, y permita la comparación con las soluciones originales.

Art. 76. Consolidación.

Tienen por objeto, dentro del deber de conservación de los propietarios, mantener las condiciones de seguridad, a la vez que las de salubridad y ornato, afectando también a la estructura portante, pero sin alterar, como en el tipo anterior, características formales ni funcionales.

Se agrupan bajo esta denominación entre otras análogas, las actuaciones citadas en el epígrafe anterior que, además, incluyen operaciones puntuales de afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos estructurales dañados, tales como elementos forjados, vigas, soportes, muros portantes, elementos estructurales de cubierta, etc.

Art. 77. Recuperación.

Son las encaminadas a la puesta en valor de un elemento protegido restituyendo sus condiciones originales.

Dentro de esta denominación podrán estar comprendidas actuaciones de:

_Mantenimiento, renovando elementos existentes o eliminando los procedentes de reformas inconvenientes.

_Consolidación, asegurando, reforzando o sustituyendo elementos estructurales originales dañados o cambiando los que alteren las condiciones originales por otros acordes con ellas.

_Derribos parciales, eliminando así las partes que supongan una evidente degradación del elemento protegido y un obstáculo para su comprensión histórica.

_Otras actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones originales del elemento protegido.

Art. 78. Acondicionamiento.

Son las necesarias para la adecuación del elemento protegido o una parte del mismo a los usos a que se destine, mejorando sus condiciones de habitabilidad y manteniendo en todo caso las condiciones originales en todo lo que afecta a su envolvente exterior, a su configuración general y estructura básica original (elementos estructurales) y a los demás elementos significativos que lo singularicen o lo caractericen como de una determinada época o tipología.

Dentro de esta denominación se incluyen, entre otras, actuaciones tales como cambios de distribución interior en las partes no significativas o estructurales, refuerzos o sustituciones de estructura para soportar mayores cargas, cambios en la decoración de las partes no significativas e incorporación de nuevas instalaciones o modernización de las existentes.

Art. 79. Reestructuración.

Son las que al objeto de adecuar el elemento protegido o una parte del mismo a los usos a que se destina afectan a sus elementos estructurales alterando su morfología en lo que no afecte a las características originales de su envolvente exterior.

Estas obras tienden a la rehabilitación y reutilización del edificio con conservación de todas las partes de interés existentes en la actualidad y demolición (o sustitución) de cuerpos o elementos añadidos o en mal estado.

Se agrupan en este concepto, entre otras actuaciones, las de cambios de distribución interior, cambios de localización de los elementos de comunicación general, horizontal y vertical, modificación de la cota de los distintos forjados, construcción de entreplantas y sustitución de estructuras de cubierta para el aprovechamiento de sus volúmenes.

Art. 80. Ampliación.

Son las que se realizan para aumentar el volumen construido de edificaciones existentes, ya sea mediante el aumento de ocupación en planta, el incremento del número de plantas, el aumento de altura de las existentes o el aprovechamiento de los espacios bajo cubierta hasta agotar, en su caso, la edificabilidad permitida.

Art. 81. Demolición.

Compromiso de reedificación. La concesión de licencia de demolición, en su caso, total o parcial, vendrá siempre precedida de la formalización del compromiso de reedificación y recuperación de las partes del inmueble afectadas por dicha licencia.

CAPITULO V

Normativa particular

Art. 82. Fichas urbanísticas.

El régimen urbanístico de los edificios incorporados a los distintos grupos del régimen de protección, se describe en sus fichas correspondientes, en las que se incorpora plano descriptivo de localización y documento fotográfico.

CAPITULO IV

Régimen urbanístico de las obras de renovación de edificios y edificios fuera de ordenación

CAPITULO I

Régimen urbanístico

Art. 83. De renovación-G3.

Se incluyen en este grupo los edificios residenciales señalados en los planos de ordenación, en los que se recogen elementos de especial interés que aconsejen adoptar en ellos un régimen concreto de protección.

Serán autorizables todo tipo de actuaciones enmarcables en el resto de normativa aplicable a los edificios de nueva ordenación. Así mismo, se permitirán operaciones de reforma que incorporen sistemas constructivos y soluciones formales que se adecuen a los elementos preexistentes.

Se permite la demolición completa y sustitución del edificio.

Los añadidos existentes quedan fuera de ordenación, hasta tanto se adecuen a la edificación principal, bien mediante cubierta aporticada de madera o como ampliación, en consonancia con la construcción principal, siendo los cierres de madera o material y estética similar, prohibiéndose el aluminio, hierro, etc.

Art. 84. De fuera de ordenación-G4.

Todos los anexos a edificios no incluidos en fichas quedan fuera de ordenación.

Se incluyen en este grupo los edificios y construcciones de uso residencial que se declaren como tales y que se grafían en los planos de ordenación, por darse en ellos, circunstancias incompatibles con el régimen general de usos de la normativa urbanística o con las condiciones particulares contenidas en la normativa urbanística.

Subgrupo a) Se incluyen las construcciones que por sus características formales, materiales utilizados, soluciones constructivas y estado de conservación, resultan disconformes con las condiciones previstas para la edificación en la normativa urbanística.

Subgrupo b) Se incluyen aquellas edificaciones y construcciones que por su relación con otro edificio de su entorno resulta aconsejable su desaparición.

CAPITULO II

De los distintos tipos de obra

Art. 85. Demolición.

La demolición se engloba en una obra de recuperación, acondicionamiento o reestructuración.

Las partes a demoler, o la totalidad del edificio en su caso, cuentan con declaración de estado de ruina física o económica irrecuperable, en base a la existencia de daños que comprometan las condiciones mínimas de seguridad, no reparables técnicamente por los medios normales.

ORDENANZA DE EDIFICACION

CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.º Objeto.

El objeto de las presentes ordenanzas es la regulación de las condiciones generales y particulares en lo referente a los aspectos constructivos, técnicos, higiénicos, sanitarios, de seguridad y régimen de servicios de la edificación.

Art. 2.º Ambito.

El ámbito de aplicación de las presentes ordenanzas de edificación es el término municipal de Leitza.

Art. 3.º Vigencia.

Las presentes ordenanzas entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Su aprobación definitiva implica la derogación de las distintas ordenanzas de construcción vigentes hasta ese momento en el Municipio, siendo su vigencia indefinida hasta que otra ordenanza de análogas características y cometido las complete, revise o modifique.

Art. 4.º Interpretación.

La interpretación de las presentes ordenanzas se hará en el contexto general de la memoria y la normativa urbanística general, atendiendo a los objetivos de aquélla y con subordinación a ésta.

En su interpretación prevalecerá la solución más favorable a la exigencia previa de urbanización, edificabilidad, menor altura o volumen, inferior densidad.

Art. 5.º Actualización.

El Ayuntamiento de Leitza promoverá la actualización de las presentes ordenanzas para su adaptación a las circunstancias y realidades sociales de cada momento, cuando así lo aconsejen la evolución técnica y las nuevas disposiciones normativas que se promulguen sobre aquellos aspectos que constituyen su objeto.

CAPITULO II

Definiciones

Art. 6.º Definiciones.

Con objeto de evitar problemas de interpretación sobre la terminología técnica que establecen los parámetros urbanísticos y las condiciones de edificación, los términos que a continuación se definen tendrán el significado que taxativamente se expresa en los apartados siguientes:

_Alineaciones exteriores: Se definen como tales las que aparezcan grafiadas en los planos correspondientes.

_Alineación máxima: Se entiende como tal la línea que limita para cada una de las fachadas de un edificio las posibilidades de edificación en el interior de una parcela.

_Alineación obligatoria: En aquellos casos que así lo aconseje el diseño de una calle o espacio público, la alineación máxima de alguna de las fachadas deberá ser entendida como obligatoria.

En las zonas y edificaciones consolidadas, en el caso de que no se señale expresamente de forma gráfica o escrita, en caso de sustitución o ampliación, se entenderá que las alineaciones actuales se corresponden con las alineaciones máximas y obligatorias.

_Alineaciones de fachada: Se definen como tales aquellas a las que deben ajustarse las fachadas de las edificaciones.

_Parcela edificable: Se define como tal la parte de solar delimitado por la alineación de fachada y la alineación máxima.

_Edificabilidad: Se define como tal, la relación entre la superficie construible y la superficie de los terrenos de la parcela, de la unidad de ejecución o del área de reparto.

_Retranqueos de la edificación: Se definen como tales, a las zonas comprendidas entre las alineaciones exteriores y las de fachada, medida en dirección perpendicular a ambas.

_Cuerpos volados: Se definen como tales, aquellas partes de la edificación con uso habitable que, construidas con cualquier tipo de material y sobresaliendo de las alineaciones de fachada, conforman volumétricamente la edificación.

_Miradores: Se definen como tales aquellos cuerpos volados cuyo cerramiento está ejecutado con vidrio en la superficie superior o dos tercios de la misma.

_Elementos salientes: Se definen como tales aquellas partes de la edificación que, sin uso habitable, sobresalen de las alineaciones con carácter constructivo, compositivo u ornamental.

_Rasantes oficiales: Son las cotas de altitud en vías, plazas o calles, definidas en los documentos de los planes o proyectos de urbanización.

_Rasantes actuales: Son las cotas de altitud de las vías, plazas y calles existentes.

_Altura de la edificación: Se entiende por altura de edificación la distancia vertical desde el punto de rasante más baja de la alineación de fachada hasta la línea mas baja de encuentro, por el exterior de los muros de fachada, con el forjado de cubierta.

En las calles con declive, la altura de la edificación se medirá en el punto medio de la fachada, si ésta no excede de 12 m de longitud. Si sobrepasa esta longitud, se medirá desde los 6 m contados desde el punto más bajo, permitiéndose el escalonado correspondiente. En calles con pendiente igual o superior al 6%, será obligatorio el escalonamiento en altura de los edificios cada 12 m de distancia, como máximo.

Si la edificación presenta fachada anterior y posterior a dos calles de distinto nivel, en cuanto se refiere a la altura del edificio, se tomará por cada calle la altura que le corresponde mantenida en una profundidad máxima igual a la mitad del fondo del solar.

En el caso de solares en esquina la altura se medirá desde la calle con cota inferior, pudiendo escalonarse la edificación con el mismo criterio señalado anteriormente.

_Altura de pisos: Es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.

_Altura libre de pisos: Es la distancia entre la cara inferior del techo y el pavimento del piso totalmente terminado.

_Plantas de un edificio: El límite de plantas se establecerá en todos los casos en la fachada más desfavorable, lo que quiere decir que si por existencia de desniveles un edifico pudiera tener en una fachada más plantas que en las demás, la limitación del número de plantas se medirá en esa fachada.

_Superficie ocupada: Se define como tal a la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción, incluso la subterránea y vuelos.

_Superficie máxima de ocupación: Es el máximo porcentaje fijado para la relación entre la superficie ocupada y la de la parcela edificable.

_Superficie total construida: Es la resultante de la suma de las superficies de todas las plantas, contabilizándose estas como la superficie encerrada por la línea exterior de los muros de cerramiento de acuerdo a los criterios establecidos para la medición de la edificabilidad, incluyendo el 50% de la superficie exterior, en plantas elevadas cuando aparezca cubierta por la propia edificación.

_Pieza habitable: Se define como tal, aquella que se dedica a una permanencia continuada de las personas y, por tanto, todas la que no sean vestíbulos, pasillos, aseos, despensas, roperos, trasteros, depósitos, aparcamientos, etc.

_Planta baja: Se define como tal a la que, ocupando al menos la primera crujía del edificio, tiene su pavimento a nivel con la rasante de la calle en le punto medio de la fachada, o a una altura no superior a un metro, considerándose cuando existan desniveles superiores como planta de pisos.

_Planta de piso: Se entiende por planta de piso cualquier planta comprendida entre la planta baja y la cubierta o planta baja cubierta.

_Planta bajo cubierta: Se denomina planta bajo cubierta a la planta superior del edificio situada bajo el plano de cubierta cuando la solución constructiva de ésta permita que el espacio entre ambos formados sea habitable.

_Sótanos: Se definen como tales, aquellas plantas enterradas o semienterradas, cuyo techo se encuentra en el punto medio de la fachada, a menos de 0,70 m sobre la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.

_Edificios o instalaciones fuera de ordenación: Se consideran como tales, aquellos edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan Municipal que resulten disconformes con sus determinaciones.

CAPITULO III

Condiciones de la edificación

Art. 7.º Altura de la edificación.

El número de plantas de la edificación se ha establecido para cada unidad de ejecución o área de reparto en la normativa urbanística particular, no pudiendo la edificación de nueva planta exceder de los límites allí establecidos.

La edificación anterior al Plan Municipal podrá ser objeto de obras de consolidación, reparación, modernización o mejora de sus condiciones higiénicos sanitarias o estéticas, así como de modificación, siempre que la altura máxima permitida no exceda de 7,5 m, salvo que se hallen declaradas fuera de ordenación, y en todo caso, siempre que no esté calificado como Protección Oficial.

Art. 8.º Construcciones por encima de la altura.

La cubrición de la edificación deberá efectuarse, con carácter general, mediante cubierta inclinada.

Por encima de la altura de la edificación, no se permite la construcción de elementos que no correspondan a instalaciones o servicios de la edificación principal, tales como iluminación de escaleras, conducciones de aireación y ventilación, casetones de ascensor, chimeneas, cuartos trasteros bajo cubierta, etc.

Las construcciones situadas por encima de la altura máxima de edificación _a excepción de las destinadas para iluminación, aireación y ventilación de escaleras y los casetones de ascensor_ deberán estar inscritas dentro de un plano con inclinación máxima del 30% respecto del horizontal, a establecer desde el vuelo del alero a la parte superior del último forjado, tanto en las fachadas interiores como exteriores, no pudiendo exceder su altura en más de 2 m de la altura máxima de la edificación, no computando a efectos de volumen o superficie edificable.

Las construcciones que se realicen por encima de la altura de la edificación, se ejecutarán con materiales de calidad idéntica a los cierres de la edificación y deberán conformar un conjunto compositivamente unitario con la misma.

Art. 9.º Cuerpos y elementos que sobresalen de la alineación.

1. El régimen de cuerpos y elementos volados queda establecido de la siguiente forma:

_Los salientes máximos de miradores y balcones se establecen en función de la anchura de la vía pública sobre cuya alineación sobresales; vía pública con anchura inferior a 10 m: saliente máximo 1/10 de la anchura de la calle, con un máximo de 50 cm; vía pública superior a 10 m e inferior a 15 m: saliente máximo 80 cm; vía pública superior a 15 m, saliente máximo 100 cm.

2. Con carácter general se establece que el canto de los balcones y aleros de hormigón no podrá ser superior a 20 cm.

3. La longitud máxima de cada balcón o mirador no podrá exceder de 7 m o de los 2/3 de la longitud de la fachada, debiendo en todo caso mantener una distancia mínima de 1 m respecto de los medianiles o edificios colindantes.

4. Se establece como obligatoria la alineación exterior para plantas bajas (incluida la alineación exterior de los porches) y semisótanos de forma que, ningún cuerpo integrante de la edificación pueda sobresalir de la misma por ningún concepto.

Se excepcionan los sótanos cuando éstos se sitúen en terreno privado, en los restantes casos, se regirán por lo previsto para plantas bajas y semisótanos.

Estas determinaciones no regirán para las viviendas unifamiliares aisladas cuya alineación no venga expresamente establecida en la normativa urbanística particular por motivos de ordenación general.

Art. 10. Entrantes y retranqueos.

Con carácter general se prohiben los retranqueos respecto de las alineaciones de fachadas, salvo que lo permita la normativa particular o en casos singulares que concurran especiales circunstancias que deberán justificarse en el preceptivo estudio de detalle o figura de similar cometido para su aprobación por el Ayuntamiento.

Art. 11. Condiciones generales de accesibilidad.

Se dará cumplimiento en todo caso a las condiciones recogidas en la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales y al Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, para el desarrollo y aplicación de la anterior ley, o alas normas de obligado cumplimiento que a este respecto entren en vigor.

CAPITULO IV

Condiciones estéticas

Art. 12. Criterios generales.

Las construcciones deberán de adaptarse al ámbito urbano donde se sitúen, armonizando en composición, características constructivas y materiales con los edificios del entorno de forma que se integren armónicamente con lo preexistente.

Esta valoración general se analizará en la aprobación de los proyectos al margen, incluso, de la titularidad de los criterios contenidos en esta ordenanza.

Toda obra de reforma, consolidación en la edificación, respetará en su situación original todos aquellos elementos arquitectónicos, constructivos o históricos singulares, escudos de piedra, aleros, arcos, dinteles, labras de piedra y, en general, los que supongan un testimonio histórico o artístico de la edificación de Leitza.

El tratamiento material y compositivo de la edificación será unitario hasta el encuentro con la rasante de las calles, cuando menos en lo que afecta a elementos estructuras (muros o pilares) y espacios comunes del edificio (portales...), debiendo guardar la composición de planta baja relación con el conjunto edificado.

Los cerramientos de las plantas bajas de la edificación, se ejecutarán con idénticos materiales que los que constituyan el resto de la misma, salvo que se pretenda conferir a dicha planta el carácter de zócalo o base del resto de la construcción, en cuyo caso podrán admitirse soluciones constructivas singulares en su construcción.

La decoración de locales en planta baja no podrá desvirtuar, en ningún caso, la composición general de huecos de la misma, debiendo aparecer integrada con el resto de la edificación. La decoración de instalaciones comerciales y elementos decorativos adicionales, estará sometida a lo preceptuado con carácter general para el tratamiento de fachadas en planta baja.

Las edificaciones cuya construcción establezca medianiles con solares o edificaciones colindantes, que vayan a quedar "listas" por falta de garantía de que los colindantes los tape con edificación, se ejecutarán con materiales de calidad similar a los de fachada, formando un conjunto unitario con la misma, quedando expresamente prohibido su encalado o pintado en blanco o con colores que desentonen del entorno constructivo.

Casco antiguo

En los edificios del casco antiguo se aplicarán, además, como condiciones particulares de construcción, en lo referente a materiales de fachadas, cubiertas, carpinterías, balcones y miradores las siguientes:

_Materiales de fachada: los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga. Los materiales a emplear serán los revocos, coloreados o pintados con colores armónicos con el conjunto, la mampostería o la sillería de piedra, los entramados y lienzos de ladrillo viejo.

Cuando se trate de infatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra o calizas azules. Su dimensión mínima será de 15 cm. Para los recercados de puertas y ventanas, se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior. Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, admitiéndose los aplacados de piedra continuos, nunca las lajas y si la mampostería vista, siempre y cuando que la altura media de las piedras empleadas sea superior a 12 cm.

_Cubiertas: Se organizarán con teja árabe y aleros vistos. Se prohiben otros materiales como uralita, teja plana, etc., excepto el cobre, cinc y plomo en remates. Los aleros deberán ser importantes, tratándose con bajo relieve que acuse los sistemas constructivos de su ejecución, con especial atención en la colocación de los canalones de recogida de agua.

_Balcones: Deben tener poco saliente, respondiendo a la tecnología de la piedra, es decir, con su exteriotomía consiguiente. La solución de los antepechos será siempre diáfana, con soluciones de barandilla tradicionales, tanto de madera como metálicas en toda su altura.

_Miradores: Los miradores podrán incorporar los distintos materiales y colores del resto de las carpinterías. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores, tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo, adosado a la fachada, en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edificio en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Art. 13. Edificios catalogados.

Toda construcción incluida en el catálogo de edificios y elementos de interés de este plan conservará y, en su caso, recuperará aquellos aspectos que justifican su inclusión en el citado catálogo y que están señalados en este.

No se permiten actuaciones que desvirtúen las características originales del edificio y, en particular, se prohibe la sustitución de materiales constructivos por otros de imitación (alero de madera y losas de piedra por hormigón, etc.).

Las determinaciones que anteceden no impedirán la rehabilitación interior del edificio; la ampliación del número de viviendas que pueda albergar o la alteración y cambio de usos.

Art. 14. Edificios próximos a edificios catalogados.

Toda obra de reforma o construcción de edificios situados en las inmediaciones de edificios o elementos de interés, se realizará de forma que el resultado armonice con éstos, tanto en el empleo de materiales como en la composición de fachadas.

Art. 15. Construcciones auxiliares y anexos.

Tratarán de armonizar con el resto del edificio al que se adosan o se vinculan. Se establece para ellas idénticas condiciones que las que se mencionan para la edificación principal.

Quedan prohibidas las terrazas con cubierta plana. Se permite la construcción de terrazas cubiertas diáfanas en las que los faldones de la cubrición ocupen la totalidad de la superficie ocupada por la terraza siempre y cuando su construcción se realice con elementos estructurales de madera.

Art. 16. Criterios de protección y ornamentación.

Marquesinas: Se proyectarán sin soportes verticales, con una altura mínima de 2,50 m sobre la rasante de la acera y saliente máximo igual a la anchura de la acera menos 20 cm, no pudiendo en ningún caso superar 1 m.

Cuando existan árboles, farolas, etc. su separación a estos elementos será como mínimo de 1 m.

Importas y cornisas: Las importas y cornisas de los cuerpos rodados en ningún caso excederán de 0,10 m a partir del vuelo permitido, entendiéndose que en los balcones y alero toda moldura se halla incluida en el vuelo tolerado.

Portales y escaparates: Los portales y escaparates podrán sobrepasar las haces, de los muros de fachada en planta baja del edificio un máximo de 10 m.

Farolas y rótulos perpendiculares a fachada: Quedan prohibidos las farolas y rótulos perpendiculares a fachada, a excepción de los que están destinados a señalar elementos o actividades de interés social o el alumbrado público. En este caso, el saliente máximo de estos elementos será igual al permitido en balcones y miradores con un máximo de 60 cm y siempre que queden a una altura mínima de 2,50 m sobre la rasante de las aceras.

Toldos: Los toldos de establecimientos no podrán salir más de lo que corresponde a la anchura de la acera menos 0,20 m del bordillo, respetando el arbolado y farolas existentes y su altura en la parte baja, incluidos los colgantes de tela, será como mínimo de 2,20 m.

No se conceptuarán como toldos los elementos de protección a base de materiales rígidos, aún cuando su estructura sea desmontable, que no podrán instalarse en las fachadas exteriores, ni interiores a patios, ni espacios abiertos.

Art. 17. Condiciones para los cierres de parcela.

Los cerramientos de parcelas no excederán de 2 m de altura y solo podrán ser de obra hasta 0,50 m. La solución de cierre por encima de esa altura será de seto vegetal y/o perfilería conformando verjas que podrán tener pilastras del mismo material que el zócalo, con una anchura máxima de 0,30 m y una separación mínima entre pilastras de 2,50 m.

Con carácter general, el material empleado en su construcción será el mismo aplicado a la edificación en la unidad y su diseño guardará relación con ella, pudiendo justificarse en el proyecto de ejecución las condiciones que permitan al Ayuntamiento aceptar soluciones de carácter singular tanto para la altura del zócalo como para la naturaleza y composición de los materiales.

CAPITULO V

Condiciones generales de las construcciones

Art. 18. Obligatoriedad de conservación.

Los propietarios, en aplicación del artículo 224 de la Ley Foral 10/94, de cualquier tipo de edificio dentro del término municipal, están obligados a conservarlo en todas sus partes en perfectas condiciones de solidez, salubridad, higiene y ornato.

Las fachadas, etxekartes y medianeras, así como los patios de luces, aunque no fueran visibles desde la vía pública, se conservarán en buen estado, limpios, revocados o blanqueados.

El Ayuntamiento está facultado para ordenar a los propietarios de los edificios que no cumpliesen estos requisitos a ejecutar cuantas medidas estime convenientes para la perfectas conservación del edifico sin que esto represente obligación y responsabilidad alguna para él.

Art. 19. Obras de ornato.

El Ayuntamiento, en aplicación del artículo 225 de la Ley Foral 10/94, podrá ordenar por razones de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y reforma en fachadas o espacio visibles desde la vía pública, sin que tuviesen que estar previamente incluidas en plan alguno.

Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se encontrasen en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos del Ayuntamiento si lo rebasasen para obtener mejoras de interés general.

Art. 20. Obras de salubridad.

El Ayuntamiento podrá ordenar la práctica de obras de mejora de las condiciones de higiene o salubridad de un inmueble atendiéndose a las disposiciones de estas ordenanzas.

Así mismo, podrá realizar estas obras con cargo a la propiedad en caso de no ser atendido el requerimiento.

Art. 21. Cerramiento de plantas bajas.

Los propietarios o promotores de locales comerciales en plantas bajas estarán obligados a proceder a su cerramiento desde el momento de la construcción.

En locales que estén o no en uso, la obligatoriedad se amplía al mantenimiento de los cerramientos en las debidas condiciones de limpieza y ornato, empleando materiales acordes con el edificio y con la zona de su emplazamiento. Cualquier deficiencia a este respecto puede ser suplica por el Ayuntamiento con gastos a cargo de la propiedad.

Art. 22. Vallas de precaución.

Los frentes de los edificios o solares donde se practiquen obras de construcción o derribo se cerrarán con vallas de precaución de 2 m de altura como mínimo, con materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, con ladrillos, tablas (sistemas metálicos industrializados de carácter rígido debidamente galvanizados) o paneles prefabricados convenientemente pintados. Dicha valla no será obligatoria cuando estuviese construido el cerramiento del edificio y los trabajos a ejecutar no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito de la vía pública.

Cuando la anchura escasa de la vía pública lo exigiese y en todo caso cuando los trabajos comporten peligro para los transeúntes, se realizará una protección de la calzada mediante plataformas o redes adecuadas.

La instalación de vallas tiene carácter provisional y en tanto duren las obras. Por tanto, cuando transcurriese un mes sin dar comienzo las mismas o éstas se interrumpiesen durante un período igual, deberá suprimirse la valla y dejar libre el tránsito, sin perjuicio de adoptar las pertinentes medidas de protección.

Art. 23. Precauciones durante la ejecución de las obras.

Durante la construcción o reparación de un edificio que ofreciese peligro o dificultad al tránsito, se tomarán las medidas precautorias en la forma que indique la Dirección de la obra y, en su caso, la autoridad municipal.

Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra. Si esto no fuese posible, la colocación y preparación se realizará en el lugar que la autoridad municipal designe.

Los andamios cumplirán las determinaciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo vigente en ese momento.

Art. 24. Aparatos elevadores y grúas.

Los aparatos elevadores de materiales y grúas-torre no podrán situarse en la vía pública y si en el interior del edifico o solar o dentro de la valla de protección, salvo casos especiales y previa autorización municipal. En consecuencia los proyectos técnicos harán mención expresa del emplazamiento cuando éste se produzca en la vía pública.

Art. 25. Seguridad en las obras que no requieren proyecto técnico.

Las operaciones de mantenimiento, repintados, rellanados, etc., y las pequeñas obras de reforma en el interior de los edificios que no supongan una redistribución del espacio que variase sus condiciones de habitabilidad no requerirán la presentación de proyecto técnico.

En aquellas en las que sea necesario utilizar aparatos elevadores, grúas o andamios se deberá presentar un certificado de facultativo competente en el que éste se responsabilice de su correcto diseño y puesta en obra. Sin este requisito no se otorgará licencia de construcción.

Art. 26. Seguridad en las obras de reforma que afecten a la estructura.

Cuando se proyecten obras de reforma de un edificio que contengan elementos estructurales o que afecten a su estructura en el proyecto redactado por facultativo competente se describirán las condiciones de carga de la estructura existente antes y después de las obras a realizar y los apeos necesarios para su ejecución.

Igualmente se indicará si el edifico está o no ocupado. Los ocupantes podrán examinar, por si mismos o mediante persona delegada, los aludidos documentos y formular las observaciones de carácter técnico que estimen pertinentes.

Art. 27. Obligación de apeo de los edificios ruinosos.

Cuando un edificio se halle en estado ruinoso o alguno de sus elementos amenace la seguridad de los bienes o las personas, el propietario estará obligado a proceder a su apeo, previo proyecto de facultativo competente y nombramiento de director de obra responsable, solicitud y concesión de licencia, sin que ningún ciudadano pueda oponerse a que se establezcan en edificios de su propiedad aquellos elementos integrantes del apeo que resultasen necesarios.

La necesidad de apeo podrá declararse de oficio por el Ayuntamiento y ejecutado por éste con cargo a la propiedad, en aso de que ésta no lo realizase.

Cuando el facultativo director de una obra o el encargado del reconocimiento e una finca o instalación estimase de absoluta urgencia el establecimiento de apeos, podrá ordenar que se ejecuten inmediatamente sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades municipales, solicitando licencia y abonando las tasas correspondientes.

En caso de necesidad de apeo de finca contigua por derribo de algún edificio es preceptivo el comunicarlo a las autoridades municipales, acompañando proyecto con planos y memoria correspondiente, suscribo por facultativo competente.

Art. 28. Declaración de ruina y acuerdo de demolición.

La declaración de estado de ruina y el acuerdo de demolición total o parcial de las construcciones, así como las disposiciones que se dicten sobre la habitabilidad de los inmuebles y el desalojo por sus ocupantes, se acomodarán a lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con la tramitación y alcance de los artículos 18-28 del Reglamento de Disciplina.

Tales actuaciones se adecuarán, en su caso, a lo indicado en el catálogo e inventario de edificios y elementos de interés.

La declaración de ruina se hará siempre previo expediente contradictorio, que se iniciará a instancias del propietario del inmueble, de sus ocupantes, de oficio por la autoridad municipal o por denuncia.

En caso de derribo voluntario la solicitud irá acompañada por proyecto de derribo suscrito por facultativo competente.

Art. 29. Derribos, desmontes y rellenos.

Las obras reseñadas se llevarán a cabo con lo dispuesto en los vigentes reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo y según las indicaciones de la dirección de la obra.

El constructor viene obligado a proveer cuantas acciones resulten adecuadas para asegurar la estabilidad de los edificios y construcciones vecinas.

Todo solar cuyo terreno esté elevado sobre la rasante de la vía pública puede ser desmontado a condición de garantizar la seguridad de los transeúntes de acordonar el perímetro de las obras y de evitar la producción de polvo o molestias.

En ningún caso se depositarán tierras o escombros en la vía pública debiéndose proceder a la limpieza de los materiales, barro o polvo que se derramen.

Todo sobrante de escombros, tierras o cualquier otro material procedente de las obras, deberá transportarse a vertedero autorizado por el Ayuntamiento. Queda prohibido su vertido incontrolado.

Art. 30. Zanjas.

La anchura de excavación será la adecuada para permitir los trabajos en presencia de la entibación requerida, respetando una anchura mínima de 0,60 m para zanjas de profundidad de hasta 1,50 m, de 0,70 m para zanjas de hasta 2 m y de 0,80 m para zanjas de hasta 3 m; para zanjas de más de 3 m la anchura mínima será de 1 m. A partir de 2 m de profundidad se colocarán escaleras de mano.

Cuando la excavación alcanzase la profundidad de 1,50 m se revestirán las paredes laterales con tablero de 4 m aproximadamente de longitud y 0,20 m de ancho, entibándose con codales, tacos o gatos, en número y disposición tales que garanticen una resistencia suficiente.

Si hubiese edificios adyacentes, se apuntalarán los muros.

Se colocarán avisos diurnos y nocturnos que garanticen la seguridad de los transeúntes así como tablas, que sobresalgan un mínimo de 30 cm con respecto al nivel del terreno.

No se acumularán tierras junto a la zanja a una distancia inferior a 60 cm con respecto al nivel del terreno.

No se acumularán tierras junto a la zanja a un distancia inferior a 60 cm del borde de ésta, ni en cantidad o peso excesivo para su estabilidad.

En todo caso, el técnico director de los trabajos responderá de la adecuada realización y seguridad de las zanjas.

CAPITULO VI

Condiciones constructivas

Art. 31. Suspensión de barreras arquitectónicas.

Se dará cumplimiento en todo caso a las condiciones recogidas en la Ley Foral 4/1989, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales y al Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, para el desarrollo y aplicación de la Ley, o a las normas de obligado cumplimiento que a este respecto entren en vigor.

La memoria de los proyectos técnicos incluirá un apartado justificativo del cumplimiento de sus normas y reglamentos.

Art. 32. Instalaciones de interés general.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar en las fincas, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio general de la población, realizando la instalación a su cargo, previa notificación a los propietarios afectados con la antelación que cada caso permita, viniendo obligados éstos a consentirlo.

Art. 33. Cimientos, contenciones y drenaje de muros.

Los cimientos de los edificios y construcciones no invadirán el espacio público con zapatas y otros elementos. Si fuese necesario ejecutar conductor de drenaje por el exterior sobre terreno de dominio público, el Ayuntamiento deberá autorizar expresamente la solución determinando el ámbito de los derechos y deberes en relación con su mantenimiento y las obras que sobre esa instalación fuese necesario ejecutar en el futuro.

Art. 34. Chimeneas y hogares.

La evacuación de humos y gases al exterior deberá estar debidamente conducida con elementos y materiales adecuados al respecto, hasta una altura que permita su correcta aireación natural e impida afecciones y molestias a vecinos y residentes.

Se prohibe lanzar humos al exterior por fachadas y patios de todo género si no son llevados por conductos apropiados hasta una altura que sobrepase la cubierta del edificio en ese punto.

Los conductos de salida de humos y gases de calderas colectivas se apuntarán a las condiciones exigibles para chimeneas industriales, de acuerdo con las normativas de actividades clasificadas.

En las construcciones de chimeneas y hogares, se tomarán las precauciones necesarias para evitar la posibilidad de incendio, debiendo estar protegidas las zonas de almacenaje de los materiales combustibles en las proximidades de los conductos de humos y gases con materiales incombustibles y aislantes en un espesor superior a 15 cm.

Las chimeneas serán independientes para cada elemento sin recodos que impidan su limpieza y puedan producir depósitos de hollín en la construcción.

Las normas de este artículo afectan a los conductos de chimeneas, estufas y cocinas de uso doméstico, ya sean individuales o colectivas, de calefacción central o para viviendas unifamiliares.

Art. 35. Conductos de ventilación.

La evacuación de humos que no provengan de combustión de gases o ventilación de piezas habitables, deberá reunir las condiciones siguientes:

_Un solo colector no podrá servir a más de cuatro plazas.

_Todos los conductos y colectores individuales serán verticales y de materiales incombustibles.

_La sección mínima del colector será de 400 cm² y la de conductos individuales de 150 cm².

_La longitud máxima de conducto individual desee la toma hasta su desembocadura en el colector general, debe ser de 2 m.

_El entronque del conductor individual hasta su embocadura en el colector general deberá efectuarse con un ángulo menor de 15º.

_El conducto individual podrá ventilar sólo un local.

_La relación entre los lados del colector debe estar comprendida entre 1 y 1,5.

_La abertura mínima permanente de la rejilla de acometida del conductor individual será de 100 m².

_El orificio de ventilación del local estará situado a una altura mínima de 2,10 m sobre el pavimento.

_Cada local ventilado por este sistema, deberá estar dotado de una toma de aire en altura inferior a 30 cm con una sección mínima de 200 m².

_La salida exterior del colector deberá prolongarse hasta 0,40 m por encima de la cubierta, disponiendo en su coronación de piezas que funcionan como aspirador estático.

_El colector y los conductos individuales deberán estar protegidos del ambiente exterior.

_No se permitirá la acometida a un colector general que recoja conductos individuales de ventilación, de conductos de humos si se efectúa por debajo de cualquiera de las acometidas de aquéllos.

_Los locales de planta baja o sótano, así como las instalaciones de calefacción colectiva, tendrán derecho a sacar ala cubierta chimeneas de ventilación, de salida de gases o humos, etc., lo que se hará constar por el propietario del inmueble en la declaración de obra nueva, en la constitución de propiedad horizontal y en los documentos de venga del locales y viviendas.

Art. 36. Recogida y vertido de aguas.

La solución del saneamiento interior de parcela de las nuevas construcciones garantizará la recogida de las aguas de lluvia y el vertido reparativo de las aguas pluviales y las fecales al margen incluso de que la red general en ese punto fuese unitaria.

En las edificaciones existentes el Ayuntamiento podrá ordenar con cargo a los propietarios la adecuación de la instalación interior a una solución reparativa.

Art. 37. Instalaciones exteriores.

La totalidad de las nuevas instalaciones son actos sujetos a licencia de obras, expresamente los rótulos y las instalaciones radioeléctricas y de ventilación situados generalmente sobre las cubiertas. En los edificios de nueva planta y en las reformas de cierta entidad de los existentes no se autorizarán cables por el exterior de las fachadas.

Las instalaciones particulares de almacenamiento de combustible deberán permanecer ocultas a las vistas desde el exterior. A tal efecto, los depósitos siempre que ello sea posible, serán enterrados.

De otro modo, se proyectarán y ejecutarán barreras visuales que los oculten. Las bombonas de gas se situarán de modo que cumpliendo con la reglamentación aplicable, cumplan con este criterio general.

CAPITULO II

Condiciones particulares de las viviendas

Art. 38. Las condiciones de habitabilidad, superficies y programa mínimo de las viviendas son las que en cada momento se requieran por el Gobierno de Navarra, que en la actualidad se regulan en el Decreto Foral 184/1988.

Se establecen las siguientes condiciones adicionales:

_Altura mínima de estancias 1,50 m libres entre parte superior de suelo e inferior de techo.

_Excepto en aquellos edificios en que la topografía del terreno lo justifique, no se permitirá el acceso mediante escaleras exteriores a viviendas situadas en las plantas superiores del edificio.

_Las condiciones mínimas del suministro de agua, saneamiento, electricidad, iluminación y producción de calor y demás instalaciones de las viviendas son las que en cada momento requiera el Gobierno de Navarra en el trámite de habitabilidad que regula actualmente el Decreto Foral 184/1988, con las siguientes condiciones adicionales:

.Todas las instalaciones de saneamiento deben conectarse a colector público. No se admiten las fosas sépticas ni ningún otro sistema de depuración en el suelo clasificado como urbano o urbanizable.

.En los casos que no fuese posible verter las aguas al colector por gravedad, se podrán autorizar instalaciones de bombeo interiores de parcela de modo que las aguas lleguen a la arqueta de acometida por efecto exclusivo de la pendiente.

CAPITULO VIII

Condiciones particulares de las instalaciones de actividad económica

Art. 39. No se autoriza la instalación de locales cuya actividad se desarrolle exclusivamente en sótanos o semisótanos. Unicamente se autorizará su emplazamiento en plantas elevadas y sótanos de un edificio cuando éstas estén comunicadas directamente con los locales de planta baja, que habrán de destinarse a la misma actividad.

Se autoriza la construcción de entreplantas en planta baja de edificios, siempre y cuando se destinen exclusivamente a algún tipo de actividad económica y cumplan las siguientes determinaciones:

En edificaciones con uso global industrial:

_Que la altura mínima libre en cada planta sea superior a 2,20 m.

En edificaciones con uso global residencial:

_Que la altura mínima libre en cada planta sea superior a 2,20 m.

_Que la superficie construida de la entreplanta sea inferior al 50% de la superficie construida del local destinada ala actividad económica.

_Que se retranqueen 3 m. Como mínimo de la cara inferior de la fachada en todos sus puntos.

Art. 40. Todo local de negocio estará dotado, como mínimo, de un cuarto de aseo de 1,50 m². De superficie mínima, sin comunicación directa con la zona de público.

Dicho aseo contará con un inodoro y un lavabo dotados de portarollos, toallero, dispensador de jabón y espejo.

Igualmente ventilará el exterior mediante conducto de extracción forzada de 200 cm² de sección mínima o por medio de ventana practicable al exterior, y estará alicatado hasta el techo.

Art. 41. Todo local de negocios contará con sistema de ventilación natural o forzada que garantice un mínimo de 5 renovaciones de aire/hora.

Art. 42. Todo local de negocio estará sujeto a lo dispuesto en la vigente norma básica de edificación de condiciones de protección contra incendios en los edificios, actualmente la NBE-CPI-96, sus anexos y demás normativa concurrente que se promulgase.

Art. 43. Los establecimientos de hostelería, entendidos como tales los destinados a hospedaje, bares, tabernas, restaurantes, sociedades gastronómicas y similares, contarán, como mínimo, con una zona de usuarios de 15 m² y dos aseos independientes de la zona de público mediante pre-aseo para señoras y caballeros dotados de lavabos e inodoros.

Las instalaciones contarán con conductos de evacuación de humos de cocina hasta la cubierta según lo exigido en las presentes ordenanzas. Las cocinas tendrán pavimentos hidráulicos y estarán hasta el techo.

Art. 44. Los establecimientos de alimentación, destinados a la manipulación y venta de productos alimenticios, tales como panaderías, pastelerías, carnicerías, charcuterías, pescaderías, ultramarinos, supermercados y similares, contarán, como mínimo, con una zona al público de 10 m y un aseo independiente de esta zona. Los suelos de estos locales serán hidráulicos; los revestimientos y paredes serán inertes y lavables. Se dotará a los huecos de ventilación de redes y otros elementos que impidan el acceso a su interior.

Art. 45. Los locales de oficina, los despachos profesionales y los destinados a labores administrativas, los bancos o similares, tendrán una superficie en planta no inferior a 6 m con una ubicación igual o superior a 15 m³.

Como mínimo, dispondrán de un aseo con lavabo e inodoro cada 100 m² o fracción. Las zonas de trabajo deberán cumplir, en relación con sus huecos exteriores, las mismas condiciones que las viviendas.

Art. 46. Los edificios o locales destinados a la fabricación, manipulación o almacenaje de todo tipo de productos de consumo, cumplirán con lo dispuesto en la normativa vigente en relación a la seguridad e higiene en el trabajo.

Estos locales tendrán como mínimo una superficie de 5 m² y un volumen de 15 m³ por operario. Dispondrán, como mínimo, de un inodoro y un lavabo, que se duplicarán si el número de empleados es superior a 5.

CAPITULO IX

Condiciones particulares de las actividades y construcciones en suelo no urbanizable

Condiciones particulares de las instalaciones agropecuarias

Art. 47. Definición.

A los efectos de estas ordenanzas se denominan instalaciones agropecuarias a todas aquellas relacionadas con la explotación, almacenamiento, o producción agrícola, ganadera o forestal.

Se denominan instalaciones pecuarias las definidas como tales en las ordenanzas de actividades clasificadas del presente Plan Municipal.

Art. 48. Distancias.

Las explotaciones pecuarias de nueva implantación, se someterán en cuanto al régimen de distancias a las que establece el Decreto Foral 188/86, de 24 de julio, en su artículo 8.

La distancia mínima a mantener por las explotaciones respecto a grupo de viviendas diseminadas y viviendas aisladas, será de 50 m.

Además de estas distancias señaladas deberán mantenerse, para los supuestos específicos que se señalan a continuación, las siguientes:

_A vías de comunicación, las dictadas en la Ley Foral de Carretera del 10 de octubre de 1986.

_A cursos de agua naturales y pozos no destinados al consumo, 35 m. Si son zonas de baño tradicionales, 200 m.

_A pozos y manantiales de abastecimiento, 200 m.

_A espacios protegidos y parques, 200 m.

_A mataderos, 1000 m.

Condiciones particulares de edificios de carácter residencial en suelo no urbanizable

Art. 49. Criterio general.

Las condiciones particulares de índole formar y estética para las construcciones que, al amparo de la normativa urbanística general del Plan Municipal de Leitza, se puedan autorizar en suelo no urbanizable, se regirán por el siguiente articulado.

Art. 50. Composición de los elementos de fachada.

Se exigirá que los huecos de balcones, ventanas, puertas y demás elementos de fachadas, sigan las normas tradicionales de composición de la zona.

Para ello se establecerán ejes verticales de composición en los que deberán centrarse los huecos de cada planta.

La anchura máxima de las ventanas será de 1,40 m y éste será siempre menor o igual a la altura de éstas disminuida en 20 cm salvo en plantas bajo cubierta con altura máxima inferior a 2 metros.

En caso de puertas balconeras regirá la misma anchura máxima para una altura disminuida en 80 cm. La separación vertical mínima entre dos huecos será de 40 cm.

Los huecos de planta baja se dispondrán según los ejes compositivos de las fachadas.

Las decoraciones de los frentes de todo tipo de establecimientos se desarrollarán dentro de estas líneas que forman el hueco arquitectónico del edifico, sin que esté permitido invadir con elementos decorativos parte alguna del resto de la fachada.

Art. 51. Materiales de fachada.

Los cerramientos exteriores de los edificios adoptarán el aspecto de muros de carga. En puntos singulares podrán autorizarse los elementos de arquitectura porticados propios de los porches, soportales, etc., sin contradecir el criterio general anterior.

Los materiales a emplear serán los revocos coloreados o pinados con colores armónicos con el conjunto, la mampostería o la sillería de piedra, los entramados y lienzos de ladrillo viejo en las soluciones tradicionales de los edificios de la zona.

Cuando se trate de enfatizar los elementos de esquina podrá utilizarse la piedra arenisca amarilla o roja del tipo Baztán o calizas azules similares en color y tamaños a los del resto de Leitza. Su dimensión mínima será de 15 cm.

Para los recercados de puertas y ventanas se actuará con idénticos criterios a los del párrafo anterior.

Los zócalos podrán ser enfoscados con un matiz en la textura del acabado o de piedra, admitiéndose los aplacados de piedra continuos, nunca las lajas y si la mampostería vista siempre y cuando la altura media de las piedras empleadas sea superior a 12 cm.

Art. 52. Cubiertas.

Las cubiertas de los edificios serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas.

Las cubiertas de las terrazas permitidas en el artículo 70 serán inclinadas, a una, dos o tres aguas de forma que queden armonizadas estéticamente con la volumetría y composición estética del edificio principal.

Su pendiente será siempre alrededor del 40%.

Unicamente se admitirá la cubrición con teja cerámica.

Se permite la construcción de cubiertas planas, que sirvan como terrazas, únicamente en cuerpos adosados y tengan una altura inferior en una planta al edificio principal.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros. Estos serán inclinados en cubierta a una y dos aguas y horizontales en cubiertas a cuatro aguas.

Los elementos sustentabais de los aleros podrán ser de madera en las soluciones tradicionales o de hormigón. En este segundo caso el canto de la losa volada no podrá exceder los 14 cm.

No se utilizarán elementos sustentantes de aleros construidos con materiales de imitación a madera.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto de edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes interiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, pérdidas térmicas, etc., será idéntico al del resto de ventanas.

Así mismo, se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacio interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Art. 53. Carpinterías.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y sintéticos similares, no metálicos, sintéticos similares y aluminios lacados.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edifico. Los elementos de madera estructurales y de la cubierta podrán ir tintados o en su color natural aún cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el transcurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

En consecuencia, los proyectos técnicos harán mención expresa de estos extremos con la suficiente precisión.

Los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas. Excepcionalmente podrán autorizarse persianas en aquellos huecos de ventanales en los que por sus características y dimensiones sea técnicamente complicada la solución antedicha.

Art. 54. Balcones.

Los balcones serán de madera o de hormigón. El vuelo total no excederá de 1,20 m. En los de madera los elementos sustentantes del piso tendrá una escuadra no inferior de 14 x 10 cm. El solado podrá ser cerámico, la cara inferior del piso y el frente de la losa será entarimado de madera con la solución constructiva adecuada y sin superar en ningún caso los 10 cm de espesor.

En los de hormigón el canto de la losa no podrá superar los 14 cm.

La solución de los antepechos, en ambos casos, será siempre diáfana con soluciones de barandilla metálica tradicionales tanto de madera como metálicas.

Art. 55. Miradores.

Los miradores serán de madera. El despiece de la carpintería en consonancia con las soluciones tradicionales de miradores tenderá a limitar los tamaños de los elementos de vidriería.

El vuelo máximo será de 80 cm. Toda la superficie acristalada deberá poderse limpiar desde el interior.

El mirador estará tratado como un elemento autónomo adosado a la fachada en consecuencia la cubrición podrá ser independiente de la cubierta del edifico en las soluciones de chapas metálicas y similares.

Art. 56. Cuerpos volados.

Unicamente se admitirán cuerpos volados por fuera de la alineación oficial a partir de 3,50 m de altura sobre la rasante del terreno en ese punto de la fachada.

Los vuelos totales por fuera de la alineación se ajustarán a las siguientes determinaciones:

_En todo el perímetro del edifico solo se autorizan vuelos de aleros, balcones y miradores.

_El vuelo máximo de los aleros respecto a la alineación de la fachada será de 1,20 m cuando son inclinados y de 1 m cuando son horizontales.

_Esta dimensión máxima e incluso la posibilidad de existencia de vuelo vendrá limitada por la mínima de 6 m que deberá quedar libre frente a ella al otro lado de la calle con sus vuelos autorizados.

_Se autoriza el vuelo completo de la fachada en las soluciones de la arquitectura tradicional del lugar con una dimensión máxima de 30 cm por planta y una limitación máxima de 60 cm entre todas ellas, autorizándose en esta fachada, así mismo, que el alero vuele 1 m respecto la alineación de última planta volada, todo ello con las limitaciones del apartado anterior en cuanto a la dimensión mínima de 6 m libres de ancho de calle.

Art. 57. Cierre de parcelas.

Sus características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales existentes en la zona en donde se implante la edificación.

Se autorizan los siguientes cierres:

_Cierre de muro de mampostería de piedra con una altura máxima de 1,20 m.

_Cierre basado en estacas de madera y alambre con una altura máxima de 1,20 m.

_Los setos y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros.

Las alturas señaladas en este artículo cuando existan desniveles deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior a la parcela.

CAPITULO X

Condiciones particulares de bordas, cobertizos y granjas

Art. 58. Bordas y cobertizos.

Las construcciones de bordas y cobertizos con fines agropecuarios que se puedan autorizar en parcelas de suelo clasificadas como no urbanizables, además de cumplir todas las determinaciones contempladas en la normativa urbanística general, se adecuarán a lo señalado en los apartados siguientes:

1. No podrán tener una superficie superior a 80 m². Su planta será rectangular de forma que la relación de la anchura/fondo no sea superior a 0,70.

2. La altura máxima medida en el punto más bajo del terreno no será superior a 3,50 mm edidos desde la rasante hasta el alero.

3. La cubierta será a dos aguas, ejecutada en material cerámico con una pendiente próxima al 40%.

4. La estructura de la construcción será de madera. Los aleros y vuelos en general serán igualmente de madera autorizándose un saliente máximo de 0,60 m.

5. Los cerramientos podrán ser ejecutados en bloque visto o con revoco pintado de color blanco.

Art. 59. Granjas.

Las construcciones de granjas que se puedan autorizar en parcelas de suelo clasificadas como no urbanizable, además de cumplir todas las determinaciones contempladas en la normativa urbanística general, se adecuarán a lo señalado en los apartados siguientes:

1. La superficie de la o las construcciones se ajustará a las necesidades de producción debiéndose justificar claramente la misma.

2. La planta de las construcciones tendrá forma rectangular.

3. La altura máxima medida en el punto más bajo del terreno no será superior a 3,50 m, medidos desde la rasante hasta el alero. Por encima de esta altura se autorizarán, previa justificación, los elementos relacionados con silos, elementos mecánicos, etc.

4. La cubierta será a dos aguas, ejecutada en material cerámico con una pendiente próxima al 40%.

5. La estructura de la construcción podrá ser de madera o hormigón. Los aleros y vuelos en general serán del mismo material que el empleado con carácter general para la estructura. El saliente máximo no podrá ser superior a 0,60 m.

6. Los cerramientos podrán ser ejecutados en bloque visto o con revoco pintado de color blanco.

ORDENANZAS DE URBANIZACION

CAPITULO I

Obras en la vía pública

Artículo 1.º Definición y condiciones generales.

Se entiende por obras en la vía pública las necesarias para la construcción, renovación, mejora o reparación de los servicios instalados en ella.

La presente Ordenanza regulará todas las obras del apartado anterior sean de iniciativa particular, municipal u oficial.

Toda obra a la que resulte aplicable esta Ordenanza estará sujeta a la obtención de licencia municipal, que fijará las condiciones de ejecución, materiales y plazos máximos de realización a que habrá de ajustarse la obra.

Todas las conducciones eléctricas, telefónicas, telegráficas, etc., deberán ser subterráneas en toda la zona urbana.

En cualquier obra, regulada por la Ordenanza, que requiera renovación de pavimentos de la vía pública para instalar, separar o reponer servicios, necesitará darse cuenta de su comienzo a la Dirección Municipal de obras, quien señalará el lugar exacto de emplazamiento y las fechas de comienzo y terminación de los trabajos.

Serán de cuenta del solicitante cuantos gastos se originen con motivo de las obras, tales como vigilancia municipal, relleno de zanjas, compactación del mismo, reposición del pavimento original etc.

El solicitante vendrá asimismo obligado a informarse de cuantas conducciones subterráneas pudieran existir en las inmediaciones de la zanja.

Las averías que, con motivo de las obras, se produzcan en las conducciones a que se alude en el artículo anterior, se repararán a cargo del solicitante, sin perjuicio de las sanciones que por ello pudiera imponer el Ayuntamiento.

Art. 2.º Ejecución de las obras.

La Administración municipal por razones especiales podrá introducir modificaciones en el calendario de las obras.

Antes de iniciarse las obras se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Circulación en materia de señalización, seguridad, etc.

Si por causa justificada no fuera posible iniciar las obras en la fecha fijada, el interesado podrá solicitar de la Administración Municipal el oportuno aplazamiento.

Igualmente, si durante la ejecución de las obras se hallasen entorpecimientos en el subsuelo que impidiesen el cumplimiento del plazo fijado para la terminación, solicitará la prórroga oportuna.

Para la realización de los trabajos, las entidades deberán comunicar al Ayuntamiento si los realizarán por sí mismas o por medio de contratista.

La facultad que podrá concederse a las empresas para reponer por sí mismas el pavimento, estará condicionada a que acrediten disponer del equipo necesario para la compactación mecánica, transporte, etc. No obstante, siempre que por razones técnicas lo estime conveniente el Ayuntamiento podrá realizar, a costa del titular de la licencia, el relleno de las zanjas y la reposición de los firmes.

Art. 3.º Condiciones del trazado.

El trazado de zanjas se realizará paralelamente a la alineación de fachadas, sea por la acera o la calzada y de forma que no perjudiquen a las infraestructuras colindantes, a la alineación de bordillos, arbolado o a las instalaciones preexistentes.

El cruce de la zanja a través de calzadas o aceras se realizará siempre en dirección perpendicular al eje de la calle.

Art. 4.º Condiciones del relleno de zanjas.

El relleno de zanjas en la vía pública se ajustará a las siguientes normas:

Aceras

1.º Zanjas de profundidad menor de 1,30 metros.

_En relleno se efectuará con "todo-uno" o "zahorra" compactada y capa de 20 cm de hormigón sobre la cual se dispondrá finalmente el pavimento.

_El tubo o cable se asentará en el hormigón sobre lecho de 10 cm de espesor.

2.º Zanjas de profundidad mayor de 1,30 metros.

_El relleno de hormigón de 40 kgs/m³ se realizará hasta 30 cm por encima del tubo. El resto se rellenará con zahorra compactada, quedando totalmente prohibido el relleno con barro, reservando 16 cm para la colocación del pavimento.

Calzadas

El relleno de zanjas para colocación de tuberías hasta 30 cm de diámetro se hará en la siguiente forma:

_Colocación de tubería, sobre lecho de 10 cm de hormigón de 150 kg/m³.

_Relleno con este mismo hormigón hasta 30 cm por encima de la tubería.

_Relleno con zahorra compactada hasta la rasante inferior del pavimento.

_No habrá solución de continuidad entre los trabajos de relleno de la zanja y los de reparación del pavimento.

_Cuando por causas justificadas deba existir alguna interrupción entre estos trabajos, se deberá construir siempre un pavimento provisional con materiales adecuados, dejando en todo caso la superficie del mismo nivel que los contiguos y siempre totalmente limpios, retirando inmediatamente los escombros o materiales sobrantes.

_En la Dirección Municipal de Obras del Ayuntamiento se facilitarán en todos los casos planos de detalle de las condiciones técnicas del relleno de zanjas.

_Cuando se trate de tuberías de agua a presión, en todo caso se rellenará la zanja con zahorras, en lugar del relleno con hormigón indicado, a fin de facilitar la localización de averías.

Art. 5.º Condiciones de reposición del pavimento.

Los pavimentos repuestos serán de las mismas características que los destruidos y su reposición se ajustará a las siguientes normas:

Aceras

_En las aceras con anchura hasta 1,00 m la reposición del pavimento alcanzará a la totalidad de la superficie, cualquiera que sea la clase de pavimento existente, cuidando la absoluta continuidad del dibujo, del embaldosado, etc.

_En las aceras de ancho superior, la reposición del pavimento afectará además de la zanja, a la parte del mismo que resulte con anchura inferior a 0,70 metros.

_Cuando se trate de aceras de asfalto fundido, aparte de cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores en cuanto a la base de hormigón, se reconstruirá toda la superficie de asfalto.

_En todos los casos, la base de hormigón tendrá un espesor mínimo de 12 cm con dosificación de 275 kg.

_Para la reconstrucción de los pavimentos, se emplearán como se ha dicho, los mismos materiales que tenían en el momento de su rotura. Ahora bien, si por interés público fuese necesario modificar el tipo de pavimento, se convendrá con el interesado las condiciones para la modificación.

_El corte del pavimento se hará en línea recta y completamente vertical, prohibiéndose el golpe con almádenas para la rotura del pavimento.

Pavimento de calzada

_La reconstrucción del pavimento de calzada se ejecutará con los mismos materiales y espesor que tengan al abrir la zanja. Sin embargo, cuando se trate de pavimentos de hormigón, el espesor alcanzará un mínimo de 0,30 m con dosificación de 300 kg. y vibrado mecánico.

_La reposición llegará hasta las juntas de dilatación o de construcción que existan, para lo cual se procurará que las zanjas coincidan con las juntas, de forma que solo sea preciso romper el hormigón en un borde de la zanja. El corte del hormigón se efectuará en línea recta y completamente vertical.

Art. 6.º Señalización de las obras.

_Todas las obras deberán estar perfectamente señalizadas, tanto frontal como longitudinalmente, mediante vallas u otros elementos característicos aprobados por los Servicios Técnicos Municipales y de forma que cierren totalmente la zona de los trabajos.

_Deberán señalarse en la forma indicada cualquier obstáculo en aceras o calzadas para la libre circulación de peatones y vehículos; se entiende como obstáculos: montones de escombros, materiales para la reposición del pavimento, zanjas abiertas, maquinaria y otros elementos.

_Deberán colocarse los tableros y elementos de seguridad necesarios para asegurar de modo expedito y con la debida protección el paso de peatones y los accesos a los inmuebles.

_La señalización nocturna se hará con lámparas eléctricas de color rojo en número suficiente.

_Todas las obras deberán tener vallas en cuyo centro figure un rótulo que indique:

a) Entidad o particular propietario de la instalación.

b) Nombre de la empresa adjudicataria de los trabajos.

c) Fecha inicial y final del plazo de ejecución.

d) Fecha de la licencia municipal.

_La responsabilidad de los accidentes ocurridos como consecuencia de la deficiente señalización o protección de las obras recaerá exclusivamente en la empresa encargada de su realización y subsidiariamente en el propietario de las obras.

Art. 7.º Control municipal.

La Administración Municipal ejercerá la constante inspección y vigilancia de todas las obras, desde la apertura y relleno de zanjas hasta la reparación del pavimento.

La ejecución de las obras se atenderá, en todo momento, a las normas e instrucciones técnicas de la Dirección Municipal de Obras.

A tal fin, el interesado comunicará a esta Dirección la fecha en que se comiencen los trabajos.

No podrá procederse al relleno de las zanjas y reparación de pavimentos sin haberlo notificado a la Administración Municipal con la anticipación suficiente para que esta pueda realizar las debidas comprobaciones.

La inobservancia de este trámite facultará para que se ordene el vaciado de los rellenos a fin de que sean iniciados de nuevo, siendo todos estos gastos a costa del interesado.

Art. 8.º Obras de carácter urgente.

Toda la apertura de la vía pública o renovación actual del pavimento de la misma para reparar averías o desperfectos en sus instalaciones de servicios se considerará siempre como obra de carácter urgente tramitándose su licencia en la forma que sigue:

La entidad interesada comunicará por escrito duplicado, presentándolo en la Dirección Municipal de Obras, la existencia de la avería y sus consecuencias; ésta visará el duplicado que devolverá al peticionario, considerándose que desde ese momento se concede autorización provisional para la iniciación de los trabajos, bajo la responsabilidad de la entidad que los solicita.

Dentro de las cuarenta y ocho horas a la comunicación por escrito, la entidad deberá solicitar la licencia normal relativa a la obra que se trate, indicando en la petición las causas que motivaron la actuación inmediata.

Art. 9.º Normas especiales.

Todas las instalaciones para conducciones de suministros, serán subterráneas conforme lo previsto y con las excepciones recogidas en el artículo correspondiente.

Todas las licencias de este artículo se concederán a precario, con excepción de los servicios de electricidad y teléfonos.

_Zanjas en aceras para agua, luz, teléfonos, etc.

La superficie superior de la tubería o canalización que aloje los cables deberá quedar a una profundidad mínima de 0,80 metros de la rasante de la acera.

_Zanjas en calzada para agua, luz, teléfono, etc.

La superficie superior de la tubería o canalización que aloje los cables deberá quedar a una profundidad mínima de un metro de la rasante de la calzada.

_Zanjas para acometidas al colector de saneamiento.

La superficie superior de la tubería quedará a una profundidad mínima de 1,60 metros de la rasante de la acera.

_Bocas de carga en aceras para instalaciones petrolíferas.

El eje de estas bocas de carga se situará a 0,80 metros de la línea exterior del bordillo de la acera. No se autorizarán en aceras de anchura inferior a 2,50 metros, en todo caso podrán abrirse en el número del edificio o umbrales de plantas bajas sin invadir la vía pública.

_Nos se permite la ejecución de tolvas en aceras para ventilaciones de sótanos.

No obstante lo expuesto para bocas de carga, ventilaciones o lucernarios, tolvas, etc., en casos excepcionales, las especiales características de Leitza, se establece con carácter excepcional y a juicio exclusivo del Ayuntamiento, la posibilidad de autorizar su instalación en aceras.

CAPITULO II

Obras de urbanización

Art. 10. Condiciones generales.

Las Obras de Urbanización, que deberán ser objeto de los correspondientes proyectos de obras, se ajustarán a las condiciones urbanísticas establecidas en el Plan Municipal, debiendo justificarse cualquier modificación que se pretenda introducir mejoras urbanas, no pudiendo estas modificaciones establecer detrimento de los espacios públicos.

Deberán tenerse en cuenta de forma especial:

_Las características del clima local y el microclima urbano del área objeto de la urbanización.

_La topografía, características del suelo, vegetación y arbolado existente.

_Las características de la trama urbana próxima en particular de su viario y recorridos peatonales, en orden a asegurar, en lo posible, la continuidad del espacio no edificado.

_Las infraestructuras existentes, así como su capacidad para resolver las necesidades de la urbanización.

Art. 11. Condiciones de accesibilidad.

Los Proyectos de Urbanización deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

Aceras

_Siempre que físicamente sea posible, tendrán una anchura mínima de 1,50 m, con una pendiente transversal mínima del 2% y una pendiente longitudinal, que dependerá del trazado viario, no superior al 8%.

Pasos peatonales

_El desnivel entre acera y calzada se salvará mediante el correspondiente rebaje del bordillo y acera, con una anchura igual al paso de peatones y en todo caso superior a 1,50 m, debiendo dejar una diferencia de cota entre acera y calzada de 2 cm.

_En el caso de existencia de isleta intermedia en la calzada, se dispondrá en la misma un paso peatonal con un diferencia de cota respecto de la calzada de 2 cm.

Señalamiento vertical

_La señalización vertical de tráfico, báculos de luminarias etc., deberán situarse en el borde exterior de las aceras, siempre que estas tengan una anchura superior a 1,50 m.

_En el caso excepcional de que la acera tenga una anchura inferior a 1,50 m, los elementos verticales de señalización e iluminación, podrán situarse en el borde interior de la acera o sobre las fachadas, a una altura que impida interferencias con los viandantes.

_Se prohibe la colocación de elementos verticales en las intersecciones de aceras y en los pasos peatonales con objeto de evitar impedimentos al tránsito peatonal.

_Los hitos o mojones que se coloquen en aceras y sendas peatonales con objeto de impedir el acceso de vehículos, tendrán una separación mínima de 0,90 m para permitir el paso de sillas de ruedas o vehículos de minusválidos.

Aparcamientos

_Se preverá en los aparcamientos de uso público, tanto en superficie como subterráneos, una reserva del 2% de las plazas, o la que en su día prevea el Ayuntamiento, para minusválidos que deberán señalizarse adecuadamente. Esta reserva se efectuará en las zonas más próximas a las edificaciones o accesos peatonales para favorecer la accesibilidad, y serán suficientemente amplias para permitir el acceso y salida de los vehículos desde una silla de ruedas, estableciéndose una anchura mínima de 3,00 m.

Escaleras

_Siempre que sea posible, los tramos de escaleras en vías públicas, estarán dotados de pasamanos para ayuda a los minusválidos, cuya altura, anchura y diseño posibilitará esta función específica.

Parques y jardines

_Se dispondrá en los parques y jardines de uso público, caminos o sendas de 1,50 m de anchura mínima, pavimentados con materiales duros y antideslizantes o tierra compactada, para facilitar el acceso y uso de los mismos por los minusválidos.

_Los posibles desniveles se salvarán mediante rampas con anchura mínima de 1,50 m y pendiente máxima del 8%.

Art. 12. Explanación y pavimentación.

Las obras de Explanación y Pavimentación de las zonas públicas deberán tener en cuenta los siguientes criterios de carácter general:

_El pavimento será resistente a los condicionantes de rodadura y climatológicos.

_Deberán considerarse los condicionantes de evacuación de aguas pluviales y los drenajes correspondientes.

_Deberán ejecutarse aquellas instalaciones de próxima ejecución de forma que se evita la posterior rotura de la pavimentación.

_Se tendrá en cuenta la regularidad de los perfiles longitudinales y transversales para establecer la adecuada continuidad en los recorridos de todo tipo.

_Se tendrá especialmente en cuenta para la elección de los materiales y acabados de forma que sean antideslizantes para la seguridad de los peatones, así como de fácil reposición para el mantenimiento posterior de la pavimentación.

_Se establece como obligado la retirada y almacenamiento de la capa de tierra vegetal para su posterior utilización en trabajos de jardinería.

Dado que resulta improcedente el establecer desde la ordenanza unos criterios específicos para la elección de los materiales, sus características y forma de ejecución de las obras de urbanización, a todos los efectos se estará en lo referente a estos aspectos a los que pueda adoptar el propio Ayuntamiento a la vista de las circunstancias concretas de cada proyecto.

Art. 13. Pavimentos.

_Por elementos:

Las losas prefabricadas de hormigón y losas de piedra natural tendrán un espesor mínimo de 40 mm en áreas peatonales. Un tráfico ocasional de vehículos exigirá que ese espesor alcance 60 mm.

Las losas de árido visto presentarán una textura final antideslizante, como por lo demás cualquier pavimento ejecutado en base a baldosas, mosaico o ladrillos, materiales en los que por otra parte deberá quedar garantizada su resistencia a heladas.

_Superficies flexibles:

Consideradas como tales aquellas que no presenten resistencia a tracción, se compondrán constructivamente de una capa de base y otra de rodadura o tránsito. Los pavimentos de asfalto en frío tendrán un espesor de 10 a 20 mm en recorridos peatonales.

En las superficies de grava, ésta aparecerá suelta en una base adecuada de clínker o piedra más gruesa, en torno a 100 mm de espesor. En superficies de cantos sueltos estos se dispondrán directamente sobre el suelo u otra capa de árido.

_Pavimentos rígidos:

Hormigón in situ. Espesor mínimo de 75 mm (mezcla 1:2:4), Macadán recubierto, cuando se aplique a zonas peatonales su capa superior o de rodadura no será inferior a 12 mm e irá sobre una capa base de 40 a 50 mm mínimo de aglomeraciones bituminosas.

La base de la pavimentación alcanzará cuando menos una sección de 50 a 70 mm de piedra machacada, árido apisonado,... en áreas de tránsito de peatones, su pendiente, que puede ser la del pavimento definitivo cumplirá la relación 1:60, que asegura una adecuada evacuación del agua de lluvia.

Si se prevé tráfico ocasional de vehículos la base, de hormigón, alcanzará 70-100 mm e irá dispuesta bien directamente sobre el subsuelo, bien sobre una capa de árido de 70 mm.

Art. 14. Juntas.

Juntas a tope: Sólo se admitirán a tope en pavimentos de borde regular.

Juntas de tierra vegetal: Favorecen el crecimiento de hierba y plantas, estarán entre 10 y 20 mm de anchura, si el tránsito es intenso, la mitad inferior de la junta será de mortero.

Juntas de mortero: Se recomienda la lechada de proporción 1:30 con barrido final.

Art. 15. Cambios de nivel.

En lo que se refiere a cambios de nivel y rampas en áreas pavimentadas, en general se cumplirá, salvo imposibilidad manifiesta, las condiciones de accesibilidad recogidas en otro apartado de estas ordenanzas.

Por lo demás, en escaleras la contrahuella oscilará entre 80 y 150 mm y la huella no será inferior a 300 mm, la proyección de la contrahuella sobre la huella no superará los 15 mm.

Se aceptan como inclinaciones óptimas las que están entre las relaciones 1:2 y 1:7. Salvo justificación expresa, no existirán más de 11 escalones sin que se disponga una meseta de descanso.

En rampas se acudirá a pendientes no superiores al 8%, aunque en distancias cortas, y sin perjuicio de que en otros recorridos se cumplan las condiciones de accesibilidad, pueda alcanzarse un 15%.

Resulta especialmente adecuada para largas distancias la rampa escalonada, solución que exige inclinaciones no superiores al 8% y contrahuellas que no superen los 100 mm.

Art. 16. Abastecimiento y distribución de agua potable.

En lo concerniente al abastecimiento y distribución de agua, se atendrá a las estipulaciones que al respecto establezca la Mancomunidad de Valdizarbe y con carácter supletorio a las siguientes condiciones generales:

1._El abastecimiento de todos los desarrollos debe hacerse a través de la red de distribución general. Cuando no fuera así, lo que solo sucederá excepcionalmente, se procederá a la justificación del abastecimiento, de forma de captación, emplazamiento, aforos y análisis de las aguas.

2._La red de abastecimiento de agua se diseñará siguiendo el viario o por espacios públicos no edificables según un trazado regular con alineaciones largas y ángulos abiertos a profundidad uniforme y accesible con medios normales para su reparación.

3._La presión máxima no superará en ningún punto de la red los 6 Kgr/cm².

Se considerará que un edificio tiene presión suficiente cuando por encima de la última planta útil existe por lo menos una columna de agua de 10 m.

La velocidad del agua en la tubería de distribución estará comprendida entre los valores de 0,60 y 1,75 m/seg.

4._La previsión para el cálculo del caudal se preverá por un consumo medio de 300 1/hab/día, en el cálculo de las redes generales de abastecimiento se utilizarán coeficientes punta variables en función al número de habitantes-servicios (1,5-3).

5._El cálculo de la red de distribución deberá realizarse de forma que se alcance un ajuste mínimo de medio litro por segundo y tramo.

6._Se establecerán en todas las zonas de parque y jardines, espacios libres, paseos, plazas,... las instalaciones suficientes para un consumo mínimo diario de 20 m³/ha.

Se dispondrán bocas de riego de los materiales y modelos adoptados por el Ayuntamiento para el acoplamiento de mangueras, que deberán alternarse con la instalación entre unos y otros inferior a 80 m.

En cualquier caso la distancia entre las bocas de riego se justificará con arreglo a la presión de la red de forma que los radios de acción se superpongan en lo necesario para no dejar ningún espacio sin cubrir.

En las calles, las bocas de riego se colocarán en la acera, próximas al bordillo. Si la anchura es mayor de 15 m se colocarán al tresbordillo en ambas aceras.

En jardines se colocarán en las zonas verdes y próximas a las zonas de paso.

7._El diámetro mínimo del distribuidor será de 80 mm y servirá como máximo a 12 bocas de riego, deberá contarse con presiones residuales del orden de los 30 m.c.d.a.

El proyecto específico de Abastecimiento y Distribución de agua potable deberá formar parte del Proyecto de Urbanización e incluirá toda la documentación que garantice la posibilidad de abastecimiento de agua a través de la red de distribución general, con el correspondiente permiso de acometida.

Art. 17. Evacuación de aguas y saneamiento.

1._Se diseñará siguiendo el viario o zonas públicas no edificables.

2._El alcantarillado general será de calidad A.S.T.m y las secciones estarán calculadas para resistir los esfuerzos mecánicos solicitados al colector.

En el proyecto de alcantarillado quedarán definidas las características de la instalación (tipo de zanja y relleno), acciones previstas, factor de apoyo y dimensionamiento de la tubería, la red de residuales deberá ser estanca tanto en conductos como en los pozos de registro correspondientes. El diámetro mínimo será de 300 mm.

3._Las pendientes a adoptar serán las más parecidas a las de la superficie del terreno que cumplan el pie forzado de las velocidades máxima y mínima. La pendiente para secciones circulares tendrá un valor mínimo del 1%, salvedad hecha de aquellas situaciones en lo que no resulte posible cumplir esa pendiente, lo que en cualquier caso se justificará técnicamente.

4._La velocidad para el conducto de aguas negras estará comprendida entre 0,5 y 4,5 m/seg. y las aguas de escorrantía alcanzarán una velocidad máxima de 3 m/seg., se exigirá calados mínimos de 20 mm.

5._En cabeceras de la red de aguas negras se recomienda la disposición, adosadas al primer pozo de registro, de cámaras de descarga para limpieza de los conductos, cuya capacidad mínima será de 600 litros.

Las acometidas a la red se efectuarán a pozos de registro de la misma, en forma tal que no vengan a dificultar el flujo continuo de los colectores, ejecutándose además pozos de registro en cada cambio de dirección o de pendiente, con una distancia máxima entre pozos inferior a 50 m.

6._Se colocarán imbornales o sumideros cada 50 m y con una superficie máxima de 600 m² de recogida que acometerán a la red general.

7._La profundidad mínima de las canalizaciones tubulares con relación a su solera será de 1,20 m.

El proyecto específico de evacuación de aguas y saneamiento, deberá formar parte del contenido del Proyecto de Urbanización, e incluirá cuanta documentación resulte precisa para definir con claridad las obras de saneamiento, abarcando las de alcantarillado, depuración y vertido de las aguas residuales y encauzamiento de las pluviales, de modo que en ningún momento puedan verse afectadas las fincas o propiedades situadas aguas abajo de los puntos de vertido.

Se proyectarán redes separativas de aguas negras y aguas pluviales; estas deberán considerarse hasta el punto de vertido a algún cauce y en aquellas se considerará el emisario preciso para enlazar con la red general.

Art. 18. Suministro de energía eléctrica.

La red de suministro de energía eléctrica se atendrá a las siguientes condiciones generales:

1._Deberá justificarse la procedencia de la energía eléctrica, compañía, acometidas, tensión y capacidad disponible, debiendo justificarse la capacidad necesaria para alimentar los polígonos que se propone desarrollar.

2._Los grados de electrificación en uso de viviendas serán los que se desarrollen del R.E.B.T. Decreto 2413/1973.

3._En edificios comerciales se calculará la carga mínima de 100 W/m² por un mínimo por abonado de 5.000 W.

4._En edificios destinados a uso industrial a base de 125 W/m² por cada planta.

5._La distribución en baja tensión se efectuará preferentemente a 380/220 V., y el tendido de los cables deberá ser subterráneo, pudiendo con carácter excepcional autorizarse el tendido aéreo, que tendrá carácter provisional y en precario hasta que el Ayuntamiento estime que debe pasar a subterráneo, sin que en ningún caso sean a cargo de este las obras correspondientes.

6._Los centros de transformación y las redes de distribución se considerarán como sistemas generales. Las reservas de suelo para su instalación tendrán carácter público evitándose al máximo las servidumbres sobre propiedades particulares. Dentro de los polígonos se reservará el suelo necesario para la instalación de los transformadores de servicios del polígono, y se preverá la instalación de redes subterráneas o en su caso aéreas a lo largo de las vías públicas.

Los centros de transformación comarcales o urbanos, así como los tendidos correspondientes deberán ubicarse fuera de los polígonos residenciales y de acuerdo con las normas de uso, pudiendo imponer el Ayuntamiento en determinadas condiciones que los centros de transformación se sitúen en forma tal que no aparezcan a la vista del espacio público.

7._Cuando la carga total correspondiente a un edificio sea superior a 50 KVA., la propiedad estará obligada a facilitar a la compañía suministradora de energía suelo suficiente para instalar el centro de transformación en las condiciones que ambas determinen.

En todo caso, el centro de transformación no se podrá realizar por debajo del sótano y serán exigibles las debidas condiciones en cuanto a exigencias térmicas, vibraciones, ventilación, insonorización, seguridad, etc., debiendo disponer de un acceso protegido del tiro posible de llamas en caso de siniestro, no pudiendo ocuparse la vía pública con ninguna instalación auxiliar.

8._Los centros de transformación, teniendo en cuenta que su ubicación viene obligada por razones técnicas, deberán estar aislados convenientemente, debiendo adoptarse cuantas medidas correctoras sean necesarias contra ruidos, vibraciones, ventilación, seguridad, etc., a fin de hacer la instalación tolerable para los vecinos.

El proyecto de distribución de energía eléctrica deberá formar parte del contenido del Proyecto de Urbanización y recogerá cuantas determinaciones resulten precisas en orden a asegurar una correcta definición de las obras a ejecutar, que, además de las condiciones anteriores se estará a lo dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión y en general a cuantas disposiciones normales puedan redactarse y afecten al objeto de esta ordenanza.

Art. 19. Alumbrado público.

La red de alumbrado público se atendrá a las siguientes condiciones generales:

1._Los Centros de Transformación en el caso de que la iluminación proyectada tenga más de 50 KVA. de potencia instalada, deberán ser instalados en bajera o subterráneo, para suministrar energía a los circuitos de alumbrado.

El centro de transformación quedará de propiedad municipal en su día y deberá tener el equipo de medida de alta tensión, debiendo cumplir los requisitos exigidos por los Reglamentos de aplicación al respecto.

2._La red de alimentación al alumbrado público será totalmente independiente de la red general de suministro de energía. Los conductores serán del tipo VV y DN de 0,6/1 KV., conducidos por fachadas o subterráneos, en modo alguno aéreos. Si fuesen subterráneos irán conducidos en tubería de fibrocemento o cemento centrifugado de 100 mm, de diámetro interior o P.V.C. de 110 mm diámetro. En pasos de calzada deberá colocarse doble canalización. Estas líneas se calcularán como mínimo para una intensidad triple de la del consumo entonces proyectado y a ser posible en circuitos cerrados. En el punto más alejado del transformador no podrá haber una tensión inferior en más del 3% a la que haya en aquel.

3._Las luminarias serán herméticas con filtro y constarán de reflector que podrá ser de aluminio anodizado o de vidrio azogado y de refractor de vidrio, no admitiéndose los plásticos ni luminarias bifocales.

4._Las lámparas serán de vapor de mercurio de alta presión, color corregido, de vapor de sodio a alta presión, o de halogenuros metálicos. Excepcionalmente, previa justificación, se admitirá en razón al ámbito a que se aplique el alumbrado, el uso de lámparas de incandescencia.

5._Los soportes podrán ser tres tipos: columnas, báculos o brazos murales, teniendo preferencia los primeros cuando lo permita la anchura de la acera correspondiente y cuando la anchura de la calzada lo justifique.

Los soportes serán de acero galvanizado y los espesores mínimos serán de 2,5 mm en soportes de hasta 4 m de altura, 3,00 mm entre 4 m y 10 m de altura y 4 mm en alturas superiores a los 10,00 m.

6._Los Equipos de encendido de los puntos luminosos llevarán, además de la reactancia adecuada, condensador apropiado para que el factor de potencia de la instalación no sea inferior a 0,9, debiendo quedar ocultos en los zócalos de los báculos, o luminarias. Los puntos luminosos de vapor de sodio de alta presión y halogenuros, llevarán incorporado al equipo de encendido el correspondiente arrancador electrónico.

7._Junto a cada báculo o columna, así como en cualquier bifurcación o codo pronunciado de la canalización y en cualquier caso cada 30 m como máximo, se instalará una arqueta construida en ladrillo macizo, con marco y tapa de fundición, en la que llevará grabado el título "Alumbrado", debiendo tener unas dimensiones de 40 x 40 cm excepto cuando se requieran de mayores dimensiones.

La tubería de canalización se introducirá en una zanja, a una profundidad de 40 cm en aceras y 80 cm en calzadas.

En los cruces de calzada, la zanja se rellenará con hormigón de 125 Kgs. En todo caso, el cierre de zanja se realizará según normas municipales.

8._El Cuadro Eléctrico del encendido y apagado de estas instalaciones será enteramente automático por célula fotoeléctrica y reloj interruptor, que darán los dos estados de encendido en toda y media noche, llevando interruptores para su accionamiento manual selectivo.

El proyecto de Alumbrado Público deberá formar parte del contenido del Proyecto de Urbanización correspondiente y recogerá la documentación precisa para definir con claridad las obras correspondientes, incluyendo cuantas obras de fábrica y elementos mecánicos sean necesarios para que el conjunto reúna las condiciones exigibles en un adecuado alumbrado.

En su redacción deberá cumplirse el Reglamento Electrotécnico para Alta y Baja Tensión, así como aquellas disposiciones normativas que afectan a cuantos extremos son objeto de esa sección.

Art. 20. Jardinería.

1) Condiciones generales:

La jardinería y elección de arbolado, que en su caso se incorpore a un proyecto de urbanización, estará en función de su mantenimiento posterior.

El proyecto de jardinería vinculará fines ambientales y de ornato, con aquellos objetivos funcionales que permitan, en general, la mejora de las condiciones de microclima urbano.

Se establece como objetivo de toda obra de urbanización, como por lo demás y en su caso de las obras de edificación, la conservación del manto de tierra vegetal, en cuanto recurso difícilmente renovable, y consiguientemente si fuera preciso, su almacenaje.

En los proyectos de jardinería se acudirá a la elección de especies vegetales en función de consideraciones ecológicas, según lo cual serán prioritarias las especies autóctonas naturalizadas, cuya adaptabilidad aparezca suficientemente probada.

2) Conservación de arbolado existente:

La conservación de especies arbóreas o arbustivas existentes estará sujeta a las condiciones sanitarias que presente. En cualquier caso la modificación del nivel del suelo en que se sitúen las unidades cuya conservación se pretende, no deberá exceder de 30 cm en su entorno aproximado a la proyección de su copa.

_Trabajos a efectuar en invierno:

Plantaciones de árboles y arbustos que e trasplanten a raíz desnuda, y aquellos que vengan con cepellón, maceta, etc.

_Trabajos a efectuar en primavera:

Plantación de árboles y arbustos (excepto los que vengan a raíz desnuda), trepadoras, setos, vivaces de flor, plantas de estación y céspedes.

_Trabajos a efectuar en verano:

Plantación de anuales de flor correspondientes a la estación.

Mantenimiento (riegos, siegas de césped, tala de ciertos setos).

_Trabajos a efectuar en otoño:

Plantación de árboles y arbustos que no vayan a raíz desnuda.

Plantación de anuales de flor propias de la estación. Siembra de praderas.

3) Frecuencia y dotaciones de riego:

En lo que se refiere a frecuencias y dotación de riego, habrá que remitirse a la diversidad de exigencias hídricas de las distintas especies vegetales, del momento climático, de las condiciones del suelo.

4) Edad mínima de los árboles, altura, sección y protección de los mismos:

Salvo que se justifique adecuadamente en el momento de la plantación los árboles tendrán una altura mínima de 1,60 m, un grosor de tronco superior a los 8 cm de diámetro y una edad mínima de 6 años de cuidados de vivero. En orden a asegurar su protección se dispondrá defensas de elementos metálicos en torno a cada unidad de arbolado.

5) Condiciones del arbolado en una situación urbana:

En calles y plazas se considerarán expresamente:

_La distancia de plantación entre árboles, vendrá condicionada por:

.Características de desarrollo de la especie.

.Diseño paisajístico, estrictamente funcional pretendido.

.Grado de intervención sobre la formación del árbol (podas severas pueden hacer que árboles de gran porte se acomoden a situaciones urbanas de espacio reducido). Como criterio general la distancia de plantación estará en torno a 3,50 m de alineamientos, con especies de porte piramidal y 8 m para árboles de gran porte.

_Distancia entre árbol y fachada:

Aunque depende de las características de cada especie y grado de podas y remoces, no deberá hacerse a una distancia inferior a 2,50 m.

_Distancia a las redes de servicios:

No deberá ser inferior a 1,50 m, aunque como en casos anteriores, depende estrictamente de la especie elegida.

_Dimensiones del alcorque:

La distancia no cubierta entre el cuello del árbol y el pavimento no deberá ser inferior a 30 cm, cuando las losetas o material de superficie al árbol, presenten suficiente porosidad. En caso contrario habría que considerar una distancia libre doble de la apuntada entre árbol y pavimento. En función de las consideraciones anteriores no resulta razonable la situación de líneas de arbolado en aceras cuya anchura sea inferior a 2 m.

6) Condiciones a la plantación:

Los criterios que se recogen en este punto responden a condiciones ideales de la plantación, y se cumplirán siempre que sea posible.

_Trabajos a realizar en cualquier época del año:

_Movimientos de tierra; drenajes.

_Trabajos a realizar inmediatamente antes de comenzar la plantación, sea cual fuese la época en que éstas comiencen.

_Preparación de la tierra para la plantación.

_Replanteo de los planos al terreno.

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